ATC936 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC936-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC936-2021  

Radicación  n° 50001-22-30-000-2021-00038-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 28 de mayo de 2021 por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela  promovida  por Carlos Julio Salazar Mora contra la Dirección General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías de Acacías,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia  (USPEC), el Ministerio de Justicia, el departamento del Meta, el  municipio de Acacías, la Corte Constitucional y la Comisión  de Derechos Humanos del Congreso de la República;  sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclamó la protección constitucional de sus  garantías a la dignidad humana, integridad, no ser sometido «a  tratos o penas crueles, inhumanos, degradantes ni a tortura»,  así como también del «derecho  fundamental al agua potable de las personas privadas de la libertad»,  que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que  solicitó se ordene a las convocadas (i)  «garantizar  el bombeo de agua potable las 24 horas del día en patios,  calabozos y celdas de la penitenciaría de Acacias»;  (ii)  «la  dotación de recipientes (caneca 100 litros por celda)para  almacenar agua entre las celdas»;  (iii)  «la  reparación integral de las baterías sanitarias dentro  de las celdas, de los patios, celdas de calabozos… y celdas de  visita íntima…»;  (iv)  «el  cambio de tubería y llaves de los lavaderos»;  y (v)  «la  adecuación del acueducto de la penitenciaría para que  garantice el suministro de agua potable las 24 horas del día».  

2. Como soporte de  dicho pedimento, adujo el actor que:  

2.1. Se encuentra  privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Mediana  Seguridad de Acacías,  el cual «no  tiene servicio de agua potable por gravedad, el acueducto no tiene  sistema de bombeo que garantice el servicio de agua potable las 24  horas del día en patios, calabozos y celdas, incluidas las  celdas destinadas para la visita íntima»,  por lo que todos los días se presenta racionamiento del  mencionado líquido.  

2.2.  Adicionó que permanece «en  las celdas encerrado desde las 4 de la tarde hasta las 7 de la  mañana, es decir, permanece 15 horas, durante ese periodo [se]  recibe el servicio de agua potable de 5:30am por 5 minutos; y a las  5:30pm por 5 minutos»;  que en las celdas los sanitarios no funcionan; y que el INPEC «no  ha dotado de baldes para almacenar agua».  

2.3.  Concluyo que la reseñada situación «es  un trato cruel, inhumano, degradante y tortura, ya que durante los  diez minutos que llega el agua, todo está bien, pero después,  son 14 horas 50 minutos que permanece sin agua, tiempo en el que  [tiene] que soportar el olor a orines y eses fecales porque no hay  agua para vaciar el sanitario».  

3.  La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de  la República destacó que el actor «en  ningún momento se dirigió a la Comisión  informando de las violaciones a todo el catálogo de derechos  humanos, y derechos fundamentales estatuidos en la Constitución  Política…»,  por lo que solicitó su desvinculación.  

3.1.  La Dirección General del INPEC precisó que no es esa  entidad «la  competente para atender temas de infraestructura»,  toda vez que «corresponde  a  la Dirección del EPMSC Acacías y a sus funcionarios  acorde a su competencia funcional, atender las peticiones del  [tutelante] conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la  Ley 65 de 1993».  

3.2.  La Alcaldía de Acacías dijo carecer de legitimación  en la causa por pasiva, toda vez que lo pretendió por el  gestor del resguardo emana «de  una relación jurídica contractual entre el INPEC y la…  USPEC y, a su vez…, con la dirección del EPMSC  Acacías…».  

3.3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho también dijo carecer  de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que «la  obligación de gestionar el funcionamiento, mantenimiento y  control de la prestación de servicios en cada centro de  reclusión recaen en forma prioritaria en su director… y  en la… USPEC, en su condición de entidad encargada de  asegurar la adecuada prestación de servicios a las personas  privadas de la libertad».  

3.4.  La Corte Constitucional solicitó «declarar  la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida  en que [esa Corporación] no interviene en los trámites  y actuaciones referentes a la ejecución de los planes y/o  programas tendientes a la adecuación y mantenimiento de la  infraestructura de los centros penitenciarios y carcelarios del  país».  

3.5.  La USPEC pidió que «se  [le] excluya de la responsabilidad impetrada por el accionante en la  acción de Tutela, ya que… no ha violado ningún  derecho fundamental…, toda vez que cumple las obligaciones  emanadas en su decreto de creación y de la Ley».  

3.6.  Con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia,  compareció la Directora del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías, quien defendió  la legalidad de su actuación.  

4.  El  a  quo constitucional  concedió el  amparo, al considerar que:  

… en el  presente trámite constitucional no existe prueba alguna que dé  cuenta del suministro de agua, por lo menos en las condiciones  mínimas establecidas por la jurisprudencia constitucional a  favor de los internos, entre ellos del accionante, equivalentes, en  este caso, a 25 litros diarios por interno en razón a que el  penal accionado se encuentra ubicado en una zona con temperaturas  altas y que de dicha cantidad se haya permitido el almacenamiento de  fluido en las celdas, especialmente durante la noche, en un volumen  no inferior a 5 litros por preso, ello, con independencia de la  fijación de turnos u horarios de suministro.  

Con fundamento en  lo anterior, ordenó al Establecimiento Carcelario de Mediana  Seguridad de Acacías, «en  coordinación con el INPEC… y la USPEC»,  que «adopten  las medidas necesarias para garantizar el suministro de agua al  interno Carlos Julio Zalazar Mora y en general a la población  privada de la libertad de dicho establecimiento»;  así como también «facilitar  a los internos, en caso de ser necesario, los utensilios para que  puedan almacenar el líquido en sus celdas especialmente  durante la noche en cantidades no inferiores a 5 litros para el  consumo, para vaciar los baños y realizar tareas de limpieza».  

5. La Dirección  General del INPEC y la Directora del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacías impugnaron la decisión que acaba  de reseñarse.  

CONSIDERACIONES  

1. Del  relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para decidir la impugnación del presente asunto, pues la  actuación surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo  constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

En  efecto, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los  parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de  2021 -por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4.  y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-,  en el que se determinó que:  

…conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

…2.  Las… que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo  o entidad pública del orden nacional serán repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito  o con igual categoría…  

… 11.  Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo.  

2. En  el sub  examine,  se  tiene que la  queja constitucional involucra, exclusivamente, al INPEC, la USPEC y  al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías,  censurando que tales autoridades han  incumplido sus obligaciones, al no garantizar el suministro de agua  potable a las personas privadas de la libertad en el mencionado  centro carcelario.  

Situación  que no varía por la vinculación por pasiva del  Ministerio  de Justicia, el departamento del Meta, el municipio de Acacías,  la Corte Constitucional y la Comisión de Derechos Humanos del  Congreso de la República,  en tanto que la integración por pasiva de esas autoridades es  aparente, si en cuenta se tiene que del panorama fáctico sobre  el que se sustentó la presunta violación de las  garantías esenciales no se desprende censura alguna contra  estos entes; como se dijo líneas arriba, la acusación  es atribuida al INPEC,  la USPEC y al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías.  

Luego, atendiendo  a la naturaleza jurídica de los órganos convocados, en  especial, del INPEC y la USPEC, entidades del «orden  nacional»,  rápidamente se avizora que la competencia para conocer de la  demanda de amparo ha de recaer en primera instancia en el Juzgado  Civil del Circuito de Acacías,  acorde con la regla trazada en el memorado numeral 2º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).  

3. En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio  está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo  al artículo 16 del Código General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo  4° del Decreto 306 de 1992.  

Al respecto ha  señalado esta Colegiatura que:  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4. Por otro lado,  en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

5.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de  la queja al  Juzgado  Civil  del Circuito de Acacías,  por  ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.  

DECISIÓN  

Por lo decantado,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  resuelve:  

1. Declarar la  nulidad  del  fallo dictado el 28  de mayo de 2021 por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

2. En  consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado  Civil del Circuito de Acacías, por ser el llamado a conocer de  esta solicitud de amparo.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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