STC7983 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7983-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7983-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01976-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, el accionante exige  la protección de las prerrogativas al debido proceso e  igualdad, presuntamente  conculcadas por la autoridad jurisdiccional querellada.  

2.        En  apoyo de su reparo, asevera que el decurso reprochado fue zanjado, en  primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Villavicencio, quien, en audiencia de 18 de julio de 2017, desestimó  sus pretensiones.  

Advierte  que incoó apelación contra esa determinación en  la misma diligencia, oportunidad donde su abogado “(…)  sustentó  (…)  [tal remedio] vertical  (…)  en  los términos del artículo 322 del C. G. del Proceso  (…)”,  recurso concedido en el efecto suspensivo.  

El  asunto arribó al tribunal querellado el 3 de agosto de 2017 y,  según indica, su contraparte allegó un memorial al  litigio el 20 de enero de 2021, el cual no se puso en su  conocimiento.  

Afirma,  la alzada se admitió el 8 de marzo de 2021, disponiéndose  la aplicación del canon 14 del Decreto Legislativo 806 de  2020; por tanto, le fueron conferidos cinco (5) días para la  sustentación de la impugnación propuesta; no obstante,  “(…) se  vino a enterar de dicho auto (…)  tardíamente  [cuando]  los  términos vencieron (…)”.  

Agrega,  lo anterior ocurrió no por negligencia de su mandatario, pues  éste “(…) ya  (…)  había  hecho uso de la sustentación del recurso vertical de apelación  en audiencia de fecha 18 de julio del año 2017 y decantando su  inconformismo y los reparos de acuerdo al artículo 322 del C.  G. del P., [siendo  in]necesario  volver a repetir lo que ya había sustentado  (…)”.  

En  proveído de 16 de abril de 2021, el colegiado denunciado  declaró desierta la apelación por omitirse su  fundamentación en el plazo otorgado, determinación no  recurrida porque, según acota el censor, su “apoderado  no se encontraba en la ciudad”,  además, sostiene, de haberse incoado reposición, el  tribunal “iba  a mantenerse en firme”.  

Añade,  debió atenderse a la argumentación realizada en la  audiencia de fallo de 18 de julio de 2017 y, con todo, resultaba  necesario esperar la normalización “(…) de  la restricción a los despachos judiciales por el factor COVID  19, para hacer [nuevamente  la fundamentación] de  manera oral (…)”;  sin embargo, asevera, la corporación censurada dictó un  “(…) pronunciamiento  (…)  acelerado  (…)”,  cuando había tardado más de cuatro (4) años en  impulsar la instancia.  

3.        Exige,  por tanto, dejar sin efecto los proveídos refutados e imponer  la definición de la alzada reseñada.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

2.        Los  demás guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        El  peticionario refuta, de manera directa, los proveídos de 8 de  marzo y 16 de abril de 2021, dictados en el caso criticado, mediante  los cuales el tribunal, en el primero, le otorgó el término  previsto en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 para  sustentar la apelación incoada frente al fallo de primer  grado; y, en el segundo, declaró desierto tal medio de defensa  por omitirse dicha fundamentación.  

2.        Pronto  se advierte el fracaso de la protección incoada, pues,  respecto de los pronunciamientos censurados, el gestor ningún  reparo elevó ante el juez natural, aduciendo las cuestiones  alegadas por esta vía residual y extraordinaria.  

Ciertamente,  el solicitante contaba con el recurso de reposición para  refutar la gestión aquí controvertida, escenario idóneo  para plantear las presuntas equivocaciones en torno a la aplicación  de la normatividad pertinente y en cuanto al alegato relativo a  hallarse ya sustentada la comentada alzada; no obstante, desaprovechó  aquel mecanismo.  

Por  tanto,  la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia  prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con el canon 6º del Decreto  2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento, sobre  aspectos que debieron ser puestos en conocimiento y solucionados por  el funcionario competente.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

Además,  nada evidencia la falta de idoneidad de la enunciada reposición,  aspecto sobre el cual esta Corte, en casos equiparables, ha  destacado:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”2.  

3.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.        En  consecuencia, el  auxilio impetrado será desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  por improcedente la tutela solicitada por  Fernel  Barbosa Oyola frente  a  la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio,  con ocasión del asunto de “responsabilidad  civil contractual”,  iniciado por el aquí tutelante contra Colpatria S.A.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre          de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de          la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan          y familiares Vs. Argentina,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *