STC7985 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7985-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7985-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-00932-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  primero (1º) de julio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 19 de mayo de 2021, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, dentro  de la salvaguarda promovida por Lorena Aracely Valero Navarrete al  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, Scotiabank  Colpatria S.A. y Pineda Jaramillo S.A.S., con ocasión del  juicio ejecutivo hipotecario con radicado n°2020-00220-00,  incoado por la primera sociedad mencionada contra la gestora.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Scotiabank  Colpatria S.A. demandó compulsivamente a la promotora ante el  estrado del circuito confutado, para exigirle la cancelación  de una obligación de dar dinero, contenida en un pagaré  y respaldada con garantía hipotecaria respecto a un inmueble  de aquélla.  

El  14 de agosto de 2020, se libró apremio ejecutivo y se dispuso  el embargo del aludido predio y, actualmente, la mencionada firma se  encuentra realizando gestiones para acreditar la notificación  por aviso a la impulsora.  

De  forma paralela a ese trámite, la censora, vía  e-mail,  el 20 octubre 2020 solicitó a Scotiabank Colpatria S.A.  suministrarle un “resumen  completo de su estado su crédito a la fecha”,  sin haber recibido, según acota, respuesta alguna.  

Asimismo,  afirma, entabló conversaciones con Pineda Jaramillo S.A.S. en  su calidad de mandataria de la acreedora y, con esta última,  con el propósito de reliquidar la deuda o, llegar a un acuerdo  de pago.  

La  actora, conforme alega, se reunió con una representante de  Scotiabank Colpatria S.A., quien le indicó que, “para  terminar  el proceso y quedar al día”,  debía cancelar $55.000.000.  

Asevera  la tutelante que consignó a esa entidad (i) $50.827.000 el 23  de febrero de 2021; (ii) $5.000.000 el 23 de febrero postrero; y  (iii) para normalizar el crédito, $5.000.000 el 3 de marzo  ulterior.  

Indica  que pidió a Scotiabank Colpatria S.A. la expedición de  un “paz  y salvo” y  la notificación de cualquier proceso en curso, a cuyo efecto  esa compañía guardó silencio.  

Para  la quejosa, se lesionaron sus prerrogativas, pues en su sentir, aun  cuando efectuó los pagos convenidos con la enunciada sociedad,  el 28 de abril siguiente, recibió una citación de  notificación personal del ritual atacado, en donde se hacía  alusión al mandamiento allí librado, por unos montos ya  cancelados.  

3.  Solicita, por tanto, ordenar (i) “respetar  y hacer cumplir, el acuerdo verbal que la representante de Pineda  Jaramillo Abogados S.A.S, en representación de Scotiabank  Colpatria S.A.”, relativo  al pago de la deuda materia de controversia; (ii) culminar toda  actuación judicial o administrativa adelantada sobre el  crédito en cuestión; (iii)  informar,  por escrito y de manera clara, la cuantía de su saldo “a  la fecha”,  el monto de la cuota mensual correspondiente y, el porcentaje de  interés que debe pagar por cada instalamento, hasta la  finalización de la acreencia; (iv) indicar quiénes son  las personas y las sumas señaladas en la citación del  proceso objeto de disenso y en el mandamiento de pago respectivo; y  (v) entregar el paz y salvo de las cuotas canceladas y endilgadas  como debidas.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

            

1. El          juzgado del circuito encausado efectuó un recuento de la          actuación refutada.  

            

2. Scotiabank          Colpatria S.A. explicó que ha dado respuesta a todos los          requerimientos de la gestora, sin conculcar sus derechos.  

            

3. Facundo          Pineda Marín manifestó que, en su condición de          apoderado de Scotiabank          Colpatria S.A., ha efectuado las gestiones pertinentes ante el          citado estrado para impulsar la ejecución en comento, sin          quebrantar garantía alguna.  

3.        Los  demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el auxilio, en cuanto a la ejecución reprochada, pues la  misma, adujo, era el escenario idóneo para plantear los quejas  y pretensiones aquí esbozadas; y, frente a la petición  elevada por la demandante el 20 de octubre de 2020, concedió  el amparo.  

Esto  último, porque si bien Scotiabank  Colpatria S.A.,  el 30 de noviembre postrero, le suministró la información  por ella deprecada, lo hizo de manera incompleta, pues nada se le  dijo acerca del “resumen  completo del estado de su crédito a la fecha”.  

En  consecuencia, le ordenó a esa compañía que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, procediera a  “(…)  dar  respuesta a  la solicitud que por vía mail realizó la accionante el  día 20 de octubre de 2020, en relación con “el  resumen del actual estado  del crédito  (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló Scotiabank  Colpatria S.A.,  reprochando al a  quo constitucional  el acogimiento de una pretensión que no fue enarbolada por la  precursora.  

Con  todo, reseñó, el 24 de mayo pasado, puso en  conocimiento de aquélla lo ordenado en primer grado.  

2.  CONSIDERACIONES  

En  efecto, entre las pruebas allegadas por la petente, se avista la  comunicación suministrada en la precitada data, en donde se le  indicó que  tenía pendiente de pago (i) $532.470.044 de saldo total; (ii)  $494.960.603 por capital; (iii) $48.295.359 a causa de la mora en los  instalamentos, incluida diciembre; (iv) $38.840 de intereses y  seguros; y (v) diecisiete (17) cuotas facturadas y diez (10)  insolutas.  

Bajo  ese horizonte, el auxilio no debía ser concedido por ese  aspecto, al ser inexistente hecho apreciado por el colegiado de  primer grado, como vulnerador de las garantías superlativas de  la inicialista.  

Al  punto, la Corte Constitucional ha establecido:  

“(…)  El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales,  “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión”.  

“En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975  de 2003 o la   T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…)  En  suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere  como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico,  que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan (…),  ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a  un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado”.  

“Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”.  

“Así  pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta  atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la  presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe  declarar la improcedencia de la acción de tutela (…)1”.  

Por  tanto, el cargo denunciado en sede impugnación prospera.  

2.  Como colofón, frente a las cuestiones relacionadas con la  ejecución incoada contra la impulsora, se ratificará el  fallo opugnado, pues sus alegatos, como lo expuso el tribunal, deben  ser expuestos en ese ritual.  

Por  tanto,  la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia  prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con el canon 6º del Decreto  2591 de 1991, pues la petente pretende un pronunciamiento sobre  aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el  funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía  residual y extraordinaria.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”2.  

3.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará, parcialmente, el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR el  numeral segundo del acápite decisorio de la  sentencia impugnada, para NEGAR  la protección allí otorgada y CONFIRMAR,  en lo demás el proveído recurrido.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Corte          Constitucional, sentencia T-130-14 de 11 de marzo de 2014, exp.          T-4.108.100  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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