Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7985-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7985-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00932-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Lorena Aracely Valero Navarrete al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, Scotiabank Colpatria S.A. y Pineda Jaramillo S.A.S., con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado n°2020-00220-00, incoado por la primera sociedad mencionada contra la gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Scotiabank Colpatria S.A. demandó compulsivamente a la promotora ante el estrado del circuito confutado, para exigirle la cancelación de una obligación de dar dinero, contenida en un pagaré y respaldada con garantía hipotecaria respecto a un inmueble de aquélla.
El 14 de agosto de 2020, se libró apremio ejecutivo y se dispuso el embargo del aludido predio y, actualmente, la mencionada firma se encuentra realizando gestiones para acreditar la notificación por aviso a la impulsora.
De forma paralela a ese trámite, la censora, vía e-mail, el 20 octubre 2020 solicitó a Scotiabank Colpatria S.A. suministrarle un “resumen completo de su estado su crédito a la fecha”, sin haber recibido, según acota, respuesta alguna.
Asimismo, afirma, entabló conversaciones con Pineda Jaramillo S.A.S. en su calidad de mandataria de la acreedora y, con esta última, con el propósito de reliquidar la deuda o, llegar a un acuerdo de pago.
La actora, conforme alega, se reunió con una representante de Scotiabank Colpatria S.A., quien le indicó que, “para terminar el proceso y quedar al día”, debía cancelar $55.000.000.
Asevera la tutelante que consignó a esa entidad (i) $50.827.000 el 23 de febrero de 2021; (ii) $5.000.000 el 23 de febrero postrero; y (iii) para normalizar el crédito, $5.000.000 el 3 de marzo ulterior.
Indica que pidió a Scotiabank Colpatria S.A. la expedición de un “paz y salvo” y la notificación de cualquier proceso en curso, a cuyo efecto esa compañía guardó silencio.
Para la quejosa, se lesionaron sus prerrogativas, pues en su sentir, aun cuando efectuó los pagos convenidos con la enunciada sociedad, el 28 de abril siguiente, recibió una citación de notificación personal del ritual atacado, en donde se hacía alusión al mandamiento allí librado, por unos montos ya cancelados.
3. Solicita, por tanto, ordenar (i) “respetar y hacer cumplir, el acuerdo verbal que la representante de Pineda Jaramillo Abogados S.A.S, en representación de Scotiabank Colpatria S.A.”, relativo al pago de la deuda materia de controversia; (ii) culminar toda actuación judicial o administrativa adelantada sobre el crédito en cuestión; (iii) informar, por escrito y de manera clara, la cuantía de su saldo “a la fecha”, el monto de la cuota mensual correspondiente y, el porcentaje de interés que debe pagar por cada instalamento, hasta la finalización de la acreencia; (iv) indicar quiénes son las personas y las sumas señaladas en la citación del proceso objeto de disenso y en el mandamiento de pago respectivo; y (v) entregar el paz y salvo de las cuotas canceladas y endilgadas como debidas.
1. Respuesta de los accionados
1. El juzgado del circuito encausado efectuó un recuento de la actuación refutada.
2. Scotiabank Colpatria S.A. explicó que ha dado respuesta a todos los requerimientos de la gestora, sin conculcar sus derechos.
3. Facundo Pineda Marín manifestó que, en su condición de apoderado de Scotiabank Colpatria S.A., ha efectuado las gestiones pertinentes ante el citado estrado para impulsar la ejecución en comento, sin quebrantar garantía alguna.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, en cuanto a la ejecución reprochada, pues la misma, adujo, era el escenario idóneo para plantear los quejas y pretensiones aquí esbozadas; y, frente a la petición elevada por la demandante el 20 de octubre de 2020, concedió el amparo.
Esto último, porque si bien Scotiabank Colpatria S.A., el 30 de noviembre postrero, le suministró la información por ella deprecada, lo hizo de manera incompleta, pues nada se le dijo acerca del “resumen completo del estado de su crédito a la fecha”.
En consecuencia, le ordenó a esa compañía que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, procediera a “(…) dar respuesta a la solicitud que por vía mail realizó la accionante el día 20 de octubre de 2020, en relación con “el resumen del actual estado del crédito (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló Scotiabank Colpatria S.A., reprochando al a quo constitucional el acogimiento de una pretensión que no fue enarbolada por la precursora.
Con todo, reseñó, el 24 de mayo pasado, puso en conocimiento de aquélla lo ordenado en primer grado.
2. CONSIDERACIONES
En efecto, entre las pruebas allegadas por la petente, se avista la comunicación suministrada en la precitada data, en donde se le indicó que tenía pendiente de pago (i) $532.470.044 de saldo total; (ii) $494.960.603 por capital; (iii) $48.295.359 a causa de la mora en los instalamentos, incluida diciembre; (iv) $38.840 de intereses y seguros; y (v) diecisiete (17) cuotas facturadas y diez (10) insolutas.
Bajo ese horizonte, el auxilio no debía ser concedido por ese aspecto, al ser inexistente hecho apreciado por el colegiado de primer grado, como vulnerador de las garantías superlativas de la inicialista.
Al punto, la Corte Constitucional ha establecido:
“(…) El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.
“En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.
“Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
“Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela (…)1”.
Por tanto, el cargo denunciado en sede impugnación prospera.
2. Como colofón, frente a las cuestiones relacionadas con la ejecución incoada contra la impulsora, se ratificará el fallo opugnado, pues sus alegatos, como lo expuso el tribunal, deben ser expuestos en ese ritual.
Por tanto, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la petente pretende un pronunciamiento sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará, parcialmente, el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del acápite decisorio de la sentencia impugnada, para NEGAR la protección allí otorgada y CONFIRMAR, en lo demás el proveído recurrido.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Constitucional, sentencia T-130-14 de 11 de marzo de 2014, exp. T-4.108.100
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.