STC8695 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8695-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8695-2021  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-01902-00  

(Aprobado en  sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por el Ministerio  de Educación Nacional contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  el  Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en la tutela nº  2020-00311.  

ANTECEDENTES  

1.          A través del Jefe de la Oficina Jurídica, el  Ministerio de Educación Nacional, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e «igualdad  de cargas»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.          Relata que Edison Andrés Betancourt Duarte, docente, instauró  una acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –  y el Ministerio de Educación Nacional, en reclamo de la  subvención relacionada con el programa «Beca  para la excelencia docente»  del que adujo ser beneficiario, por el período de duración  de los estudios de maestría cursada de 2016 a 2018 en la  Universidad de Medellín.  

Refiere  el ministerio convocante que, el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Medellín concedió el amparo mediante sentencia del 20  de enero de 2021, en la que ordenó a las entidades accionadas  realizar, «(…)  las actuaciones administrativas necesarias para que el fondo  “excelencia docente […]”  programe las fechas de desembolso por valor de los semestres cursados  por el señor Edison Andrés Betancourt Duarte, para lo  cual, la Universidad de Medellín, deberá aportar las  respectivas liquidaciones de cada periodo (…)».  

Destaca  que el 9 de marzo de 2021, en sede de impugnación, el Tribunal  Superior de Medellín ratificó la concesión de la  salvaguarda conforme lo dispuso el a  quo  (decisión que contó con un salvamento de voto,  sustentado en que la demanda tutelar no cumplía el requisito  de la inmediatez y, porque no se demostró la vulneración  del «principio  de la confianza legítima, ya que nunca se expidió por  parte del Ministerio […]  los actos administrativos mediante los cuales se le otorgara la beca  y este comenzó sus estudios sin regularizar o legalizar su  crédito)».  

Cuestiona  las anteriores determinaciones y las acusa de constituir vías  de hecho por «defecto  fáctico y falta de motivación»  dado que, los jueces constitucionales no tuvieron en cuenta «las  pruebas ni las reglas de la convocatoria para la Beca Excelencia  Maestro, ni mucho menos la omisión del accionante en no  culminar sus procesos de legalización del crédito».  Al respecto, sostiene que la jueza de primer grado, únicamente  tuvo en cuenta la información que entregó el actor y la  Universidad de Medellín, pero «nunca  hizo un análisis cuidadoso y detallado de la defensa  presentada por el MEN, que en últimas es el recuento fáctico  de lo sucedido en el caso del crédito de interés para  el accionante».  

Agrega  que, «no  es cierto como lo manifiesta el despacho, que el señor Edison  Andrés Betancourt fue notificado el 20 de mayo de 2016 como  beneficiario del programa (…)».  Así mismo, señala que, «(…)  la Universidad de Medellín, unilateralmente y a sabiendas que  el docente Edison Andrés Betancourt Duarte no ostentaba la  calidad de beneficiario por no adelantar el respectivo proceso de  legalización, permitió que este continuara con su  maestría (…)».  

Explica  en extenso las condiciones de la convocatoria 2016-2 –  Resolución  2346 de 2016  – para la excelencia  docente  a la que se postuló el allí actor y los requisitos de  participación, entre los que se encontraba, la legalización  del crédito educativo  ante la institución de educación superior donde  cursaría el programa; sin embargo, alega, el Ministerio «nunca  le informó a la Universidad de Medellín que permitiría  que el docente continuara sus estudios de maestría (…)»;  de otra parte aduce que, existió una confusión del  juzgado y del tribunal frente a la Convocatoria 2018-1 «realizada  en el marco del Contrato interadministrativo 1461 de 2017 […]  cuyo objeto era “construir un fondo en administración  para fomentar la excelencia docente  […] mediante  el ofrecimiento de créditos educativos condonables para la  financiación de programas de posgrado (…)»,  del que sí fue beneficiario el docente accionante, pero,  sostiene, se asumió «erróneamente»  por los falladores que el actor había sido incluido en el  programa de la precitada convocatoria 2016-2 para la que «no  se tenía respaldo financiero».  

3.        En  consecuencia, pretende que, «(…)  se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y al  Tribunal Superior de Medellín […]  dejar sin efectos las decisiones tomadas por estos y plasmadas en las  sentencias del 20 de enero de 2021 y 9 de marzo de 2021 fallo de  segunda instancia que resolvió confirmar la sentencia de  tutela, en el proceso con radicación […]  2020 00311 01».  

Dado  el traslado de la demanda, los accionados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron  las prerrogativas fundamentales invocadas en la tutela nº  2020-00311 que promovió Edison Andrés Betancourt Duarte  contra el ministerio aquí accionante,  al conceder el amparo constitucional reclamado, ordenando el  desembolso del dinero correspondiente al programa «excelencia  docente»  en favor del allí demandante; lo que constituyó,  supuestamente, una vía de hecho por defecto «fáctico»  y «falta  de motivación»  (sentencias de 20 de enero y 9 de marzo de 2021).  

2.        La  procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

Solo en casos  excepcionales se ha aceptado la utilización de esta  herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del  auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería  viable:  

«(…)  cuando se omite la integración del contradictorio o la  notificación de las personas con interés jurídico  para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el  amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho  fundamental al debido proceso»  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009,  rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).  

Además, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un  aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al  justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya  que:  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,  T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

En el asunto que  es objeto de estudio se advierte que la entidad accionante pretende  controvertir, mediante esta nueva acción de tutela, los fallos  proferidos en sede constitucional (radicado nº 2020-00311) por  el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, el 20 de  enero de 2021 en primera instancia; y, el de la Sala Civil del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de 9 de marzo de 2021,  éste último que confirmó el del a  quo  en el sentido de otorgar la protección invocada, circunstancia  a partir de la cual se deduce la improcedencia del presente  resguardo.  

En efecto, como se  mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los  casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no  habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados,  resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero  esa situación no es la que aquí se propone.  

También la  Corte Constitucional en la providencia T-951 de 2013, reiterada en la  SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería  eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso  de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos  de estricta demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus  omnia corrumpit); c)  No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual».  

Empero, los  requisitos aludidos se descartan en el sub  lite  por cuanto no se probaron; además, la actual censura se  circunscribe a discutir el soporte argumentativo a partir del cual  los falladores resolvieron conceder la súplica, con  alegaciones y defensas similares a las que en ese anterior juicio de  tutela expuso al contestar la demanda.  

Es decir, los  planteamientos del ministerio accionante consisten en manifestaciones  producto de la inconformidad con las referidas determinaciones, pero  sin señalar motivos concretos que permitan inferir la  presencia de algún posible fraude  que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría  excepcionalmente el auxilio.  

4.        De  la subsidiariedad.  

En  todo caso, como se precisó inicialmente, cuando se atacan  decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este  requisito de procedibilidad, el cual es inherente a la tutela, como  lo indicó esta Corte, recogiendo los precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe  solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe  estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra  sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el  legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó  ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de  protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ  STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

Ahora,  en este caso particular, el ministerio aun cuenta con la posibilidad  de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para  revisión, ya que, consultada la página web de esa  Corporación, se  verificó que ésta  no ha determinado si lo hará (radicado T8203489),  constatándose que el expediente fue registrado el 21 de abril  de 2021 y remitido a Sala  de revisión  el 1º de junio de este año, sin que se conozca hasta  ahora decisión al respecto.  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)  

5.        Conclusión.  

La salvaguarda  resulta improcedente toda vez que, se dirige contra  una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue  definida;  sumado a que la entidad demandante cuenta con otro medio de defensa,  comoquiera que la tutela reprochada  no  está agotada en sede de control directo y concreto de  constitucionalidad, al establecerse que el expediente no ha sido  excluido de la revisión, lo que también descarta el  amparo por incumplimiento  del requisito de la  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *