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STC8832-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8832-2021
Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00098-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de junio de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la salvaguarda promovida por Arcenio Vargas Murcia contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad.
1.- El actor procura el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado.
2.- En su escrito inicial, el gestor relató los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1.- Es parte en un proceso judicial, en el que funge como heredero indeterminado, y el «pasado 12 de mayo, del presente año, había programada una audiencia (…)».
2.2.- Antes de celebrarse, «la abogado que teníamos en el proceso renuncio (sic), difícilmente y a nuestras capacidades económicas contratamos al abogado EDILSON LOSADA CORTES, con tarjeta profesional 356-229».
2.3.- No obstante, su representante judicial «salió positivo para covic (sic) 19, el 01 de mayo de los corrientes, el abogado solicita dentre (sic) de incapacidad y dentro de los 14 días del aislamiento aplazamiento, anexa la prueba del covic (sic)».
2.4.- Manifestó que «una funcionaria muy hábil del juzgado (…) presionó tanto al abogado que después de estar un una vereda sin el mejor internet, argumento (sic) que se conectara que la JUEZ le iba a resolver la petición dentro de la audiencia (…)».
2.5.- Siendo un adulto mayor «(…) aspiraba que me dieran la oportunidad de expresar todo lo sucedido con el causante ARSENIO VARGAS CASTILLO, en mi calidad de heredero ascendente, donde claramente podía desvirtuar tanto a la tal heredero (sic), como a la que reclama la UNION MARITAL DE HECHO, donde las dos anteriores son INDIGNAS, por muchas razones que había podido expresar en la audiencia (…)», pero «(…) la señora JUEZ, no le acepto (sic) el aplazamiento de la audiencia al señor abogado y lo obligo (sic) a permanecer en la misma sin tener en cuenta su estado, COVIC 19, lo anterior no importaría si la señora JUEZ NO me viola el debido proceso (…)».
2.6.- Sostuvo que, «A PESAR DE MI EDAD ‘SOY TITULAR DE DERECHO CON MI HIJO FABIO VARGAS CASTILLO’ los dos con mi pareja nos violaron el pasado 12 de mayo el debido proceso».
3.- Instó, conforme a lo relatado, «ORDENAR, a la (…) JUEZ SEGUNDO FAMILIA DEL CIRCUITO, reversar lo actuado he (sic) iniciar la audiencia teniendo en cuenta mi declaración y la de mi hijo FABIO VARGAS CASTILLO Y LA DE LOS TESTIGOS QUE REPOSAN EN EL PROCESO, solicito RECUSAR A LA JUEZ DE FAMILIA, CONPULSAR (sic) COPIA AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Neiva precisó que, «revisados los procesos activos y concatenando los hechos de la tutela se logra advertir que corresponde al proceso de Unión Marital de Hecho y consecuente sociedad patrimonial iniciado por la señora Mónica Liliana Silva González contra el señor Arsenio Vargas Castillo, ultimo (sic) que falleció en el trámite y el cual se encuentra radicado bajo el número 2018 – 642».
Advirtió que «La demanda fue radicada por la señora Mónica Liliana Silva González el 21 de noviembre de 2018 frente al señor Arsenio Vargas Castillo, persona que en su momento se encontraba viva; no obstante, en el trámite de notificación se informó que el demandado había fallecido el 16 de febrero de 2019, allegando el registro de defunción pertinente».
Por tanto, «En razón del fallecimiento del demandado mediante auto del 30 de abril de 2019 y en atención a lo informado respecto de los herederos del demandado pues ellos allegaron un memorial el 3 de abril de 2020 afirmándose ser los herederos, se tuvo como sucesores procesales en principio a los señores Arsenio Vargas Murcia y Matilde Castillo de Vargas en calidad de progenitores del causante (pues fueron ellos quienes así solicitaron su intervención); proveído en el que se reconoció personería a la Dra. Esperanza Pascuas Medina según el poder allegado el 26 de abril de 2019 con respecto al señor Arsenio Vargas Murcia y se le tuvo entonces notificado por conducta concluyente a esa persona igual que a la señora Matilde Castillo de Vargas, en virtud a que mediante escrito del 3 de abril de 2019 se solicitó ‘con carácter de urgencia autorizar a quien corresponde de continuar con expedir, ordenar el levantamiento de medida cautelar hasta que sea resuelto el juicio de sucesión en el cual somos ascendientes’; auto en el que además se ordenó la notificación de los herederos indeterminados».
Así, «Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante se nombró curador ad litem al abogado Alfonso Cerquera Perdomo. Trabada la litis en auto del 5 de septiembre de 2019 se decretaron pruebas teniendo por extemporánea la contestación de la demanda presentada por el señor Arsenio Vargas Murcia y decretándose otras pruebas que fueron consideradas conducentes de oficio y las solicitadas por la parte demandante fijándose fecha de audiencia».
El 19 de abril de 2021, «la apoderada del señor Arsenio Vargas Murcia presentó renuncia del poder, la cual se tuvo por presentada mediante auto del 20 de abril de 2021, proveído en el que se advirtió que la renuncia ponía fin 5 días después de presentado el memorial y se advirtió a los señores Arsenio Vargas Murcia y Matilde Castillo que el proceso continuaba y que la renuncia de su apoderada no suspendía la audiencia que ya había sido fijada para el 12 de mayo de 2021, como tampoco lo relevaba de su comparecencia y debía estar atento de las actuaciones proferidas en el trámite».
Destacó que, «Mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2021 a las 11:33am el Dr. Edilson Losada Cortés envía al correo electrónico del Despacho poder conferido con presentación personal por Arsenio Vargas Murcia, tal presentación personal se hace el 10 de mayo de 2021. El mismo día, pero a las 3:31pm el apoderado Edilson Losada Cortés solicita ‘fijar nueva fecha para audiencia por fuerza mayor como reconocer personería para actuar’ afirmando que ‘salí positivo para covid el pasado 1 de mayo el cual estoy hospitalizado en una finca aislada’, solicitud en la que se afirmó encontrarse hospitalizado, pero a esa solicitud no allegó ni prueba de incapacidad, historia clínica ni semejante, solo radicó la solicitud».
En consecuencia, «Llegado el día de la audiencia, esto es el 12 de mayo de 2021 a las 9:00am asisten las partes y apoderados, entre ellos, el abogado Edilson Losada Cortes a excepción de su representado Arsenio Vargas Murcia, reiterando su solicitud de aplazamiento de la audiencia y en la misma luego de dar traslado de la solicitud a las partes, en cuanto el apoderado no había remitido la misma a los demás abogados como lo ordena el Decreto 806 de 2020, se negó tal petición con los argumentos expuestos en audiencia, entre ellos, en que si el apoderado a pesar de que presuntamente refería tener una patología desde el 1 de mayo de 2021, recibió el mandato el 10 de mayo de ese mismo año, de lo que se evidenciaba tanto su capacidad tecnológica, como de salud y jurídica para representar a su poderdante, amen que ningún sustento documental se había presentado al Despacho ni de su padecimiento u hospitalización».
Indicó que «En la misma audiencia (con presencia del apoderado del accionante) se decidió proferir sentencia anticipada parcial por encontrar estructurada una falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que corresponde a los señores Arsenio Vargas Murcia y Matilde Castillo de Vargas, ello en consideración a que existía una heredera que excluía a los mismos en la calidad que habían sido llamados, en consideración a que ella era heredera en el primer orden sucesoral y no los progenitores del causante. Decisión que quedó notificada por estrados y específicamente al darse la palabra al apoderado Edilson Losada Cortes, este no interpuso ningún recurso, de hecho dicho apoderado manifestó a viva voz ‘sin recurso, muchas gracias’ quedando ejecutoriada la decisión en la misma audiencia; ahora debe tenerse en cuenta que en la audiencia se le preguntó al apoderado si iba a quedarse o retirarse y este manifestó que se retiraría como bien lo hizo, además de indicar que si hubiera sabido no hubiera presentado ‘pues el grado sucesoral desplaza a los demás’ haciendo incluso hincapié a la conformidad que presentaba frente a la decisión».
Conforme a lo relatado, pidió que «se deniegue la tutela por improcedente».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó el amparo invocado, al considerar que «(…) resulta preciso enrostrarle al accionante, que tal como lo manifestó en el escrito contestatorio el juzgado accionado, la apoderada judicial que lo representara en el término de traslado de la demanda, dejó vencer en silencio la oportunidad para contestarla, razón por la cual, precluyó el derecho que le asistía a ser escuchado por intermedio de la eventual oposición a los hechos, presentación de exceptivas, declaración procesal y/o rendiciones testimoniales, siendo tan solo llamado a comparecer a juicio para surtírsele interrogatorio de parte bajo el rótulo de prueba de oficio, como se acredita del auto calendado 25 de enero de 2021».
Refirió que, «(…) auscultada el acta de asistencia a la diligencia, no se logró visualizar la comparecencia del aquí accionante, pues, de entrada, y previo a lo que en ella se resolviera, era su deber presentarse a ésta en calidad de parte, y en virtud del requerimiento probatorio que de oficio le hiciera el despacho, pues no podía dar por sentado el hecho de que la vista pública sería aplazada por la juzgadora, razón por la cual, en caso de haberse surtido la misma, sin que se le excluyera del litigo por su falta de legitimación en la causa por pasiva y por contera se desistiera de la probanza de oficio, tampoco habría tenido posibilidad para rendir su declaratoria ante su ausencia».
Con base en lo anterior, la Sala concluyó que no se había «(…) superado el requisito de subsidiariedad de la acción, pues como se logró dilucidar, el actor no dispuso de los mecanismos procesales a lugar para ser escuchado al interior del proceso por intermedio del escrito contestatorio de demanda, y por contera perdiendo su derecho a rendir declaratoria y ser estimados sus testigos eventualmente solicitados, máxime cuando no asistió a la diligencia».
De otra parte, en lo relativo a la negativa de la petición de aplazamiento de la audiencia, adujo que «(…) la Sala no dilucidó la configuración de defecto alguno respecto de la providencia que denegara la solicitud del profesional del derecho Édilson Losada Cortés (…), toda vez que: a). la misma fue proferida por la funcionaria judicial competente para decidir lo resuelto, b). aquella no actúo al margen del procedimiento legal establecido en el inciso 1 – numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso, al haber exigido, como allí se encuentra contemplado, una prueba siquiera sumaria que acreditara el estado de salud en que se encontraba, la cual en momento alguno fue allegada al plenario ordinario, c). no se evidenció defecto fáctico que demostrara la carencia de fundamento probatorio para aplicar el mentado precepto legal, pues en virtud de ello fue que la operadora judicial se abstuvo de aplazar la diligencia, y d). menos aún se podría deducir entonces la aplicabilidad de un sustento inexistente o inconstitucional, pues él mismo continua incólume a la fecha desde su expedición (…) e). tampoco se vislumbró que la juzgadora hubiese sido inducida en error, pues del plenario no se observó que las partes, terceros, o el apoderado judicial del aquí accionante manifestara circunstancias de hecho temerarias frente a la solicitud traída a colación, f). no se acreditó que la decisión proferida se hubiese apartado de un debido sustento fáctico y jurídico, pues en su momento se argumentó la denegatoria del aplazamiento bajo la egida de que el profesional del derecho aceptó el poder conferido, aun sabiendo que se encontraba dentro del término de su periodo de cuarentena por la contracción de Covid 19, y máxime cuando no arrimó al expediente probanza alguna que acreditara dicha afección, requisito sine qua non para reconsiderarse la fecha de la diligencia; y g). sin que tampoco se dilucidara el desconocimiento de precedente judicial alguno, o h). se advirtiera la violación directa de la carta constitucional».
Por último, advirtió al accionante que «(…) si presenta deferencias frente a las actuaciones surtidas por una de las funcionarias del despacho accionado o la titular de éste, es de su resorte promover las acciones pertinentes ante la entidad disciplinaria correspondiente, pues éste no es el mecanismo indicado para resolver pretensiones de carácter disciplinario».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el tutelante, quien señaló que «1) es falso de toda falsedad de parte del juzgado segundo, donde expresan que el abogado no presento (sic) la constancia de la prueba del COVIC (sic) 2) Claro que la juez incurrió en error, no tener en cuenta de los herederos indeterminados sus declaraciones ellas como titulares del derecho».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el accionante reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, en razón a que la diligencia programada para el 12 de mayo de 2021 no fue aplazada, conforme lo había solicitado su apoderado, y a que no se le permitió intervenir en el proceso que la señora Mónica Liliana Silva González promovió contra Arsenio Vargas Castillo.
2.- Pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, toda vez que no se vislumbra la vulneración de los derechos invocados.
3.- En lo relativo al aplazamiento de la audiencia del 12 de mayo de 2011, se observa que el Juzgado accionado, al resolver la petición que el apoderado del ahora tutelante presentó el 10 de mayo del 2021, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a aplazarla.
3.1.- En efecto, en la diligencia celebrada por medios virtuales precisó que, el 10 de mayo, «el doctor Edilson Lozaca Cortés presentó poder, para (…) seguir representando al señor Arsenio Vargas Murcia dentro de este proceso. De igual manera en un correo posterior, ese mismo día, a las 3:31 de la tarde, reitera su solicitud frente al reconocimiento de personería y allega una solicitud de aplazamiento de la audiencia»1.
Sostuvo el Juzgado que, «(…) frente a su solicitud a que se le aplace esta audiencia, afirma, entre otras circunstancias, (…) haber salido positivo para covid desde el 1 de mayo ‘estoy hospitalizado en una finca aislado’. Dentro de ese documento no se allegó la certificación, epicrisis o historia clínica donde se probara la condición de hospitalizado. Sin embargo, el despacho realizó todos los trámites pertinentes para su vinculación y, como se establece en este momento, se encuentra vinculado a la audiencia».
En consecuencia, resaltó que «se procederá a resolver esa petición, de cara a lo establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso (…) frente a la solicitud de aplazamiento. Y para tal efecto, se tiene que ese artículado refrenda dos momentos para decidir esta circunstancia: aquellas justificaciones que se presenten con anterioridad a la misma y refiriendo prueba siquiera sumaria de una justa causa y, finalmente, la que es posterior a esta, refrendando un caso fortuito o fuerza mayor (…)». Y aclaró que, «si bien es cierto lo que se refrenda a prueba sumaria, esto es, prueba sin controvertir, puede refrendarse cualquier circunstancia de lo que de esa prueba se puede predicar, es el juez quien debe valorar la justificación necesaria o no».
Bajo ese presupuesto, indicó que, «el 25 de enero de 2021, se resolvió programar la audiencia que trata el artículo 372, esto es, hace más de tres meses, señalándose como fecha, esta data advirtiéndose que la misma se realizaría a través de la plataforma Teams, además que se establecía la necesidad o la exigencia de las partes y apoderados de garantizar su vinculación».
Destacó que, «teniendo en cuenta la manifestación realizada por el señor apoderado y de cara al Decreto 806 de 2020 que adoptó medidas para implementar las tecnologías y la información se debe establecer entonces que la justificación presentada no se tendrá para efectos de aplazar esta audiencia por varias razones. La primera es que aunque el señor apoderado manifiesta que se encuentra con covid e indica incluso que se encuentra hospitalizado, esta última situación no fue acreditada y, si bien es cierto, puede estar en aislamiento ello no predica una justificación para que no pudiera vincular a esta audiencia. De hecho, no se estaba exigiendo que fuera al despacho toda vez que desde el 1º de junio de 2020 se está efectuando esta clase de audiencias virtuales. Y, adicionalmente a ello, si desde el 1º de mayo de 2021, se había tenido falencias en su salud, pues, al 10 de mayo del 2021 fue que recibió el poder; en consideración a ello, se establece que, al haber recibido ese mandato, se entiende que tuvo las condiciones de salud, jurídicas y tecnológicas, y todas las circunstancias que le facilitaban entrar a esta audiencia, de hecho es su responsabilidad haber aceptado esas circunstancias del mandato en esas condiciones; y, como quiera que el señor apoderado se encuentra vinculado dentro de esta audiencia esta funcionaria tendrá por no justificada la misma, se continuará con esta audiencia» (se subraya).
Frente a esta decisión, el apoderado presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en audiencia por el Despacho de manera desfavorable al recurrente, al considerar que «si el señor apoderado recibió el mandato el 10 de mayo del 2021 y este, al parecer, como él lo afirma, ya se econtraba con un diagnóstico de Covid, situación que, reitero, ni siquiera fue acreditada, pues, deviene que se presume su capacidad para estar en esta audiencia y no se puede decir que se le está vulnerando el debido proceso, en consideración a que este despacho tiene subido activa (sic) desde el primero de junio de 2020 los expedientes digitales, amén que la convocatoria también se le remitió a sus correos electrónicos, no se requiere una revisión física del expediente, ni tampoco una asistencia en tal sentido al despacho. Todo se efectúa de manera virtual de cara al Decreto 806 del 2020»2 (se subraya).
Y añadió que «bajo la capacidad de recibir el mandato en ese sentido no se puede predicar que su enfermedad o la enfermedad que afirma tener el señor apoderado haya truncado su posibilidad de ejercer la defensa dentro de este trámite, pues, reitero, esto incluso aconteció con anterioridad y diez días antes de ello» (se subraya).
Manifestó que «no es intransigente, ni mucho menos se puede predicar esa circunstancia pues, aunque esta funcionaria entiende todas las vicisitudes frente a la enfermedad del Covid, lo cierto es que, el 10 de mayo, tras haber aceptado el apoderado ese mandato la facultad que tenía la refrendó frente a su capacidad profesional de asistir a esta audiencia, que como bien lo han dicho los apoderados disidentes frente al recurso, primero se estableció desde el mes de enero de 2021, luego la presentación de la renuncia por parte de la abogada refrendó a partir del 20 de abril. Por lo tanto, las partes, tenían la obligación de efectuar diligencias tendientes o conducentes a iniciar de manera inmediata la consecución de un abogado y, finalmente, habiéndolo (…) conseguido este tenía la responsabilidad de asistir a la audiencia (…)».
3.2.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión se motivó razonadamente en la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Juzgado a concluir que no había lugar a aplazar la audiencia.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado lo siguiente:
«El numeral tercero del artículo 372 del vigente Estatuto Procedimental Civil, establece sin ambigüedad, la forma como debe proceder el funcionario judicial frente a la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial:…
Así, señala, como primera medida, que solo podrá exculparse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, precisa dos escenarios hipotéticos posibles, derivados del espacio temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no comparecencia, implicando consecuencias jurídicas específicas para cada uno de ellos.
El primero de estos opera cuando la justificación respecto a la no concurrencia a la diligencia, se ventila con anterioridad a la fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual, si el despacho acepta esa motivación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración» (CSJ STC18105-2018, 2 de noviembre de 2017, rad. 2017-00633-01).
En este caso, en la medida en que el apoderado adujo no estar en capacidad de asistir a la audiencia por tener Covid19, pero sí lo estaba para recibir el poder en la misma fecha del requerimiento y para presentarse a la diligencia virtual, como en efecto ocurrió, y por no encontrar prueba sumaria de la afección alegada, el Juzgado no aceptó la petición de aplazamiento, de conformidad con lo previsto en numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso, hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
3.3.- En este aspecto, la Sala advierte que el gestor, en su escrito de impugnación, afirmó que el togado sí allegó la prueba sumaria para acreditar su justificación el mismo 10 de mayo del año en curso, para lo cual aportó una captura de pantalla de un correo electrónico que habría sido enviado al Juzgado accionado, en el cual se observa un adjunto, así como la epicrisis donde constaría el diagnóstico del 1 de mayo de 2021.
No obstante, conviene resaltar, de un lado, que el abogado no alegó esa circunstancia en la audiencia, cuando presentó recurso de reposición en contra de la decisión de no aplazar la diligencia, siendo aquella la oportunidad para argumentar lo pertinente, dado que el Juzgado afirmó que no se allegó prueba sumaria que demostrara su quebranto de salud; y, de otro, que aquél sí participó en la diligencia y no recurrió la decisión de declarar próspera la falta de legitimación en la causa del ahora tutelante en el proceso de marras, instancia para procurar la defensa de los intereses de su cliente.
4.- De otra parte, no escapa a esta Sala que el promotor sostuvo que el Juzgado convocado cercenó su oportunidad de controvertir la calidad de herederos de las otras partes del proceso, presuntamente vulnerando su derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, esta petición de la parte actora también habrá de ser denegada, por cuanto la acción constitucional no cumple con el presupuesto general de subsidiariedad.
4.1.- En efecto, del estudio del decurso del proceso de marras, la Sala encuentra, por una parte, que la contestación de la demanda fue extemporánea y, por otra, que el gestor no concurrió a la diligencia del 12 de mayo del año en curso, sin justificación alguna.
Así mismo, se advierte que el Juzgado convocado dictó sentencia anticipada y declaró la falta de legitimación en la causa del ahora tutelante y de la señora Matilde Castillo de Vargas, según consta en el acta, en la que se estableció3:
1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los señores Arsenio Vargas Murcia y Matilde Castillo Vargas en consecuencia absolverlos de esta acción por lo motivado.
2. Continuar el trámite de este proceso con la única heredera determinada del causante la señora Sandra Milena Vargas Garzón y los herederos indeterminados del señor Arcenio Vargas Castillo estos últimos representados en este trámite por curador Ad-Litem.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia».
Esta decisión se notificó en estrados; empero, como se indicó, el apoderado del ahora tutelante no presentó recurso alguno frente a esta determinación y acogió lo resuelto por la autoridad judicial, al indicar que «el primer grado sucesorial desplaza a todos los demás».
4.2.- En esta medida, es palmario que el promotor contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses, pues, como se vio, su apoderado, quien estuvo presente en la audiencia, pudo haber interpuesto recurso en contra de la sentencia anticipada dictada en audiencia del 12 de mayo de 2021 en el proceso de marras y no lo hizo.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda invocada, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el curso del trámite. De otro modo, se convertiría ésta en una vía para remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reproche, que negó el amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Audio de la audiencia, Parte 1, a partir del minuto 9:00, del cual se toman los apartes citados en párrafos siguientes.
2 Audio de la audiencia, Parte 1, a partir del minuto 21:35, del cual se toman los apartes citados en párrafos siguientes.