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STC8255-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8255-2021
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Roque Ferrer Cárcamo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, la Alcaldía Mayor de la misma urbe, Juan Carlos Cárcamo García, así como las partes y demás intervinientes de los asuntos constitucionales a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital móvil, a «la confianza legítima», al acceso a la administración de justicia, a «la seguridad jurídica» y a «la prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por la Colegiatura accionada, en el marco de las acción de tutela que Juan Carlos Cárcamo García interpuso contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, con radicado No. 2020-00102-01; y, la similar acción que él interpuso contra el mismo Despacho judicial, identificada con el consecutivo No. 2021-00069-01.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, «decretar que incurri[ó] en causal de impedimento de acuerdo al artículo 39 del decreto Ley 2591 de 1991 y artículo 56 numeral sexto de la ley 906 de 2004», y en consecuencia, «decretar la nulidad de todo lo actuado» dentro del segundo asunto constitucional antes individualizados.
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que debido a que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena no accedió a la restitución de inmueble arrendado que Juan Carlos Cárcamo García tramitó en su contra sobre un local comercial de propiedad del Distrito de Cartagena, aquél interpuso acción de tutela contra esa sede judicial, identificada con el radicado No. 2020-00102-01, la cual fue negada en primera instancia el 26 de agosto de 2020 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma urbe, pero concedida el 1° de octubre de la misma anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la localidad, tras la impugnación presentada por el allí accionante.
Señala que en acatamiento a la orden de tutela, el 14 de octubre de 2020 el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena emitió nueva sentencia en el proceso de restitución, y «por una mala e ilegal interpretación ordena la restitución del inmueble arrendado como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, a sabiendas que no era competente para dirimir dicho asunto», pues, ello correspondía al Distrito de Cartagena como propietario del bien objeto de la restitución, habida cuenta que el demandante en ese asunto declarativo no era tenedor o adjudicatario del mismo, ni tenía contrato para su uso suscrito con el ente territorial, y por ende, «no estaba legitimado en la causa por activa».
Finalmente sostiene, que la restitución a favor de Juan Carlos Cárcamo García fue realizada el 11 de marzo del presente año por la Alcaldía de la Localidad Histórica del Norte, diligencia en la que él sufrió un infarto, y tras ser llevado a una entidad hospitalaria, sufrió otro, circunstancias por las cuales atacó la sentencia de restitución mediante la acción de tutela identificada con el consecutivo No. 2021-00069-01, concedida el 13 de abril del corriente año por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, decisión que la misma Sala del Tribunal Superior de la prenombrada urbe que había conocido de la anterior acción constitucional, revocó el 2 de junio pasado, pese a que, dice, sus integrantes debieron declararse impedidos de oficio para tramitar el asunto, «por haber conocido del mismo proceso y que ya era cosa juzgada constitucional», por haber sido excluido de revisión por la Corte Constitucional, situación que, en su criterio, justifica la intervención en el asunto por parte de un segundo juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el día 24 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). Juan Carlos Cárcamo García pidió que se niegue la protección, por improcedente, ya que la tutela es utilizada por el gestor como herramienta para abrir una nueva instancia de debate sobre decisiones judiciales y hace parte de «una serie de actuaciones sistemáticas que forman parte de una serie de artimañas, entramados, artificios jurídicos, que al final lo que buscan es intentar confundir y asaltar en buena fe a los administradores de justicia». Así mismo precisó, que la inconformidad recae sobre unas decisiones de tutela, lo que por sí mismo la torna en improcedente, las que además hicieron tránsito a cosa juzgada.
b). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por intermedio del Magistrado que conoció de los decursos cuestionados, manifestó que decidió los mismos con base en «las pruebas oportunamente recaudadas y en los argumentos razonables que allí se consignaron», sin que le correspondiera declarase impedido para conocer del segundo de los asuntos, porque «la Sala no conoció 2 veces del mismo trámite, sino de 2 acciones de tutela distintas, promovidas por personas diferentes, con pretensiones disímiles y fundadas en hechos que no son idénticos»; con todo, acotó que la tutela es improcedente por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, «dado que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para cuestionar sentencias de la misma naturaleza, sino la revisión por la Corte Constitucional».
c). El titular del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, tras hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas en las acciones de tutela cuestionadas y en el proceso declarativo objeto de las mismas, indicó que «mal podría hacerse uso de una nueva acción constitucional para controvertir la providencia decisoria [del precitado asunto], debidamente ejecutoriada y ajustada al ordenamiento legal», motivo por el cual pidió se niegue el amparo.
d). El Juez Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad informó, que el 26 de agosto de 2020 dictó sentencia dentro de la acción tuitiva No. 2020-00102-00, con que negó la protección reclamada por Juan Carlos Cárcamo García, pero su decisión fue revocada el 1° de octubre del mismo año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, para concederse el resguardo. Agregó que el accionante tramitó incidente de desacato a la anterior orden, archivado el 22 de febrero hogaño «teniendo en cuenta que las causas que lo habían originado habían desaparecido».
e). El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe narró lo acontecido en la acción de tutela que allí tramitó el aquí interesado contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la localidad.
f). La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, pidió su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es parte ni fue vinculada al proceso objeto de estudio constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Ferrer Cárcamo recae, concretamente, en la sentencia proferida el 2 de junio del presente año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que dejó sin valor ni efecto la decisión del 13 de abril anterior del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, para así, negar la protección constitucional que elevó el aquí accionante frente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal, la Alcaldía de la Localidad No. 1 y la Alcaldía Distrital, todos de la ciudad de Cartagena, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado que en el prenombrado estrado adelanta Juan Carlos Cárcamo García en contra del aquí interesado, pues según el criterio de éste, la mentada Colegiatura debió declararse impedida para conocer del asunto constitucional, porque tramitó otra acción de tutela, promovida por Juan Carlos Cárcamo García, respecto del mismo proceso declarativo antes individualizado.
4. Sin embargo, se aprecia sin asomo de duda, que el presente resguardo constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar el trámite y la sentencia dictada por la Colegiatura accionada dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.
5. Ahora, se advierte que el expediente contentivo de la acción constitucional está en la Corte Constitucional para su eventual revisión, razón por la cual la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio1, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para dicho trámite, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC3841-2021).
De este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de tutela, pues, este remedio «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC437-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.