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STC8261-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8261-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01964-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Esmeralda Arias Sepúlveda y Germán Fontecha Casas, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso de nulidad de promesa de contrato de permuta con demanda de reconvención, que José del Carmen Laurentino Prieto Rojas promovió en su contra.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «REVOCAR su decisión y Confirmar la decisión del a quo» en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aducen, que pese a que acreditaron que cumplieron con las obligaciones del negocio prometido, y era el demandante principal quien se abstuvo de cancelar la suma de $127.500.000,oo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó en su integridad lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en cuando que había accedido a las pretensiones de la demanda de reconvención condenando al pago no solo de la citada suma de dinero, sino de la cláusula penal y las costas procesales.
Señala que en la anterior decisión se desconoció el artículo 1608 y siguientes del C.C. «así disponiendo de su gaseosa interpretación sobre el caso en concreto», desatendiendo entonces, «el fallo que quedo en firme sobre la sentencia de la demanda principal. Desde luego, vulnerando el principio fundamental de la seguridad jurídica en cuanto que la demanda principal no fue objeto de reparo alguno por parte del apoderado del demandante, encontrándose conforme con la decisión tomada por el juez de primera instancia, quedando entonces en firme dicha decisión y haciendo tránsito a cosa juzgada», circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, después de relacionar las actuaciones que conoció del proceso ordinario criticado, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores.
b. José del Carmen Laurentino Prieto Rojas a través de apoderado judicial precisó, que no es de recibo «se pretenda obtener por esta vía de acción constitucional, derechos fenecidos por vía del pronunciamiento judicial atacado, el que después de un objetivo, razonado y sesudo examen del problema jurídico, arriba a la conclusión de la revocatoria de la parte de la providencia que fue objeto de recurso de alzada, pronunciamiento que produce el tribunal de instancia, con sujeción a la normatividad sustantiva de obligatoria observancia en este asunto, como es el análisis del contrato de permuta, pues de ser admitidos los errados y espurios argumentos del accionante, no habría lugar a que el legislador se ocupara de elaborar la construcción normativa acerca de cada institución o figura contractual».
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de Esmeralda Arias Sepúlveda y Germán Fontecha Casas está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 29 de abril de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió «revoca[r] el párrafo segundo del numeral 1º y los numerales 2º y 3º» de la sentencia del 30 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, «n[egar] las pretensiones de la demanda de reconvención» dentro del proceso de declaración de nulidad del contrato de promesa de permuta, con demanda de reconvención, que José Laurentino del Carmen Prieto Rojas promovió en su contra, pues según su criterio, en la citada decisión se estudiaron argumentos que no hicieron parte del recurso de apelación y se desconocieron los artículos 1608 y siguientes del Código Civil.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, para revocar íntegramente el proveído que había accedido a las pretensiones de la demanda de reconvención, luego de advertir que estudiaría en estrictez las inconformidades del recurso de apelación, las que circunscribían al incumplimiento contractual, y el pago que se exigía por parte del demandante principal, precisó que «es útil recordar que de la promesa de contrato surge básicamente una obligación de hacer, consistente en la celebración del contrato prometido. Luego no es posible, con soporte en ese negocio jurídico preparatorio, pedir el cumplimiento de las obligaciones que despuntarán del contrato prometido, precisamente porque no ha sido ajustado o perfeccionado. Y si bien es cierto que las partes en los contratos de promesa suelen anticipar el cumplimiento de obligaciones futuras, como la de pagar total o parcialmente el precio, o entregar los bienes respectivos, a ello no le sigue que los prometientes permutantes puedan exigir el cumplimiento de esos deberes de prestación con fundamento en la promesa, de la que, es apenas obvio, no surge una obligación de dar, sino de hacer, siendo claro que esa anticipación de pagos o entregas no obedece a que las partes quedaron comprometidas a dar, sino que adelantaron lo que darían cuando esta específica obligación surgiera tras celebrar el negocio prometido. Cosa distinta es su incidencia en la ejecución de la obligación de hacer».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa puso de presente, que «dado que el contrato de promesa no sirve de título para obtener el pago del saldo del precio de un contrato de permuta que no se ha celebrado. Con otras palabras, si la obligación de dar no ha nacido a la vida jurídica, porque la permuta exige escritura pública (CC, arts. 1955 y 1956), el juez no podía ordenarle al señor Prieto que satisficiera ese deber de prestación».
Ahora en relación al pago de cláusula penal, indicó que la misma tampoco era viable precisamente «porque si la obligación a la que accede la pena no ha germinado o despuntado para la ley, lo que impide exigir su cumplimiento, menos aún puede afirmarse que se causó la sanción. Al fin y al cabo, la cláusula penal tiene como propósito asegurar el cumplimiento de una obligación (CC, art. 1592), que si sólo surge del contrato de permuta, no cabe demandarse, ni esta ni aquella, del negocio jurídico preparatorio»; además que esta se presume compensatoria «al punto que “antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal”, lo que tampoco puede hacer después de la mora, salvo que la pena se hubiere pactado para el evento del retardo o con una función de apremio (CC, art. 1594), no podía el juez imponer condena simultánea al pago del precio y de la sanción, porque al hacerlo, no sólo desconoció que la obligación asegurada sólo surgía del contrato de permuta, una vez perfeccionado, sino que terminó imponiendo un doble pago, dado que la multa se acordó “para cualquiera de los contratantes que incumplan total o parcialmente una o varias cláusulas de la presente promesa…”».
3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo, allí demandados y demandantes en reconvención, respectivamente, es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa.
3.3. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por los gestores del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, no solo, en el estudio planteado en el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de primer grado, sino además, precisamente en una interpretación adecuada de la normas que rigen el asunto, y si bien el artículo 1608 del C.C. en materia contractual previene que se debe respectar la intención de las partes, lo cierto es que no se podía dejar de lado que por la naturaleza del contrato, éste requería de solemnidad para su perfeccionamiento, pero comoquiera que nunca se instrumentalizó, no podían emitirse condenas respecto de algo que finalmente no nació a la vida jurídica.
3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA