STC8831 2021

JULIO

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STC8831-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC8831-2021  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2020-01743-01  

(Aprobado en  sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 12 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión  de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida por  Pedro Alejandro Castellanos Rojas  contra  la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso laboral objeto de debate.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor, a  través de apoderada, reclamó la salvaguarda de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada en la referida causa.  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El 7 de abril  de 2016 el actor promovió una demanda ordinaria laboral en  contra del Banco de la República, con el fin de que se le  reconociera y pagara la pensión convencional de jubilación.  

2.2. El asunto  correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de  Bogotá, el cual, mediante sentencia del 29 de noviembre de  2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al  estimar que «los  regímenes pensionales expiraron el 31 de julio de 2010, y como  el demandante no había sumado la edad de 55 años en ese  momento, no reunía las exigencias de la convención  colectiva de trabajo para adquirir el derecho»,  decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la citada ciudad, el 31 de enero de 2019.  

2.3. A través  de su apoderada formuló recurso extraordinario de casación  contra la determinación del Tribunal, que fue concedido el 4  de julio de 2019. El 18 de septiembre siguiente, la Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso y corrió  traslado al extremo activo, para que presentara la demanda de  casación, lo que aconteció el 23 de octubre de ese  mismo año.  

2.4. El 27 de  noviembre de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  «emitió  auto mediante el cual solicitó que se acreditara la calidad de  abogada y para tal fin otorgó el término de cinco (5)  días»;  en virtud de lo anterior, aportó el poder debidamente  autenticado; sin embargo, el 22 de enero de 2020 la accionada efectuó  nuevamente el requerimiento, «para  acreditar la calidad de abogada conforme a lo estipulado en el  artículo 22 del Decreto 196 de 1971».  

2.6. Advirtió  que, en su opinión, era suficiente con «cumplir  con la indicación del número de mi tarjeta profesional  […]»,  para que se le impartiera el trámite a la demanda de casación,  pues la Corporación  podía constatar la vigencia de su tarjeta profesional, según  lo dispuesto en la circular PCSJC19-18 de fecha 9 de julio de 2019,  emanada del Consejo Superior de la Judicatura.  

3. Pidió,  conforme a lo relatado, que se ampare la garantía fundamental  reclamada y que se deje sin efecto el proveído «AL1778-2019  (sic)  emitido el 12 de febrero de 2020 dentro del proceso ordinario laboral  de primera instancia promovido por PEDRO ALEJANDRO CASTELLANOS ROJAS  contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se declaró  desierto el recurso de casación formulado […]; así  como el auto AL1619-2020 proferido el 22 de julio de 2020 mediante el  cual se dispuso la confirmación del primero […]»  y, en consecuencia, que se continúe con el trámite del  recurso extraordinario de casación.  

II. LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  destacó  que su determinación, «además  de ser razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución  Política y la Ley»,  pues no bastaba con que la mandataria indicara el número de su  tarjeta profesional, habida cuenta que, para tal fin, era necesario  que exhibiera el documento, de conformidad con el artículo 22  del Decreto 196 de 1971.  

Enfatizó en  que la determinación del 22 de julio de 2020 no resulta  caprichosa, sino ajustada a la normatividad y a la jurisprudencia  aplicable al caso concreto.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

La Sala Penal de  esta Corte negó la salvaguarda impetrada, al considerar que  «[…]  no se evidencia que en la decisión censurada se configure  ninguno de los defectos específicos que hacen viable la  intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de  si la decisión objeto de examen se amolda o no a las  expectativas del interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables».  

Al  respecto, estimó que «para  la data en la que se adelantó el trámite no bastaba con  que indicara el número de tarjeta profesional para acreditar  la calidad de abogado pues es clara la exigencia a la que se refiere  el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 […]»,  en el que se estableció  que «Quien  actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta  Profesional al iniciar la gestión  […]»  y, en esa medida, concluyó que «ese  presupuesto normativo contenido en el Estatuto del Ejercicio de la  Abogacía mantiene vigencia y, por ende, resultó  acertado que la Sala de Casación Laboral le exigiera a la  mandataria afectada el enunciado requisito. Además, la misma  disposición exige, para acreditar la calidad de abogado, que  se satisfagan los dos requisitos, esto es, la exhibición de la  tarjeta profesional y la indicación del número de  tarjeta».  

            

III. LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte accionante, quien insistió en los  argumentos plasmados en su escrito inicial.  

            

III. CONSIDERACIONES  

2. Del examen de  las pruebas que reposan en el expediente advierte la Sala que la  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, por lo que se confirmará la decisión  impugnada. En efecto, se considera que el veredicto cuestionado no  alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda  deprecada, independientemente de que sea o no compartido.  

3. Sobre el  particular, al resolver el recurso de reposición que fue  instaurado por la parte actora contra la decisión emitida por  auto AL416-2020 del 12 de febrero de 2020, que declaró  desierto el recurso extraordinario de casación, la Corporación  convocada expuso razonadamente los motivos por los cuales se imponía  no reponer dicha determinación, al señalar que:  

«Revisado  el plenario, se observa que la peticionaria presentó  sustitución de poder -sin acreditar su calidad de abogada- el  15 de agosto de 2018; sin embargo, los jueces de instancia no se  pronunciaron frente a dicho memorial.  

Luego, la  apoderada de la parte actora que había sido reconocida como  tal en el proceso, interpuso recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segundo nivel (f.º 185), que fue  concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación el 26  de junio y el 18 de septiembre de 2019, respectivamente, tras  verificar, entre otros requisitos, que lo formulara el abogado  legitimado para tal fin. Una vez recibida la sustentación de  dicho medio de impugnación presentado por la hoy peticionaria,  el 27 de noviembre de 2019 la Sala le concedió el término  de cinco (5) días con el fin de que acreditara su calidad de  abogada; sin embargo, aquella aportó nuevamente el poder que  el actor le confirió sin el cumplimiento de la citada  exigencia.  

Por tal motivo,  mediante proveído de 22 de enero de 2020, esta Corporación  por segunda vez le otorgó el mismo término para que  demostrara el mencionado requisito; no obstante, aquel finalizó  sin respuesta alguna y, por tanto, declaró desierto el recurso  de casación por falta de legitimación en la causa de  quien lo sustentó».  

Bajo ese hilo  conductor estimó que, «[…]  contrario a lo que aquella sostiene, para la data en la que se  adelantó este trámite, no bastaba con que se indicara  el número de tarjeta profesional para acreditar la calidad de  abogado […]»;  por tanto, luego de resaltar lo previsto en el artículo 22 del  Decreto 196 de 1971, que indica que «quien  actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta  Profesional al iniciar la gestión,  de  lo cual se dejará testimonio en el respectivo expediente»  y de señalar, de un lado, que «sin  el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la  solicitud»  y, de otro, que la legitimación adjetiva constituye uno de los  presupuestos para la validez de los recursos judiciales, según  pronunciamientos CSJ AL1778-2019, CSJ AL6074-2017 y CSL AL4498-2019,  entre otros, concluyó que, como «la  demanda de casación no se presentó por una persona  habilitada para ese efecto, […]»,  toda vez que no obraba prueba alguna que acreditara su calidad de  abogada, no era viable reponer el proveído que declaró  desierto el recurso extraordinario.  

4. De lo  transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, pues fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de la normatividad que  gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno  al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la  intervención del juez constitucional, máxime teniendo  en cuenta que, como se dijo atrás, la actora fue requerida en  2 oportunidades por la autoridad judicial accionada, para que  acreditara su calidad de abogada, carga que no satisfizo, pues, en el  término que le fue otorgado por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, no aportó la respectiva  tarjeta profesional.  

Cabe destacar que  la acción de tutela no es una instancia adicional para revivir  oportunidades fenecidas, pues -se insiste- la parte actora tuvo dos  oportunidades para subsanar la falencia mencionada y no lo hizo.  

Así las  cosas, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5. De acuerdo con  la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.  

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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