AC 2850 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2850-2021 (2021-02191-00)

        

AC2850-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02191-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Promiscuo del Circuito de La Virginia y Quince Civil del Circuito de  Oralidad de Cali, para conocer de la acción popular promovida  por Sebastián Colorado contra el Banco Davivienda S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la citada acción pública, el gestor pretende la  protección de los intereses colectivos presuntamente  conculcados por la compañía financiera demandada, quien  “no  cuenta en el inmueble donde presta sus servicios públicos, con  un intérprete profesional, ni con un guía interprete  profesional, que describa el inmueble a la población”  que así lo requiera. Pese a que en el escrito introductor  narró preliminarmente que el “agravio  ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”,  luego puntualizó que sucede en “CALI  VALLE/CALLE 24 NORTE # N 44”,  y  por último, que el domicilio de la enjuiciada es la  “Virginia,  Rda”,  lugar donde radicó la demanda1.  

2.  A pesar de que el Despacho  Promiscuo del Circuito de la precitada municipalidad admitió  el asunto constitucional2,  posteriormente lo rechazó,  declarando de oficio la nulidad de lo actuado, y remitiéndolo  por competencia a sus homólogos de Cali, mediante auto de 15  de abril de 2021, fundado en que “no  es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de la presente acción popular, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está  produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos  invocados”3.  

3.  El actor formuló recurso horizontal frente a la anterior  determinación alegando que desconoce “la  jurisdicción perpetua”,  así como la “inmutabilidad  de la acción entre otras normas legales y procesales de orden  público”  4;  no obstante, la misma fue mantenida en proveído del 29 de  abril de esta anualidad5.  

4.  Por su parte, el estrado Quince Civil del Circuito de la  circunscripción de destino, tampoco asumió la  asignación, y en consecuencia provocó la colisión  negativa que ahora se resuelve, al considerar que “los  únicos factores que son improrrogables son los atinentes al  factor subjetivo y funcional”,  por  lo que una vez proferida la admisión del trámite, “la  alteración de la competencia”  en  virtud de un fuero distinto, “constituye  una vulneración al debido proceso”6.  

5.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la discusión planteada involucra a dos autoridades de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común  de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

3.        De  conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor (…)”,  estableciendo  así un fuero concurrente a prevención.  

De  manera que, como lo ha señalado esta Sala,  

“En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta”7.  

Sin embargo,  cuando el funcionario pasa por alto la ausencia de los factores de  asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis,  le corresponde de forma congruente mantener incólume su  valoración, convirtiéndose así en  exclusiva la  facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos  legales, lo que se traduce en que si esta última eventualidad  no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en  virtud del principio de la «perpetuatio  jurisdictionis»,  impidiéndole al funcionario desprenderse posteriormente del  legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los  principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión  a la que se arriba por conducto de la remisión normativa  contemplada en el artículo 44 Ibídem8.  

Además,  es menester sincronizar lo dicho con la norma atinente a la  prorrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del  estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la  «falta  de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado  conservará validez».  Previsión que exhibe palmaria e inequívocamente una  autorización respecto a esos dos foros, y en línea  lógica, la desestimación en los demás casos.  

4.  Conforme al contorno expuesto en precedencia, se advierte en el  particular, que la judicatura de la Virginia después de avocar  conocimiento de la acción popular mediante auto de 12 de enero  de 2021, resolvió de forma oficiosa nulitar lo actuado, y  desprenderse de la atribución, por desestimar que en dicha  localidad coincidan el lugar de la presunta vulneración, o el  domicilio de la sociedad convocada. No obstante, omitió tener  en cuenta que la aceptación inicial de la competencia la  vinculó indefectiblemente a la causa, impidiéndole  ahora motu  proprio  repudiarla, comoquiera que no están en discusión los  fueros subjetivo y funcional, y que dicha decisión ni siquiera  fue objeto de opugnación por la enjuiciada.  

Dicho  de otra manera, lo dilucidado se traduce en que la aptitud legal  adoptada por la sede judicial donde fue presentada la queja  constitucional, es inalterable por cuanto esa misma autoridad fue  quien valoró positivamente el libelo inaugural, y porque  brillan por ausentes las excepciones al mandato de inmutabilidad.  

Respecto  a la inmodificabilidad  de la competencia  ha destacado la Sala,  

“(…)  el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre  arbitrio ‘cuando la pasó por alto en la oportunidad que  le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del  escrito introductor…’ de suerte que ‘si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la  incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para tal efecto’”9.  

Así  las cosas, habiéndose provisto la admisión de la  demanda y dispuesto la notificación de los interesados en el  pleito, no cabía desprenderse de su conocimiento, pues, se  reitera, bien afianzado lo tiene la Corte, que  

“Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”10.  

5.  En definitiva, asumido el conocimiento de la aludida acción  pública, lo atinado era que en su impulso oficioso continuara  en la juzgadora de La Virginia, dado que la falta de competencia ni  siquiera fue discutida por la compañía atacada, pues se  itera, la aceptación de la atribución la ligó al  proceso, de ahí que repudiarlo, como lo hizo, desatienda el  principio de la perpetuatio  jurisdictionis;  de manera que se  le remitirá el expediente a fin de que prosiga el trámite  que legalmente corresponda, y de ello se pondrá al tanto a la  otra autoridad judicial concernida.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  al  Promiscuo del Circuito de La Virginia le  corresponde conocer  la acción popular  promovida por Sebastián Colorado contra el Banco Davivienda  S.A.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra autoridad involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado  

1Cdno.          01. CENTRO NORTE. Exp. digital.C  

2          Auto 12 de enero de 2021. Cdno 02.2020-00355 ADMITE AP CALI.          Radicado Expediente No. 66400-31-89-001-2020-00355-00.  

3           Cdno 04. 2020-00355 DECLARA NULIDAD, RECHAZA POR COMPETENCIA  

4          Cdno 07. RECURSO SEBASTIÁN COLORADO.  

5          Cdno. 08. RESUELVE RECURSO AP.  

6          Auto 8 de junio del 2021. Cdno. 12. Rechaza por competencia Acc.          Popular.  

7          CSJ          AC3261-2018.  

8          Artículo 44 de la Ley 472 de 1998. En          los procesos por acciones populares se aplicarán las          disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código          Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que          le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley,          mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales          acciones.  

9          CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero          2013 Rad. 2012-02927-00.  

10          CSJ AC1836-2019.      

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