Asistente Jurídico Inteligente
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STC8695-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8695-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01902-00
(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Ministerio de Educación Nacional contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la tutela nº 2020-00311.
ANTECEDENTES
1. A través del Jefe de la Oficina Jurídica, el Ministerio de Educación Nacional, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «igualdad de cargas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relata que Edison Andrés Betancourt Duarte, docente, instauró una acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – y el Ministerio de Educación Nacional, en reclamo de la subvención relacionada con el programa «Beca para la excelencia docente» del que adujo ser beneficiario, por el período de duración de los estudios de maestría cursada de 2016 a 2018 en la Universidad de Medellín.
Refiere el ministerio convocante que, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo mediante sentencia del 20 de enero de 2021, en la que ordenó a las entidades accionadas realizar, «(…) las actuaciones administrativas necesarias para que el fondo “excelencia docente […]” programe las fechas de desembolso por valor de los semestres cursados por el señor Edison Andrés Betancourt Duarte, para lo cual, la Universidad de Medellín, deberá aportar las respectivas liquidaciones de cada periodo (…)».
Destaca que el 9 de marzo de 2021, en sede de impugnación, el Tribunal Superior de Medellín ratificó la concesión de la salvaguarda conforme lo dispuso el a quo (decisión que contó con un salvamento de voto, sustentado en que la demanda tutelar no cumplía el requisito de la inmediatez y, porque no se demostró la vulneración del «principio de la confianza legítima, ya que nunca se expidió por parte del Ministerio […] los actos administrativos mediante los cuales se le otorgara la beca y este comenzó sus estudios sin regularizar o legalizar su crédito)».
Cuestiona las anteriores determinaciones y las acusa de constituir vías de hecho por «defecto fáctico y falta de motivación» dado que, los jueces constitucionales no tuvieron en cuenta «las pruebas ni las reglas de la convocatoria para la Beca Excelencia Maestro, ni mucho menos la omisión del accionante en no culminar sus procesos de legalización del crédito». Al respecto, sostiene que la jueza de primer grado, únicamente tuvo en cuenta la información que entregó el actor y la Universidad de Medellín, pero «nunca hizo un análisis cuidadoso y detallado de la defensa presentada por el MEN, que en últimas es el recuento fáctico de lo sucedido en el caso del crédito de interés para el accionante».
Agrega que, «no es cierto como lo manifiesta el despacho, que el señor Edison Andrés Betancourt fue notificado el 20 de mayo de 2016 como beneficiario del programa (…)». Así mismo, señala que, «(…) la Universidad de Medellín, unilateralmente y a sabiendas que el docente Edison Andrés Betancourt Duarte no ostentaba la calidad de beneficiario por no adelantar el respectivo proceso de legalización, permitió que este continuara con su maestría (…)».
Explica en extenso las condiciones de la convocatoria 2016-2 – Resolución 2346 de 2016 – para la excelencia docente a la que se postuló el allí actor y los requisitos de participación, entre los que se encontraba, la legalización del crédito educativo ante la institución de educación superior donde cursaría el programa; sin embargo, alega, el Ministerio «nunca le informó a la Universidad de Medellín que permitiría que el docente continuara sus estudios de maestría (…)»; de otra parte aduce que, existió una confusión del juzgado y del tribunal frente a la Convocatoria 2018-1 «realizada en el marco del Contrato interadministrativo 1461 de 2017 […] cuyo objeto era “construir un fondo en administración para fomentar la excelencia docente […] mediante el ofrecimiento de créditos educativos condonables para la financiación de programas de posgrado (…)», del que sí fue beneficiario el docente accionante, pero, sostiene, se asumió «erróneamente» por los falladores que el actor había sido incluido en el programa de la precitada convocatoria 2016-2 para la que «no se tenía respaldo financiero».
3. En consecuencia, pretende que, «(…) se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín […] dejar sin efectos las decisiones tomadas por estos y plasmadas en las sentencias del 20 de enero de 2021 y 9 de marzo de 2021 fallo de segunda instancia que resolvió confirmar la sentencia de tutela, en el proceso con radicación […] 2020 00311 01».
Dado el traslado de la demanda, los accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas en la tutela nº 2020-00311 que promovió Edison Andrés Betancourt Duarte contra el ministerio aquí accionante, al conceder el amparo constitucional reclamado, ordenando el desembolso del dinero correspondiente al programa «excelencia docente» en favor del allí demandante; lo que constituyó, supuestamente, una vía de hecho por defecto «fáctico» y «falta de motivación» (sentencias de 20 de enero y 9 de marzo de 2021).
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:
«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).
Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto.
En el asunto que es objeto de estudio se advierte que la entidad accionante pretende controvertir, mediante esta nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional (radicado nº 2020-00311) por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, el 20 de enero de 2021 en primera instancia; y, el de la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de 9 de marzo de 2021, éste último que confirmó el del a quo en el sentido de otorgar la protección invocada, circunstancia a partir de la cual se deduce la improcedencia del presente resguardo.
En efecto, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí se propone.
También la Corte Constitucional en la providencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite por cuanto no se probaron; además, la actual censura se circunscribe a discutir el soporte argumentativo a partir del cual los falladores resolvieron conceder la súplica, con alegaciones y defensas similares a las que en ese anterior juicio de tutela expuso al contestar la demanda.
Es decir, los planteamientos del ministerio accionante consisten en manifestaciones producto de la inconformidad con las referidas determinaciones, pero sin señalar motivos concretos que permitan inferir la presencia de algún posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio.
4. De la subsidiariedad.
En todo caso, como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a la tutela, como lo indicó esta Corte, recogiendo los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
Ahora, en este caso particular, el ministerio aun cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa Corporación, se verificó que ésta no ha determinado si lo hará (radicado T8203489), constatándose que el expediente fue registrado el 21 de abril de 2021 y remitido a Sala de revisión el 1º de junio de este año, sin que se conozca hasta ahora decisión al respecto.
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)
5. Conclusión.
La salvaguarda resulta improcedente toda vez que, se dirige contra una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida; sumado a que la entidad demandante cuenta con otro medio de defensa, comoquiera que la tutela reprochada no está agotada en sede de control directo y concreto de constitucionalidad, al establecerse que el expediente no ha sido excluido de la revisión, lo que también descarta el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA