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STC9585-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9585-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-01186-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Asociación de Pensionados por Invalidez de la Policía Nacional contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad procesal, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se le conceda «la petición de que la administración de la demandada y propietaria de los bienes “Asopipnal” continúe en su calidad de administradora del Centro Vacacional “Asopipnal” bajo la dependencia del secuestre designado…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Gloria Esperanza Padilla Palma y Mario Montaña Murcia (cesionario SSmart SAS) contra la Asociación de Pensionados por Invalidez de la Policía Nacional, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite en el que fue nombrada la ejecutada como secuestre. Posteriormente, en audiencia de 1º de junio de 2021 rechazó las cuentas rendidas por aquella, ordenó su relevo por no haber cumplido cabalmente con las funciones que le imponía su cargo y comisionó a otro estrado en el municipio en donde se encontraba el bien con miras a que nombrara su reemplazo.
2.2. Indicó la accionante que la Asociación estaba integrada por un grupo de policías retirados con asignaciones de retiro y pensiones, quienes construyeron un centro vacacional llamado “Asopipnal”, ubicado en el Tolima con miras a buscar bienestar recreacional; que en octubre de 2011 otorgó hipoteca a dos acreedores de la asociación, quienes en 2012 promovieron proceso ejecutivo en su contra, en el que se decretó el secuestro del inmueble dado en garantía.
2.3. Señaló que hasta el 2016 existió un secuestre designado pero la administración la mantenía la Asociación, por lo que le rendía cuentas y este a su vez, las remitían al estrado judicial; y que ese mismo año, las partes de común acuerdo, solicitaron dejar como secuestre a la Asociación, petición que fue acogida por el fallador.
2.4. Adujo que, en virtud de un desacuerdo con los demandantes, estos solicitaron una rendición de cuentas, las que presentaron en debida forma, pero fueron objetadas por la parte ejecutante, lo que conllevó a que el Juez ordenara relevarlos de su cargo y designar a un nuevo secuestre.
2.5. Sostuvo que solicitó se le concediera su administración, lo que fue desestimado, empero, el centro vacacional no es auto sostenible, pues es la Asociación la que asume las obligaciones con los recursos con los que cuentan en Bogotá, luchando por su conservación; y que puso en conocimiento del despacho los numerales 8 y 9 del artículo 595 del Código General del Proceso, pero se denegó su petición.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que en diligencia de 25 de junio de 2013 se llevó a cabo el secuestro de los bienes dados en garantía; que se designó una secuestre la que su vez, celebró contrato de depósito gratuito provisional con la accionante; que luego se nombró a otro auxiliar y después, las partes deprecaron que se designara como secuestre a la ejecutada; que se le instó con miras a que rindiera cuentas, las que fueron objetadas y en audiencia de 1º de junio de los corrientes, se rechazaron y se relevó del cargo a la ahora accionante; que dicha determinación se encuentra en firme «en la medida que no fue objeto de recurso alguno»; que cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas en el juicio, no constituía transgresión de las garantías esenciales; que había tramitado el proceso conforme a derecho; que la promotora contó con todas las herramientas legales pertinentes para ejercer su derecho de defensa, empero, no recurrió la decisión censurada; que esta acción excepcional no era una instancia adicional; y que no quebrantó ni amenazó derecho fundamental alguno.
2. SSmart SAS refirió que el 31 de diciembre se realizó visita a los predios secuestrados, en donde constató que se encontraban llenos de turistas, sin que se rindieran esas cuentas ante el juzgado; que deprecó la remoción del secuestre ante la grave situación de los bienes, pues el auxiliar no ha pagado deudas que han conllevado al deterioro de los predios y a su ruina financiera; que objetó las cuentas presentadas; que no se han pagado servicios públicos, impuestos ni administración, conceptos que a la fecha casi hacen inviable un remate o venta; que los lotes estaban siendo explotados económicamente; que la tutela no es una instancia adicional; y que la Asociación ha intentado por diversos medios dilatar el trámite y desgastar a la justicia.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la decisión criticada de 1º de junio de 2021 no fue recurrida, por lo que quedó en firme; que esta no es la vía idónea para conceder su pretensión de administración del inmueble; que las actuaciones surtidas no transgredían sus derechos fundamentales; que no encontraba una situación excepcional que pusiera a la promotora en indefensión o en absoluta imposibilidad de hacer uso de los medios judiciales a su alcance, pues incluso advertía que actuó a través de apoderado judicial y elevó peticiones que le fueron sido resueltas, garantizando así sus prerrogativas.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la falladora le indicó que no procedían recursos, por lo que le cerraron sus posibilidades de recurrir la decisión censurada; y que se desconocieron los numerales 8 y 9 del artículo 595 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la Asociación promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no recurrió el proveído de 1º de junio de 2021, en donde fue relevada de su cargo de secuestre, sin que sean de recibo los argumentos que ahora expone, pues lo cierto es que guardó silencio ante dicha determinación.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA