STC9584 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9584-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9584-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00920-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Agrícola El  Retiro S.A.S. (en reorganización) frente a la sentencia de 18  de mayo pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal de  esta Corte, en la acción de tutela que aquella empresa  promovió  contra  la homóloga de Casación Laboral en Descongestión  n.° 2, a cuyo trámite fueron integrados el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Apartadó, Ofelia Serna, la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la  Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad  Social.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad convocante deprecó, mediante apoderado, el respeto          de sus garantías fundamentales al debido proceso, «acceso          a la administración de justicia, buena fe, confianza          legítima…, igualdad y equidad»,          presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.  

Y  en concreto, que «se  deje sin efecto»  lo  dirimido en sede extraordinaria dentro del dossier  laboral n.° «2018-00247».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó se                  surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a                  espacio, demanda de Ofelia Serna contra la empresa titular del                  resguardo y Colpensiones, dirigida a la conformación de un                  «TÍTULO                  PENSIONAL»                  por el período laborado sin aportes (21 de febrero de 1980 a                  11 de noviembre de 1986) y, además, la reliquidación                  de la prestación de vejez inicialmente conferida según                  las cotizaciones dejadas de calcular, más indexación.    

                              

2. De                  la contienda desatada provino fallo favorable a las pretensiones el                  30 de agosto de 2018, pero modificado (respecto al monto del                  reajuste pensional) por                  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en                  apelación1                  y grado jurisdiccional de consulta2,                  a través de sentencia calendada el 28 de septiembre                  siguiente, la que a su turno no fue casada por la Corporación                  fustigada, en pronunciamiento CSJ SL152, 25 ene. 2021, rad. 83222.3    

                              

3. La                  tutelante criticó la decisión del juez                  extraordinario, dado que, en síntesis, se le ha infligido                  una carga difícil de cumplir muy a pesar de que la falta de                  afiliación de sus trabajadores no fue producto de una                  «omisión»                  suya. Adujo, por tal motivo, que debe aplicársele el                  postulado de «EQUIDAD»                  plasmado en los precedentes CC T-937/13, T-435/14 y T-281/20.    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 2          dijo que el proveído disentido se halla concordante con la          jurisprudencia vigente y no desprende vulneración alguna.  

            

2. El          Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó se opuso al          éxito de la clama, por improcedente.  

            

3. Ofelia          Serna manifestó, por conducto de abogada, que no le asiste          verdad a la gestora del amparo.  

            

4. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la          Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad          Social, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda tras  encontrar que lo referente al principio de «equidad»  no fue pregonado en el decurso casacional disentido y, en todo caso,  lo allí fallado está sujeto al criterio jurisprudencial  de la Sala de Casación Laboral permanente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la convocante, quien con la ayuda del mandatario  persistió en sus ataques y discrepó del a-quo  constitucional, por supeditarse a una perspectiva «formalista»,  mas no iusfundamental.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de          defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. En          el entendido de que los cuestionamientos están enfilados          contra el fallo CSJ          SL152, 25 ene. 2021, rad. 83222, con el cual la Sala de Casación          en Descongestión recriminada optó por no casar el de          segunda instancia, favorable a las reclamaciones blandidas dentro          del proceso laboral n.° «2018-00247»          –de Ofelia Serna frente a la empresa quejosa–,          se conduce a indagarlo en sus cimientos.  

Nótese  que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:  

(…)[N]o  existe controversia en torno a los  siguientes supuestos fácticos: i)  que  el vínculo laboral entre  Ofelia Serna y su empleador [Agrícola El Retiro S.A.S. en  reorganización], perduró desde el 21 de febrero de 1980  hasta el 23 de diciembre de 2005;  ii) que mediante la Resolución n.° 02362 del 20 de junio  de 1986, el ISS llamó a inscripción a empleadores y  empleados de los Municipios de Chigorodó, Apartadó,  Turbo y Carepa, a partir del 1° de agosto de ese mismo año;  iii) que la accionante fue afiliada al ISS hoy Colpensiones, desde el  11 de noviembre de 1986; iv) que  durante el período comprendido entre febrero de 1980 y  noviembre de 1986,  no  hubo aportes a la seguridad social en pensiones por parte su  empleador; v) que  la reclamante es beneficiaria del régimen de transición  de la Ley 100 de 1993 y, vi)  que a través de Resolución n.° 001681 de 2003,  Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, sin  tener en cuenta aquel período no aportado.  

(…)  

[L]a  Corte  estimó imperioso consolidar el criterio que ahora se encuentra  vigente, mediante  la (…) sentencia CSJ SL9856-2014[,  también en SL17300-2014], eliminando totalmente la inmunidad  que se otorgaba al empleador que no afilió a sus trabajadores  al sistema de seguridad social por falta de cobertura en un  determinado territorio y, en su lugar, estableció  que en los lapsos de no afiliación, los  empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían  asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores,  por cuanto, respecto de ellos, se mantenían determinadas  obligaciones y responsabilidades en relación a aquellos.  

(…)  

[D]icho  criterio se ha extendido, incluso, hasta reconocer al trabajador el  derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón  que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar, solución que a  la fecha se emplea en los eventos en que la falta de afiliación  se deba a la ausencia de cobertura del sistema de seguridad social,  por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una  relación laboral, aun independientemente de si el contrato de  trabajo se encontraba vigente  cuando entró a regir la Ley 100  de 1993. Todo ello, en apoyo de la evolución normativa y  jurisprudencial, reflejada en disposiciones como el artículo  76 de la Ley 90 de 1946; los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003;  los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797  de 2003 y la sentencia CSJ SL939-2019, en armonía con los  principios de universalidad, unidad e integralidad, que presiden la  seguridad social.  

(…)  

Y  frente a los cuestionamientos que la censura hace a la sentencia  impugnada, relacionados con la hermenéutica que el Tribunal  impartió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe  decirse que no cometió desatino alguno, por cuanto la Sala ha  decantado en múltiples pronunciamientos, que es posible  acumular tiempos correspondientes a periodos cuya afiliación  es omitida por el empleador, a través de cálculo  actuarial, a los beneficiarios del régimen de transición,  dado que no existe motivo alguno para excluir tales tiempos respecto  de aquellas pensiones que se otorgan en virtud de los beneficios  contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

En  consecuencia, contrario a lo argumentado por la recurrente, es  posible recuperar los tiempos en los que los empleadores omitieron  realizar las respectivas cotizaciones al sistema de pensiones, a  través de un cálculo actuarial, en tratándose de  los beneficiarios del régimen de transición, sea cual  fuere la causa de la omisión, lo cual significa que es viable  tener esos periodos como efectivamente cotizados o sufragados, por  efecto del pago del cálculo actuarial y, a su vez, como  acertadamente lo concluyó el Juez colegiado, aplicarlos para  el Acuerdo 049 de 1990, con amparo en el régimen de  transición.  

(…)  

Finalmente,  considera  la Corte importante referir, que en la sentencia CSJ SL19556-2017,  tuvo la oportunidad de definir un proceso adelantado contra la  sociedad aquí recurrente, de similares presupuestos jurídicos  y fácticos, en donde concluyó que ni  siquiera por motivos de fuerza mayor, el empleador se desliga de sus  obligaciones frente al sistema de seguridad social.  

En  efecto, en esa providencia concretamente se dijo:  

[…]  aunque  pudiera admitirse que el empleador no tuvo culpa alguna en el  incumplimiento de la afiliación, lo cierto es que,  como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta sala, los  deberes y responsabilidades derivados del sistema de seguridad social  tienen una especial naturaleza jurídica, encaminada a la  protección del trabajo y del individuo, de manera que la  obligación del empleador de asumir el pago de las  prestaciones,  en estos especiales eventos de falta de afiliación, no debe  entenderse derivada del tradicional concepto de responsabilidad por  culpa o negligencia, sino de los efectos del trabajo humano y de la  irrenunciabilidad de los beneficios derivados del mismo…  (Énfasis  ajeno).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la sociedad accionante revela un mero desacuerdo en  torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso  otorgar la prestación aclamada por la extrabajadora Ofelia  Serna,  merced a que, en últimas, bajo el precedente actual de la Sala  de Casación Laboral permanente,  al empleador le es improbable desligarse del deber de sufragar los  aportes pensionales, sin importar que el móvil de la falta de  afiliación fuera aún por causas ajenas su voluntad,  como parte obligada.  

Es  difícil desaprobar  de plano o calificar de absurdos o aviesos los aludidos  planteamientos, «máxime  si [los]  que  [se]  ha[n  agotad]o  no resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir[,]  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público… y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  01050).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Para          remarcar, adviértase que el tópico sobre la «EQUIDAD»          y          los precedentes de amparo (de 2013 y 2014) aquí aludidos no          los esbozó la compañía censora en el          enjuiciamiento laboral y, al margen de lo prenotado, tampoco fluyen          aplicables a su controversia, pues en esos casos (y en el de 2020)          el debate gravitó sobre el reconocimiento pensional, mientras          que acá versa acerca de una reliquidación a la          prestación ya declarada.  

Total,  como en este nivel se ha dicho, lo  fallado en controversias como la de marras son «inter  partes [y]… no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos  a la situación que [se] plantea en relación con [los  interesados] en este trámite»  (CSJ  STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en  STC9046, 16 jul. 2018, rad. 00112-01).  

            

4. Se          impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora          consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Intentada por la gestora del amparo.  

2          En favor de Colpensiones.  

3          Por recurso del extremo demandado apelante (aquí          accionante).      

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