STC9204 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9204-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC9204-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01936-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., veintitrés  (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Leonor  Díaz Toledo  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Reclama  la  accionante la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional de segundo grado convocada, al declarar desierta la  alzada que propuso contra la sentencia de conocimiento pronunciada en  el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que  adelantó contra el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A,  con radicado No. 2017-00168-00.  

Exige,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Civil  Familia, invalidar  dicha determinación, y en consecuencia, continuar con el  trámite de la alzada.  

2.        En  apoyo de su reparo aduce en síntesis, que mediante sentencia  pronunciada en audiencia del 13 de agosto de 2020, el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de la capital santandereana desestimó las  pretensiones por ella instadas en la contienda memorada, motivo por  el cual la apeló, sustentando ahí mismo el recurso; que  una vez recibido el expediente por el Superior, mediante proveído  adiado 29 de septiembre siguiente admitió la alzada, y ordenó  que de conformidad a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de  2020, la sustentara dentro del término de 5 días; a  paso seguido, esto es, el 29 de enero de 2021, se declaró  desierto el ataque vertical por falta del cumplimiento de dicha  carga, determinación que pese a ser atacada a través de  recurso horizontal e incidente de nulidad, fue mantenida incólume  el 21 de mayo de los corrientes, determinación que, asegura,  es violatoria de su  debido proceso, en tanto que al momento de interponer el citado  mecanismo vertical su apoderado  expuso las razones de inconformidad y los reparos concretos,  motivo por el cual se encuentra habilitada para acudir a la presente  acción de amparo, máxime cuando no cuenta con otro  medio de defensa judicial.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, además  de remitir copia digital de las providencias pronunciadas en  desarrollo del trámite de segundo grado criticado, dijo  remitirse a los argumentos en las mismas expuestos.  

b.        Por  su parte, el titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa  misma urbe, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones  acaecidas con ocasión del juicio declarativo censurado, y  remitir el link del respectivo expediente digital, solicitó la  negativa de la salvaguarda frente a ese Despacho, en tanto que la  queja de la interesada se enfiló contra las actuaciones del ad  quem.  

c.        Finalmente,  la apoderada judicial de Scotiabank Colpatria S.A, se opuso a la  prosperidad del amparo pretendido, luego de esgrimir al efecto que  las decisiones censuradas no revisten defecto alguno que hagan  posible la intervención del Juez de tutela para modificarlas o  invalidarlas.  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en  la presente queja constitucional.  

1.        La  protección constitucional prevista en el artículo 86 de  la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar  actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el  juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga  decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de  soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente  antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus  prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos  hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato  restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de  poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el  amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.  

2.        En  el presente asunto, la señora Leonor funda la transgresión  de sus garantías superiores, concretamente, en la  determinación que declaró desierto el recurso vertical  que formuló frente a la sentencia de instancia que resultó  desestimatoria de sus pretensiones, en el marco del pleito de  responsabilidad civil extracontractual que instauró frente al  Banco  Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.,  comoquiera que desde la proposición del citado mecanismo fue  debidamente sustentado.  

3.        Las  piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en  medio digital, revelan lo siguiente:  

3.1.        Mediante  sentencia dictada en audiencia el 13 de agosto de 2020, el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga negó el petitum  demandatorio  instado por la señora Leonor Díaz Toledo, a la luz del  juicio declarativo memorado.  

3.2.        Frente  a la anterior determinación, la parte demandante, aquí  interesada, formuló recurso de apelación, para lo cual,  en trámite de la referida diligencia, enumeró y expuso  cada una de sus inconformidades  frente a lo resuelto, sustentando su réplica, en últimas,  en que conforme a los medios de convicción recaudados en el  decurso, y en especial, el dictamen rendido por el perito financiero,  se encuentra demostrado que la entidad bancaria demandad no reliquidó  la obligación hipotecaria existente entre las partes (minuto  25:33 al 29:15).  

3.3.        En  auto del 19 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior de  Bucaramanga admitió la alzada, y de conformidad con lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, corrió traslado a la parte apelante  para sustentar por escrito dicho mecanismo, dentro de los cinco (5)  días siguientes.  

3.4.          Por no cumplirse con dicha carga, en proveído del 29 de enero  de la anualidad que avanza se declaró desierto el recurso.  

3.5.        La  demandante, acá accionante, tras alegar que la apelación  fue sustentada desde su interposición en la audiencia de fallo  de primer grado, instauró sin éxito recurso de  reposición e incidente de nulidad frente a la decisión  memorada, pues en providencia del 21 de mayo hogaño la  Colegiatura querellada la mantuvo, con fundamento en lo siguiente:  

Frente  a la invalidez planteada señaló, que «la  notificación del auto de fecha 15 de octubre de 2020, que ésta  se surtió en debida forma en los términos dispuestos  por el artículo 295 del Código General del Proceso, en  concordancia con lo estipulado por el Consejo Superior de la  Judicatura, incluso desde el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de  2020, por lo que en manera alguna puede considerarse que se configuró  la nulidad consagrada en la causal 8 del artículo 133 del  estatuto ritual civil. Es importante precisar que si bien, en un  primer momento la Secretaría de esta Corporación  remitía las decisiones a los correos electrónicos de  los apoderados de las partes, ello en manera alguna implicaba que se  estuviera haciendo una notificación personal de las  providencias que por disposición legal no deben notificarse de  esta manera, pues la notificación se surtía únicamente  por estados electrónicos, y dicha práctica de enviar a  los correos electrónicos se hizo en principio por cuanto la  Sala Civil Familia no desconocía que inicialmente hubo un  periodo o momento de incertidumbre, confusión e  indeterminación por todos los acontecimientos dados con  ocasión de la pandemia del COVID 19, que en efecto afectaron o  trastocaron todo lo atañadero a la administración de  justicia, y para todos era nuevo el sistema de notificación  por estados electrónicos y el trámite mediado por las  tecnologías en los eventos en que se exceptuaba la suspensión  de términos judiciales, excepciones que hasta mayo de esa  anualidad, se fueron ampliando a actuaciones judiciales de los  distintos procesos de la jurisdicción civil familia, por lo  que a pesar que legalmente no se estipulaba que las decisiones  adoptadas en estos se comunicaran a las apoderados judiciales de las  partes a través de los correos electrónicos informados  en el proceso o los que estaban actualizando paulatinamente en el  Registro Nacional de Abogados, se preveía que en ese periodo  de transición era preciso hacerlo hasta que se diera una  familiarización y concientización de los canales  virtuales empleados para conocer las decisiones proferidas en los  asuntos de su interés.  

De  manera que dicha postura solo se dio motivada por la transitoriedad  de la justicia digital, más no por una interpretación  de lo dispuesto en las normas que fueron profiriéndose, como  el Decreto 806 de 2020, pues en manera alguna se entendió que  hubo un cambio de las formas de notificación de las decisiones  judiciales, simplemente se pasó de un sistema presencial a uno  digital, pero siguió notificándose a través de  estados todas aquellas providencias que no debían notificarse  personalmente, como la que nos ocupa, razón por la cual las  partes y sus apoderados involucrados en un litigio no estaban  relevados del deber de ser diligentes en sus actuaciones, que  implicaba la carga de revisar de forma constante la página web  de la Rama Judicial, en el que podían encontrar el estado de  su proceso y las notificaciones de los actos procesales que se  efectúan en el mismo.  

Así,  el hecho que se remitiera en un inicio las providencias digitales a  los correos electrónicos de las partes, no era una imposición  legal, sino que se sustentaba únicamente en la necesidad de  que todos los actores de la justicia se familiarizaran con las nuevas  formas de acceder a estas y por un periodo de transición, por  lo que para la época en que se profirió el auto que  corrió traslado para sustentar la alzada, ya se llevaba un  tiempo más que razonable en el que se había venido  trabajando bajo la modalidad en la que se da prevalencia a los medios  tecnológicos, por lo que se consideró que los usuarios,  especialmente los abogados litigantes se encontraban ya  familiarizados con los canales virtuales por los que se efectúan  y publican cada una de las actuaciones o trámites de los  procesos, teniendo la carga de revisar constante y diligentemente  aquellos, y por ello ya no se veía la necesidad de enviarles a  los correos electrónicos, las providencias que por ministerio  de la ley deben ser notificadas por estados electrónicos,  siendo suficiente para surtir la notificación de aquellas  decisiones que no han de notificarse personalmente, la inclusión  en el estado electrónico correspondiente conforme a lo  previsto por el Artículo 295 del C.G.P., en concordancia con  el artículo 9 del Decreto 806 de 2020».  

Y  en lo relativo a la declaración de deserción del  recurso precisó, que «siendo  clara la norma y la jurisprudencia que se ha sentado frente al tema,  y no habiendo cambiado en nada el Decreto 806 de 2020 sobre el deber  de sustentar el recurso de apelación ante el Superior, como se  lee expresamente de lo dispuesto en el artículo 14 de dicha  normativa, no hay razón jurídica alguna para entender  que tal carga puede suplirse con el escrito de reparos presentados en  primera instancia al momento de interponerse la alzada, aun cuando se  hayan expuesto de forma extensa. Puesto que de aceptarse la postura  del censor sería entrar a modificar las normas procesales, las  cuales son invariables por el juez y las partes, al tenor del art. 13  del C. G. P. Vueltos a las actuaciones surtidas dentro del trámite  de segunda instancia, se tiene que por auto calendado a 22 de  septiembre del 2020 se admitió el recurso de alzada y en  providencia del 15 de octubre del 2020 se corrió traslado a la  parte recurrente por el término de cinco (5) para que  sustentara los reparos de la decisión impugnada, término  que pasó inadvertido por el apoderado pese a estar debidamente  notificado. Por tanto ante el incumplimiento de la carga procesal que  le correspondía al apelante en esta instancia, habrá de  mantenerse incólume el auto recurrido».  

4.        Analizado  el contenido de la determinación de segunda instancia  criticada, y en vista del cambio de postura de la mayoría de  esta Sala de Casación Civil sobre la temática bajo  estudio a partir de la sentencia STC5497 de 2021, no cabe duda que  habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta lo  siguiente:  

4.1.        No  se equivoca el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia,  al citar varios pronunciamientos de esta Sala sobre el deber del  recurrente de sustentar oralmente  el recurso de apelación formulado frente a las sentencias  judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el artículo  322 del Código General del Proceso. En efecto, en reciente  pronunciamiento la Corte dijo que:  

«le  corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales  ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para  el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como  lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en  concordancia con el 327 ejusdem.  

En  cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente  señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su  Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como  deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…)  oral, pública y en audiencias (…)”1,  principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564  de 2012.  

Esa  circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos  seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de  la administración de justicia modificar su comportamiento,  pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a  presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus  argumentos.  

Lo  anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de  principios trascendentales como los de oralidad, concentración,  celeridad, transparencia, contradicción e inmediación  desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha  obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la  metodología a seguir para el desarrollo de los litigios,  dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además  de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.),  comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de  instrucción y juzgamiento.  

La  contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los  justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del  artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de  presentarse “(…) la ausencia del juez o de los  magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su  turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la  convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo  fin de repetir la oportunidad para alegar (…)” cuando se  presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a  ello, el numeral 6º ídem prescribe: “(…)  Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser  sustituidas por escritos (…)”; en concordancia con el  numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez del  decurso si “(…) la sentencia se profier[e]  por un juez distinto del que escuchó los alegatos de  conclusión o la sustentación del recurso de apelación  (…)”.  

Aceptar  entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al  formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede  soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta  en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los  postulados en mención y, de contera, el principio democrático  representativo, según el cual, es el Congreso de la República,  revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para  regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)»  (CSJ, STC10704-2020).  

4.2.        Así  las cosas, la Sala ha considerado que en la nueva Ley de  Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la  alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la  carga de sustentar oralmente  sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica  porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por  el respeto y la garantía del principio de oralidad, así  como de otros valores importantes como la celeridad y la  concentración de los actos judiciales.  

4.3.        Sin  embargo, la difícil situación por la que atraviesa  actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el  covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos  impuestos por la propagación de éste. Así por  ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de  carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos  judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del  recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

«El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

   

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalado  en el artículo 327  del  Código General del Proceso. El juez se pronunciará  dentro de los cinco (5) días siguientes.  

   

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el  apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  

4.4.        De  este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el  recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de  antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia.  

No  obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que  la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los  pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las  medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la  emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad  pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso  es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de  manera escrita.  

4.5.        Bajo  esa perspectiva, en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020,  si desde el umbral de la interposición de la alzada la  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  Superior exija la sustentación de la impugnación; de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.  

4.6.        Como  se recuerda, en  el caso concreto, la señora Leonor Díaz Toledo instauró  recurso de apelación contra la sentencia del 13 de agosto de  2020, y en la misma audiencia de fallo, a través de su abogado  de confianza, expuso cada una de las inconformidades por las que  estimaba debía revocarse aquella decisión; luego, en  auto del 29 de septiembre siguiente, el Tribunal accionado admitió  el remedio vertical y procedió a correr traslado por el  término de cinco (5) días a la recurrente, aquí  actora, para que sustentara por escrito dicho remedio de acuerdo con  lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado  Decreto Legislativo; y, en proveído del 29 de enero del año  en curso procedió a la declaratoria de deserción, por  no haberse cumplido dicha carga, determinación frente a la  cual, aquélla puso de presente que en el expediente ya obraba  la respectiva sustentación, decisión que recurrida, se  mantuvo en providencia del 21 de mayo siguiente.  

4.7.        En  esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el  Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada  propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia  de sustentación, dado que desde la interposición de  dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las  cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida  dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como  ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Sala Civil de  Decisión criticada pudo tener por agotada la sustentación  de la apelación, y de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal  

4.8.        Respecto  al excesivo rigorismo jurídico, tiene señalado la  jurisprudencia constitucional, que «puede  estructurarse… cuando ‘(…)  un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es  decir:  

‘el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales’  (CC T-352/12, citada  recientemente CSJ STC-2680-2020).  

4.9.        Lo  hasta aquí dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de  similares contornos, en el cual la Corte consideró que:  

«[A]un  de aceptarse que el mentado canon 14  [del Decreto Legislativo 806 de 2020]  pudiera aplicarse  al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse un escrito  en el que se sustentara la apelación, lo cierto es que una vez  pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la  demandante, aquí interesada, procedió  a sustentar por escrito tal réplica;  entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial  ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil  Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió  en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco  valoró esa especifica situación en aras de dar  prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en  un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto»  (CSJ, STC5498-2021).  

5.        En  conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite  impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical  propuesto por la parte demandante en el litigio tantas veces  referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en  aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que  le fue conculcada a la aquí interesada, por lo que se dejará  sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada  autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el  mencionado remedio.  

6.        Por  todo lo expuesto, al haberse recogido la postura que sobre esta  particular temática había adoptado la Sala hasta la  fecha, se concederá la salvaguarda pretendida con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación, al menos por el  tiempo de vigencia de la mencionada norma de emergencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONCEDE el  amparo incoado por Leonor Díaz Toledo. En consecuencia:  

PRIMERO.  Se  dispone a DEJAR  sin  valor ni efecto la providencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la  Sala Civil Familia de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en el marco de la acción de responsabilidad civil  extracontractual objeto  del presente análisis,  así como las demás que dependan de ella, solamente en  lo que refiere a la solución del recurso de reposición.  

SEGUNDO.  Se  ORDENA  a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,  proceda a resolver nuevamente el mentado mecanismo horizontal  propuesto por la aquí interesada contra el auto que declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primer grado dictada al interior del proceso en comento,  teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.  

TERCERO.  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  salvamento de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Con  salvamento de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01936-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria, conforme con  la postura que sobre “la particular temática”  adoptó  en STC 5497 de 2021, concedió el amparo reclamado por Leonor  Díaz Toledo  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga. En consecuencia, ordenó a la Corporación  acusada  dejar sin valor el interlocutorio de 21  de mayo de 2021 y resolver nuevamente el recurso de reposición  propuesto por la accionante contra el auto que declaró  desierto el de apelación interpuesto contra la sentencia de  primer grado dictada en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual que la precursora le instauró al  Banco  Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., «teniendo  en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo».  

Decisión  que sustentó, señalando, que «4.5.  Bajo esa perspectiva, en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020,  si desde el umbral de la interposición de la alzada la  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  Superior exija la sustentación de la impugnación; de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada».  

Frente  al sub  lite,  coligió que «4.7.        En  esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el  Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada  propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia  de sustentación, dado que desde la interposición de  dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las  cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida  dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como  ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Sala Civil de  Decisión criticada pudo tener por agotada la sustentación  de la apelación, y de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal».  

No  comparto tal argumentación, por las siguientes razones:  

1.-  La tramitación del recurso de apelación contra  resoluciones judiciales comprende dos momentos que deben ser  desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera  instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de  segunda – admisión, sustentación y decisión –  (Arts. 322 y 327 del CGP).  

Ahora,  la modificación que el artículo 14 del Decreto 806 de  2020 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo fue  respecto de la «sustentación»,  que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al  juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito.  

Pero,  en mi criterio, esa «sustentación»  en  todo caso, debe  hacerse una vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita exclusivamente al ad  quem  y no al a  quo.  

Y,  es que, si como quedó dicho, «la  apelación de sentencias comprende dos momentos que deben ser  desarrollados en etapas bien definidas»,  no  puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…)  si desde el  umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone  de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo  con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija  la sustentación de la impugnación (…)».  

Ello,  porque con independencia de la extensión de los reparos –  breves o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art. 14 D. 806 de  2020-, se  consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art. 360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada – V.  gr. SC 4855 de 2014  y STL 2791 de 2021.  

2.-  La  «carga de  sustentación del recurso de apelación»,  en  oportunidad,  ante su destinatario legítimo, esto es, el juez  de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta  actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la  doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de  «configuración  legislativa»  con que  cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese  principio-derecho “…,  es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas  situaciones que exigen una conducta de realización facultativa  establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión  reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la  preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o  inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a  la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo  del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento  acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales”  (C-337 junio 29 de  2016).  

3.-  Tampoco se trata del cumplimiento  anticipado de la «carga  de sustentación»  si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez  competente para verificar su «cumplimiento»  y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría  aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez  competente antes del momento previsto legalmente para su realización,  esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no,  cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo solicitado no debió ser  concedido porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, corresponde al desacato por el  recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente  y, en la oportunidad señalada por el legislador.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01936-00  

Con  el respeto debido a todos los integrantes  de  la Sala de Casación Civil paso a consignar las razones por las  cuales no acompaño el viraje jurisprudencial de la Sala con  relación a la estructura del recurso de apelación en  relación con su trámite y sustanciación de la  apelación de sentencias.  

1.  Aun cuando es enorme el esfuerzo que hace la Sala por justificar su  nuevo criterio para señalar que la nueva posición la  toma por razones de justicia material y para superar el “exceso  rigor manifiesto”,  lo cierto es, la postura ahora defendida representa un retorno a las  épocas más oscurantistas del proceso en el marco de la  segunda instancia, porque se defiende un proceso secreto, místico,  de escrituralidad y opuesto a la transparencia judicial y a la  necesaria publicidad que deben tener los juicios. Ahora en adelante,  el juez puede administrar justicia lejos del ciudadano, en otro país,  en una urna de cristal, en zonas recónditas. El cara a cara,  el derecho a ver el juez, el derecho fundamental a ser oído y  la audiencia ha muerto para la segunda instancia, y la oralidad queda  totalmente aniquilada, en épocas donde pareciera que resurge  el autoritarismo.  

2.  Poco a poco, la Sala renuncia a un legado histórico de  publicidad del juicio y a la construcción de un proceso de  cara a la ciudanía con la posibilidad de control endoprocesal  y extraprocesal. Queda muy poco, para que luego un ordenador, una  máquina, los robots o los algoritmos puedan ser los jueces de  los hombres y de las mujeres cuando hablamos de la democracia  constitucional.  

La  apelación de las sentencias en el marco del C. G. del P. se  compone de dos grandes escenarios. El primero ante el juez de primera  instancia donde se interpone el recurso y se concede; luego procede  la formulación de los reparos concretos y su remisión  al ad  quem  “(…) una  vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art.  322”  (Art. 324 del C. G. del P.). Además, en él, se ejecutan  los actos útiles para el diligenciamiento y preparación  del trámite en segunda instancia, tal como el suministro de  las “expensas  necesarias”  para la reproducción de piezas, así como la ejecución  de tareas que debe desplegar el juez de primera instancia mientras se  tramita la apelación ante el superior jerárquico; como  lo concerniente al pago de copias, a la erogación de los  portes, etc.  

En  el segundo estadio encontramos la admisión-inadmisión y  la sustentación. La ejecutoria del auto que la admite marca la  posibilidad de pedir el decreto y práctica de pruebas que  serán evacuadas en audiencia de sustentación o  fundamentación de la apelación.  

En  esta segunda etapa la audiencia de sustentación constituye la  posibilidad para que las partes intervengan ante el juez, y éste,  sea singular o colegiado se interrelacione con los usuarios del  sistema judicial en forma existencial y pública.  

3.  Ciertamente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, señaló  en materia de apelación de sentencias en civil y familia:  

“El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

“Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso.  El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

“Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  

“Si  se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicaran, se  escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se  dictará en los términos establecidos en el Código  General del Proceso”.  

Ese  Decreto especial dictado por el Gobierno Nacional asestó un  terrible golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de  tanta entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la  tesis ahora defendida de la sustentación escrita anticipada de  la apelación contra la sentencia de primera instancia, al  autorizar su presentación antes de ser remitida la actuación  para el trámite de la segunda instancia. De ese modo deja al  borde de la aniquilación el sistema del Código General  del Proceso ante el superior funcional.  

Esa  forma de interpretar el C. G. del P., implica una apropiación  indebida de las facultades del Congreso para expedir Códigos,  según paso a mostrar sus falencias.  

El  Decreto en cuestión, en primer lugar, tiene serios vicios de  inconstitucionalidad porque la modificación del trámite  de segunda instancia como en sus consideraciones aparece, la verdad,  no agiliza ni flexibiliza la atención a los usuarios del  servicio de justicia, sino que por el contrario los afecta, para en  su lugar facilitar el trabajo de los jueces de segunda instancia al  margen de la ciudadanía y del principio democrático,  porque para todas las hipótesis donde las partes no pidan  pruebas en segunda instancia durante el término de ejecutoria  de la providencia que admite la apelación no habrá  audiencia en segunda instancia, autorizando que un juez desde un  lugar secreto donde se halle, sin saberse si sea él o un  tercero que lo sustituye e imprima su firma electrónica, dicte  sentencia escrita, remitiéndola a la red sin ninguna  obligación de realizar audiencia sin que valga para nada la  humanidad del justiciable.  

El  Decreto 806 de 2020 se dictó en el marco del Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica con  fundamento en las facultades conferidas por el art. 215 de la C. N,  de la ley 137 de 1994 y del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por  medio del cual se declaró en “Estado  de Emergencia Social y Ecológica el territorio nacional”.  

“Se  regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta  se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en  segunda instancia, sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos. Igualmente, en laboral se establece que la  segunda instancia se pueda adelantar sin la audiencia para alegatos  de conclusión y sentencia, estas actuaciones se podrán  hacer mediante documentos electrónicos”.  

Si  hubiese conexidad entre pandemia y el nuevo sistema procesal,  realmente tendría que haberse modificado el régimen  establecido en las reglas 372 y 373 del C. G. del P. y las demás  audiencias previstas durante la primera instancia que implementan el  sistema de la oralidad.  

4.  En mi condición de integrante de este colegiado, es mi  obligación frente a la Constitución y a la democracia  constitucional, y en representación de quienes defendemos el  derecho del usuario a ser oído del grave perjuicio que  representa este Decreto para los sistemas democráticos de  acceso a la justicia, y mucho más ahora, que el Decreto puede  mutarse en legislación permanente y en regla general, que da  al traste con la conquista de un proceso democrático y de  acceso al usuario al sistema judicial abierto y público.  

El  Decreto confunde oralidad con virtualidad o expediente digital, de  modo que si hay problemas de asistencia física a la audiencia  por contacto y muertes por la inoperancia de los sistemas de  seguridad social o por la brecha entre hemisferio norte y sur; no era  necesario extinguir la oralidad en segunda instancia, para defender  como regla general la escrituralidad y como excepción la  oralidad. No era imperativo eliminar la oralidad en segunda instancia  porque el juicio oral se puede desarrollar virtualmente, del mismo  modo como se ha venido ejecutando el sistema escolar, el sistema  empresarial, las salas de discusión de proyectos de los jueces  colegiados, las asambleas de copropietarios de conjuntos, las  audiencias del 372 y 373 del C. G. del P., y en general la mayoría  de las actividades que no implican la ejecución de actos  materiales.  

En  esa tendencia, la Sala de Casación acaba de agravar el  problema para cambiar inopinadamente un creciente desarrollo que  venía alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia,  para que la ciudadanía, las partes, los usuarios expusieran  así fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la  sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o  tribunal de segunda instancia, creyendo erróneamente que los  sistemas secretos y escriturales son la forma más adecuada,  idónea y democrática de administrar justicia, dejando a  un lado el derecho del usuario a ser oído por el Tribunal o  Juez competente.  

La  nueva posición, pasa a confundir la elemental distinción  de la pretensión impugnaticia con la fundamentación y  realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y  sustentación. Modifica en ese sentido el C. G. del P. porque  los confunde, inventándose un nuevo Código para la  segunda instancia.  

Tratándose  de la apelación de la sentencia, el 322 del C. G. del P. se  halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a  confundirse esos escenarios de la formulación de los reparos  concretos y de la sustentación. Quien apela  una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos  concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante  el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado,  justamente, en esos cuestionamientos puntuales. El inciso  2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de  manera breve, los  reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales  versará la sustanciación que hará ante el  superior» (subrayas  ex texto) (…)”.  

   

La  Sala en infinidad de decisiones había clarificado puntualmente  que el remedio vertical contra las sentencias tenía un sendero  claro: (i) su interposición y (ii) la formulación de  reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la  sustentación oral que corresponde a la exposición de  las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión,  conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la  providencia cuestionada, en la segunda instancia.  

Conforme  a la disposición bajo estudio, para la presentación de  esos reparos concretos y determinados que deben realizarse para  habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia,  se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el  recurso, en forma inmediata a su pronunciamiento y, (ii) dentro de  los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha  audiencia (…).  

De  tal modo que, si la providencia se dictó en “audiencia”,  el  interesado podrá cumplir la referida carga i) bien  “al momento de interponer el recurso” o  ii)  “dentro de los tres (3) días siguientes a su  finalización”. Empero,  de haberse emitido  «por fuera de audiencia”, deberá  hacerlo  “dentro de los tres (3) días siguientes a […] la  notificación”.  

     

5.  El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, yéndose en  contra del inciso 4º del 322 cuando prevé que:  «Si el apelante (…) no (…)precis[a] los reparos a  la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El  juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de  apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado»  (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.  

   

Por  tanto, deroga, sin facultad legal, la atribución del juez de  segunda instancia para disponer como sanción, la declaratoria  de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una  sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos  concretos que se le hacen a la decisión, al momento de  presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia.    

Lo  anterior, porque van a emerger muchas hipótesis problemáticas  por la inusual e ilógica forma de configurar  jurisprudencialmente el trámite de la apelación por  parte de la Sala puesto que la sustentación de la apelación  bien puede ahora equivaler a la formulación de los reparos en  primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando,  considerando que la presentación de ellos en primera instancia  supone la sustentación. Por otra parte, pueden dejarse de  presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando  en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentación  tendrá los alcances de la presentación de ellos; o  porque éstos equivaldrán a la sustentación. De  modo que por vía de una doctrina deleznable se le usurpan las  funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido  ante el a quo.  

   

En  lo atinente a la sustentación, el legislador previó,  específicamente, respecto de las sentencias, que la  fundamentación de la apelación debía darse ante  el ad  quem a  partir de los reparos concretos aducidos ante el a  quo.  Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada  ahora.  

Se  infiere, entonces, que tratándose de sentencias, en primera  instancia: interposición, formulación de los reparos  concretos y concesión; y, en segunda: admisión o  inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con  la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia,  quedan totalmente desintegradas del resto del sistema, y además,  pasa a acogerse, la forma cómo el legislador laboral organizó  la apelación, renunciando al propio C. G. del P., para  desestabilizarlo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación  Laboral, algo realmente impertinente y absurdo.  

   

6.  El  principal golpe que se otorga con esta nueva tesis es al principio  general de la oralidad de los sistemas procesales contemporáneos  para retornar a una época análoga a la feudal.  El  vigente Estatuto Procedimental Civil, sabiamente en su Título  Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben  surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral,  pública y en audiencias (…)”,  según lo previsto en el art. 3 allí se expresa:  

“Las  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por  escrito o estén amparadas por reserva (…)”,  se trata de disposición basilar del sistema procesal vigente  en la Ley 1564 de 2012.  

   

Al  renunciar al principio de la oralidad hay afectación al  respeto y garantía de los usuarios de la administración  de justicia. Se perturba la transparencia, la contradicción e  inmediación desarrolladas en los cánones 4° y  siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y  107 ídem, que  contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los  litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos,  además de tener una duración razonable (art. 121 del  C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso,  una de instrucción y juzgamiento.   

   

La  contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los  justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del  artículo 107 consagra la nulidad de la actuación cuando  llegare a presentarse “(…) la  ausencia del juez o de los magistrados (…)”  en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la  misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a  una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para  alegar (…)”  cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y,  aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe:  “(…) Prohibiciones.  Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por  escritos (…)”;  en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé  la invalidez del decurso si “(…) la  sentencia se profier[e] por  un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión  o la sustentación del recurso de apelación (…)”.  

   

Soslayar  la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon  322 concordante con el art. 327 del Código General del  Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera,  el principio democrático representativo, según el cual  es el Congreso de la República, revestido de una amplia  potestad legislativa, el competente para regular los decursos  judiciales (art. 150, C.P.). Lo anterior, con la medida tomada en el  Decreto 806 de 2020 y luego con la nueva doctrina escrituralista y  secreta.  

   

Sobre  lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C- 124 de 1 de  marzo de 2011, señaló:  

“(…)  [E]l  legislador no está facultado para prever, bajo el simple  capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “(…)  pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe  proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y  razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de  acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las  leyes que establecen procedimientos deben propender por (…) hacer  efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de  imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo  adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las  actuaciones y los otros que conforman la noción de debido  proceso (…)”2.  

En  torno al cambio del procedimiento escritural por el verbal en materia  civil, el Alto Tribunal Constitucional al pronunciarse respecto de  las distintas medidas insertas en la Ley 1395 de 2010, adoctrinó  las razones para tener por ajustado a la Constitución ese  proceder de creciente oralidad.   

   

   

“(…) es  evidente: obtener la descongestión de los despachos judiciales  a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y  la consecución de decisiones sin dilaciones justificadas, de  acuerdo con el mandato constitucional, sirviéndose para ello  de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepción  del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias  orales, en contraposición con el peso específico del  proceso escrito (…).  El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad  de configuración legislativa, a fin de establecer a la  oralidad como un instrumento de superación de la inveterada  congestión de la jurisdicción civil en Colombia. Esta  solución legislativa, que está dirigida a garantizar un  proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos  fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se  muestra prima facie compatible con la Constitución.  A su vez, la preferencia que [se] hace (…) por  la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualización  de la función de administración de justicia. Por años,  el procedimiento civil ha sido arquetípicamente escrito,  incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por  décadas como ‘verbales’. En tal sentido, la  reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el  escenario preferente de desarrollo del proceso (…)”.  

   

“En  términos de autores como Chiovenda, ‘la experiencia  derivada de la historia permite añadir que el proceso oral es  el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de  la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo,  antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia,  la proporciona más económicamente, más  simplemente y prontamente’. La instauración de la  oralidad, en ese orden de ideas, también es un escenario de  satisfacción de derechos constitucionales. Ello en el  entendido que la audiencia oral está precedida de garantías  que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la  concentración y la publicidad (…)”3.  

6.1.  La oralidad es un postulado rector de la actual Codificación  Procesal Civil y demanda su respeto u observancia con ímpetu  dentro de los juicios de esa especialidad, pues a través de  ella se logrará la realización de prerrogativas como la  contradicción y defensa y ante todo el derecho a ser oído  por el juez. Además, se busca garantizarle a los administrados  la facultad de ser atendidos directamente y sin intermediarios por  los funcionarios judiciales, cuestión que, al final, les  impone a todos los sujetos procesales intervenir con transparencia,  fundamento de la democracia participativa.  

   

7.  El derecho del justiciable a ser oído públicamente es  un derecho fundamental aprobado por Colombia por Ley 74 de 1968 e  incorporado también a la Constitución por medio de la  categoría “bloque  de constitucionalidad”.   La tesis opuesta aduce erróneamente que se trata de la  configuración de un procesalismo a ultranza, al exigirse la  sustentación de la apelación de una sentencia ante  el ad  quem,  porque, en su criterio, esa autoridad elabora previamente su fallo de  fondo, atendiendo, exclusivamente, a los “reparos  concretos”  ventilados frente al a  quo y  pretiriendo la posterior argumentación. Esta forma de proceder  desconoce los principios prevalentes como la publicidad,  transparencia y el derecho a ser oído. Además, pasa por  alto, la Observación 13 del  Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas cuando  dispone:  

“La  finalidad de todas estas disposiciones es garantizar  la adecuada administración de justicia y a tal  efecto, afirmar una serie de derechos individuales como  la igualdad ante los tribunales y cortes de  justicia y el derecho a ser oído públicamente  y con las debidas garantías por un  tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la  ley”.  

Pero  más allá de la observación citada, el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la  Asamblea General de las Naciones Unidad el 16 de diciembre de 1966, y  que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, y aprobado por  Colombia mediante Ley 74 de 1968,  en su artículo 14 señala:  

“1.  Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de  justicia. Toda  persona tendrá derecho a ser oída públicamente y  con las debidas garantías por un tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido por la ley, en la  substanciación de cualquier acusación de carácter  penal formulada contra ella o para la determinación de sus  derechos u obligaciones de carácter civil.  La prensa y el público podrán ser excluidos de la  totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden  público o seguridad nacional en una sociedad democrática,  o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes  o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del  tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la  publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero  toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,  excepto en los casos en que el interés de menores de edad  exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos  matrimoniales o a la tutela de menores” (Subrayas ex texto).  

El  Código General del Proceso  concibió la etapa memorada no sólo para que las partes  actúen públicamente y con transparencia, exponiendo sus  apreciaciones, con el fin de evitar juicios secretos provenientes de  los funcionarios jurisdiccionales, y, ante todo, con el propósito  de dar cumplimiento a la Constitución y ante el necesario  reconocimiento de las garantías y derechos previstos en el  Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De tal manera que el  nuevo criterio y los oponentes de la oralidad, abogan por el  desconocimiento de los derechos fundamentales en los juicios, los  cuales deben ser públicos y orales, de otra manera se infringe  el corpus  iuris  internacional de los derechos humanos.    

   

Así,  la nueva Codificación Procesal Civil pugna por lograr que los  falladores definan los casos bajo su conocimiento en las diligencias  establecidas, tras escuchar las aserciones de los extremos de  la litis.  

La  oralidad es un principio, es una regla general y un medio para  conquistar la democracia en el ejercicio de la actividad procesal en  la solución de casos como desarrollo de la tutela judicial  efectiva. No es el culto a la forma, mucho menos, como erróneamente  se confunde con leer textos elaborados previamente; no es cuestión  de lecto-escritura, porque en estas hipótesis subyace las más  de las veces una equivocada concepción que traslada la magna y  auténtica misión de juzgamiento en cabeza del juez a  los auxiliares. Es tornar público y cristalino el juicio y la  función de la judicatura, y por supuesto, la de los  representantes de las partes, por cuanto los intervinientes exponen  sus argumentos para que sean conocidos, para que haya contradicción  y una defensa válida, todo en presencia de la jurisdicción.  Procura que el fallo no sea secreto, ni las decisiones se tomen al  margen de lo comprobado y vertido en la deliberación racional  e instrucción probatoria pública. Es materializar el  debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta.   

   

Una  providencia en esta nueva cultura del Estado constitucional no debe  anclarse en lo oculto, en construcciones gramaticales escritas frías,  que inclusive atentan contra el medio ambiente porque muchas deben  acudir a formas materiales contaminantes, que apartan la  interpretación del lenguaje humano y corporeidad, presente en  los sentidos y en el proceder de los extremos del litigio. Un sistema  oral no puede prescindir del todo de la escrituralidad, es cierto,  pero no puede ser un debate de notas o copias o de correos  electrónicos donde el juzgador se aleja de la parte, de su  rostro y de su sentimiento expresado en la conducta.   

   

La  oralidad tiene su manifestación en la inmediación, en  la publicidad del litigio y en la concentración uniéndolas  íntimamente al compeler al fallador para dirigir directamente  la instrucción probatoria, los alegatos y la decisión;  cosa que no acontece propiamente con la escrituralidad que en nuestro  sistema, distancia al ciudadano del administrador de justicia y torna  frío al proceso. Lo escrito es riesgo para la desigualdad y  dispersión del pleito, pero esencialmente para la posibilidad  de que los sujetos de derecho no sean escuchados, oídos y  vencidos en juicio. La audiencia como desarrollo del derecho  fundamental a ser oído públicamente por el juez que va  a juzgar la causa es un derecho constitucional que no puede ser  menoscabado por los propios jueces.  

   

Un  procedimiento oral y público, además, potencia la  democracia participativa y la posibilidad de que la actividad y las  funciones de los jueces sea objeto de escrutinio ante la comunidad  jurídica y la opinión pública. Es de esa forma  como la ciudadanía puede de primera mano conocer su desempeño,  el modelo de juez, los esquemas de administración de justicia  y auscultar a quienes fallan los asuntos de la ciudadanía en  el reconocimiento de prerrogativas. Por supuesto, compete a esa  opinión y a esos visores sociales respetar la autonomía  e independencia judicial con enorme celo, sin interferir en tan  sagrada labor.   

   

Esa  posibilidad de forjar simultáneamente democracia participativa  y deliberativa, es propósito, que únicamente se  consolida procurando la concentración de actuaciones para  realizar el mayor número de actos en el menor tiempo,  agotándolos en una audiencia, en lo posible. Además,  ello, da identidad al juzgador que instruye, oye el alegato y  resuelve; admite que evacúe los interrogatorios, revise los  documentos que se le presentan y analice los testigos y su reacción  física y psíquica a los cuestionarios formulados por  los intervinientes o por el propio juez. La audiencia permite que el  juez observe directamente las cosas u objetos materia del litigio;  facilita que reflexione, oiga y defina con fundamento en lo probado y  alegado, en inmediatez física y con la activa participación  de los sujetos legitimados procesal y sustancialmente. Se trata  entonces de la adecuación de la democracia y socialización  del proceso civil.  

   

El  citado principio también busca el desarrollo de un trámite  público, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones  injustificadas o inexplicables como ejecución del debido  proceso.  

8. Se  insiste, desde la propia arquitectura del Código General del  Proceso, la fundamentación o sustentación de la  apelación contra sentencias es durante la segunda instancia en  audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la  publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en  el numeral 5º, art. 327 del aludido Código, al decir:  “(…) ejecutoriado  el auto que admite la apelación, el juez convocará a  la audiencia  de sustentación y fallo (…)”,  reivindicación consignada en el epílogo del  330 ibíd. de  la misma manera en: “(…) audiencia  de sustentación y fallo (…)”,  lo anterior, como efecto directo del art. 3º del ibídem,  cuando consagra: “Las  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias,  salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén  amparadas por reserva (…)”  (subraya fuera de texto).  

   

Por  esas razones el numeral 6º, art. 107 ejúsdem determina:  “(…) Las  intervenciones orales no podrán ser sustituidas por  escritos (…)”,  de tal modo que corresponde al juez oír e instruir y conducir  personalmente el decurso, al punto de que “(…) [c]uando  se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o  segunda instancia, quien  lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el  solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las  alegaciones, se dictará sentencia según las reglas  generales (…)”.  En fin, no es presentar un escrito de sustentación ante un  juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los  fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente,  de escuchar y oír los  alegatos y la argumentación por el juez a quien directamente  corresponde fallar la cuestión, en desarrollo de la  inmediación, según se infiere cristalinamente de la  nueva axiología procesal.   

9.     La  Convención  Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969  en San José-Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la  Ley 16 de 1972, en su artículo 8.1 resalta el derecho  fundamental a ser oído por un juez o tribunal independiente y  autónomo:  

“Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial,  establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación  de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la  determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,  laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”  (Subrayas fuera de texto).  

El  verbo oír según la RAE, es “(…)  percibir con el oído los sonidos (…) Dicho de una  persona: Atender los ruegos, súplicas o avisos de alguien, o a  alguien. (…) Hacerse cargo, o darse por enterado, de aquello  de que le hablan (…) Tomar en consideración las  alegaciones de las partes antes de resolver la cuestión  debatida”4.  De tal modo que no se trata de leer correos electrónicos o de  leer textos escritos. Por consiguiente, el derecho fundamental a ser  oído solamente se satisface cuando se oye a las partes, cuando  se observa e inmedia la conducta procesal y se atienden los reclamos  del justiciable.  

La  Constitución española de 1978 en el art. 120, señala  explícitamente, tres premisas centrales sobre el principio que  vengo exponiendo y frente al cual se rebela la Sala: “Las  actuaciones judiciales serán públicas, con las  excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El procedimiento  será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.  Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán  en audiencia pública”5.  

10.  El antecedente que ahora se adopta es una renuncia a la perspectiva  de entender la labor del juez como la de un funcionario público  integrante de un sistema democrático que no solamente resuelve  un caso concreto cuyas decisiones son objeto de un control  endoprocesal técnico y funcional por medio de la apelación,  sino que también hay terceros con interés y con  legitimación en la causa para ejercer control, dado el  carácter público y social de sus decisiones, respecto  de cuya actividad tienen derecho la ciudadanía, la sociedad  civil, así como los medios de comunicación a  intervenir. No puede desconocerse que la actividad jurisdiccional en  el Estado Constitucional y social de derecho debe ser objeto de  control público porque la justicia no puede ser secreta,  porque el poder judicial al formar parte de él, esta también  sujeto a un control difuso y democrático cuyo titular es la  ciudadanía, la sociedad y la opinión pública6.  La oralidad y la publicidad no atiende, por tanto, exclusivamente al  interés de las partes o de los acusados, titulares del control  endoprocesal; sino que hoy con mayor rigor comprende a toda la  ciudadanía y a los jueces quienes deben rendir cuentas a la  ciudadanía y exponer sus fallos en forma pública y  oral.  

11.  Ello implica que la prueba, la responsabilidad para fallar, la  transparencia, la actuación del juez debe ser vista y conocida  por todos dentro del marco de la democracia constitucional y esta  debe ser difundida. Es necesidad hoy, juzgar el compromiso y  responsabilidad de los jueces de la forma como investigan, instruyen  y resuelven las controversias. Los ciudadanos tienen el derecho y el  deber de fiscalizar la decisión judicial, y estos so pretexto  de que los ciudadanos son pasivos o neutros, no pueden sustraerse de  que los ciudadanos, sepan cuál es su rendimiento, cómo  aplican la ley, cómo responden los retos y problemas actuales.  Este estándar democrático no lo cumple la Corte Suprema  cuando aboga por sustentaciones anticipadas para que los jueces no  realicen audiencias y pasen a juzgar y a decidir a espaldas del  ciudadano.  

Es  tarea de la Corte evitar juzgamientos furtivos, injustos, ocultos,  escondidos y encubiertos porque la ciudadanía y su opinión,  también el periodismo investigativo debe tener puertas  abiertas porque no se trata de tribunales secretos, de inquisición  o despóticos sino del derecho a una democracia racional y  deliberante. No hay Estado Constitucional, donde haya secretos y  penumbras y los jueces como garantes del mismo son los primeros  llamados a respetar el derecho fundamental a ser oído pública  y directamente por quien va a fallar su causa.  

   

Fecha,  ut  supra.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “(…) Artículo          3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán          en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que          expresamente se autorice realizar por escrito o estén          amparadas por reserva (…)”.  

2          COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011.  

3          COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011.  

4          RAE, Real Academia Española de la Lengua. Diccionario          esencial de la Lengua española.          22 edic Madrid: Espasa, 2006, p. 1052  

5          ESPAÑA, CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, del 27 de          diciembre de 1978. Madrid: Colex, 1988, p.163.  

6          HABERMAS, Jurgen. Facticidad          y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de          derecho en términos de teoría del discurso.          Traducción de Manuel Jiménez Redondo. Valladolid:          Trotta 1998 Pp-407-468.      

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