ATC1097 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1097-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1097-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00272-01  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 15 de julio de 2021 por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en  la tutela que Mario  Restrepo  le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad,  si  no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma  a la totalidad de los partícipes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso la convocatoria de “la  Alcaldía de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la  Procuraduría General de la Nación”,  no  hizo lo mismo respecto de todas  las partes y demás intervinientes en la acción popular  n° 2019-00036-00, teniendo en cuenta que  Normarh  S.A.S., sociedad demandada en el juicio cuestionado (11 mar. 2019),  no  fue citada ni informada de este medio tuitivo.  

Luego,  no se revela  su vinculación a efectos de garantizarle  el ejercicio del derecho de defensa,  cuando tenía  que ser debidamente avisada e integrada a este instrumento  especialísimo, a fin de que se pronunciara sobre los supuestos  de hecho y petítum  del querellante.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a la prenombrada empresa en el paginario  acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de  origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión  con  su llamamiento o  de quien la represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018  y ATC567-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, DECLARA  LA NULIDAD de  lo rituado en la tutela de la referencia, a fin de vincular  a Normarh S.A.S. y se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva «notificación».  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Devuélvase  el infolio a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Pereira, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de  rehacer el procedimiento.  

Entérese  a los interesados y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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