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STC8683-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8683-2021
Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00096-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de mayo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Madepal S.A.S. contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de esta ciudad, con ocasión de un ruego similar al actual incoado por Leonel Barahona respecto a la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante suplica la protección de las prerrogativas al acceso a la administración de justicia, “de acción”, defensa, debido proceso y “segunda instancia”, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Del extenso y confuso escrito inicial se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
Mediante sentencia de 29 de marzo de 2021, el estrado confutado amparó los derechos fundamentales de Leonel Barahona, ordenando a la aquí quejosa
“(…) que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a: [i] REINTEGRAR al señor LEONEL BARAHONA a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando, que no constituya riesgo para su salud, atendiendo sus diagnósticos y hasta tanto le sea concedida su pensión de invalidez (…) [ii] CANCELAR al accionante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante todo el tiempo que esto ha sucedido, los no acreditados en este informativo (…)”.
Dicha providencia fue notificada a la aquí petente a través de correo electrónico, remitido el pasado 30 de marzo -martes santo-.
La aquí actora presentó la impugnación frente a la señalada decisión, el 7 de abril posterior; rechazada por extemporánea en proveído del día siguiente, notificado por mensaje de datos el 12 de abril siguiente.
“(…) El Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa estableció la suspensión de términos en todos los procesos judiciales, debido al cese laboral de la justicia por vacancia judicial de la semana santa que se configuró entre el 29 de marzo de 2021 al 02 de abril del citado año, quedando solo vigente el trámite de acciones de tutela con medida provisional respecto de aquellos casos donde se evidencie vulneración al derecho a la salud por conexidad con la vida y los temas relacionados con habeas corpus (…)”.
3. Señalando que se está efectuando un conteo irregular de los términos, pide, en concreto, dar trámite a su escrito de impugnación.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El estrado confutado se opuso a la prosperidad del ruego defendiendo la legalidad de su proceder.
Precisó que “para esta especialidad y en esta zona del país, donde son promiscuos, el laborío obviamente va hasta el día miércoles santo”.
2. Los demás convocados pidieron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La sentencia impugnada
Desestimó la súplica al no advertir la vulneración alegada.
1.3. La impugnación
La formuló la promotora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a tramitaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva súplica de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Con ese objetivo, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al veredicto de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:
“(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.
“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.
“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.
“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)” (Negrillas para resaltar).
3. Con base en lo anteriormente expuesto, el análisis constitucional resulta viable, por cuanto lo cuestionado no es la sentencia de tutela de 29 de marzo de 2021, sino el proveído que denegó su impugnación, por haber sido presentado de manera extemporánea, pues no tuvo en cuenta que el juzgado accionado laboró durante los días hábiles de la semana santa.
No obstante, de entrada, se advierte el fracaso del amparo, pues, revisada la actuación procesal censurada, se descarta la arbitrariedad alegada.
Lo antelado, porque, como lo dijo la Sala en anterior pronunciamiento2, el inciso 3° del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, citado ut supra, hace referencia específica a las decisiones judiciales que deben ser objeto de notificación personal; cual no es el caso de los fallos de amparo.
Nótese, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
“(…) Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido (…)”.
Y el precepto 31 ibídem, indica:
Con relación al alcance de la revisión de fallos de tutela en lo referente a la negativa de la impugnación, la Corte Constitucional ha señalado:
«(…) Repárese, además en que el objeto de la decisión del superior jerárquico que niega la impugnación (…) define únicamente que no habrá pronunciamiento de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisión constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. Se dan entonces dos posibilidades: que la Corte Constitucional no encuentre fundada la negativa de trámite a la impugnación y resuelva ordenarlo, devolviendo el expediente para que tenga cabal cumplimiento el derecho que la Constitución otorga a las partes, o que, hallándola ajustada al ordenamiento jurídico -como en esta oportunidad-, deba asumir el análisis material del primer fallo (…)”3
Con base en ese criterio, en un caso análogo recientemente se anotó:
“(…) El presente reclamo recae sobre el proveído con que la autoridad accionada no concedió, por extemporánea, la impugnación impetrada frente al fallo de tutela proferido en un anterior trámite constitucional incoado por la accionante (…) En consecuencia, surge palmaria la improcedencia de este nuevo ruego constitucional , en tanto que la inconforme tiene un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar el proveído de tutela que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional (…)”4.
Conforme a lo antelado, como la aludida sentencia de tutela se profirió el 29 de marzo y se notificó al día siguiente, el término para impugnarla corrió durante los días 31 de marzo, 5 y 6 de abril, entre las 7am y las 4pm, por ser el horario establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para radicar memoriales, conforme al Acuerdo CSJVAA20-43 de 22 de junio de 20205, debidamente publicado en la página de la Rama Judicial.
Así las cosas, como la aquí gestora allegó ese remedio vertical hasta el 7 de abril, no cabe duda, su interposición devino extemporánea.
Debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia:
“(…) Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio (…)” (negrillas de la Sala).
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.
Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.
2 CSJ, Sala Civil, STC10854-2020.
3 C.C. T-191 de 1994, citado en CSJ 26 ene. 2012 exp. 2011-02523-01
4 CSJ 3 jun. 2020 exp. 2020-01025-00.
5 Por medio del cual se adoptan medidas para los despachos judiciales y dependencias administrativas en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó, en los términos del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, durante la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.
6 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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