STC8832 2021

JULIO

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STC8832-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC8832-2021  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2021-00098-01   

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1º de junio de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, que negó la salvaguarda promovida por Arcenio Vargas  Murcia contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma  ciudad.  

            

1.-  El actor procura el respeto de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado.  

2.-  En su escrito inicial, el gestor relató los siguientes hechos  y alegaciones relevantes:  

2.1.-  Es parte en un proceso judicial, en el que funge como heredero  indeterminado, y el «pasado  12 de mayo, del presente año, había programada una  audiencia (…)».  

2.2.-  Antes de celebrarse, «la  abogado que teníamos en el proceso renuncio (sic),  difícilmente y a nuestras capacidades económicas  contratamos al abogado EDILSON LOSADA CORTES, con tarjeta profesional  356-229».  

2.3.-  No obstante, su representante judicial «salió  positivo para covic (sic) 19, el 01 de mayo de los corrientes, el  abogado solicita dentre (sic) de incapacidad y dentro de los 14 días  del aislamiento aplazamiento, anexa la prueba del covic (sic)».  

2.4.-  Manifestó que «una  funcionaria muy hábil del juzgado (…) presionó  tanto al abogado que después de estar un una vereda sin el  mejor internet, argumento (sic) que se conectara que la JUEZ le iba a  resolver la petición dentro de la audiencia (…)».  

2.5.-  Siendo un adulto mayor «(…)  aspiraba que me dieran la oportunidad de expresar todo lo sucedido  con el causante ARSENIO VARGAS CASTILLO, en mi calidad de heredero  ascendente, donde claramente podía desvirtuar tanto a la tal  heredero (sic), como a la que reclama la UNION MARITAL DE HECHO,  donde las dos anteriores son INDIGNAS, por muchas razones que había  podido expresar en la audiencia (…)»,  pero «(…)  la señora JUEZ, no le acepto (sic) el aplazamiento de la  audiencia al señor abogado y lo obligo (sic) a permanecer en  la misma sin tener en cuenta su estado, COVIC 19, lo anterior no  importaría si la señora JUEZ NO me viola el debido  proceso (…)».  

2.6.-  Sostuvo que, «A  PESAR DE MI EDAD ‘SOY TITULAR DE DERECHO CON MI HIJO FABIO  VARGAS CASTILLO’ los dos con mi pareja nos violaron el pasado  12 de mayo el debido proceso».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, «ORDENAR,  a la (…) JUEZ SEGUNDO FAMILIA DEL CIRCUITO, reversar lo  actuado he (sic) iniciar la audiencia teniendo en cuenta mi  declaración y la de mi hijo FABIO VARGAS CASTILLO Y LA DE LOS  TESTIGOS QUE REPOSAN EN EL PROCESO, solicito RECUSAR A LA JUEZ DE  FAMILIA, CONPULSAR (sic) COPIA AL CONSEJO SECCIONAL DE LA  JUDICATURA».  

            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Neiva precisó que,  «revisados  los procesos activos y concatenando los hechos de la tutela se logra  advertir que corresponde al proceso de Unión Marital de Hecho  y consecuente sociedad patrimonial iniciado por la señora  Mónica Liliana Silva González contra el señor  Arsenio Vargas Castillo, ultimo (sic) que falleció en el  trámite y el cual se encuentra radicado bajo el número  2018 – 642».  

Advirtió  que «La  demanda fue radicada por la señora Mónica Liliana Silva  González el 21  de noviembre de 2018  frente al señor Arsenio Vargas Castillo, persona que en su  momento se encontraba viva; no obstante, en el trámite de  notificación se informó que el demandado había  fallecido el 16 de febrero de 2019, allegando el registro de  defunción pertinente».  

Por  tanto, «En  razón del fallecimiento del demandado mediante auto del 30 de  abril de 2019 y en atención a lo informado respecto de los  herederos del demandado pues ellos allegaron un memorial el 3 de  abril de 2020 afirmándose ser los herederos, se tuvo como  sucesores procesales en principio a los señores Arsenio Vargas  Murcia y Matilde Castillo de Vargas en calidad de progenitores del  causante (pues fueron ellos quienes así solicitaron su  intervención); proveído en el que se reconoció  personería a la Dra. Esperanza Pascuas Medina según el  poder allegado el 26 de abril de 2019 con respecto al señor  Arsenio Vargas Murcia y se le tuvo entonces notificado por conducta  concluyente a esa persona igual que a la señora Matilde  Castillo de Vargas, en virtud a que mediante escrito del 3 de abril  de 2019 se solicitó ‘con carácter de urgencia  autorizar a quien corresponde de continuar con expedir, ordenar el  levantamiento de medida cautelar hasta que sea resuelto el juicio de  sucesión en el cual somos ascendientes’; auto en el que  además se ordenó la notificación de los  herederos indeterminados».  

Así,  «Surtido  el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante se  nombró curador ad litem al abogado Alfonso Cerquera Perdomo.  Trabada la litis en auto del 5 de septiembre de 2019 se decretaron  pruebas teniendo por extemporánea la contestación de la  demanda presentada por el señor Arsenio Vargas Murcia y  decretándose otras pruebas que fueron consideradas conducentes  de oficio y las solicitadas por la parte demandante fijándose  fecha de audiencia».  

El  19 de abril de 2021, «la  apoderada del señor Arsenio Vargas Murcia presentó  renuncia del poder, la cual se tuvo por presentada mediante auto del  20 de abril de 2021, proveído en el que se advirtió que  la renuncia ponía fin 5 días después de  presentado el memorial y se advirtió a los señores  Arsenio Vargas Murcia y Matilde Castillo que el proceso continuaba y  que la renuncia de su apoderada no suspendía la audiencia que  ya había sido fijada para el 12 de mayo de 2021, como tampoco  lo relevaba de su comparecencia y debía estar atento de las  actuaciones proferidas en el trámite».  

Destacó  que, «Mediante  memorial presentado el 10 de mayo de 2021 a las 11:33am el Dr.  Edilson Losada Cortés  envía al correo electrónico del Despacho poder  conferido con presentación personal por Arsenio Vargas Murcia,  tal presentación personal se hace el 10 de mayo de 2021. El  mismo día, pero a las 3:31pm el apoderado Edilson Losada  Cortés solicita ‘fijar nueva fecha para audiencia por  fuerza mayor como reconocer personería para actuar’  afirmando que ‘salí positivo para covid el pasado 1 de  mayo el cual estoy hospitalizado en una finca aislada’,  solicitud en la que se afirmó encontrarse hospitalizado, pero  a esa solicitud no allegó ni prueba de incapacidad, historia  clínica ni semejante, solo radicó la solicitud».  

En  consecuencia, «Llegado  el día de la audiencia, esto es el 12 de mayo de 2021 a las  9:00am asisten las partes y apoderados, entre ellos, el abogado  Edilson Losada Cortes a  excepción de su representado Arsenio Vargas Murcia,  reiterando su solicitud de aplazamiento de la audiencia y en la misma  luego de dar traslado de la solicitud a las partes, en  cuanto el apoderado no había remitido la misma a los demás  abogados como lo ordena el Decreto 806 de 2020,  se negó tal petición con los argumentos expuestos en  audiencia, entre ellos, en que si el apoderado a pesar de que  presuntamente refería tener una patología desde el 1 de  mayo de 2021, recibió el mandato el 10 de mayo de ese mismo  año, de lo que se evidenciaba tanto su capacidad tecnológica,  como de salud y jurídica para representar a su poderdante,  amen que ningún sustento documental se había presentado  al Despacho ni de su padecimiento u hospitalización».  

Indicó  que «En  la misma audiencia (con presencia del apoderado del accionante) se  decidió proferir sentencia anticipada parcial por encontrar  estructurada una falta de legitimación en la causa por pasiva  en lo que corresponde a los señores Arsenio Vargas Murcia y  Matilde Castillo de Vargas, ello en consideración a que  existía una heredera que excluía a los mismos en la  calidad que habían sido llamados, en consideración a  que ella era heredera en el primer orden sucesoral y no los  progenitores del causante. Decisión que quedó  notificada por estrados y específicamente al darse la palabra  al apoderado Edilson Losada Cortes, este no interpuso ningún  recurso, de hecho dicho apoderado manifestó a viva voz ‘sin  recurso, muchas gracias’ quedando ejecutoriada la decisión  en la misma audiencia; ahora debe tenerse en cuenta que en la  audiencia se le preguntó al apoderado si iba a quedarse o  retirarse y este manifestó que se retiraría como bien  lo hizo, además de indicar que si hubiera sabido no hubiera  presentado ‘pues el grado sucesoral desplaza a los demás’  haciendo incluso hincapié a la conformidad que presentaba  frente a la decisión».  

Conforme  a lo relatado, pidió que «se  deniegue la tutela por improcedente».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó el amparo  invocado, al considerar que «(…)  resulta preciso enrostrarle al accionante, que tal como lo manifestó  en el escrito contestatorio el juzgado accionado, la apoderada  judicial que lo representara en el término de traslado de la  demanda, dejó vencer en silencio la oportunidad para  contestarla, razón por la cual, precluyó el derecho que  le asistía a ser escuchado por intermedio de la eventual  oposición a los hechos, presentación de exceptivas,  declaración procesal y/o rendiciones testimoniales, siendo tan  solo llamado a comparecer a juicio para surtírsele  interrogatorio de parte bajo el rótulo de prueba de oficio,  como se acredita del auto calendado 25 de enero de 2021».  

Refirió  que, «(…)  auscultada el acta de asistencia a la diligencia, no se logró  visualizar la comparecencia del aquí accionante, pues, de  entrada, y previo a lo que en ella se resolviera, era su deber  presentarse a ésta en calidad de parte, y en virtud del  requerimiento probatorio que de oficio le hiciera el despacho, pues  no podía dar por sentado el hecho de que la vista pública  sería aplazada por la juzgadora, razón por la cual, en  caso de haberse surtido la misma, sin que se le excluyera del litigo  por su falta de legitimación en la causa por pasiva y por  contera se desistiera de la probanza de oficio, tampoco habría  tenido posibilidad para rendir su declaratoria ante su ausencia».  

Con  base en lo anterior, la Sala concluyó que no se había  «(…)  superado el requisito de subsidiariedad de la acción, pues  como se logró dilucidar, el actor no dispuso de los mecanismos  procesales a lugar para ser escuchado al interior del proceso por  intermedio del escrito contestatorio de demanda, y por contera  perdiendo su derecho a rendir declaratoria y ser estimados sus  testigos eventualmente solicitados, máxime cuando no asistió  a la diligencia».  

De  otra parte, en lo relativo a la negativa de la petición de  aplazamiento de la audiencia, adujo que «(…)  la Sala no dilucidó la configuración de defecto alguno  respecto de la providencia que denegara la solicitud del profesional  del derecho Édilson Losada Cortés (…), toda vez  que: a). la misma fue proferida por la funcionaria judicial  competente para decidir lo resuelto, b). aquella no actúo al  margen del procedimiento legal establecido en el inciso 1 – numeral 3  del artículo 372 del Código General del Proceso, al  haber exigido, como allí se encuentra contemplado, una prueba  siquiera sumaria que acreditara el estado de salud en que se  encontraba, la cual en momento alguno fue allegada al plenario  ordinario, c). no se evidenció defecto fáctico que  demostrara la carencia de fundamento probatorio para aplicar el  mentado precepto legal, pues en virtud de ello fue que la operadora  judicial se abstuvo de aplazar la diligencia, y d). menos aún  se podría deducir entonces la aplicabilidad de un sustento  inexistente o inconstitucional, pues él mismo continua  incólume a la fecha desde su expedición (…) e).  tampoco se vislumbró que la juzgadora hubiese sido inducida en  error, pues del plenario no se observó que las partes,  terceros, o el apoderado judicial del aquí accionante  manifestara circunstancias de hecho temerarias frente a la solicitud  traída a colación, f). no se acreditó que la  decisión proferida se hubiese apartado de un debido sustento  fáctico y jurídico, pues en su momento se argumentó  la denegatoria del aplazamiento bajo la egida de que el profesional  del derecho aceptó el poder conferido, aun sabiendo que se  encontraba dentro del término de su periodo de cuarentena por  la contracción de Covid 19, y máxime cuando no arrimó  al expediente probanza alguna que acreditara dicha afección,  requisito sine qua non para reconsiderarse la fecha de la diligencia;  y g). sin que tampoco se dilucidara el desconocimiento de precedente  judicial alguno, o h). se advirtiera la violación directa de  la carta constitucional».  

Por  último, advirtió al accionante que «(…)  si presenta deferencias frente a las actuaciones surtidas por una de  las funcionarias del despacho accionado o la titular de éste,  es de su resorte promover las acciones pertinentes ante la entidad  disciplinaria correspondiente, pues éste no es el mecanismo  indicado para resolver pretensiones de carácter  disciplinario».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el tutelante, quien señaló que «1)  es  falso de toda falsedad de parte del juzgado segundo, donde expresan  que el abogado no presento (sic) la constancia de la prueba del COVIC  (sic) 2) Claro que la juez incurrió en error, no tener en  cuenta de los herederos indeterminados sus declaraciones ellas como  titulares del derecho».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el accionante reclamó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Segundo de  Familia del Circuito de Neiva, en razón a que la diligencia  programada para el 12 de mayo de 2021 no fue aplazada, conforme lo  había solicitado su apoderado, y a que no se le permitió  intervenir en el proceso que la señora Mónica Liliana  Silva González promovió contra Arsenio Vargas Castillo.  

2.-  Pronto  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y, por tanto, la sentencia impugnada  habrá de ser confirmada, toda vez que no se vislumbra la  vulneración de los derechos invocados.  

3.-  En lo relativo al aplazamiento de la audiencia del 12 de mayo de  2011,  se observa que el Juzgado accionado, al resolver la petición  que el apoderado del ahora tutelante presentó el 10 de mayo  del 2021, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró  que no había lugar a aplazarla.  

3.1.-  En efecto, en la diligencia celebrada por medios virtuales precisó  que, el 10 de mayo, «el  doctor Edilson Lozaca Cortés presentó poder, para (…)  seguir representando al señor Arsenio Vargas Murcia dentro de  este proceso. De igual manera en un correo posterior, ese mismo día,  a las 3:31 de la tarde, reitera su solicitud frente al reconocimiento  de personería y allega una solicitud de aplazamiento de la  audiencia»1.  

Sostuvo  el Juzgado que, «(…)  frente a su solicitud a que se le aplace esta audiencia, afirma,  entre otras circunstancias, (…) haber salido positivo para  covid desde el 1 de mayo ‘estoy hospitalizado en una finca  aislado’. Dentro de ese documento no se allegó la  certificación, epicrisis o historia clínica donde se  probara la condición de hospitalizado. Sin embargo, el  despacho realizó todos los trámites pertinentes para su  vinculación y, como se establece en este momento, se encuentra  vinculado a la audiencia».  

En  consecuencia, resaltó que «se  procederá a resolver esa petición, de cara a lo  establecido en el artículo 372 del Código General del  Proceso (…) frente a la solicitud de aplazamiento. Y para tal  efecto, se tiene que ese artículado refrenda dos momentos para  decidir esta circunstancia: aquellas justificaciones que se presenten  con anterioridad a la misma y refiriendo prueba siquiera sumaria de  una justa causa y, finalmente, la que es posterior a esta,  refrendando un caso fortuito o fuerza mayor (…)».  Y aclaró que, «si  bien es cierto lo que se refrenda a prueba sumaria, esto es, prueba  sin controvertir, puede refrendarse cualquier circunstancia de lo que  de esa prueba se puede predicar, es el juez quien debe valorar la  justificación necesaria o no».  

Bajo  ese presupuesto, indicó que, «el  25 de enero de 2021, se resolvió programar la audiencia que  trata el artículo 372, esto es, hace más de tres meses,  señalándose como fecha, esta data advirtiéndose  que la misma se realizaría a través de la plataforma  Teams, además que se establecía la necesidad o la  exigencia de las partes y apoderados de garantizar su vinculación».  

Destacó  que, «teniendo  en cuenta la manifestación realizada por el señor  apoderado y de cara al Decreto 806 de 2020 que adoptó medidas  para implementar las tecnologías y la información se  debe establecer entonces que la justificación presentada no se  tendrá para efectos de aplazar esta audiencia por varias  razones. La primera es que aunque el señor apoderado  manifiesta que se encuentra con covid e indica incluso que se  encuentra hospitalizado, esta última situación no fue  acreditada y,  si bien es cierto, puede estar en aislamiento ello no predica una  justificación para que no pudiera vincular a esta audiencia.  De hecho, no se estaba exigiendo que fuera al despacho toda vez que  desde el 1º de junio de 2020 se está efectuando esta  clase de audiencias virtuales.  Y, adicionalmente a ello, si desde el 1º de mayo de 2021, se  había tenido falencias en su salud, pues, al  10 de mayo del 2021 fue que recibió el poder; en consideración  a ello, se establece que, al haber recibido ese mandato, se entiende  que tuvo las condiciones de salud, jurídicas y tecnológicas,  y todas las circunstancias que le facilitaban entrar a esta  audiencia, de hecho es su responsabilidad haber aceptado esas  circunstancias del mandato en esas condiciones; y, como quiera que el  señor apoderado se encuentra vinculado dentro de esta  audiencia esta funcionaria tendrá por no justificada la misma,  se continuará con esta audiencia»  (se subraya).  

Frente  a esta decisión, el apoderado presentó recurso de  reposición, el cual fue resuelto en audiencia por el Despacho  de manera desfavorable al recurrente, al considerar que «si  el señor apoderado recibió el mandato el 10 de mayo del  2021 y este, al parecer, como él lo afirma, ya se econtraba  con un diagnóstico de Covid, situación que, reitero, ni  siquiera fue acreditada, pues, deviene que se presume su capacidad  para estar en esta audiencia y no se puede decir que se le está  vulnerando el debido proceso, en  consideración a que este despacho tiene subido activa (sic)  desde el primero de junio de 2020 los expedientes digitales, amén  que la convocatoria también se le remitió a sus correos  electrónicos, no se requiere una revisión física  del expediente, ni tampoco una asistencia en tal sentido al despacho.  Todo se efectúa de manera virtual de cara al Decreto 806 del  2020»2  (se subraya).  

Y  añadió que «bajo  la capacidad de recibir el mandato en ese sentido no se puede  predicar que su enfermedad o la enfermedad que afirma tener el señor  apoderado haya truncado su posibilidad de ejercer la defensa dentro  de este trámite,  pues, reitero, esto incluso aconteció con anterioridad y diez  días antes de ello»  (se  subraya).  

Manifestó  que «no  es intransigente, ni mucho menos se puede predicar esa circunstancia  pues, aunque esta funcionaria entiende todas las vicisitudes frente a  la enfermedad del Covid, lo  cierto es que, el 10 de mayo, tras haber aceptado el apoderado ese  mandato la facultad que tenía la refrendó frente a su  capacidad profesional de asistir a esta audiencia,  que como bien lo han dicho los apoderados disidentes frente al  recurso, primero se estableció desde el mes de enero de 2021,  luego la presentación de la renuncia por parte de la abogada  refrendó a partir del 20 de abril. Por lo tanto, las partes,  tenían la obligación de efectuar diligencias tendientes  o conducentes a iniciar de manera inmediata la consecución de  un abogado y, finalmente, habiéndolo (…) conseguido  este tenía la responsabilidad de asistir a la audiencia (…)».  

3.2.-  De lo anterior, se vislumbra que la decisión se motivó  razonadamente en la normativa que gobierna el asunto,  independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo  cual llevó al Juzgado a concluir que no había lugar a  aplazar la audiencia.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado lo siguiente:  

«El  numeral tercero del artículo 372 del vigente Estatuto  Procedimental Civil, establece sin ambigüedad, la forma como  debe proceder el funcionario judicial frente a la inasistencia de  alguna de las partes a la audiencia inicial:…  

Así,  señala, como primera medida, que solo podrá exculparse  mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente,  precisa dos escenarios hipotéticos posibles, derivados del  espacio temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no  comparecencia, implicando consecuencias jurídicas específicas  para cada uno de ellos.  

El  primero de estos opera cuando la justificación respecto a la  no concurrencia a la diligencia, se ventila con anterioridad a la  fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual,  si el despacho acepta esa motivación, se fijará nueva  fecha y hora para su celebración»  (CSJ  STC18105-2018, 2 de noviembre de 2017, rad. 2017-00633-01).  

En  este caso, en la medida en que el apoderado adujo no estar en  capacidad de asistir a la audiencia por tener Covid19, pero sí  lo estaba para recibir el poder en la misma fecha del requerimiento y  para presentarse a la diligencia virtual, como en efecto ocurrió,  y por no encontrar prueba sumaria de la afección alegada, el  Juzgado no aceptó la petición de aplazamiento, de  conformidad con lo previsto en numeral 3º del artículo  372 del Código General del Proceso, hermenéutica  plausible que no amerita la intervención del juez  constitucional.  

3.3.-  En este aspecto, la Sala advierte que el gestor, en su escrito de  impugnación, afirmó que el togado sí allegó  la prueba sumaria para acreditar su justificación el mismo 10  de mayo del año en curso, para lo cual aportó una  captura de pantalla de un correo electrónico que habría  sido enviado al Juzgado accionado, en el cual se observa un adjunto,  así como la epicrisis donde constaría el diagnóstico  del 1 de mayo de 2021.  

No  obstante, conviene resaltar, de un lado, que el abogado no alegó  esa circunstancia en la audiencia, cuando presentó recurso de  reposición en contra de la decisión de no aplazar la  diligencia, siendo aquella la oportunidad para argumentar lo  pertinente, dado que el Juzgado afirmó que no se allegó  prueba sumaria que demostrara su quebranto de salud; y, de otro, que  aquél sí participó en la diligencia y no  recurrió la decisión de declarar próspera la  falta de legitimación en la causa del ahora tutelante en el  proceso de marras, instancia para procurar la defensa de los  intereses de su cliente.  

4.-  De otra parte, no escapa a esta Sala que el promotor sostuvo que el  Juzgado convocado cercenó su oportunidad de controvertir la  calidad de herederos de las otras partes del proceso, presuntamente  vulnerando su derecho fundamental al debido proceso; sin embargo,  esta petición de la parte actora también habrá  de ser denegada, por cuanto la acción constitucional no cumple  con el presupuesto general de subsidiariedad.  

4.1.-  En efecto, del estudio del decurso del proceso de marras, la Sala  encuentra, por una parte, que la contestación de la demanda  fue extemporánea y, por otra, que el gestor no concurrió  a la diligencia del 12 de mayo del año en curso, sin  justificación alguna.  

Así  mismo, se advierte que el Juzgado convocado dictó sentencia  anticipada y declaró la falta de legitimación en la  causa del ahora tutelante y de la señora Matilde Castillo de  Vargas, según consta en el acta, en la que se estableció3:  

1.  Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva  frente a los señores Arsenio Vargas Murcia y Matilde Castillo  Vargas en consecuencia absolverlos de esta acción por lo  motivado.  

2.  Continuar el trámite de este proceso con la única  heredera determinada del causante la señora Sandra Milena  Vargas Garzón y los herederos indeterminados del señor  Arcenio Vargas Castillo estos últimos representados en este  trámite por curador Ad-Litem.  

SEGUNDO:  No condenar en costas en esta instancia».  

Esta  decisión se notificó en estrados; empero, como se  indicó, el apoderado del ahora tutelante no presentó  recurso alguno frente a esta determinación y acogió lo  resuelto por la autoridad judicial, al indicar que «el  primer grado sucesorial desplaza a todos los demás».  

4.2.-  En esta medida, es palmario que  el  promotor contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  judicial accionada las razones de su inconformidad para reclamar en  favor de sus intereses, pues, como se vio,  su apoderado, quien estuvo presente en la audiencia, pudo haber  interpuesto recurso en contra de la sentencia anticipada dictada en  audiencia del 12 de mayo de 2021 en el proceso de marras y no lo  hizo.  

Por  tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda  invocada, dado el carácter residual de este resguardo, que  impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos  en el curso del trámite. De otro modo, se convertiría  ésta en una vía para remover, sin más, las  presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales,  cuestión que se contrapone a la acción de amparo.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

5.-  De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto  de reproche, que negó el amparo.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Audio          de la audiencia, Parte 1, a partir del minuto 9:00, del cual se          toman los apartes citados en párrafos siguientes.  

2          Audio          de la audiencia, Parte 1, a partir del minuto 21:35, del cual se          toman los apartes citados en párrafos siguientes.  

      

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