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STC8982-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8982-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00246-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Michael Sandino Perdomo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del juicio penal al que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Solicita el accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y del «principio de la doble conformidad», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al «abstenerse» de seguir tramitando la «impugnación especial» que, según sus dichos, procede en su caso.
Por tal motivo pretende, en concreto, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, «se sirva continuar con el trámite del recurso de impugnación especial, presentado y sustentado ante su despacho»; y, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «pronunciarse sobre la concesión» del citado mecanismo.
2. Para cimentar sus pedimentos puso de presente, que mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital revocó la sentencia absolutoria de primer grado proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad, para entonces, condenarlo junto con Diego Alejandro Avendaño Villamil, a la pena principal de 33 años y 4 meses por el delito de homicidio agravado, determinación que en ese momento fue atacada a través del recurso extraordinario de casación, inadmitiéndose la demanda mediante proveído del 29 de junio postrero, pese a que, dice, la del coprocesado sí continuó el respectivo trámite.
Refiere que luego de haber sido resuelto de manera desfavorable dicho mecanismo extraordinario al otro condenado, el apoderado judicial de Avendaño Villamil solicitó a la Sala de Casación Penal el trámite de la impugnación especial, pedimento que le fue desestimado, por lo que éste propuso acción de tutela que fue zanjada con éxito en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6228-2020 del 27 de agosto, pues se le protegió a éste el derecho a la doble conformidad, trámite al que fue él vinculado como parte procesada en la causa penal con radicado Nº. 2007-00724 (expediente Corte Nº. 47967), ordenándose en consecuencia, «DEJAR sin valor ni efecto la notificación de la sentencia de 12 de febrero de 2016 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del juicio penal radicado nº 11001-60-00000-2007-00724-02, y las actuaciones que se deriven de ella, a fin de que se realice nuevamente ese acto de enteramiento, indicando al acusado los recursos procedentes frente a la primera condena», para por contera, ordenar a la citada Corporación, «que en el término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a notificar nuevamente al acusado de la decisión emitida en su contra, en los términos precisados en el numeral anterior».
Que comoquiera que dentro de la acción de tutela promovida por Diego Alejandro, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de impugnación, revocó la orden constitucional antes referida en sentencia STL8533-2020 del 7 de octubre de ese mismo año, para en su lugar, negarle a éste el derecho a la doble conformidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 23 de noviembre postrero dispuso, «abstenerse de conceder la impugnación especial para MICHAEL SANDINO PERDOMO y DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL, y/o sus defensores y de continuar con el trámite concerniente al recurso de casación», circunstancia por la cual acude a la presente vía excepcional, por no contar con otra mecanismo de defensa.
3. El 1° de febrero de la anualidad que avanza, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
No obstante, lo anterior, y luego de realizar una revisión minuciosa del caso sub examine, en auto ATC100 del 4 de febrero siguiente se dejó sin valor ni efecto la anterior determinación, para que el reparto del asunto fuera efectuado por la Sala Plena de esta Corporación, al estar involucradas las Salas de Casación Civil y Laboral en la queja presentada por el señor Sandino Perdomo, de conformidad a lo normado en el inciso 2º del artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia.
Correspondió finalmente el conocimiento al magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, miembro de la Sala de Casación Penal, quien a través de auto calendado 8 de abril de la presente anualidad, se abstuvo de conocer del ruego tuitivo, por lo que planteó conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la Sala Plena de la Corte para lo de su cargo; empero, mediante auto del 4 de mayo siguiente, se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto, Corporación que a través del auto No. 294 de 2021, dejó sin efectos el proveído dictado por este Despacho el pasado 4 de febrero, y ordenó al suscrito magistrado continuar con el trámite de manera inmediata.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tal y como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han adoptado para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En caso objeto de análisis, el señor Michael Sandino Perdomo se duele, concretamente, de i) la decisión dictada el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, a través de la cual informó que encontrándose la misma petición en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le correspondía a ésta resolver sobre el recurso de impugnación especial por él propuesto contra la sentencia por primera vez condenatoria dictada el 12 de febrero de 2016, ello por virtud de la orden constitucional emitida por esta Sala de Casación Civil respecto del coprocesado, trámite al que él fue vinculado; y, del ii) auto del 27 de noviembre siguiente, en el que el mentado Tribunal dispuso «abstenerse» de resolver sobre tal mecanismo de defensa, luego de haber sido revocada la mentada orden constitucional por la Sala de Casación Laboral en sede de impugnación.
3. Sin embargo, revisado el contenido de las determinaciones criticadas, y cada una de las documentales allegadas al presente asunto, observa la Sala que la protección reclamada a través de este mecanismo especial de protección está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. En juicio oral adelantado por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de octubre de 2015 fueron absueltos Michael Sandino Perdomo, Diego Alejandro Avendaño Villamil, y, José David Flórez Mendoza, de los cargos objeto de acusación, tras invocar el principio de «duda a favor de los procesados».
3.2. Apelada la decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de la misma localidad, Sala Penal, en sentencia del 12 de febrero de 2016, mantuvo la absolución del señor Flórez Mendoza, por no haberse probado su participación en el homicidio objeto de investigación, pero en cambio, revocó las absoluciones de Michael Sandino Perdomo y Diego Alejandro Avendaño Villamil, para en su lugar, condenarlos a título de «coautores de la conducta punible de homicidio agravado» a treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión, negándoles tanto la prisión domiciliaria como la suspensión de ejecución de la pena privativa de la libertad.
3.3. Contra lo determinado, el apoderado de Michael Sandino Perdomo y Diego Alejandro Avendaño Villamil, interpuso y sustentó en debida forma sendos recursos extraordinarios de casación; empero, por auto AP4129-2016 del 29 de junio de ese año, la Sala de casación penal rechazó la demanda de Michael Sandino, y, admitió la de Diego Alejandro, la que fue sustentada en audiencia del 21 de febrero de 2017.
3.4. Mediante proveído SP937-2020 del 20 de mayo del año pasado, la Sala de Casación Penal resolvió el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de Diego Alejandro Avendaño Villamil, y decidió no casar el fallo impugnado, y por ende, confirmar la sentencia proferida el 12 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que condenó por primera vez al recurrente y a Michael Sandino Perdomo, como coautores del punible de homicidio agravado.
3.5. En vista de lo anterior, el defensor del condenado Diego Alejandro Avendaño Villamil presentó impugnación especial, la que le fue negada el 15 de julio siguiente, con fundamento en que la misma resultaba improcedente, dado que la Sala de Casación Penal ya se había pronunciado sobre el principio de la doble conformidad al resolver la demanda de casación presentada.
3.6. Inconforme con lo resuelto, el señor Diego Alejandro interpuso acción de tutela, la que fue fallada a su favor por esta Sala de Casación Civil en sentencia STC6228 del 27 de agosto siguiente, para proteger su derecho a la doble conformidad, por lo que se dispuso, «DEJAR sin valor ni efecto la notificación de la sentencia de 12 de febrero de 2016 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del juicio penal radicado nº 11001-60-00000-2007-00724-02, y las actuaciones que se deriven de ella, a fin de que se realice nuevamente ese acto de enteramiento, indicando al acusado los recursos procedentes frente a la primera condena»; y en consecuencia ordenó a la citada Colegiatura, «que en el término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a notificar nuevamente al acusado de la decisión emitida en su contra, en los términos precisados en el numeral anterior».
3.7. En cumplimiento de tal disposición constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 1° de septiembre de 2020, citó a Diego Alejandro y a Michael Sandino Perdomo, aquí tutelante, «no sin advertir que contra esta decisión procede la impugnación especial para [éstos] y/o sus defensores, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer el recurso de casación de conformidad con las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 3 de abril de 2019, con radicado No. 54.215«, para que en desarrollo de la audiencia que se llevó a acabo el 8 de septiembre siguiente, fueran nuevamente enterados de la sentencia por primera vez condenatoria, que en su contra fue dictada el 12 de febrero de 2016, momento en el cual éstos promovieron el recurso de impugnación especial, el cual sustentaron en escrito del 27 de octubre postrero.
3.8. No obstante, de manera concomitante, en sede de impugnación la Sala de Casación Laboral en fallo STL8533-2020 del 7 de octubre de ese mismo año, revocó la decisión de tutela antes enlistada, para entonces, negar al señor Diego Alejandro la protección inquirida.
3.9. En vista de lo anterior, y antes que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá hubiera resuelto lo pertinente acerca de la concesión de las impugnaciones especiales promovidas por los condenados, el señor Michael Sandino Perdomo a través de su abogado de confianza, mediante memorial calendado 6 de noviembre de 2020, solicitó vía electrónica tanto a dicha Corporación como la Sala de Casación Penal, que de conformidad con la reciente línea jurisprudencial establecida frente a la temática de la doble conformidad, se diera el respetivo impulso procesal al mentado recurso.
3.10. La Sala de Casación Penal en proveído del 11 de noviembre de 2020 puso de presente a los recurrentes, que al encontrarse también en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud de dar trámite al recurso de impugnación especial y la sustentación presentada «al despacho del Magistrado Ponente para los fines respectivos, en consecuencia, es ese funcionario judicial el competente para emitir un pronunciamiento sobre la concesión de impugnación especial solicitada».
3.11. En auto del 23 de noviembre 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral en sede de impugnación dentro de la tutela referida anteriormente, «abstenerse de conceder la impugnación especial para MICHAEL SANDINO PERDOMO y DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL, y/o sus defensores y de continuar con el trámite concerniente al recurso de casación».
4. De este modo, y haciendo precisión que la inconformidad del señor Michael Sandino Perdomo, aquí interesado, recae concretamente en las determinaciones referidas en los numerales 3.10 y 3.11, basta con señalar que, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que arribaron las Colegiaturas convocadas, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, sino del estricto cumplimiento a las órdenes constitucionales impartidas en ambas instancias al interior de la acción de la acción de idéntica naturaleza a la presente con radicado No. 11001-02-03-000-2021-00246-01, no puede intervenir excepcionalmente de nuevo el juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto, a fin de anteponer el criterio del gestor del amparo, allá condenado, y deslegitimar la decisión que le desfavoreció, dado que dicha finalidad resulta ajena a la de la esta acción de protección especialísima, la cual, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios especiales.
5. Así las cosas, como con las providencias cuestionadas, en especial, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedió conforme a lo resuelto al interior de la salvaguarda tantas veces referida, que si bien en principio le fue favorable al señor Sandino Perdomo, ello cambió en sede de impugnación, donde tras dejarse sin valor ni efecto la concesión del amparo al principio de la doble conformidad, fue denegada la protección reclamada al señor Diego Alejandro Avendaño Villamil, y en consecuencia a él como coprocesado, ello impide sostener, entonces, que se haya configurado alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, comoquiera que no le quedaba otro camino al Tribunal Cognoscente que volver las cosas al estado inicial, y abstenerse, como lo hizo, de conceder la impugnación especial a los condenados en ese decurso.
6. Sobre la particular temática se ha sostenido de tiempo atrás, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha dejado por sentado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. En consecuencia, las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para desestimar el amparo pretendido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA