ATC1098 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1098-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC1098-2021  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2021-00272-01  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada frente a la  sentencia de 22  de diciembre  de 2020,  proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la salvaguarda promovida por Rubén Darío  Ibáñez Ángel al Juzgado Noveno Civil del  Circuito; extensiva al Juzgado Octavo Civil Municipal de la  mencionada urbe, con ocasión del juicio de responsabilidad  civil extracontractual con radicado n°2019-00405-00, promovido  por el gestor contra Gloria y Dargel Soraya Ángel Álvarez.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural, la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  impulsor demandó a Gloria  y Dargel Soraya Ángel Álvarez ante el Juzgado Octavo  Civil Municipal de Medellín, para exigirles el pago de los  presuntos perjuicios extracontractuales causados por aquéllas,  al no permitirle visitar a su abuela María Lucila Álvarez  de Ángel.  

Mediante  sentencia de 12 de marzo de 2021, el reseñado estrado denegó  la pretensión del promotor y, por tal motivo, impetró  apelación, cuya definición correspondió al  juzgado del circuito confutado, quien, en fallo de 31 de mayo  postrero, ratificó la decisión protestada.  

Para  el censor se lesionaron sus garantías porque, en su sentir, no  se dio por probada, estándola, la responsabilidad de las allí  demandadas y, los daños a él ocasionados al impedirle  contacto con su ascendiente.  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto el veredicto del ad  quem  refutado y, en su lugar, fallar a su favor.  

4.  El estrado del circuito enjuiciado defendió la legalidad de su  actuación.  

5.  Dargel Soraya Ángel Álvarez manifestó que no se  conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso  criticado.  

6.  Los demás convocados guardaron silencio  

7.  El a  quo constitucional  no acogió el resguardo implorado, al estimar razonada la  sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Medellín.  

8.  El querellante impugnó esa determinación, reiterando  los argumentos esbozados en la demanda de amparo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente  como trámite judicial para la defensa de los derechos  fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es  ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Constitución Política, donde se prevé  la obligación de notificar a las partes o intervinientes las  providencias emitidas; así lo disponen los mandatos 16 del  Decreto 2591 de 1991 y 5ª del Decreto 306 de 1992.  

Esos  preceptos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los  interesados respecto de la iniciación del asunto y desde luego  sobre su resultado, pues en esas oportunidades es posible ejercer la  prerrogativa a la contradicción o de impugnación.  

La  irregularidad consistente en no convocar en debida forma a los  terceros, eventualmente, afectados con la decisión o a quienes  incluso puede estar dirigida la orden constitucional, está  contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, preceptiva aplicable a  este mecanismo extraordinario en virtud de lo normado en el canon 4º  del Decreto 306 de 1992.  

2.  Examinado el plenario, se evidencia la falta de vinculación y  enteramiento al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín de  la admisión del ruego tuitivo, estrado que debió ser  convocado al debate como consorte necesario, pues fungió como  a  quo  en el proceso cuestionado, denegando, en primera instancia, la  pretensión indemnizatoria invocada por el aquí  tutelante.  

Bajo  ese horizonte, refulge con nitidez que la prenombrada autoridad tiene  pleno interés en el procedimiento constitucional, por versar  algunos hechos del amparo respecto a dicho despacho; además,  de prosperar el resguardo, lo decidido podría, eventualmente,  afectarle, no siendo viable definir el caso sin brindarle la  posibilidad de concurrir al debate para ejercer su derecho de defensa  y contradicción.  

Al  respecto, siguiendo el criterio de la Corte  Constitucional, esta  Sala  

“(…)  ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación del trámite  que se origina con motivo de la instauración de la acción  de tutela, (…),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que (…)  la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez  de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa (…),  el juez deberá actuar con particular diligencia; así,  pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación  personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros  medios de notificación que estime expeditos, oportunos y  eficaces (…)”.  

“(…)  La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (…)  (Auto 018 de 31 de enero de 2005)1(…)”2.  

3.  Lo anterior genera, por tanto, la nulidad de lo surtido a partir del  auto admisorio, inclusive, conforme al inciso 2º del artículo  138 del C. G. del P., pues se le obstruyó al Juzgado Octavo  Civil Municipal de Medellín,  la  facultad de intervenir en este particular escenario, expresar sus  argumentos y, de ser el caso, aportar los elementos de convicción  que pretendiera hacer valer3.  

Tal  como lo ha hecho esta Corte en otras oportunidades4,  no se dará aplicación a lo previsto en el canon 137  ídem,  contrariar los principios de celeridad y eficacia de esta  salvaguarda, los cuales se encuentran comprometidos con la presente  invalidez.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir  del auto admisorio; sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del expediente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que reponga la actuación, disponiendo la vinculación  y la comunicación de  las diligencias a al Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad.  Ofíciese.  

TERCERO:  Notificar lo  resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ. Civil. Auto          de          17          de febrero de 2015, exp. 11001-22-03-000-2014-02025-01; reiterado el          5 de mayo de 2015, exp.          11001-22-03-000-2014-02025-02  

2          CSJ. Civil. Auto          de          30          de abril de 2015, exp. 41001-22-14-000-2015-00044-01.  

3          CSJ.          ATC 5429 de 2015.  

4          CSJ.          ATC de 1° de abril de 2016, exp. 15693-22-08-003-2015-00284-01.      

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