Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1098-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1098-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00272-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 22 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la salvaguarda promovida por Rubén Darío Ibáñez Ángel al Juzgado Noveno Civil del Circuito; extensiva al Juzgado Octavo Civil Municipal de la mencionada urbe, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual con radicado n°2019-00405-00, promovido por el gestor contra Gloria y Dargel Soraya Ángel Álvarez.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural, la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El impulsor demandó a Gloria y Dargel Soraya Ángel Álvarez ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, para exigirles el pago de los presuntos perjuicios extracontractuales causados por aquéllas, al no permitirle visitar a su abuela María Lucila Álvarez de Ángel.
Mediante sentencia de 12 de marzo de 2021, el reseñado estrado denegó la pretensión del promotor y, por tal motivo, impetró apelación, cuya definición correspondió al juzgado del circuito confutado, quien, en fallo de 31 de mayo postrero, ratificó la decisión protestada.
Para el censor se lesionaron sus garantías porque, en su sentir, no se dio por probada, estándola, la responsabilidad de las allí demandadas y, los daños a él ocasionados al impedirle contacto con su ascendiente.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el veredicto del ad quem refutado y, en su lugar, fallar a su favor.
4. El estrado del circuito enjuiciado defendió la legalidad de su actuación.
5. Dargel Soraya Ángel Álvarez manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado.
6. Los demás convocados guardaron silencio
7. El a quo constitucional no acogió el resguardo implorado, al estimar razonada la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín.
8. El querellante impugnó esa determinación, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se prevé la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas; así lo disponen los mandatos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5ª del Decreto 306 de 1992.
Esos preceptos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados respecto de la iniciación del asunto y desde luego sobre su resultado, pues en esas oportunidades es posible ejercer la prerrogativa a la contradicción o de impugnación.
La irregularidad consistente en no convocar en debida forma a los terceros, eventualmente, afectados con la decisión o a quienes incluso puede estar dirigida la orden constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, preceptiva aplicable a este mecanismo extraordinario en virtud de lo normado en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Examinado el plenario, se evidencia la falta de vinculación y enteramiento al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín de la admisión del ruego tuitivo, estrado que debió ser convocado al debate como consorte necesario, pues fungió como a quo en el proceso cuestionado, denegando, en primera instancia, la pretensión indemnizatoria invocada por el aquí tutelante.
Bajo ese horizonte, refulge con nitidez que la prenombrada autoridad tiene pleno interés en el procedimiento constitucional, por versar algunos hechos del amparo respecto a dicho despacho; además, de prosperar el resguardo, lo decidido podría, eventualmente, afectarle, no siendo viable definir el caso sin brindarle la posibilidad de concurrir al debate para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Al respecto, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala
“(…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que (…) la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (…), el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…)”.
“(…) La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (…) (Auto 018 de 31 de enero de 2005)1(…)”2.
3. Lo anterior genera, por tanto, la nulidad de lo surtido a partir del auto admisorio, inclusive, conforme al inciso 2º del artículo 138 del C. G. del P., pues se le obstruyó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, la facultad de intervenir en este particular escenario, expresar sus argumentos y, de ser el caso, aportar los elementos de convicción que pretendiera hacer valer3.
Tal como lo ha hecho esta Corte en otras oportunidades4, no se dará aplicación a lo previsto en el canon 137 ídem, contrariar los principios de celeridad y eficacia de esta salvaguarda, los cuales se encuentran comprometidos con la presente invalidez.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto admisorio; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que reponga la actuación, disponiendo la vinculación y la comunicación de las diligencias a al Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad. Ofíciese.
TERCERO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. Civil. Auto de 17 de febrero de 2015, exp. 11001-22-03-000-2014-02025-01; reiterado el 5 de mayo de 2015, exp. 11001-22-03-000-2014-02025-02
2 CSJ. Civil. Auto de 30 de abril de 2015, exp. 41001-22-14-000-2015-00044-01.
3 CSJ. ATC 5429 de 2015.
4 CSJ. ATC de 1° de abril de 2016, exp. 15693-22-08-003-2015-00284-01.