STC8255 2021

JULIO

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STC8255-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8255-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de siete  de julio de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., siete  (07) de julio de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Roque  Ferrer Cárcamo contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena,  trámite al que fueron vinculados  los  Juzgados  Séptimo Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal,  ambos de la misma ciudad,  la Alcaldía  Mayor de la misma urbe,  Juan  Carlos Cárcamo García,  así como  las  partes y demás intervinientes de los asuntos constitucionales  a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital  móvil, a «la  confianza legítima»,  al acceso a la administración de justicia, a «la  seguridad jurídica»  y a «la  prevalencia del derecho sustancial»,  presuntamente conculcados por la Colegiatura accionada, en el marco  de las acción de tutela que Juan Carlos Cárcamo García  interpuso contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de  Cartagena, con radicado No. 2020-00102-01; y, la similar acción  que él interpuso contra el mismo Despacho judicial,  identificada con el consecutivo No. 2021-00069-01.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Cartagena, «decretar  que incurri[ó]  en  causal de impedimento de acuerdo al artículo 39 del decreto  Ley 2591 de 1991 y artículo 56 numeral sexto de la ley 906 de  2004»,  y en consecuencia, «decretar  la nulidad de todo lo actuado»  dentro del segundo asunto constitucional antes individualizados.  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que debido a que el Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Cartagena no accedió a la  restitución de inmueble arrendado que Juan Carlos Cárcamo  García tramitó en su contra sobre un local comercial de  propiedad del Distrito de Cartagena, aquél interpuso acción  de tutela contra esa sede judicial, identificada con el radicado No.  2020-00102-01, la cual fue negada en primera instancia el 26 de  agosto de 2020 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la  misma urbe, pero concedida el 1° de octubre de la misma anualidad  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la localidad, tras  la impugnación presentada por el allí accionante.  

Señala  que en acatamiento a la orden de tutela, el 14 de octubre de 2020 el  Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena emitió  nueva sentencia en el proceso de restitución, y «por  una mala e ilegal interpretación ordena la restitución  del inmueble arrendado como consecuencia de la declaración de  nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, a sabiendas que no  era competente para dirimir dicho asunto»,  pues, ello correspondía al Distrito de Cartagena como  propietario del bien objeto de la restitución, habida cuenta  que el demandante en ese asunto declarativo no era tenedor o  adjudicatario del mismo, ni tenía contrato para su uso  suscrito con el ente territorial, y por ende, «no  estaba legitimado en la causa por activa».  

Finalmente  sostiene, que la restitución a favor de Juan Carlos Cárcamo  García fue realizada el 11 de marzo del presente año  por la Alcaldía de la Localidad Histórica del Norte,  diligencia en la que él sufrió un infarto, y tras ser  llevado a una entidad hospitalaria, sufrió otro,  circunstancias por las cuales atacó la sentencia de  restitución mediante la acción de tutela identificada  con el consecutivo No. 2021-00069-01, concedida el 13 de abril del  corriente año por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cartagena, decisión que la misma Sala del Tribunal Superior de  la prenombrada urbe que había conocido de la anterior acción  constitucional, revocó el 2 de junio pasado, pese a que, dice,  sus integrantes debieron declararse impedidos de oficio para tramitar  el asunto, «por  haber conocido del mismo proceso y que ya era cosa juzgada  constitucional»,  por haber sido excluido de revisión por la Corte  Constitucional, situación que, en su criterio, justifica la  intervención en el asunto por parte de un segundo juez de  tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 24 de junio hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).          Juan Carlos Cárcamo García pidió que se niegue  la protección, por improcedente, ya que la tutela es utilizada  por el gestor como herramienta para abrir una nueva instancia de  debate sobre decisiones judiciales y hace parte de «una  serie de actuaciones sistemáticas que forman parte de una  serie de artimañas, entramados, artificios jurídicos,  que al final lo que buscan es intentar confundir y asaltar en buena  fe a los administradores de justicia».  Así  mismo precisó, que la inconformidad recae sobre unas  decisiones de tutela, lo que por sí mismo la torna en  improcedente, las que además hicieron tránsito a cosa  juzgada.  

b).          La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por  intermedio del Magistrado que conoció de los decursos  cuestionados, manifestó que decidió los mismos con base  en «las  pruebas oportunamente recaudadas y en los argumentos razonables que  allí se consignaron»,  sin que le correspondiera declarase impedido para conocer del segundo  de los asuntos, porque «la  Sala no conoció 2 veces del mismo trámite, sino de 2  acciones de tutela distintas, promovidas por personas diferentes, con  pretensiones disímiles y fundadas en hechos que no son  idénticos»;  con todo, acotó que la tutela es improcedente por incumplir  con el presupuesto de la subsidiariedad, «dado  que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para  cuestionar sentencias de la misma naturaleza, sino la revisión  por la Corte Constitucional».  

c).        El  titular del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena,  tras hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas en las  acciones de tutela cuestionadas y en el proceso declarativo objeto de  las mismas, indicó que «mal  podría hacerse uso de una nueva acción constitucional  para controvertir la providencia decisoria [del  precitado asunto],  debidamente ejecutoriada y ajustada al ordenamiento legal»,  motivo por  el cual pidió se niegue el amparo.  

d).        El  Juez Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad informó,  que el 26 de agosto de 2020 dictó sentencia dentro de la  acción tuitiva No. 2020-00102-00, con que negó la  protección reclamada por Juan Carlos Cárcamo García,  pero su decisión fue revocada el 1° de octubre del mismo  año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la  misma ciudad, para concederse el resguardo. Agregó que el  accionante tramitó incidente de desacato a la anterior orden,  archivado el 22 de febrero hogaño «teniendo  en cuenta que las causas que lo habían originado habían  desaparecido».  

e).        El  titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe narró  lo acontecido en la acción de tutela que allí tramitó  el aquí interesado contra el Juzgado Dieciséis Civil  Municipal de la localidad.  

f).    La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de  Cartagena de Indias, pidió su desvinculación de este  trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva, ya que no es parte ni fue vinculada al proceso objeto de  estudio constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        En  el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano  Ferrer  Cárcamo  recae, concretamente, en la sentencia proferida  el 2 de junio del presente año por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, que dejó sin valor ni efecto  la decisión del 13 de abril anterior del Juzgado Quinto Civil  del Circuito de la misma ciudad, para así, negar la protección  constitucional que elevó el aquí accionante frente al  Juzgado Dieciséis Civil Municipal, la Alcaldía de la  Localidad No. 1 y la Alcaldía Distrital, todos de la ciudad de  Cartagena, con ocasión del proceso de restitución de  inmueble arrendado que en el prenombrado estrado adelanta Juan Carlos  Cárcamo García en contra del aquí interesado,  pues según el criterio de éste, la mentada Colegiatura  debió declararse impedida para conocer del asunto  constitucional, porque tramitó otra acción de tutela,  promovida por Juan Carlos Cárcamo García, respecto del  mismo proceso declarativo antes individualizado.  

4. Sin          embargo, se aprecia sin asomo de duda, que el presente resguardo          constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como          arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar el trámite          y la sentencia dictada por          la Colegiatura accionada          dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la          presente, cuestión          que          desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º          del artículo 86 de la Constitución Política, en          concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del          Decreto 2591 de 1991, si          se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha          insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan          incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las          que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no          es un nuevo instrumento de idéntica condición el          adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.  

5.        Ahora,  se  advierte que el expediente contentivo de la acción  constitucional está en la Corte Constitucional para su  eventual revisión, razón por la cual la  parte aquí interesada  está  en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el  artículo 33 del memorado compendio1,  para pedir a la  referida Colegiatura su escogencia para dicho trámite, único  mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los  funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última  respecto de la cual, ha precisado esta Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (STC3841-2021).  

De  este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el  alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para  plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la  intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de  tutela, pues, este remedio  «es  un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del respectivo trámite judicial no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el  de ahora, únicamente es permitida la revisión del  desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada  juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC437-2021).  

6.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Reglamentado en el Acuerdo No          05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.      

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