STC9585 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9585-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9585-2021  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2021-01186-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por la Asociación  de Pensionados por Invalidez de la Policía Nacional  contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados  los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora  del amparo reclamó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad procesal,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se le conceda «la  petición de que la administración de la demandada y  propietaria de los bienes “Asopipnal” continúe en  su calidad de administradora  del Centro Vacacional “Asopipnal”  bajo la dependencia del secuestre designado…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Gloria  Esperanza Padilla Palma y Mario Montaña Murcia (cesionario  SSmart SAS) contra  la Asociación  de Pensionados por Invalidez de la Policía Nacional,  el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, trámite en el que fue nombrada la ejecutada  como secuestre. Posteriormente, en audiencia de 1º de junio de  2021 rechazó las cuentas rendidas por aquella, ordenó  su relevo por no haber  cumplido  cabalmente con las funciones que le imponía su cargo y  comisionó a otro estrado en el municipio en donde se  encontraba el bien con miras a que nombrara su reemplazo.  

2.2.  Indicó  la accionante que la Asociación estaba integrada por un grupo  de policías retirados con asignaciones de retiro y pensiones,  quienes construyeron un centro vacacional llamado “Asopipnal”,  ubicado en el Tolima con miras a buscar bienestar recreacional; que  en octubre de 2011 otorgó hipoteca a dos acreedores de la  asociación, quienes en 2012 promovieron proceso ejecutivo en  su contra, en el que se decretó el secuestro del inmueble dado  en garantía.  

2.3.  Señaló que hasta el 2016 existió un secuestre  designado pero la administración la mantenía la  Asociación, por lo que le rendía cuentas y este a su  vez, las remitían al estrado judicial; y que ese mismo año,  las partes de común acuerdo, solicitaron dejar como secuestre  a la Asociación, petición que fue acogida por el  fallador.  

2.4.  Adujo que, en virtud de un desacuerdo con los demandantes, estos  solicitaron una rendición de cuentas, las que presentaron en  debida forma, pero fueron objetadas por la parte ejecutante, lo que  conllevó a que el Juez ordenara relevarlos de su cargo y  designar a un nuevo secuestre.  

2.5.  Sostuvo que solicitó se le concediera su administración,  lo que fue desestimado, empero, el centro vacacional no es auto  sostenible, pues es la Asociación la que asume las  obligaciones con los recursos con los que cuentan en Bogotá,  luchando por su conservación; y que puso en conocimiento del  despacho los numerales 8 y 9 del artículo 595 del Código  General del Proceso, pero se denegó su petición.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  indicó que en diligencia de  25 de junio de 2013 se llevó a cabo el secuestro de los bienes  dados en garantía; que se designó una secuestre la que  su vez, celebró contrato de depósito gratuito  provisional con la accionante; que luego se nombró a otro  auxiliar y después, las partes deprecaron que se designara  como secuestre a la ejecutada; que se le instó con miras a que  rindiera cuentas, las que fueron objetadas y en audiencia de 1º  de junio de los corrientes, se rechazaron y se relevó del  cargo a la ahora accionante; que dicha determinación se  encuentra en firme «en  la medida que no fue objeto de recurso alguno»;  que cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas en el juicio,  no constituía transgresión de las garantías  esenciales; que había tramitado el proceso conforme a derecho;  que la promotora contó con todas las herramientas legales  pertinentes para ejercer su derecho de defensa, empero, no recurrió  la decisión censurada; que esta acción excepcional no  era una instancia adicional; y que no quebrantó ni amenazó  derecho fundamental alguno.  

2.  SSmart  SAS refirió que el 31 de diciembre se realizó visita a  los predios secuestrados, en donde constató que se encontraban  llenos de turistas, sin que se rindieran esas cuentas ante el  juzgado; que deprecó la remoción del secuestre ante la  grave situación de los bienes, pues el auxiliar no ha pagado  deudas que han conllevado al deterioro de los predios y a su ruina  financiera; que objetó las cuentas presentadas; que no se han  pagado servicios públicos, impuestos ni administración,  conceptos que a la fecha casi hacen inviable un remate o venta; que  los lotes estaban siendo explotados económicamente; que la  tutela no es una instancia adicional; y que la Asociación ha  intentado por diversos medios dilatar el trámite y desgastar a  la justicia.  

3.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  la  decisión criticada de 1º de junio de 2021 no fue  recurrida, por lo que quedó en firme; que esta no es la vía  idónea para conceder su pretensión de administración  del inmueble; que las actuaciones surtidas no transgredían sus  derechos fundamentales; que no encontraba una situación  excepcional que pusiera a la promotora en indefensión o en  absoluta imposibilidad de hacer uso de los medios judiciales a su  alcance, pues incluso advertía que actuó a través  de apoderado judicial y elevó peticiones que le fueron sido  resueltas, garantizando así sus prerrogativas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la  falladora le indicó que no procedían recursos, por lo  que le cerraron sus posibilidades de recurrir la decisión  censurada; y que se desconocieron los numerales 8 y 9 del artículo  595 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  Asociación promotora desaprovechó  el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para  exponer  las inconformidades que ahora plantea,  pues no recurrió el proveído de 1º de junio de  2021, en donde fue relevada de su cargo de secuestre, sin que sean de  recibo los argumentos que ahora expone, pues lo cierto es que guardó  silencio ante dicha determinación.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

3.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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