STC9581 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9581-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9581-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-02437-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29)  de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Magnolia  Diaz Muñoz instauró  contra la Sala Civil Familia  Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué;  extensiva  a los intervinientes en el proceso  declarativo de nulidad de contrato  con  radicado n° 730013103005-2015-00400-06.  

ANTECEDENTES  

            

1. De          los hechos se extrae que la gestora          aspiró a que se resolviera con premura el recurso de          apelación de auto que conoce la autoridad accionada.  

En  sustento, adujo que el 12 de marzo hogaño se alzó en  contra del auto que rechazó por extemporánea su  oposición a la diligencia de entrega del predio sobre el cual  manifestó ejercer posesión y que es motivo del pleito  objeto de observación. Relató que se han presentado  diversos errores en el reparto del recurso que impidieron el arribo  oportuno de su impugnación a la Sala accionada (23 jun. 2021).  

Señaló  que el pasado 7 de julio se presentó en su trámite el  cambio de magistrado ponente, lo que, a su juicio, conlleva a una  demora excesiva en la definición de su opugnación.  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiado  el escrito tutelar y las circunstancias que rodean el caso concreto,  habrá de declararse la improcedencia del amparo porque la  actora no ventiló sus inconformidades, primigenia y  oportunamente, ante el juez natural de la causa, situación que  devela su incuria en el uso de los mecanismos que la ley le otorgaba  para controvertir tal situación y el desconocimiento del  carácter subsidiario de este amparo supralegal.  

En  efecto, la queja de la promotora se circunscribe al tiempo que ha  transcurrido sin que se resuelva su impugnación y al hecho de  que la misma haya sido objeto de cambio de magistrado ponente el  pasado 7 de julio; Sin embargo, revisado el expediente y la base de  datos pública de consulta de procesos de la Rama Judicial se  observa que la promotora no ha acudido ante la Sala accionada a  exponer la mora de la que se duele directamente por este excepcional  trámite ius fundamental, de lo que se impone la improcedencia  del resguardo frente a ese tópico por falta de subsidiariedad.  

De  igual forma, en lo que respecta a la inconformidad con la providencia  de 7 de julio de la presente anualidad, mediante la cual tuvo lugar  el cambio de magistrado ponente para la tramitación del  recurso por «conocimiento  previo»,  se extraña que tal disentimiento  haya sido sometido ante el juez reprochado dentro de la oportunidad y  a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que  el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto,  mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo  318 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal  contempla:  

(…)  el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte  el  juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen (…).  (Resaltado  propio)  

De  lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria de la libelista  frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que  por esta senda reprocha,  por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter  subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente,  ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

Ahora,  a pesar de las manifestaciones genéricas de apremio y  perjuicio insalvable que acotó la impulsora, se echa de menos  la acreditación de su existencia, situación suficiente  para frustrar la intervención constitucional, siquiera de  forma transitoria pues «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)»  (STC11816-2018,  reiterada STC12017-2020).  

En  definitiva,  al  haberse acreditado que ante  el juez natural  no se expuso primeramente la inconformidad relativa a la demora en la  definición de la alzada, ni se propuso oportunamente el  recurso de reposición contra el auto que ordenó la  remisión del expediente por «conocimiento  previo»,  no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Magnolia  Diaz Muñoz.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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