STC9583 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9583-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9583-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00539-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación incoada por Nelly Salcedo viuda de  Guerrero frente al  fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de  tutela promovida por ella contra la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación y el Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante,  a través de apoderado judicial, sin efectuar petición  concreta, reclamó la protección de sus garantías  esenciales al debido  proceso, prevalencia del derecho sustancial, «acceso  a la administración de justicia»,  mínimo vital y seguridad  social, presuntamente  conculcadas por la sede judicial encausada al casar la sentencia del  ad-quem  y  no acceder a sus pretensiones en el juicio laboral que instauró.  

2.        Los  hechos relevantes para la definición de esta causa son los que  así se sintetizan:  

2.1.        En  el proceso ordinario laboral que la accionante promovió contra  el Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pretendió  el  reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de  sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Ramiro  Guerrero Bermúdez, acaecido el 14 de noviembre de 1971, cuando  éste tenía 44 años de edad (nació  el 27 de abril de 1927)  y completaba más de 20 de servicios como trabajador de la  entidad demandada.  

2.2.        Con  sentencia del  19 de julio de 2010 el Juzgado Quince Laboral Adjunto de Bogotá  absolvió a la demandada, decisión que el 31 de agosto  de 2011 revocó la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad y, en su lugar, «condenó…  a reconocer y pagar… la pensión de sobrevivientes a  partir del 2 de septiembre de 2005, en cuantía no inferior al  salario mínimo legal mensual vigente»;  pero esa determinación, el 23 de agosto de 2017, la casó  la Sala de Casación Laboral de esta Corte y, en sede de  instancia, confirmó la emitida por el a-quo.  

2.3.        Por  vía de tutela, en concreto, adujo  la inconforme que, en aplicación de la condición más  beneficiosa, debió accederse a su solicitud pensional, con  apoyo en lo reglado en el artículo 1º de la Ley 33 de  1973, en concordancia con la Ley 4ª de 1976, acorde con las  cuales, fallecido un trabajador con derecho a la pensión de  jubilación, su cónyuge sobreviviente tenía  derecho a reclamar la respectiva asignación, de forma  vitalicia, máxime cuando, en su caso, ella dependía  económicamente de su difunto esposo y actualmente tiene 83  años de edad, siendo injusto y contrario al principio de  favorabilidad, denegarle la prestación bajo el argumento que  para el momento del deceso Guerrero Bermúdez no contaba con  los 50 años de edad que entonces le exigía la ley para  consolidar su derecho pensional, pues la muerte es «un  hecho imprevisto, que se le denomina caso fortuito o de fuerza  mayor»,  evidenciándose claros defectos sustantivos y fácticos  en la decisión fustigada, «al  basarse en normas inaplicables al caso concreto o interpretadas en  forma contraria a su sentido natural».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó  su desvinculación de este trámite por falta de  legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que con la  demanda de amparo se persigue el reconocimiento de una prestación  ajena a sus competencias.  

2.        El  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pidió  «denegar  por improcedente y archivar la presente acción de tutela»,  comoquiera que esa entidad no ha «vulnerado  los derechos fundamentales del accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el amparo al hallar razonables  los argumentos expuestos por la accionada para casar la decisión  dictada por el ad-quem  en  el juicio fustigado, porque como  el causante nació el 27 de abril de 1927 y falleció el  14 de noviembre de 1971, habiendo trabajado por más de 20 años  al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la normativa  aplicable a su caso no era la invocada por la accionante sino el  artículo 1º de la Ley 53 de 1945, el cual, para el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, exigía  que el derecho pensional se hubiese causado, el que en el caso del  causante se efectivizaba con un mínimo de 50 años de  edad, rango que no alcanzó.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora insistiendo en sus planteamientos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso bajo análisis se observa que la salvaguarda propuesta  estaba llamada al fracaso, lo que fuerza refrendar el fallo  impugnado, comoquiera que en la sentencia de 23 de agosto de 2017 la  Sala de Casación Laboral de esta Corte explicó  suficiente y razonadamente los motivos para casar la emitida el 31 de  agosto de 2011 por el ad-quem,  que había accedido a las pretensiones de la accionante, y en  sede instancia, confirmar la del a-quo,  adversa  al reconocimiento pensional reclamado.  

2.1.        En  efecto, para resolver en la forma en que lo hizo, la célula  judicial enjuiciada previamente resaltó que acorde «con  la demanda de casación y las sentencias proferidas en las  instancias, se tiene que no fueron motivo de discusión los  siguientes hechos»:  

…1)  que Ramiro Guerrero Bermúdez, laboró al servicio de la  empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia por un periodo superior  a 20 años, siendo su primera vinculación en el mes de  julio de 1943, y la última desde el 13 de agosto de 1951 hasta  el 14 de noviembre de 1971; 2) que el trabajador nació el 27  de abril de 1927 y falleció el 14 de noviembre de 1971.  

A  continuación, señaló que de acuerdo a los  planteamientos traídos en la censura extraordinaria, le  correspondía:  

…definir  en este asunto si, para efectos de otorgar la pensión de  sobrevivientes deprecada, es necesario que a la fecha de  fallecimiento del trabajador ocurrida el 14 de noviembre de 1971,  estuvieran reunidos los requisitos previstos en el artículo 1  de la Ley 53 de 1945 para tener derecho a la pensión de  jubilación allí prevista, o si por el contrario, era  suficiente contar con los 20 años de servicios de que trata el  régimen especial de los trabajadores ferroviarios señalados  en las disposiciones que regulan la materia, para con base en esa  circunstancia habilitar la edad, a fin de que sus beneficiarios  puedan acceder a la prestación por muerte.  

Bajo  ese itinerario, recapituló que en su sentencia el Tribunal  ad-quem:  

…ordenó  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme a  lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, que  establece en lo pertinente lo siguiente:  

Artículo  12.  Fallecido un empleado jubilado o con  derecho a jubilación,  su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar  por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren  económicamente de él, tendrán derecho a recibir  entre todos, según las reglas del artículo 275 del  Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión  durante los dos (2) años subsiguientes (Subrayado fuera del  texto original).  

Señaló  que «la edad requerida se constituye como un simple elemento de  exigibilidad de la prestación m[a]s no de su causación  ya que, el derecho del trabajador nace en el momento que acredita  veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo,  demostración que permite modular el derecho a la sustitución  pensional regulado por la Ley 171 de 1961[…]».  

Después,  tras destacar que la recurrente en casación cuestionó  que «el  trabajador no contaba con la edad exigida en la normatividad  aplicable a la fecha del fallecimiento, motivo por el cual no podía  transmitir a sus beneficiarios ese derecho, teniendo en cuenta que no  se pueden aplicar los mismos criterios que se establecen para la  pensión sanción, prevista en el artículo 8 de la  Ley 171 de 1961, por lo que el ad quem no tuvo en cuenta lo previsto  en el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, modificado por el  1.º del 2218 de 1966»;  reseñó que:  

La  ley 1ª de 1932 «por la cual se provee a la jubilación  de los empleados y obreros ferroviarios», consagró el  derecho a una pensión especial de jubilación vitalicia  a todo empleado u obrero de edad no inferior a cincuenta y cinco años  y que haya servido por espacio de veinte, a una empresa ferroviaria o  particular; posteriormente, la Ley 206 de 1938, extendió el  beneficio al personal de maquinistas, fogoneros, ayudantes de  fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros, a favor de  quienes se dispuso la pensión a cualquier edad; ulteriormente,  la ley 63 de 1940, extendió ese régimen a los  trabajadores de talleres; y finalmente, el artículo 1 de la  Ley 53 de 1945 dispuso que:  

ARTICULO  1. Los trabajadores de las empresas ferroviarias oficiales,  semioficiales y particulares que no gocen de los beneficios de la  pensión mensual vitalicia de jubilación, en la forma  establecida para otros trabajadores ferroviarios en las Leyes 206 de  1938, 63 de 1940 y 49 de 1943, tendrán derecho a dicha  pensión, de acuerdo con las disposiciones legales y vigentes  sobre la materia, al cumplir 50 años de edad.  

Puestas  así las cosas, resaltó que era «claro  que el derecho pensional que le asistía al causante como  trabajador ferroviario, exigía, para la fecha de su deceso, un  tiempo de servicios no inferior a 20 años y 50 años de  edad, ya que no se demostró que desempeñara uno de los  cargos de excepción previstos en las citadas leyes 206 de 1938  y 63 de 1940»;  y que aunque el Tribunal «acudió,  como fundamento de su decisión, a la sentencia proferida en el  radicado 23361 del 4 de agosto de 2004, en la que la Corte se ocupó  del derecho a la pensión de sobrevivientes de una beneficiaria  de un trabajador que prestó sus servicios a la Empresa  Ferrocarriles Nacionales de Colombia por más de 25 años  y falleció el 4 de agosto de 1965, pues tenía derecho a  la pensión especial con veinte años de servicios y  cualquier edad; ese asunto… difiere del que ahora ocupa a la  Sala, en el que precisamente la discusión gravita en torno a  que, a la fecha del deceso del señor Guerrero Bermúdez,  no contaba con la edad exigida en la norma aplicable».  

Por  ese sendero, descendiendo al caso concreto, encontró que el  recurso extraordinario debía prosperar, con la consecuencial  desestimación de las pretensiones de la demanda, por los  siguientes motivos:  

…la  Sala se remite a las normas invocadas por el recurrente como  infringidas en la sentencia, en especial al artículo 22 del  Decreto 1611 de 1962, modificado por el 1.º del 2218 de 1966, el  cual señala expresamente lo siguiente:  

“1º.  Para los efectos de la ley 171 de 1961, se entiende que una pensión  de jubilación se ha causado cuando se reúnen los  siguientes requisitos:  

“a)  Tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales,  reglamentarias o voluntarias, y  

“2º.  Sin embargo, decretada la pensión, el beneficiario podrá  acreditar la separación del servicio para poder disfrutar de  la prestación.  

“3º.  Para los efectos de esa misma ley, se entiende que una pensión  de invalidez se ha causado desde la fecha en que se adquirió  el derecho a ella”.  

Si  bien es cierto, esta Sala ha admitido la anticipación de la  edad por fallecimiento del causante en el caso de la pensión  proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de  la Ley 171 de 1961, en el entendido que éstas se causan con el  despido sin justa causa o el retiro voluntario, según el caso,  y así se ratificó recientemente en la sentencia CSJ,  SL3210-2016, ese criterio no es aplicable a este asunto, pues el  derecho pensional a partir del cual se causaría la de  sobrevivientes, es el previsto en el régimen especial señalado  en la Ley 53 de 1945, dado que a la fecha del óbito, el  trabajador contaba con más de veinte años de servicios  como trabajador ferroviario.  

Por  otro lado, es indiscutido que el artículo 1 de la Ley 12 de  1975 previó, a partir de su vigencia, que:  

El  cónyuge supérstite, o la cónyuge sobreviviente,  de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector  público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán  derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge  si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para  esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de  servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones  colectivas.  

De  lo anotado se tiene que para  la fecha en que falleció Ramiro Guerrero Bermúdez no  estaba previsto en el ordenamiento jurídico que ante el deceso  de una persona que tuviera el tiempo de servicio exigido en la  disposición legal o convencional aplicable, sus beneficiarios  pudieran reclamar la prestación,  pues el contenido del artículo 12 de la citada Ley 171 de  1961, en concordancia con el 22 del Decreto 1611 de 1962, modificado  por el 1.º del 2218 de 1966, expresamente disponen que la  pensión de jubilación se  causa  con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio exigido en las  respectivas disposiciones legales o convencionales (se  destacó).  

Por  esas razones concluyó que «el  tribunal infringió las mencionadas disposiciones, al no  hacerles producir efectos en el caso concreto, y por tal razón  se debe casar la sentencia y, en sede de instancia, son suficientes  las anteriores consideraciones para confirmar la decisión del  Juzgado».  

2.2.        De  esta manera, se advierte que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que planteó la inconforme, muy a pesar de  sus alegaciones, en verdad, no se acompasa con un tema relacionado  con la condición más beneficiosa sino con una simple  diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado  valoró las pruebas recaudadas y concluyó que al caso  concreto le eran aplicables las normas existentes para cuando se  produjo el deceso del quejoso, que no las invocadas por la censora,  expedidas con posterioridad a tal insuceso; y con fundamento en su  jurisprudencia vigente sobre la materia, señaló que,  para entonces, la viabilidad del reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes estaba condicionada a la satisfacción  previa, por parte del causante, de los requisitos para acceder a la  pensión de jubilación, lo que en el caso concreto no se  demostró y, por ende, imponía el despacho adverso de  las pretensiones.  

En  este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, lo que aquí no ocurrió.  

3.        Basta  lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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