STC8683 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8683-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8683-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2021-00096-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de mayo  de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela instaurada por Madepal S.A.S.  contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de esta ciudad, con  ocasión de un ruego similar al actual incoado por Leonel  Barahona respecto a la aquí gestora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  sociedad accionante suplica la protección de las prerrogativas  al acceso a la administración de justicia, “de  acción”,  defensa, debido proceso y “segunda  instancia”,  presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Del extenso y confuso escrito inicial se coligen, en síntesis,  los siguientes supuestos fácticos:  

Mediante  sentencia de 29 de marzo de 2021, el estrado confutado amparó  los derechos fundamentales de Leonel Barahona, ordenando a la aquí  quejosa  

“(…)  que  en el término de 48 horas siguientes a la notificación  de esta providencia, proceda a:  [i] REINTEGRAR  al  señor LEONEL  BARAHONA a  un cargo de igual o superior jerarquía al que venía  desempeñando, que no constituya riesgo para su salud,  atendiendo sus diagnósticos y hasta tanto le sea concedida su  pensión de invalidez  (…) [ii] CANCELAR  al  accionante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir  durante todo el tiempo que esto ha sucedido, los no acreditados en  este informativo  (…)”.  

Dicha  providencia fue notificada a la aquí petente a través  de correo electrónico, remitido el pasado 30 de marzo -martes  santo-.  

La  aquí actora presentó la impugnación frente a la  señalada decisión, el 7 de abril posterior; rechazada  por extemporánea en proveído del día siguiente,  notificado por mensaje de datos el 12 de abril siguiente.  

“(…)  El  Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa estableció  la suspensión de términos en todos los procesos  judiciales, debido al cese laboral de la justicia por vacancia  judicial de la semana santa que se configuró entre el 29 de  marzo de 2021 al 02 de abril del citado año, quedando solo  vigente el trámite de acciones de tutela con medida  provisional respecto de aquellos casos donde se evidencie vulneración  al derecho a la salud por conexidad con la vida y los temas  relacionados con habeas corpus (…)”.  

3.  Señalando que se está efectuando un conteo irregular de  los términos, pide, en concreto, dar trámite a su  escrito de impugnación.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

1.  El estrado confutado se opuso a la prosperidad del ruego defendiendo  la legalidad de su proceder.  

Precisó  que “para  esta especialidad y en esta zona del país, donde son  promiscuos, el laborío obviamente va hasta el día  miércoles santo”.  

2.  Los demás convocados pidieron su desvinculación, por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Desestimó  la súplica al no advertir la vulneración alegada.  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la promotora insistiendo en los argumentos expuestos  en el escrito inicial.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Desde la génesis de la acción de tutela, certera y  uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia  del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los auxilios formulados frente a tramitaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con una nueva súplica de naturaleza idéntica  para contrarrestar el supuesto quebranto. Con ese objetivo, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al veredicto de primer grado, la revisión y, aun la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

“(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”1.  

2.  Con  todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de  auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en  la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan  actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido  proceso.  

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acotó:  

“(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.  

“(…)  4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)”.  

“(…)  4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.  

“(…)  4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación (…)”  (Negrillas  para resaltar).  

3.  Con base en lo anteriormente expuesto, el análisis  constitucional resulta viable, por cuanto lo cuestionado no es la  sentencia de tutela de 29 de marzo de 2021, sino el proveído  que denegó su impugnación, por haber sido presentado de  manera extemporánea, pues no tuvo en cuenta que el juzgado  accionado laboró durante los días hábiles de la  semana santa.  

No  obstante, de entrada, se advierte el fracaso del amparo, pues,  revisada la actuación procesal censurada, se descarta la  arbitrariedad alegada.  

Lo  antelado, porque, como  lo dijo la Sala en anterior pronunciamiento2,  el inciso 3° del artículo 8 del Decreto 806 de 2020,  citado ut  supra,  hace referencia específica a las decisiones judiciales que  deben ser objeto de notificación personal; cual no es el caso  de los fallos de amparo.  

Nótese,  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dispone:  

“(…)  Notificación  del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por  otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar  al  día siguiente de haber sido proferido  (…)”.  

Y  el precepto 31 ibídem,  indica:  

Con  relación al alcance de la revisión de fallos de tutela  en lo referente a la negativa de la impugnación, la Corte  Constitucional ha señalado:  

«(…)  Repárese,  además en que el objeto de la decisión del superior  jerárquico que niega la impugnación  (…) define únicamente que no habrá pronunciamiento de  fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni  limita su propia revisión constitucional ni tampoco la del  fallo impugnado. Se dan entonces dos posibilidades: que la Corte  Constitucional no encuentre fundada la negativa de trámite a  la impugnación y resuelva ordenarlo, devolviendo el expediente  para que tenga cabal cumplimiento el derecho que la Constitución  otorga a las partes, o que, hallándola ajustada al  ordenamiento jurídico -como en esta oportunidad-, deba asumir  el análisis material del primer fallo (…)”3  

Con  base en ese criterio, en un caso análogo recientemente se  anotó:  

“(…)  El  presente reclamo recae sobre el proveído con que la autoridad  accionada no concedió, por extemporánea, la impugnación  impetrada frente al fallo de tutela proferido en un anterior trámite  constitucional incoado por la accionante (…) En  consecuencia, surge palmaria la improcedencia de este nuevo ruego  constitucional , en tanto que la inconforme tiene un mecanismo  previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar el  proveído de tutela que critica, como es la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional  (…)”4.  

Conforme  a lo antelado, como la aludida sentencia de tutela se profirió  el 29 de marzo y se notificó al día siguiente, el  término para impugnarla corrió durante los días  31 de marzo, 5 y 6 de abril, entre las 7am y las 4pm, por ser el  horario establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para  radicar memoriales, conforme al Acuerdo CSJVAA20-43 de 22 de junio de  20205,  debidamente publicado en la página de la Rama Judicial.  

Así  las cosas, como la aquí gestora allegó ese remedio  vertical hasta el 7 de abril, no cabe duda, su interposición  devino extemporánea.  

Debe  tenerse en cuenta que en virtud del artículo 146 de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia:  

“(…)  Las  vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán  colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los  Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los  Tribunal Nacional, las de los Juzgados  Regionales  mientras existan, de Menores, Promiscuos  de Familia,  Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de  la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán  concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala  Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura  por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el  respectivo nominador en los demás casos, por un término  de veintidós días continuos por cada año de  servicio (…)”  (negrillas de la Sala).  

Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.  

Según  lo ha expresado esta Corporación “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”6.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  

3.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En  sentido análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

4.  Conforme  a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia  impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ. STC de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.  

2          CSJ, Sala Civil, STC10854-2020.  

3          C.C.          T-191 de 1994, citado en CSJ 26 ene. 2012 exp. 2011-02523-01  

4          CSJ 3 jun. 2020 exp. 2020-01025-00.  

5          Por medio del cual se adoptan medidas para los despachos judiciales          y dependencias administrativas en el departamento del Valle del          Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó,          en los términos del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, expedido          por el Consejo Superior de la Judicatura, durante la emergencia          sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.  

6          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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