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STC9581-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9581-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02437-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Magnolia Diaz Muñoz instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué; extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo de nulidad de contrato con radicado n° 730013103005-2015-00400-06.
ANTECEDENTES
1. De los hechos se extrae que la gestora aspiró a que se resolviera con premura el recurso de apelación de auto que conoce la autoridad accionada.
En sustento, adujo que el 12 de marzo hogaño se alzó en contra del auto que rechazó por extemporánea su oposición a la diligencia de entrega del predio sobre el cual manifestó ejercer posesión y que es motivo del pleito objeto de observación. Relató que se han presentado diversos errores en el reparto del recurso que impidieron el arribo oportuno de su impugnación a la Sala accionada (23 jun. 2021).
Señaló que el pasado 7 de julio se presentó en su trámite el cambio de magistrado ponente, lo que, a su juicio, conlleva a una demora excesiva en la definición de su opugnación.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Estudiado el escrito tutelar y las circunstancias que rodean el caso concreto, habrá de declararse la improcedencia del amparo porque la actora no ventiló sus inconformidades, primigenia y oportunamente, ante el juez natural de la causa, situación que devela su incuria en el uso de los mecanismos que la ley le otorgaba para controvertir tal situación y el desconocimiento del carácter subsidiario de este amparo supralegal.
En efecto, la queja de la promotora se circunscribe al tiempo que ha transcurrido sin que se resuelva su impugnación y al hecho de que la misma haya sido objeto de cambio de magistrado ponente el pasado 7 de julio; Sin embargo, revisado el expediente y la base de datos pública de consulta de procesos de la Rama Judicial se observa que la promotora no ha acudido ante la Sala accionada a exponer la mora de la que se duele directamente por este excepcional trámite ius fundamental, de lo que se impone la improcedencia del resguardo frente a ese tópico por falta de subsidiariedad.
De igual forma, en lo que respecta a la inconformidad con la providencia de 7 de julio de la presente anualidad, mediante la cual tuvo lugar el cambio de magistrado ponente para la tramitación del recurso por «conocimiento previo», se extraña que tal disentimiento haya sido sometido ante el juez reprochado dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla:
(…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…). (Resaltado propio)
De lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria de la libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que por esta senda reprocha, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
Ahora, a pesar de las manifestaciones genéricas de apremio y perjuicio insalvable que acotó la impulsora, se echa de menos la acreditación de su existencia, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria pues «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
En definitiva, al haberse acreditado que ante el juez natural no se expuso primeramente la inconformidad relativa a la demora en la definición de la alzada, ni se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto que ordenó la remisión del expediente por «conocimiento previo», no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Magnolia Diaz Muñoz.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA