AC 2983 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2983-2021 (2021-02300-00)

        

AC2983-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02300-00  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Séptimo  Civil del Circuito de Medellín (Antioquia).  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Augusto  Becerra Largo formuló acción popular contra la sede de  Bancolombia S.A. situada en la «CALLE  33 # 65 C-126»  de la ciudad de Medellín (Antioquia), pretendiendo que se  ordene a esta última la instalación de una «unidad  sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida  que se desplacen en silla de ruedas».  

2.        En  el escrito inaugural se señaló como sitio de ocurrencia  de la vulneración a «lo  LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  pero  más adelante se indicó concretamente la urbe de  «MEDELLIN  ANTIOQUIA»,  además,  se señaló como «domicilio»  de  la entidad accionada el Municipio de La Virginia (Risaralda) [Archivo  Digital: 03].  

3.  El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de esta  última localidad, autoridad que en auto de 9 de marzo de la  anualidad en curso admitió el escrito inaugural, ordenó  notificar al ente financiero accionado, a la Defensoría del  Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, de  conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 472  de 1998. [Archivo  Digital: 04].  

4.        El  21 de abril pasado, el estrado memorado decretó de oficio la  nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional y, en  su lugar, rechazó la postulación inicial, tras  considerar que el sitio donde se produjo la presunta trasgresión  de los derechos colectivos y la sede principal del banco accionado es  la ciudad de Medellín (Antioquia), así que dispuso la  remisión del asunto a los jueces civiles de esa plaza [Archivo  Digital: 05].  

5.        Frente  a la anterior determinación, el promotor instauró sin  éxito recurso de reposición, pues en providencia de 21  de mayo del año citado, se mantuvo inalterada [Archivo  Digital: 07].  

6.        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de aquella  ciudad inadmitió el libelo introductorio para que el  interesado informara el «correo  electrónico donde pueda ser notificada la entidad accionada»  y ante el silencio de éste, en proveído de 11 de junio  siguiente también rehusó el conocimiento de la acción,  con sustento en que al haber admitido la postulación inicial,  el despacho remitente debió «seguir  conociendo el proceso, por lo menos hasta que la convocada  oportunamente alegara la falta de competencia, lo que se echa de  menos, porque aún no se halla vinculada»,  además, tampoco había lugar a «declarar  la nulidad de lo actuado como consecuencia de la declaración  de incompetencia; porque, según el (…)  artículo  16  [CGP],  la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o  funcional ‘Cuando se alegue oportunamente lo actuado  conservará validez y el proceso se remitirá al juez  competente’»  [Archivo  Digital: 13].  

7.        Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos  distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 88 de la Constitución Política  instituyó las acciones populares como un mecanismo de  «protección  y aplicación»  de los derechos e intereses colectivos relacionados con «el  patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos,  la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica  y otros de similar naturaleza».  

En  palabras de la Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca  «proteger  los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que  ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por  ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales,  los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la  construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o  servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la  publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.»,  cuya  efectividad, resaltó en esa oportunidad dicha colegiatura,  exige  «una  labor anticipada de protección  y, por ende, una acción  pronta de la justicia para evitar su vulneración  u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ahí que su  defensa sea eminentemente preventiva»  -El  énfasis es de la Sala- (C-377-02, 14 may., exp. D-3774).  

Con  arreglo a tan relevante función, el legislador consagró  un rito preferente y célere (art. 6º, Ley 472 de 1998),  desprovisto de dilaciones de cualquier índole e investido de  valores supralegales como los de «prevalencia  del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y  eficacia»,  imponiéndole al juez la obligación de impulsarlo  «oficiosamente  y producir decisión de mérito so pena de incurrir en  falta disciplinaria, sancionable con destitución»  (art.  5º, ídem).  

Con  la finalidad de materializar tales lineamientos, verbi  gratia,  el artículo 17 ejusdem,  estableció la posibilidad de formular la demanda sin necesidad  de apoderado, fijando un breve lapso para su contestación (10  días) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de  proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de «falta  de jurisdicción y cosa juzgada» (art.  23),  de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia  territorial a través de este mecanismo.  

Lo  anterior, denota la relevancia de la herramienta constitucional en  comento, que impone a los distintos funcionarios judiciales del país,  efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se da inicio a  las acciones de esa naturaleza, en aras de encausarlas acertadamente,  esto es, admitirlas a trámite cuando sea viable o  redireccionarlas, inmediatamente, a quien corresponda, en observancia  de los principios de prevalencia, celeridad y economía  procesal aludidos.  

3.  En torno a la competencia para conocer este tipo de tramitaciones, el  inciso segundo del canon 16 de la citada ley contempló que lo  «será  (…)  el juez del lugar  de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a  elección del actor.  Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (subraya la Sala), de  donde se extrae que el legislador consagró la concurrencia de  dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio  del llamado a juicio.  

La  anterior disposición, según lo ha sostenido esta  Corporación, pone en evidencia «(…)  que la atribución de competencia en los procesos de la  naturaleza señalada, está delimitada por los fueros  concurrentes que estableció el legislador, de manera que el  actor únicamente podrá optar por uno de los que  correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez  realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá  apartarse de ella»  (CSJ  AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020,  27 feb., rad. 2020-00580-00).  

Tratándose  del último foro, esto es, el del domicilio del convocado a  juicio, por disposición del numeral 5º del artículo  28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso por remisión  del 44 de la norma especial comentada, será competente, a  prevención, tanto el juez del lugar en el que está  domiciliada la entidad demandada, como el de la circunscripción  territorial donde se encuentre ubicada la sucursal o agencia  vinculada a los hechos, de ser ese el caso.  

Ante  tal elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga  al demandante la potestad de escoger el juez natural que dirimirá  su disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el  lugar en el que se materializa la supuesta vulneración,  selección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada  por el juzgador elegido.  

Al  respecto, la Corte ha considerado:  

«En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta» (CSJ  AC3261-2018, 31 jul., rad. 2018-02046-00; criterio reiterado en CSJ  AC1986-2021, 26 may., rad. 2021-00689-01).  

4. Sin  embargo, cuando un funcionario distinto al de alguna de las  circunscripciones territoriales facultadas para tramitar el  pleito, omitiendo su deber de estudiar las diligencias sometidas a su  consideración, como lo dispone el artículo 90 del  estatuto adjetivo, admite su competencia, en él quedará  radicada ésta, en virtud del principio de  “perpetuatio jurisdictionis”, consagrado  en el inciso segundo del artículo 16 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor: «[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o  funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso» -Se  destaca-.   

En  efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias  verificar si el demandante realizó la elección referida  en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen  de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es  el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en  caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito  genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.  

De  no hacer uso de aquellas facultades, como ocurrió en el sub  examine donde  la juzgadora decidió dar curso al juicio sin reparar en su  correcta atribución, se torna inviable desconocer el memorado  axioma, cuya inaplicación únicamente es admisible en  eventos excepcionales como «cuando  se trate de un estado extranjero o un agente diplomático  acreditado ante el Gobierno de la República» (art.  27 del C.G.P.);  estén involucrados niños, niñas o adolescentes  (art. 97 del C.I.A e inc. 2º, num. 2º art. 28 ibidem),  o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier  otra entidad pública (num. 10 art. 28 C.G.P.).  

Así  lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando:  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción  el  funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente,  tema que involucra la evaluación, cómo no, también  de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”»  (se destacó)  (CSJ AC5451-2016,  25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ  AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar.,  rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ  AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).  

5.  En ese sentido, no era dable al Juzgado Promiscuo del Circuito de la  Virginia (Risaralda) desprenderse del pleito asumido en proveído  de 9 de marzo de 2021, por cuanto ello, además de quebrantar  los mandatos constitucionales de celeridad y economía  procesal, imperantes en el trámite que debe imprimirse a las  acciones populares, desconoce que su competencia se encontraba  legalmente prorrogada y no existía fundamento jurídico  para alterarla, conforme el reiterado criterio de esta Corporación.  

Además,  al no configurar su actuación ninguno de los motivos de  anulación taxativamente consagrados en el artículo 133  del Código General del Proceso o en otra norma especial, la  juzgadora no podía acudir a ese mecanismo residual, para  remediar su falta de examen adecuado del escrito introductor que  debió agotar ab  initio, porque,  si bien le asiste razón al concluir que ni la violación  del derecho colectivo invocado, ni el domicilio principal de la  demandada se hallaban en esa localidad, al haber dictado el auto  admisorio de la acción popular, se arrogó la  competencia para conocer el pleito, fijación que per  se no  es constitutiva de nulidad  puesto  que no concurre el supuesto fáctico de actuación del  juez en el proceso «después  de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia» (  núm.1 art. 133 CGP) –  resaltado  fuera de texto-.  

6.  En consecuencia, en virtud del postulado de la perpetuatio  jurisdictionis,  adicionado al hecho que el actor popular informó como  domicilio de la entidad demandada el municipio de La Virginia  Risaralda, corresponde a la falladora primigenia continuar con el  adelantamiento del decurso y así se declarará.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia  (Risaralda), es el competente para continuar con el adelantamiento  del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  prosiga con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Medellín (Antioquia) y al demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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