STC8684 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8684-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8684-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02121-00  

(Aprobado  en sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por José  Aníbal Sierra Velásquez  contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Antioquia,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso 2015-00221.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo  supralegal  para reclamar la protección de los derechos fundamentales «a  la defensa, al debido proceso, a la correcta administración de  justicia, a la igualdad y se proteja la presunción de buena  fe».  

2.        Del  extenso escrito introductor se pueden extractar, como hechos  jurídicamente relevantes, los siguientes:  

En  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia se adelantó un proceso de  restitución del predio denominado «Brisas  del Venado» ubicado  en la Vereda El Venado, del Municipio de Chigorodó, Antioquia,  promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, a favor de los herederos de  Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño y Ana de Jesús  García, de quienes se adujo fueron víctimas de despojo  por actos de violencia.  

En  dicha actuación José Aníbal Sierra Velásquez  presentó oposición a la pretensión restitutiva,  con fundamento en la supuesta «inexistencia  del despojo, el hecho exclusivo de un tercero (acción de los  paramilitares), la compraventa contenía el lleno de los  requisitos legales, pago, buena fe… y falta de legitimación  en la causa por activa».  

Con  sentencia del pasado 25 de enero, la colegiatura cognoscente  desestimó la oposición formulada por Sierra Velásquez,  declaró inexistente el negocio jurídico celebrado sobre  el predio indicado en párrafos precedentes y ordenó,  entre otras cosas, el restablecimiento de la propiedad a los  reclamantes, disponiéndose su inscripción por parte de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó,  Antioquia, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.  

3.        El  promotor cuestiona la valoración probatoria realizada por el  tribunal para desechar sus defensas, y acusa la sentencia de adolecer  de defecto fáctico pues «la  decisión… se adopta amparada en una presunción  desvirtuada… con un negocio cuyos elementos se acreditan y  cuya forma de realización le sustrae de las condiciones de  violencia en la zona de Urabá».  

Asimismo,  afirma que la accionada incurrió en «defecto  orgánico… defecto procedimental absoluto… y  defecto material o sustantivo»;  empero, no desarrolla con claridad en que consistieron tales yerros,  sino que sus alegaciones siempre estuvieron dirigidas a atacar la  hermenéutica del fallador.  

4.        Pidió  que «se  ordene al tribunal… proferir nuevamente sentencia en la que  observe a plenitud la prueba del proceso, no ordenándose la  restitución o de conservar el mismo sentido, que se pondere mi  actuar dentro del negocio celebrado y se me otorgue la condición  de obrar o un comportamiento con buena fe exenta de culpa, aplicando  la consecuencia en la nueva sentencia que implica dicha condición  o calidad».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        Los  magistrados integrantes de la Sala Especializada cuestionada dijeron  que «no  se advierte la configuración de los requisitos especiales de  procedencia de la acción de tutela… toda vez que en la  decisión el análisis de la prueba… no se dio de  manera arbitraria, irracional o caprichosa, ni se omitió la  valoración de las pruebas arrimadas».  

Resaltaron  haber observado «la  normatividad aplicable… relativ[a] a las presunciones  aplicables, la inversión de la carga de la prueba en cabeza  del opositor y la necesidad de este de probar la buena fe exenta de  culpa en su proceder»  exponiendo de manera razonada «los  motivos por los cuales era dable aplicar la presunción del  literal a del numeral 2 del artículo 77 [de  la Ley 1448 de 2011]»  de  manera que lo que se evidencia «es  una inconformidad en cuanto a la valoración probatoria pero no  un ejercicio de la potestad judicial del cual se pueda predicar la  existencia de defectos o vicios de fondo».  Solicitaron, en consecuencia, «declarar  improcedente la presente acción constitucional».  

2.        La  procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras impetró  la denegación del resguardo pues la colegiatura accionada «no  incurrió en ninguno de los defectos… establecidos en  los requisitos especiales para que proceda el amparo»  comoquiera que «no  solo realizó un análisis objetivo y juicioso de la  normatividad aplicable, del precedente jurisprudencial y de la  Constitución Política, sino que analizó  imparcialmente las prueba aportadas por las partes, sin que pueda  evidenciarse una contradicción evidente o grosera entre los  fundamentos y la decisión»  

3.        Los  representantes de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, de la Agencia Nacional de Minería,  de la Agencia Nacional de Tierras, de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos pidieron la  desvinculación de esas entidades por carecer de legitimación  en la causa por pasiva.  

4.        El  gerente de Catastro Departamental de Antioquia se limitó a  indicar que «no  ha realizado ninguna actualización en la base de datos  catastrales OVC… frente al radicado número …201500221  con sentencia N° 001 del 25 de enero de 2021… [y]  la  sentencia no ha sido registrada en el folio de matrícula  inmobiliaria».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  dilucidar si la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Antioquia vulneró las  garantías invocadas por el demandante, dentro del proceso  identificado con radicación 2015-00221,  al no reconocer su calidad de tercero de buena fe exenta de culpa en  la adquisición del predio conocido como «Brisas  del Venado»,  ubicado en el municipio de Chigorodó y ordenar el  restablecimiento del derecho de propiedad a los herederos de Joaquín  Emilio Sepúlveda Castaño y Ana de Jesús García.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la magistratura querellada ordenó la  restitución del predio vinculado al proceso 2015-00221 a favor  de quienes consideró despojados, no logra advertirse la  vulneración de los derechos fundamentales invocados,  comoquiera que se ajustó a una hermenéutica razonable  del material probatorio allegado a la actuación.  

Preliminarmente,  la corporación planteó los siguientes problemas  jurídicos:  

«(…)  los reclamantes… fueron víctimas de despojo del derecho  de uso, goce y disposición del terreno denominado “Brisas  del Venado”… verificar si en aplicación de alguna  de las presunciones de derecho o legales consagradas en el artículo  77 de la Ley 1448 de 2011 es procedente la declaración de  inexistencia del negocio jurídico de transferencia del dominio  celebrado… y de esta manera, al tipificarse alguna de esas  presunciones proceder a declarar la restitución jurídica  o material de ese inmueble. Así mismo, decidir sobre la  procedencia o no de la compensación pedida subsidiariamente  por los accionantes.  

De  igual modo, se resolverán los medios defensivos impetrados por  el contradictor José Aníbal Sierra Velásquez y  establecer si tiene o no la calidad de segundo ocupante de cara a la  sentencia C-330 de 2016 y, por ende, derecho a ser o no compensado o  si se deben adoptar en su favor medidas de protección (…)»  

Luego  de analizar los «elementos  axiológicos de la acción de restitución de  tierras»,  abordó el tema de la relación jurídica de los  solicitantes con la tierra reclamada, estableciendo que la misma se  fundamentaba «en  la calidad de propietario que tuvo… Joaquín Emilio  Sepúlveda Castaño quien perdió la vida  violentamente el 23 de mayo de 1997… del predio denominado  “Brisas del Venado” que le fue adjudicado por el Incora  mediante la Resolución nro. 584 del 30 de abril de 1982,  debidamente registrada en… la matrícula inmobiliaria  nro. 008-2686 (…)»  predio debidamente identificado e individualizado por la Unidad de  Gestión de Restitución de Tierras con lo cual dio por  satisfecho el requisito consagrado en los artículos 75 y 81 de  la normativa en cita, «consistente  en el vínculo con el predio reclamado».  

A  continuación, se refirió a la forma como se produjo el  despojo del predio, y para ello efectuó un recuento histórico  del contexto de violencia y sistemática violación de  derechos humanos padecido en la Región del Urabá  antioqueño, concretamente en el municipio de Chigorodó,  ocasionado por las disputas territoriales entre las organizaciones  subversivas con grupos paramilitares, y, con fundamento en el  material de convicción testimonial y el documental allegado  por la UAEGRTD, indicó:  

«(…)  en el caso objeto de análisis puede tenerse como hecho notorio  la situación de violencia vivida en el Urabá antioqueño  para la década de los 90, en la que tuvieron participación  las guerrillas, el narcotráfico, las bandas criminales y  especialmente las autodefensas (…).  

(…)  obsérvese que en la zona del Urabá… y sus  veredas, el contexto del conflicto armado ha sido una constante  inclusive hasta hoy con la aparición de nuevos grupos como los  “urabeños”, “el clan del golfo”, “los  Úsuga” y otros que delinquen alrededor del narcotráifo  y el comercio ilícito de armas (…)  

(…)  las anteriores declaraciones son coincidentes con la línea de  tiempo traída por la Unidad de Tierras donde se relatan  algunos hechos de violencia acaecidos en Chigorodó y sus  alrededores; de esta manera, la sala considera que está  demostrado todo el panorama violento que los grupos guerrilleros y  paramilitares ejercieron en esa municipalidad y en una de sus veredas  como El Venado, donde está ubicado el bien objeto de  restitución, cuya aparición de las autodefensas en la  zona, como una fuerza antisubversiva configuró “un nuevo  orden social” que afectó a toda la población de  su influencia sin consideración de sexo, edad o condición  social, entre ellos, a los aquí reclamantes, la familia  Sepúlveda-García, quienes según sus dichos,  sorpresivamente fueron obligados en el año 1997 a abandonar el  predio… sobreviniendo por la misma época el asesinato  de su padre quien fuera asesinado en una casa vecina el 23 de mayo de  1997 cuando se negó a entregar parte del dinero que recibió  del negocio que realizó con Aníbal Sierra Velásquez  tan solo veinte días atrás.  

Las  manifestaciones de los reclamantes, merecen credibilidad… no  solo porque se presuma su buena fe, sino también porque la  misma ley las dota de presunción de veracidad, la cual  traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su  falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración  “especial” orientada a garantizar la debida activación  de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez,  permitan su debida desactivación.  

Seguidamente,  dio paso al estudio del despojo del que fueron víctimas los  reclamantes resaltando, en primer término, que Joaquín  Emilio Sepúlveda Castaño, falleció de forma  violenta el 23 de mayo de 1997 y que días antes había  transferido el dominio del predio vinculado al trámite, «por  la suma de $8.100.000»  a José Aníbal Sierra Velásquez «representado  en ese acto por Fernel Antonio Hernández Ruiz, quien dijo  actuar como su agente oficioso».  

En  punto de las circunstancias que rodearon la negociación de la  heredad, coligió que:  

«(…)  Fernel Hernández constantemente visitaba a Joaquín  Emilio Sepúlveda cada vez que pasaba en su moto y le decía  que vendiera que  eso estaba muy malo, porque si no ni  a la viuda la iban a dejar salir de la finca;  que se fuera para Medellín y pusiera un negocio que allá  le iba mejor; en una de esas ocasiones Joaquín Emilio…  le dijo “pero a quién le vendo” y Fernel le dijo  que él tenía el comprador, Aníbal Sierra.  Hicieron la preventa y la venta propiamente dicha, según dan  cuenta los documentos antes referidos y días después  los paramilitares asesinaron al vendedor por haberse negado a  entregarles parte del precio.  

En  este evento se tipificó un despojo  de tipo jurídico,  en la medida que la negociación se llevó a cabo en  medio de un contexto de violencia generalizada que azotó a la  municipalidad de Chigorodó y sus veredas, que conllevó  a la privación arbitraria de la propiedad que le había  adjudicado el Incora al padre de los reclamantes, es  decir, hubo un aprovechamiento de esa situación irregular de  orden público, incentivada por la insistencia de Fernel  Hernández para que enajenara a favor de José Aníbal  Sierra quien contó con los recursos económicos para  adquirir el predio.  

A  partir de la premisa que en el lugar de ubicación del inmueble  hubo violencia generalizada proveniente de los grupos irregulares y  bajo ese contexto se transfirió el derecho,  se configura de ese modo el despojo jurídico así  referido,  pues… no había voluntad del enajenante ni una causa  lícita para deshacerse de su propiedad, más  allá de las presiones que recibía de parte de Fernel  Antonio Hernández Ruiz.  Esa conclusión la refuerza la forma apresurada como se  adelantó el negocio… donde a pesar de figurar como  vendedor Joaquín Sepúlveda, quien termina  suscribiéndolo como tal es Rubiela Sepúlveda, allí  aparece como vendedora, sin poder legalmente conferido por su  verdadero propietario, sin que se invocara motivo alguno válido  para agenciar sus derechos y sin que en sus demás aspectos tal  escrito se avenga a las exigencias previstas en el artículo 89  de la Ley 157 de 1887 que subrogó el artículo 1611 del  Código Civil… a ello se suma que pese a los términos  allí estipulados, afanosamente se corrió a la  suscripción de la respectiva escritura a tan solo un día  de celebrarse el anterior contrato donde sin causa alguna que se  justifique, el señor Fernel Antonio Hernández Ruiz la  suscribió como agente oficioso del comprador José  Aníbal Sierra Velásquez, sin que aparezca en la  actualidad que dio negocio se hubiese ratificado por el comprador lo  que de por sí lo torna ineficaz (…)»  

Resaltó  que el presunto comprador «no  fue diligente en verificar, no solo que quien le estuviera  transfiriendo el bien fuera su real dueño, sino que ese  negocio estuviera libre de cualquier otro vicio… en quien, por  demás, conforme  al principio Pinheiro 17.4 concurría una notificación  implícita sobre la ilegalidad de adquisición de este  predio al tener conocimiento del acentuado clima de violencia que se  vivía en la región de donde se reputaban vecinos  como lo deja claramente establecido el opositor en su interrogatorio  rendido ante el juez instructor, lo  que excluye la consolidación de derechos de buena fe sobre  dicha heredad  (…)»  

Continúo  con el estudio de las presunciones del artículo 77 de la Ley  de Víctimas, para el estudio de la legalidad aparente que  encierra el «despojo  jurídico» y  en especial en la consagrada en la letra a de dicho canon, sobre la  que dijo que se encontraba suficientemente documentada la situación  de violencia que azotaba la región del Urabá  antioqueño, la que era conocida por el supuesto adquirente y  que, a la postre, cobró la vida del vendedor, así como  la existencia de un negocio jurídico aparentemente válido,  pero realizado en el año 1997, «bajo  un escenario de conflicto armado de donde se infiere estuvo ausente  la autonomía de la voluntad»,  por lo que debía aplicarse la consecuencia jurídica  establecida en el artículo 71 ibidem.  

Ahora,  para referirse a la oposición que formuló la aquí  accionante para enervar la pretensión restitutiva señaló:  

«(…)  La sala, de conformidad con las pruebas allegadas, considera que  contrario a lo afirmado por el convocado, sí existió un  despojo de tipo jurídico como ya se analizó líneas  atrás (…)  

(…)  Fernel Hernández… sí ejerció una  actividad de insistencia o presión encaminada a obtener la  venta de la parcela a favor de un tercero, y los hechos que rodearon  dicha negociación permiten inferir que se aprovechó del  temor que padecía el vendedor a causa del conflicto armado que  se vivía en… Chigorodó. Entonces contrario a lo  afirmado por la defensa, las pruebas documentales y testimoniales  arriba relacionada conducen a concluir que se tipificó un  despojo de tipo jurídico (…)  

(…)  la excepción propuesta… del hecho de un tercero no  puede tener acogida en la medida que el actuar de los grupos  paramilitares no fue el único factor exógeno que  conllevó al despojo sino también la celebración  del negocio jurídico por un intermediario a través del  cual el progenitor de los reclamantes transfirió el bien al  opositor quien tenía conocimiento de la presencia de actores  ilegales y no previó tal circunstancia sino que, por el  contrario, aprovechó la situación, de modo que deberá  soportar la inclemencia de su conducta, bien pudo con ese  discernimiento evitar el daño pero no lo hizo, por el  contrario compró en medio de un contexto de violencia.  

En  otras palabras, no se puede trasladar la responsabilidad del hecho  victimizante a un tercero (los paramilitares) como aquí se  desprende, porque el opositor bien pudo prever o evitar el daño  (no negociar) por el conocimiento que tenía del factor  violencia que, de tiempo atrás, según su propia  versión, le venía impidiendo arribar a su finca y que  solo lo pudiera hacer hasta el sector urbano, como no se tuvo ese  cuidado, acarrea con las consecuencias.  

(…)  La sala estima que la escritura pública… otorgada en la  Notaría… con la cual se transfirió la propiedad  del inmueble… cumple con el requisito formal de solemnidad  previsto en el artículo 1857 del Código Civil…  de igual modo está satisfecho el presupuesto de publicidad  porque el acto está registrado en el folio de matrícula  inmobiliaria… no obstante lo anterior, no se puede predicar lo  mismo respecto de las exigencias sustanciales, toda vez que como ya  se analizó hubo ausencia de consentimiento y causa ilícita  en tanto que se celebró en medio de sucesos de violencia  generalizada, es decir, el vendedor no obró conforme a su  libre albedrío… sino bajo condiciones contrarias al  orden público bajo el cual debe girar la estructura básica  del Estado y de la sociedad… del material probatorio analizado  surgen claras circunstancias de aprovechamiento por parte del  adquirente del predio reclamado (…)  

Buena  Fe. (…) las características de alteración del  orden público fueron tan amplias y devastadores que resulta  imposible aceptar que una persona del común en la región  del Urabá no las hubiera conocido o incluso padecido (…)  

No  es difícil concluir que fue el temor, el motivo por el cual  Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño y su familia,  campesino de escasos recursos económicos, debilitado física  y psicológicamente por culpa del conflicto armado, resolviera  enajenar su propiedad ante la presencia de grupos de autodefensas,  eso por un lado; por otro la insistencia ejercida por Fernel  Hernández de que eso estaba muy malo, que se fuera para  Medellín y montara un negocio con sus hijos que allá le  iba mejor, que le tenía el comprador que era José  Aníbal Sierra Velásquez quien era el que mejor pagaba,  quera mejor vender porque de allá no salía ni la viuda.  Como se observa confluyeron dos circunstancias que alteraron la  tranquilidad y el sosiego del titular del derecho para que optara por  la venta de su propiedad.  

Eso  exigía que quien adquiriera el predio debía extremar  sus cautelas a fin de confirmar que el proceder del propietario no  fuera producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales…  Efectivamente José Aníbal… como comprador, debió  actuar con la mayor “prudencia y diligencia” (…)  

El  comportamiento del opositor fue insuficiente, pues él mismo en  el interrogatorio de parte que rindió… expresó  que si bien en la zona había dificultades por la inestabilidad  social… y que en la zona del Venado no hubo violencia,  contrario sensu sí relató el asesinato de Jorge Ochoa,  administrador de su finca y el de Joaquín Emilio Sepúlveda,  su vecino, pero ignora quienes fueron los autores y las  circunstancias de esas muertes (…)  

(…)  el convocado… ha debido presentar en respaldo del argumento de  “buena fe exenta de culpa” ese conjunto de actos  positivos desarrollados o encaminados en pro de determinar con  certeza que realizó un examen de las condiciones que  antecedieron a la compra, para comprobar que actuó ante la  presencia de un error o ignorancia invencible frente a las  circunstancias que rodearon la negociación, pero no lo hizo y  en su defensa se limitó a realizar afirmaciones alejadas de  tal fin… sin embargo… no realizó  mayores  investigaciones para determinar el verdadero motivo de la venta, se  limitó a delegar a Fernel Hernández para que realizara  el… inventario y… sin más detalles procedió  a la adquisición sin reparo alguno. La  intervención de Fernel Hernández sí genera  cierta controversia porque muchos  reclamantes del sector lo señalan como el artífice de  varias ventas, aunque el interpelado afirme que la relación  con dicho sujeto fue únicamente la de prestación de  servicios veterinarios  (…)»  

Fue  así como, de cara a las declaraciones recibidas en la fase  instructiva, la corporación concluyó que el aquí  gestor (opositor en el asunto objeto de escrutinio) no demostró  haber «obrado  con buena fe exenta de culpa» habida  consideración que «no  efectuó actuaciones extras, las cuales le eran exigibles a fin  de tener “conciencia y certeza” sobre el negocio»  por  lo que declaró imprósperas sus defensas, le negó  algún tipo de compensación y no le reconoció la  condición de segundo ocupante por no reunir las condiciones  específicas de dicha figura.  

Como  se indicó, la presente queja constitucional gravita en torno a  los presuntos «yerros»  en que incurrió la corporación demandada en el  ejercicio valorativo; sin embargo, auscultadas las discrepancias  planteadas contra la sentencia que acabó de analizarse, se  observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  denotan que lo pretendido por Sierra Velásquez es anteponer su  propia comprensión jurídica a la del tribunal convocado  y atacar, por esta senda, una decisión que no le fue  favorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela  pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de  instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento  ordinario.  

Como  se sabe, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra  una resolución jurisdiccional, no sólo realizar  exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración  probatoria o aplicación de una normativa específica,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que aquella persona que propone una demanda de esta  naturaleza, criticando la hermenéutica y sindéresis del  juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra  directamente derechos fundamentales a partir de la explicación  de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la  autonomía e independencia que caracteriza la función  judicial, configuran una vía  de hecho.  

En  este asunto, si bien el promotor del amparo señala lo que en  su sentir son «defectos»  de  la autoridad judicial convocada al momento del ejercicio deductivo,  observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos  que fueron agotados y resueltos de fondo por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Antioquia al interior del proceso en que fue opositor, en virtud  de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que  contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso,  pretensión que contraría el carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela.  

La  intención del querellante es que la judicatura dé a los  elementos de convicción allegados al juicio de restitución  los alcances por él pretendidos a fin de que se emita una  decisión que satisfaga su personal intelección de las  disposiciones que considera quebrantadas por la corporación  convocada,  lo  cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión  de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

Es  claro que el fallo objeto de reproche encuentra soporte en la prueba  legal y oportunamente allegada a la actuación, sin que pueda  afirmarse que el tribunal convocado hubiera tergiversado su sentido  solo porque no prohijó la interpretación que el  opositor -aquí demandante- le pretendía dar, pues lo  que hizo fue apreciar los medios de convicción desde el punto  de vista de la sana crítica, dándoles el alcance que,  con apoyo en el principio de autonomía judicial, consideró  más apropiado.  

Bajo  esa perspectiva, no se observa la incursión en una vía  de hecho  que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre  otras cosas porque la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta  Sala al resaltar que más allá, «(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

Así  las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al  razonamiento expresado por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia en torno al asunto  debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a  la intervención de esta particular justicia, reservada para  casos de indiscutible desafuero judicial  

4.        Conclusión  

4.1.        La  determinación cuestionada se advierte razonable, habida cuenta  que la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, de  ahí que no  exista desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía  

4.2.        El  demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, pues busca  imponer su particular interpretación de los medios probatorios  allegados a la actuación y sustituir la hermenéutica y  sindéresis de la colegiatura demandada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase la  actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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