STC9582 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9582-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9582-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-00522-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica,  que dicen vulnerados por las autoridades accionadas.  

En  consecuencia,  solicita que «se  anule la sentencia por vulneración de [sus] derechos y  garantías procesales… por la imposibilidad en la que  [se] encontraba al no poder asistir a [su] proceso…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un juicio  penal adelantado en contra de Hugo  Alexander Castellanos Osorio  por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Ibagué  profirió sentencia el 30  de julio de 2015, en la que lo condenó  a la pena de 48 meses de prisión, decisión que tras ser  apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo lugar en  fallo de 24 de enero de 2018.  

2.2.  Indicó el  accionante que fue imputado del delito el 3 de abril de 2014,  condenado en 2015 y en segunda instancia en 2018; que desconocía  la existencia de esa actuación en su contra; que en septiembre  de 2019 fue capturado por cuenta de otro proceso, en el que le  concedieron la libertad por vencimiento de términos, empero,  al salir le legalizaron la captura del juicio criticado.  

2.3.  Señaló que fue condenado sin su presencia, pues nunca  lo condujeron o informaron de las distintas diligencias; que desde el  26 de diciembre de 2014 se encontraba privado de la libertad por  cuenta de otra causa surtida ante el Juzgado Noveno Penal del  Circuito de Bogotá, trámite que concluyó con  sentencia condenatoria del 29 de febrero de 2016; y que su la defensa  fue deficiente, pues no se preocupó por establecer su  paradero.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Fiscalía 63 Local de Cajamarca informó que el  accionante fue capturado en flagrancia por el delito de cohecho por  dar u ofrecer, por lo que remitió el asunto a los Fiscales  Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Ibagué.  

2.  El  Juzgado  Primero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones  surtidas y solicitó se  verificara si en las fechas en las que se adelantaron las audiencias  de conocimiento, el accionante se encontraba privado de la libertad.  

3.  La Fiscalía 27 Seccional de Delitos contra la Unidad de  Administración Pública relató lo acontecido y  señaló que no era cierto que el accionante desconociera  las diligencias, pues fue presentado ante un Juez de Garantías  como capturado en flagrancia, en donde brindó información  de arraigo, remitiéndole las comunicaciones a dicha dirección;  que ante la no ubicación de la profesional del derecho de  confianza que lo asistía, se dispuso la designación de  defensor público; y que no conculcó prerrogativa  esencial alguna.  

4.  El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá refirió que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues los funcionarios de  esa especialidad no eran competentes para discutir o establecer la  posible existencia de irregularidades en las etapas investigativa y  de conocimiento.  

5.  La Procuraduría 10º Judicial II Penal de Apoyo a Víctimas  de Ibagué sostuvo que no se transgredieron las garantías  fundamentales del promotor, pues fue capturado en flagrancia; que  aunque no fue sometido a medida de aseguramiento y fue dejado en  libertad, sí tenía conocimiento de la actuación  surtida en su contra; que en la audiencia preliminar se le advirtió  sobre la obligación de estar atento al desarrollo del proceso  y asistir a las diligencias; que el juzgador remitió las  citaciones a la dirección informada, pero no se logró  su comparecencia, lo cual denota un descuido de su parte y no  encuentra excusa en el hecho de haber estado privado de la libertad,  pues ha debido indagar sobre su caso, máxime cuando ya había  sido procesado en distintas oportunidades; que estuvo asistido en  todo momento por un defensor que participó en todas las  audiencias e incluso recurrió la sentencia condenatoria.  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué adujo que en  fallo de 24 de enero de 2018 confirmó la sentencia  condenatoria de primer grado; que en la providencia criticada se  expusieron los argumentos por los cuales se le dio credibilidad a lo  expuesto por el testigo, de quien se consideró que hizo una  narración clara, coherente y detallada de los hechos objeto de  acusación, sin que presentara contradicciones de ninguna  clase, además de ser encontrarse presente, «de  quien se demostró que tuviera interés en los resultados  del proceso, ni que hubiera tenido problemas o diferencias con el  acusado»;  que el análisis permitió concluir que la conducta  desplegada por el actor se encuadraba en el punible; que en dicha  determinación se contestaron todos los argumentos propuestos  por la defensa; que no se advertía una actuación  caprichosa o arbitraria, sino el resultado del análisis serio  y cumplimiento de los mandatos constitucionales, legales y  jurisprudenciales.  

7.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que  los  reproches eran improcedentes, dado que el gestor fue aprehendido en  flagrancia el 3 de abril de 2014 y puesto a disposición de los  jueces de control de garantías al día siguiente, fecha  en la que la Fiscalía solicitó la legalización  de su captura, le formuló imputación por el delito de  cohecho por dar u ofrecer, cargos que no aceptó; que el  fallador no le impuso medida de aseguramiento pero lo previno sobre  la obligación de estar atento al curso del proceso y  comparecer a los llamados que se le hicieran; que el promotor conocía  de la existencia de la actuación penal, por lo que contó  con la posibilidad de ejercer su defensa material e intervenir en la  actuación, empero, resolvió no hacerlo y no informó  al fallador sobre la situación de privación de la  libertad que le sobrevino; que el advenimiento de la medida  restrictiva no justificaba el actuar rebelde al llamado de la  administración de justicia, pues desde antes de ser recluido,  el actor había sido notificado de la audiencia de formulación  de acusación programada para el 22 de agosto de 2014, empero,  ni él ni su defensora de confianza comparecieron, así  como tampoco a las fechas siguientes -anteriores a su privación  de libertad-, sin que hubiera devolución de las  comunicaciones, por lo que fue necesario nombrarle un abogado de la  defensoría pública que asumiera su representación.  

Añadió  que el quejoso tampoco presentó explicación en esta  acción excepcional frente a su desinterés y descuido  evidente; que los antecedentes permitían concluir la decisión  voluntaria de rehuir la comparecencia a la administración de  justicia, por lo que resulta reprochable que lo pretenda ahora  subsanar por esta vía; que el peticionario en principio contó  con la asistencia de una abogada de confianza, pero al no obtener su  comparecencia, se le designó un defensor de oficio, quien  desempeñó cabalmente su papel y agenció sus  intereses de manera activa, pues no solo se hizo presente en todas  las audiencias, participó en la práctica probatoria,  presentó sus alegatos de conclusión y apeló la  sentencia condenatoria, sino que desplegó labores infructuosas  tendientes a lograr la ubicación de su prohijado; que el  resultado adverso de sus intereses no podía equipararse a la  ausencia de defensa, máxime cuando asumió una actitud  de indiferencia ante las citaciones que se le hicieron y no se  preocupó por mantenerse al tanto del estado de la actuación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que con el  abogado existía un deber de actuar de manera conjunta, pues ya  le había informado sobre su deseo de firmar un preacuerdo para  obtener una rebaja de condena, lo que el defensor de oficio no  advirtió, ni tampoco constató la situación en la  que se encontraba.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre la sentencia de segunda instancia criticada  de 24 de enero de 2018; y la  interposición de la tutela el  16 de marzo de 2021,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Se  destaca que si bien el gestor indicó que se enteró de  la actuación criticada en enero del 2021 cuando se legalizó  su captura y le concedieron la libertad por vencimiento de términos  en otro proceso, lo cierto es que de las actuaciones surtidas ante el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se advierte  que en marzo de 2019, el promotor elevó solicitud de nulidad  de la sentencia que aquí cuestiona, supuesto suficiente para  afirmar que desde esa fecha ya conocía de la providencia en  cuestión, por lo que su alegación no derruye la  anterior conclusión.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  En adición, en  lo atinente  a las supuestas anomalías en las que incurrieron los  defensores del promotor, se  advierte que la  supuesta  negligencia de los mismos:  

…no  es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC 18 may. 2009, rad. 00508  -01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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