STC8982 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8982-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8982-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00246-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Michael  Sandino Perdomo  contra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes del juicio  penal al que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Solicita el  accionante, la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y del «principio  de la doble conformidad»,  los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales  convocadas, al «abstenerse»  de seguir tramitando la «impugnación  especial»  que, según sus dichos, procede en su caso.  

Por  tal motivo pretende, en concreto, que se ordene a la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá, «se  sirva continuar con el trámite del recurso de impugnación  especial, presentado y sustentado ante su despacho»;  y, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, «pronunciarse  sobre la concesión»  del citado mecanismo.  

2.        Para  cimentar sus pedimentos puso de presente, que mediante sentencia  dictada el 12 de febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior  de esta capital revocó la sentencia absolutoria de primer  grado proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma localidad, para entonces,  condenarlo junto con Diego Alejandro Avendaño Villamil, a la  pena principal de 33 años y 4 meses por el delito de homicidio  agravado, determinación que en ese momento fue atacada a  través del recurso extraordinario de casación,   inadmitiéndose la demanda mediante proveído del 29 de  junio postrero, pese a que, dice, la del coprocesado sí  continuó el respectivo trámite.  

Refiere  que luego de haber sido resuelto de manera desfavorable dicho  mecanismo extraordinario al otro condenado, el apoderado judicial de  Avendaño Villamil solicitó a la Sala de Casación  Penal el trámite de la impugnación especial, pedimento  que le fue desestimado, por lo que éste propuso acción  de tutela que fue zanjada con éxito en primera instancia por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en  sentencia  STC6228-2020 del 27 de agosto, pues se le protegió a éste  el  derecho a la doble conformidad, trámite al que fue él  vinculado como parte procesada  en la causa penal con radicado Nº. 2007-00724 (expediente Corte  Nº. 47967), ordenándose en consecuencia,  «DEJAR sin valor ni efecto la  notificación de la sentencia de 12 de febrero de 2016 dictada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá dentro del juicio penal radicado nº  11001-60-00000-2007-00724-02, y  las actuaciones que se deriven de ella, a fin de  que se realice nuevamente ese acto de enteramiento, indicando al  acusado los recursos procedentes frente a la primera condena»,   para por contera, ordenar a la citada Corporación,  «que en el término máximo de quince  (15) días hábiles, contados a partir de la notificación  de esta sentencia, proceda a notificar nuevamente al acusado de la  decisión emitida en su contra, en los términos  precisados en el numeral anterior».  

Que comoquiera que dentro de la acción  de tutela promovida por Diego Alejandro, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de impugnación,  revocó la orden constitucional antes referida en sentencia  STL8533-2020 del 7 de octubre de ese mismo año, para en su  lugar, negarle a éste el derecho a la doble conformidad, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 23 de  noviembre postrero dispuso, «abstenerse de conceder  la impugnación especial para MICHAEL SANDINO PERDOMO y DIEGO  ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL, y/o sus defensores y de continuar  con el trámite concerniente al recurso de casación»,  circunstancia por la cual acude a la presente vía  excepcional, por no contar con otra mecanismo de defensa.  

3.        El  1° de febrero de la anualidad que avanza, se admitió la  acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

No  obstante, lo anterior, y luego de realizar una revisión  minuciosa del caso sub  examine, en  auto ATC100 del 4 de febrero siguiente se dejó sin valor ni  efecto la anterior determinación, para que el reparto del  asunto fuera efectuado por la Sala Plena de esta Corporación,  al estar involucradas las Salas de Casación Civil y Laboral en  la queja presentada por el señor Sandino Perdomo, de  conformidad a lo normado en el inciso 2º del artículo 44  del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia.  

Correspondió  finalmente el conocimiento al magistrado Diego Eugenio Corredor  Beltrán, miembro de la Sala de Casación Penal, quien a  través de auto calendado 8 de abril de la presente anualidad,  se abstuvo de conocer del ruego tuitivo, por lo que planteó  conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a  la Sala Plena de la Corte para lo de su cargo; empero, mediante auto  del 4 de mayo siguiente, se ordenó remitir el expediente a la  Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto, Corporación  que a través del auto No. 294 de 2021, dejó sin efectos  el proveído dictado por este Despacho el pasado 4 de febrero,  y ordenó al suscrito magistrado continuar con el trámite  de manera inmediata.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.    Tal y como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general  la acción de tutela no procede contra providencias judiciales  y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los  criterios que se han adoptado para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.        En  caso objeto de análisis, el señor Michael Sandino  Perdomo se duele, concretamente, de i)  la  decisión dictada el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de  Casación Penal de esta Corte, a través de la cual  informó que encontrándose la misma petición en  trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  le correspondía a ésta resolver sobre el recurso de  impugnación especial por él propuesto contra la  sentencia por primera vez condenatoria dictada el 12 de febrero de  2016, ello por virtud de la orden constitucional emitida por esta  Sala de Casación Civil respecto del coprocesado, trámite  al que él fue vinculado; y, del ii)  auto  del 27 de noviembre siguiente, en el que el mentado Tribunal dispuso  «abstenerse»  de  resolver sobre tal mecanismo de defensa, luego de haber sido revocada  la mentada orden constitucional por la Sala de Casación  Laboral en sede de impugnación.  

3.        Sin  embargo,  revisado el contenido de las determinaciones criticadas, y cada una  de las documentales allegadas al presente asunto, observa la Sala que  la protección reclamada a través de este mecanismo  especial de protección está llamada al fracaso,  teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1.   En juicio oral adelantado por el Juzgado Veintiocho Penal del  Circuito de Bogotá, el 14 de octubre de 2015 fueron absueltos  Michael  Sandino Perdomo,  Diego Alejandro Avendaño Villamil, y, José David Flórez  Mendoza, de los cargos objeto de acusación, tras invocar el  principio de «duda  a favor de los procesados».  

3.2.   Apelada la decisión por la Fiscalía, el Tribunal  Superior de la misma localidad, Sala Penal, en sentencia del 12 de  febrero de 2016, mantuvo la absolución del señor Flórez  Mendoza, por no haberse probado su participación en el  homicidio objeto de investigación, pero en cambio, revocó  las absoluciones de Michael  Sandino Perdomo y  Diego Alejandro Avendaño Villamil, para en su lugar,  condenarlos a título de «coautores  de la conducta punible de homicidio agravado» a  treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión,  negándoles tanto la prisión domiciliaria como la  suspensión de ejecución de la pena privativa de la  libertad.  

3.3.    Contra lo determinado, el apoderado de Michael  Sandino Perdomo y  Diego Alejandro Avendaño Villamil, interpuso y sustentó  en debida forma sendos recursos extraordinarios de casación;  empero, por auto AP4129-2016 del 29 de junio de ese año, la  Sala de casación penal rechazó  la demanda de Michael  Sandino,  y,  admitió la de Diego Alejandro, la que fue sustentada en  audiencia del 21 de febrero de 2017.  

3.4.   Mediante proveído SP937-2020 del 20 de mayo del año  pasado, la Sala de Casación Penal resolvió el recurso  extraordinario de casación presentado por el defensor de Diego  Alejandro Avendaño Villamil, y decidió no casar el  fallo impugnado, y por ende, confirmar la sentencia proferida el 12  de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que condenó por primera vez al recurrente y a Michael  Sandino Perdomo,  como coautores del punible de homicidio agravado.  

3.5.    En vista de lo anterior, el defensor del condenado Diego Alejandro  Avendaño Villamil presentó impugnación especial,  la que le fue negada el 15 de julio siguiente, con fundamento en que  la misma resultaba improcedente, dado que la Sala de Casación  Penal ya se había pronunciado sobre el principio de la doble  conformidad al resolver la demanda de casación presentada.  

3.6.   Inconforme  con lo resuelto, el señor Diego Alejandro  interpuso acción de tutela, la que fue fallada a su favor por  esta Sala de Casación Civil en sentencia STC6228  del 27 de agosto siguiente, para proteger su derecho  a la doble conformidad, por lo que se dispuso,  «DEJAR sin valor ni efecto la  notificación de la sentencia de 12 de febrero de 2016 dictada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá dentro del juicio penal radicado nº  11001-60-00000-2007-00724-02, y las  actuaciones que se deriven de ella, a fin de que  se realice nuevamente ese acto de enteramiento, indicando al acusado  los recursos procedentes frente a la primera condena»;  y en consecuencia ordenó a la citada Colegiatura, «que  en el término máximo de quince (15) días  hábiles, contados a partir de la notificación de esta  sentencia, proceda a notificar nuevamente al acusado de la decisión  emitida en su contra, en los términos precisados en el numeral  anterior».  

3.7.        En cumplimiento de tal disposición  constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en auto del 1° de septiembre de 2020, citó a Diego  Alejandro y a Michael Sandino Perdomo,  aquí tutelante, «no sin advertir que contra  esta decisión procede la impugnación especial para  [éstos] y/o sus defensores, mientras que las demás  partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer el  recurso de casación de conformidad con las reglas establecidas  por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 3 de abril de  2019, con radicado No. 54.215«, para que en  desarrollo de la audiencia que se llevó a acabo el 8 de  septiembre siguiente, fueran nuevamente enterados de la sentencia por  primera vez condenatoria, que en su contra fue dictada el 12 de  febrero de 2016, momento en el cual éstos promovieron el  recurso de impugnación especial,  el cual sustentaron en escrito del 27 de octubre postrero.  

3.8.         No obstante, de manera concomitante,  en sede de impugnación la Sala de Casación Laboral en  fallo STL8533-2020 del 7 de octubre de ese mismo año, revocó  la decisión de tutela antes enlistada, para entonces, negar al  señor Diego Alejandro la protección inquirida.  

3.9.        En vista de lo anterior, y antes  que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  hubiera resuelto lo pertinente acerca de la concesión de las  impugnaciones especiales promovidas por los condenados, el señor  Michael Sandino Perdomo  a través de su abogado de confianza, mediante memorial  calendado 6 de noviembre de 2020, solicitó vía  electrónica tanto a dicha Corporación como la Sala de  Casación Penal, que de conformidad con la reciente línea  jurisprudencial establecida frente a la temática de la doble  conformidad, se diera el respetivo impulso procesal al mentado  recurso.  

3.10.           La Sala de Casación Penal en proveído  del 11 de  noviembre de 2020 puso de presente a los recurrentes, que al  encontrarse también en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, solicitud de dar trámite al recurso de  impugnación especial y la sustentación presentada «al  despacho del Magistrado Ponente para los fines respectivos, en  consecuencia, es ese funcionario judicial el competente para emitir  un pronunciamiento sobre la concesión de impugnación  especial solicitada».  

3.11.   En auto  del 23 de noviembre 2020, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá decidió, en  cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral  en sede de impugnación dentro de la tutela referida  anteriormente, «abstenerse de  conceder la impugnación especial para MICHAEL SANDINO PERDOMO  y DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL, y/o sus defensores y de  continuar con el trámite concerniente al recurso de casación».  

4.   De este modo, y haciendo precisión  que la inconformidad del señor Michael  Sandino Perdomo, aquí interesado,  recae concretamente en las determinaciones referidas en los numerales  3.10 y 3.11,  basta con señalar que, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que arribaron las Colegiaturas convocadas, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, sino del estricto  cumplimiento a las órdenes constitucionales impartidas en  ambas instancias al interior de la acción de la acción  de idéntica naturaleza a la presente con radicado No.  11001-02-03-000-2021-00246-01,  no  puede intervenir excepcionalmente de nuevo el juez de tutela para  modificar o invalidar lo resuelto, a fin de anteponer el criterio del  gestor del amparo, allá condenado, y deslegitimar la decisión  que le desfavoreció, dado que dicha finalidad resulta ajena a  la de la esta acción de protección especialísima,  la cual, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse  como una instancia más dentro de los juicios ordinarios  especiales.  

5. Así las cosas, como con las  providencias cuestionadas, en especial, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, procedió conforme a lo resuelto al  interior de la salvaguarda tantas veces referida, que si bien en  principio le fue favorable al señor Sandino Perdomo, ello  cambió en sede de impugnación, donde tras dejarse sin  valor ni efecto la concesión del amparo al principio de la  doble conformidad, fue denegada la protección reclamada al  señor Diego Alejandro Avendaño Villamil, y en  consecuencia a él como coprocesado, ello  impide sostener, entonces, que se haya configurado alguna causal de  procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente  se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional  interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales,  comoquiera que no le quedaba otro camino al Tribunal Cognoscente que  volver las cosas al estado inicial, y abstenerse, como lo hizo, de  conceder la impugnación especial a los condenados en ese  decurso.  

6.        Sobre  la particular temática se ha sostenido de tiempo atrás,  que «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha dejado por sentado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

7.        En  consecuencia, las razones que se dejaron consignadas se estiman  suficientes para desestimar el amparo pretendido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional reclamada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *