STC8710 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8710-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8710-2021  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2021-00122-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el  22  de  junio de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Guillermo  Antonio Lebaza Cerón contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pitalito;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio divisorio  n° 2019-00055.  

1.        Actuando  directamente, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos  de 14 de febrero y 11 de marzo de 2021, mediante los cuales el  juzgador accionado, en ese orden, desestimó sus objeciones  frente a la diligencia de remate y aprobó posteriormente la  almoneda, sin reparar en las irregularidades que él denunció  en cuanto a la legalidad de la cuestionada adjudicación  (atinentes a la subsistencia del derecho de copropiedad que su  fallecido progenitor aun detentaba sobre el inmueble en controversia  y la venta de derechos herenciales que en su favor efectuó una  de las personas que fungen como demandadas en el juicio de división).  

2.        Pide,  en  consecuencia, que se dejen sin efecto las fustigadas decisiones y  que, en su lugar, se resuelva de fondo sobre las irregularidades  denunciadas, previo el recaudo de las pruebas necesarias para su  comprobación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Pedro Nel Muñoz  Gómez y Carmenza Levaza Cerón pidieron desestimar el  amparo en consideración a que en el juicio divisorio que  incumbe a este trámite se respetó el debido proceso del  accionante.  

2.        El fallador  convocado recalcó que la solicitud de amparo no es más  que un nuevo intento del accionante de dilatar el juicio de división,  el cual también ha sido escenario de múltiples  recusaciones, impugnaciones e infundadas solicitudes formuladas por  quien aquí nuevamente acciona. Agregó que en dicho  litigio se han absuelto todas las inquietudes planteadas por el  promotor del amparo y que, por ende, no hay lugar a la intervención  del juez constitucional.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó la  salvaguarda por estimar razonable la argumentación en que se  fincaron los autos fustigados.  

IMPUGNACIÓN  

La interpuso el  actor insistiendo en sus alegaciones primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una trasgresión a los derechos fundamentales  invocados en el escrito introductor.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.          Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el funcionario judicial encartado desestimó las  irregularidades  procesales  denunciadas por quien aquí acciona, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, al negar el aplazamiento de la diligencia de remate (por  auto de 16 de febrero de 2021), el juzgado accionado resaltó  inicialmente que «las  anotaciones que enuncia el ilustre litigante, es de anotar que son  actuaciones que se adelantaron ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de la ciudad, dentro de los rangos  normales para esta clase de actos registrales; por lo que no puede  pretender en esta etapa del proceso que se verifiquen las mismas, ni  mucho menos aplazamiento de esta diligencia, por mero antojo de su  mandante, cuando se advierte que el trámite adelantado ha sido  el contemplado por la ley».  

Seguidamente,  puntualizó  que «respecto  a la demanda de pertenencia aludida, la cual tal como se informó  al apoderado del señor Guillermo Antonio Lebaza Cerón,  se encuentra inadmitida, en nada puede influir, por cuanto se trata  de trámites completamente diferentes y que pudo ejercer con  anterioridad al mismo proceso divisorio; pareciera que se quisiera  dilatar la terminación de este trámite, interponiendo  las acciones que ha venido impetrando ante distintas autoridades, sin  que haya pronunciamiento de fondo a las mismas, interrumpiendo así  el ejercicio de la administración de justicia. Ahora, el  artículo 452 del C.G.P., es claro cuando afirma “si al  tiempo del remate, la cosa rematada tiene el carácter de  litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho  litigioso».  

Y  agregó  que, «en  cuanto a la petición de que me declare impedido para seguir  conociendo, este mismo está mencionando en su escrito que ya  lo he hecho en dos oportunidades y es el mismo Tribunal Superior  quien me ha ordenado continuar conociendo del proceso, al haber  determinado infundado el mismo, por no darse alguna de las causales  invocadas. Además, se han brindado todas las garantías  procesales y constitucionales que tienen derecho las partes en un  proceso».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr.  2016, rad. 00077-01).  

Según  lo reseñado, surge palpable que la pretensión del  gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad  accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio,  disconformidad que, se itera,  excede el ámbito de la tutela.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la  providencia materia de censura fue  motivada y lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al del  juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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