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STC8710-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8710-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00122-01
(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Guillermo Antonio Lebaza Cerón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio divisorio n° 2019-00055.
1. Actuando directamente, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos de 14 de febrero y 11 de marzo de 2021, mediante los cuales el juzgador accionado, en ese orden, desestimó sus objeciones frente a la diligencia de remate y aprobó posteriormente la almoneda, sin reparar en las irregularidades que él denunció en cuanto a la legalidad de la cuestionada adjudicación (atinentes a la subsistencia del derecho de copropiedad que su fallecido progenitor aun detentaba sobre el inmueble en controversia y la venta de derechos herenciales que en su favor efectuó una de las personas que fungen como demandadas en el juicio de división).
2. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las fustigadas decisiones y que, en su lugar, se resuelva de fondo sobre las irregularidades denunciadas, previo el recaudo de las pruebas necesarias para su comprobación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Pedro Nel Muñoz Gómez y Carmenza Levaza Cerón pidieron desestimar el amparo en consideración a que en el juicio divisorio que incumbe a este trámite se respetó el debido proceso del accionante.
2. El fallador convocado recalcó que la solicitud de amparo no es más que un nuevo intento del accionante de dilatar el juicio de división, el cual también ha sido escenario de múltiples recusaciones, impugnaciones e infundadas solicitudes formuladas por quien aquí nuevamente acciona. Agregó que en dicho litigio se han absuelto todas las inquietudes planteadas por el promotor del amparo y que, por ende, no hay lugar a la intervención del juez constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación en que se fincaron los autos fustigados.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión a los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el funcionario judicial encartado desestimó las irregularidades procesales denunciadas por quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, al negar el aplazamiento de la diligencia de remate (por auto de 16 de febrero de 2021), el juzgado accionado resaltó inicialmente que «las anotaciones que enuncia el ilustre litigante, es de anotar que son actuaciones que se adelantaron ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, dentro de los rangos normales para esta clase de actos registrales; por lo que no puede pretender en esta etapa del proceso que se verifiquen las mismas, ni mucho menos aplazamiento de esta diligencia, por mero antojo de su mandante, cuando se advierte que el trámite adelantado ha sido el contemplado por la ley».
Seguidamente, puntualizó que «respecto a la demanda de pertenencia aludida, la cual tal como se informó al apoderado del señor Guillermo Antonio Lebaza Cerón, se encuentra inadmitida, en nada puede influir, por cuanto se trata de trámites completamente diferentes y que pudo ejercer con anterioridad al mismo proceso divisorio; pareciera que se quisiera dilatar la terminación de este trámite, interponiendo las acciones que ha venido impetrando ante distintas autoridades, sin que haya pronunciamiento de fondo a las mismas, interrumpiendo así el ejercicio de la administración de justicia. Ahora, el artículo 452 del C.G.P., es claro cuando afirma “si al tiempo del remate, la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso».
Y agregó que, «en cuanto a la petición de que me declare impedido para seguir conociendo, este mismo está mencionando en su escrito que ya lo he hecho en dos oportunidades y es el mismo Tribunal Superior quien me ha ordenado continuar conociendo del proceso, al haber determinado infundado el mismo, por no darse alguna de las causales invocadas. Además, se han brindado todas las garantías procesales y constitucionales que tienen derecho las partes en un proceso».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA