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STC9583-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9583-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00539-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación incoada por Nelly Salcedo viuda de Guerrero frente al fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, sin efectuar petición concreta, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, «acceso a la administración de justicia», mínimo vital y seguridad social, presuntamente conculcadas por la sede judicial encausada al casar la sentencia del ad-quem y no acceder a sus pretensiones en el juicio laboral que instauró.
2. Los hechos relevantes para la definición de esta causa son los que así se sintetizan:
2.1. En el proceso ordinario laboral que la accionante promovió contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pretendió el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Ramiro Guerrero Bermúdez, acaecido el 14 de noviembre de 1971, cuando éste tenía 44 años de edad (nació el 27 de abril de 1927) y completaba más de 20 de servicios como trabajador de la entidad demandada.
2.2. Con sentencia del 19 de julio de 2010 el Juzgado Quince Laboral Adjunto de Bogotá absolvió a la demandada, decisión que el 31 de agosto de 2011 revocó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y, en su lugar, «condenó… a reconocer y pagar… la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de septiembre de 2005, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente»; pero esa determinación, el 23 de agosto de 2017, la casó la Sala de Casación Laboral de esta Corte y, en sede de instancia, confirmó la emitida por el a-quo.
2.3. Por vía de tutela, en concreto, adujo la inconforme que, en aplicación de la condición más beneficiosa, debió accederse a su solicitud pensional, con apoyo en lo reglado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, en concordancia con la Ley 4ª de 1976, acorde con las cuales, fallecido un trabajador con derecho a la pensión de jubilación, su cónyuge sobreviviente tenía derecho a reclamar la respectiva asignación, de forma vitalicia, máxime cuando, en su caso, ella dependía económicamente de su difunto esposo y actualmente tiene 83 años de edad, siendo injusto y contrario al principio de favorabilidad, denegarle la prestación bajo el argumento que para el momento del deceso Guerrero Bermúdez no contaba con los 50 años de edad que entonces le exigía la ley para consolidar su derecho pensional, pues la muerte es «un hecho imprevisto, que se le denomina caso fortuito o de fuerza mayor», evidenciándose claros defectos sustantivos y fácticos en la decisión fustigada, «al basarse en normas inaplicables al caso concreto o interpretadas en forma contraria a su sentido natural».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que con la demanda de amparo se persigue el reconocimiento de una prestación ajena a sus competencias.
2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pidió «denegar por improcedente y archivar la presente acción de tutela», comoquiera que esa entidad no ha «vulnerado los derechos fundamentales del accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el amparo al hallar razonables los argumentos expuestos por la accionada para casar la decisión dictada por el ad-quem en el juicio fustigado, porque como el causante nació el 27 de abril de 1927 y falleció el 14 de noviembre de 1971, habiendo trabajado por más de 20 años al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la normativa aplicable a su caso no era la invocada por la accionante sino el artículo 1º de la Ley 53 de 1945, el cual, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, exigía que el derecho pensional se hubiese causado, el que en el caso del causante se efectivizaba con un mínimo de 50 años de edad, rango que no alcanzó.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo análisis se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que fuerza refrendar el fallo impugnado, comoquiera que en la sentencia de 23 de agosto de 2017 la Sala de Casación Laboral de esta Corte explicó suficiente y razonadamente los motivos para casar la emitida el 31 de agosto de 2011 por el ad-quem, que había accedido a las pretensiones de la accionante, y en sede instancia, confirmar la del a-quo, adversa al reconocimiento pensional reclamado.
2.1. En efecto, para resolver en la forma en que lo hizo, la célula judicial enjuiciada previamente resaltó que acorde «con la demanda de casación y las sentencias proferidas en las instancias, se tiene que no fueron motivo de discusión los siguientes hechos»:
…1) que Ramiro Guerrero Bermúdez, laboró al servicio de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia por un periodo superior a 20 años, siendo su primera vinculación en el mes de julio de 1943, y la última desde el 13 de agosto de 1951 hasta el 14 de noviembre de 1971; 2) que el trabajador nació el 27 de abril de 1927 y falleció el 14 de noviembre de 1971.
A continuación, señaló que de acuerdo a los planteamientos traídos en la censura extraordinaria, le correspondía:
…definir en este asunto si, para efectos de otorgar la pensión de sobrevivientes deprecada, es necesario que a la fecha de fallecimiento del trabajador ocurrida el 14 de noviembre de 1971, estuvieran reunidos los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 53 de 1945 para tener derecho a la pensión de jubilación allí prevista, o si por el contrario, era suficiente contar con los 20 años de servicios de que trata el régimen especial de los trabajadores ferroviarios señalados en las disposiciones que regulan la materia, para con base en esa circunstancia habilitar la edad, a fin de que sus beneficiarios puedan acceder a la prestación por muerte.
Bajo ese itinerario, recapituló que en su sentencia el Tribunal ad-quem:
…ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, que establece en lo pertinente lo siguiente:
Artículo 12. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes (Subrayado fuera del texto original).
Señaló que «la edad requerida se constituye como un simple elemento de exigibilidad de la prestación m[a]s no de su causación ya que, el derecho del trabajador nace en el momento que acredita veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, demostración que permite modular el derecho a la sustitución pensional regulado por la Ley 171 de 1961[…]».
Después, tras destacar que la recurrente en casación cuestionó que «el trabajador no contaba con la edad exigida en la normatividad aplicable a la fecha del fallecimiento, motivo por el cual no podía transmitir a sus beneficiarios ese derecho, teniendo en cuenta que no se pueden aplicar los mismos criterios que se establecen para la pensión sanción, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por lo que el ad quem no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, modificado por el 1.º del 2218 de 1966»; reseñó que:
La ley 1ª de 1932 «por la cual se provee a la jubilación de los empleados y obreros ferroviarios», consagró el derecho a una pensión especial de jubilación vitalicia a todo empleado u obrero de edad no inferior a cincuenta y cinco años y que haya servido por espacio de veinte, a una empresa ferroviaria o particular; posteriormente, la Ley 206 de 1938, extendió el beneficio al personal de maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros, a favor de quienes se dispuso la pensión a cualquier edad; ulteriormente, la ley 63 de 1940, extendió ese régimen a los trabajadores de talleres; y finalmente, el artículo 1 de la Ley 53 de 1945 dispuso que:
ARTICULO 1. Los trabajadores de las empresas ferroviarias oficiales, semioficiales y particulares que no gocen de los beneficios de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en la forma establecida para otros trabajadores ferroviarios en las Leyes 206 de 1938, 63 de 1940 y 49 de 1943, tendrán derecho a dicha pensión, de acuerdo con las disposiciones legales y vigentes sobre la materia, al cumplir 50 años de edad.
Puestas así las cosas, resaltó que era «claro que el derecho pensional que le asistía al causante como trabajador ferroviario, exigía, para la fecha de su deceso, un tiempo de servicios no inferior a 20 años y 50 años de edad, ya que no se demostró que desempeñara uno de los cargos de excepción previstos en las citadas leyes 206 de 1938 y 63 de 1940»; y que aunque el Tribunal «acudió, como fundamento de su decisión, a la sentencia proferida en el radicado 23361 del 4 de agosto de 2004, en la que la Corte se ocupó del derecho a la pensión de sobrevivientes de una beneficiaria de un trabajador que prestó sus servicios a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia por más de 25 años y falleció el 4 de agosto de 1965, pues tenía derecho a la pensión especial con veinte años de servicios y cualquier edad; ese asunto… difiere del que ahora ocupa a la Sala, en el que precisamente la discusión gravita en torno a que, a la fecha del deceso del señor Guerrero Bermúdez, no contaba con la edad exigida en la norma aplicable».
Por ese sendero, descendiendo al caso concreto, encontró que el recurso extraordinario debía prosperar, con la consecuencial desestimación de las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos:
…la Sala se remite a las normas invocadas por el recurrente como infringidas en la sentencia, en especial al artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, modificado por el 1.º del 2218 de 1966, el cual señala expresamente lo siguiente:
“1º. Para los efectos de la ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos:
“a) Tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias, y
“2º. Sin embargo, decretada la pensión, el beneficiario podrá acreditar la separación del servicio para poder disfrutar de la prestación.
“3º. Para los efectos de esa misma ley, se entiende que una pensión de invalidez se ha causado desde la fecha en que se adquirió el derecho a ella”.
Si bien es cierto, esta Sala ha admitido la anticipación de la edad por fallecimiento del causante en el caso de la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en el entendido que éstas se causan con el despido sin justa causa o el retiro voluntario, según el caso, y así se ratificó recientemente en la sentencia CSJ, SL3210-2016, ese criterio no es aplicable a este asunto, pues el derecho pensional a partir del cual se causaría la de sobrevivientes, es el previsto en el régimen especial señalado en la Ley 53 de 1945, dado que a la fecha del óbito, el trabajador contaba con más de veinte años de servicios como trabajador ferroviario.
Por otro lado, es indiscutido que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 previó, a partir de su vigencia, que:
El cónyuge supérstite, o la cónyuge sobreviviente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas.
De lo anotado se tiene que para la fecha en que falleció Ramiro Guerrero Bermúdez no estaba previsto en el ordenamiento jurídico que ante el deceso de una persona que tuviera el tiempo de servicio exigido en la disposición legal o convencional aplicable, sus beneficiarios pudieran reclamar la prestación, pues el contenido del artículo 12 de la citada Ley 171 de 1961, en concordancia con el 22 del Decreto 1611 de 1962, modificado por el 1.º del 2218 de 1966, expresamente disponen que la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio exigido en las respectivas disposiciones legales o convencionales (se destacó).
Por esas razones concluyó que «el tribunal infringió las mencionadas disposiciones, al no hacerles producir efectos en el caso concreto, y por tal razón se debe casar la sentencia y, en sede de instancia, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión del Juzgado».
2.2. De esta manera, se advierte que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó la inconforme, muy a pesar de sus alegaciones, en verdad, no se acompasa con un tema relacionado con la condición más beneficiosa sino con una simple diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que al caso concreto le eran aplicables las normas existentes para cuando se produjo el deceso del quejoso, que no las invocadas por la censora, expedidas con posterioridad a tal insuceso; y con fundamento en su jurisprudencia vigente sobre la materia, señaló que, para entonces, la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes estaba condicionada a la satisfacción previa, por parte del causante, de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, lo que en el caso concreto no se demostró y, por ende, imponía el despacho adverso de las pretensiones.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, lo que aquí no ocurrió.
3. Basta lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA