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STC8831-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8831-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01743-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida por Pedro Alejandro Castellanos Rojas contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de debate.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada, reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en la referida causa.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 7 de abril de 2016 el actor promovió una demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión convencional de jubilación.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al estimar que «los regímenes pensionales expiraron el 31 de julio de 2010, y como el demandante no había sumado la edad de 55 años en ese momento, no reunía las exigencias de la convención colectiva de trabajo para adquirir el derecho», decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, el 31 de enero de 2019.
2.3. A través de su apoderada formuló recurso extraordinario de casación contra la determinación del Tribunal, que fue concedido el 4 de julio de 2019. El 18 de septiembre siguiente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso y corrió traslado al extremo activo, para que presentara la demanda de casación, lo que aconteció el 23 de octubre de ese mismo año.
2.4. El 27 de noviembre de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «emitió auto mediante el cual solicitó que se acreditara la calidad de abogada y para tal fin otorgó el término de cinco (5) días»; en virtud de lo anterior, aportó el poder debidamente autenticado; sin embargo, el 22 de enero de 2020 la accionada efectuó nuevamente el requerimiento, «para acreditar la calidad de abogada conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971».
2.6. Advirtió que, en su opinión, era suficiente con «cumplir con la indicación del número de mi tarjeta profesional […]», para que se le impartiera el trámite a la demanda de casación, pues la Corporación podía constatar la vigencia de su tarjeta profesional, según lo dispuesto en la circular PCSJC19-18 de fecha 9 de julio de 2019, emanada del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se ampare la garantía fundamental reclamada y que se deje sin efecto el proveído «AL1778-2019 (sic) emitido el 12 de febrero de 2020 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por PEDRO ALEJANDRO CASTELLANOS ROJAS contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación formulado […]; así como el auto AL1619-2020 proferido el 22 de julio de 2020 mediante el cual se dispuso la confirmación del primero […]» y, en consecuencia, que se continúe con el trámite del recurso extraordinario de casación.
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia destacó que su determinación, «además de ser razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la Ley», pues no bastaba con que la mandataria indicara el número de su tarjeta profesional, habida cuenta que, para tal fin, era necesario que exhibiera el documento, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.
Enfatizó en que la determinación del 22 de julio de 2020 no resulta caprichosa, sino ajustada a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal de esta Corte negó la salvaguarda impetrada, al considerar que «[…] no se evidencia que en la decisión censurada se configure ninguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables».
Al respecto, estimó que «para la data en la que se adelantó el trámite no bastaba con que indicara el número de tarjeta profesional para acreditar la calidad de abogado pues es clara la exigencia a la que se refiere el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 […]», en el que se estableció que «Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión […]» y, en esa medida, concluyó que «ese presupuesto normativo contenido en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía mantiene vigencia y, por ende, resultó acertado que la Sala de Casación Laboral le exigiera a la mandataria afectada el enunciado requisito. Además, la misma disposición exige, para acreditar la calidad de abogado, que se satisfagan los dos requisitos, esto es, la exhibición de la tarjeta profesional y la indicación del número de tarjeta».
III. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte accionante, quien insistió en los argumentos plasmados en su escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES
2. Del examen de las pruebas que reposan en el expediente advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la decisión impugnada. En efecto, se considera que el veredicto cuestionado no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda deprecada, independientemente de que sea o no compartido.
3. Sobre el particular, al resolver el recurso de reposición que fue instaurado por la parte actora contra la decisión emitida por auto AL416-2020 del 12 de febrero de 2020, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, la Corporación convocada expuso razonadamente los motivos por los cuales se imponía no reponer dicha determinación, al señalar que:
«Revisado el plenario, se observa que la peticionaria presentó sustitución de poder -sin acreditar su calidad de abogada- el 15 de agosto de 2018; sin embargo, los jueces de instancia no se pronunciaron frente a dicho memorial.
Luego, la apoderada de la parte actora que había sido reconocida como tal en el proceso, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo nivel (f.º 185), que fue concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación el 26 de junio y el 18 de septiembre de 2019, respectivamente, tras verificar, entre otros requisitos, que lo formulara el abogado legitimado para tal fin. Una vez recibida la sustentación de dicho medio de impugnación presentado por la hoy peticionaria, el 27 de noviembre de 2019 la Sala le concedió el término de cinco (5) días con el fin de que acreditara su calidad de abogada; sin embargo, aquella aportó nuevamente el poder que el actor le confirió sin el cumplimiento de la citada exigencia.
Por tal motivo, mediante proveído de 22 de enero de 2020, esta Corporación por segunda vez le otorgó el mismo término para que demostrara el mencionado requisito; no obstante, aquel finalizó sin respuesta alguna y, por tanto, declaró desierto el recurso de casación por falta de legitimación en la causa de quien lo sustentó».
Bajo ese hilo conductor estimó que, «[…] contrario a lo que aquella sostiene, para la data en la que se adelantó este trámite, no bastaba con que se indicara el número de tarjeta profesional para acreditar la calidad de abogado […]»; por tanto, luego de resaltar lo previsto en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, que indica que «quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio en el respectivo expediente» y de señalar, de un lado, que «sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud» y, de otro, que la legitimación adjetiva constituye uno de los presupuestos para la validez de los recursos judiciales, según pronunciamientos CSJ AL1778-2019, CSJ AL6074-2017 y CSL AL4498-2019, entre otros, concluyó que, como «la demanda de casación no se presentó por una persona habilitada para ese efecto, […]», toda vez que no obraba prueba alguna que acreditara su calidad de abogada, no era viable reponer el proveído que declaró desierto el recurso extraordinario.
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la actora fue requerida en 2 oportunidades por la autoridad judicial accionada, para que acreditara su calidad de abogada, carga que no satisfizo, pues, en el término que le fue otorgado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no aportó la respectiva tarjeta profesional.
Cabe destacar que la acción de tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades fenecidas, pues -se insiste- la parte actora tuvo dos oportunidades para subsanar la falencia mencionada y no lo hizo.
Así las cosas, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA