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AC2850-2021 (2021-02191-00)
AC2850-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02191-00
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de La Virginia y Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, para conocer de la acción popular promovida por Sebastián Colorado contra el Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES
1. En la citada acción pública, el gestor pretende la protección de los intereses colectivos presuntamente conculcados por la compañía financiera demandada, quien “no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios públicos, con un intérprete profesional, ni con un guía interprete profesional, que describa el inmueble a la población” que así lo requiera. Pese a que en el escrito introductor narró preliminarmente que el “agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”, luego puntualizó que sucede en “CALI VALLE/CALLE 24 NORTE # N 44”, y por último, que el domicilio de la enjuiciada es la “Virginia, Rda”, lugar donde radicó la demanda1.
2. A pesar de que el Despacho Promiscuo del Circuito de la precitada municipalidad admitió el asunto constitucional2, posteriormente lo rechazó, declarando de oficio la nulidad de lo actuado, y remitiéndolo por competencia a sus homólogos de Cali, mediante auto de 15 de abril de 2021, fundado en que “no es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de la presente acción popular, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados”3.
3. El actor formuló recurso horizontal frente a la anterior determinación alegando que desconoce “la jurisdicción perpetua”, así como la “inmutabilidad de la acción entre otras normas legales y procesales de orden público” 4; no obstante, la misma fue mantenida en proveído del 29 de abril de esta anualidad5.
4. Por su parte, el estrado Quince Civil del Circuito de la circunscripción de destino, tampoco asumió la asignación, y en consecuencia provocó la colisión negativa que ahora se resuelve, al considerar que “los únicos factores que son improrrogables son los atinentes al factor subjetivo y funcional”, por lo que una vez proferida la admisión del trámite, “la alteración de la competencia” en virtud de un fuero distinto, “constituye una vulneración al debido proceso”6.
5. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
3. De conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor (…)”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención.
De manera que, como lo ha señalado esta Sala,
“En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta”7.
Sin embargo, cuando el funcionario pasa por alto la ausencia de los factores de asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que se traduce en que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», impidiéndole al funcionario desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión normativa contemplada en el artículo 44 Ibídem8.
Además, es menester sincronizar lo dicho con la norma atinente a la prorrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez». Previsión que exhibe palmaria e inequívocamente una autorización respecto a esos dos foros, y en línea lógica, la desestimación en los demás casos.
4. Conforme al contorno expuesto en precedencia, se advierte en el particular, que la judicatura de la Virginia después de avocar conocimiento de la acción popular mediante auto de 12 de enero de 2021, resolvió de forma oficiosa nulitar lo actuado, y desprenderse de la atribución, por desestimar que en dicha localidad coincidan el lugar de la presunta vulneración, o el domicilio de la sociedad convocada. No obstante, omitió tener en cuenta que la aceptación inicial de la competencia la vinculó indefectiblemente a la causa, impidiéndole ahora motu proprio repudiarla, comoquiera que no están en discusión los fueros subjetivo y funcional, y que dicha decisión ni siquiera fue objeto de opugnación por la enjuiciada.
Dicho de otra manera, lo dilucidado se traduce en que la aptitud legal adoptada por la sede judicial donde fue presentada la queja constitucional, es inalterable por cuanto esa misma autoridad fue quien valoró positivamente el libelo inaugural, y porque brillan por ausentes las excepciones al mandato de inmutabilidad.
Respecto a la inmodificabilidad de la competencia ha destacado la Sala,
“(…) el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio ‘cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…’ de suerte que ‘si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto’”9.
Así las cosas, habiéndose provisto la admisión de la demanda y dispuesto la notificación de los interesados en el pleito, no cabía desprenderse de su conocimiento, pues, se reitera, bien afianzado lo tiene la Corte, que
“Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente”10.
5. En definitiva, asumido el conocimiento de la aludida acción pública, lo atinado era que en su impulso oficioso continuara en la juzgadora de La Virginia, dado que la falta de competencia ni siquiera fue discutida por la compañía atacada, pues se itera, la aceptación de la atribución la ligó al proceso, de ahí que repudiarlo, como lo hizo, desatienda el principio de la perpetuatio jurisdictionis; de manera que se le remitirá el expediente a fin de que prosiga el trámite que legalmente corresponda, y de ello se pondrá al tanto a la otra autoridad judicial concernida.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Promiscuo del Circuito de La Virginia le corresponde conocer la acción popular promovida por Sebastián Colorado contra el Banco Davivienda S.A.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra autoridad involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1Cdno. 01. CENTRO NORTE. Exp. digital.C
2 Auto 12 de enero de 2021. Cdno 02.2020-00355 ADMITE AP CALI. Radicado Expediente No. 66400-31-89-001-2020-00355-00.
3 Cdno 04. 2020-00355 DECLARA NULIDAD, RECHAZA POR COMPETENCIA
4 Cdno 07. RECURSO SEBASTIÁN COLORADO.
5 Cdno. 08. RESUELVE RECURSO AP.
6 Auto 8 de junio del 2021. Cdno. 12. Rechaza por competencia Acc. Popular.
7 CSJ AC3261-2018.
8 Artículo 44 de la Ley 472 de 1998. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.
9 CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00.
10 CSJ AC1836-2019.