STC8697 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8697-2021

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC8697-2021  

Radicación  n.º 05001-22-10-000-2021-00058-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de marzo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de  tutela promovida, mediante apoderado judicial, por  Nerón  Sánchez,  en nombre propio y en el de su «presunta  hija»  menor de edad,  contra  el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  Martha  Rodríguez,  Joaquín Torres, el Defensor de Familia y el Agente del  Ministerio Público adscritos al referido despacho.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclama protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y «a  tener una familia y no ser separado de ella»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita se  «declare  la nulidad [de] lo actuado en el proceso… desde la admisión  de la demanda por la indebida representación legal de la  niña…»;  se ordene «la  inscripción inmediata en el registro civil… [de su]  paternidad… conforme a lo establecido por el artículo 1  de la ley 1060. La inscripción ha sido negada en reiteradas  ocasiones en diversas notarías. Por tratarse de un asunto, al  parecer, sustancialmente complejo, pero con implicaciones y  vulneraciones de carácter constitucional, se hace necesaria y  posible la intervención del juez constitucional para que con  su orden, cese la vulneración de derechos y se inscriba en el  registro civil…, su realidad jurídica»;  y puso «en  conocimiento…que en contravía de la línea  marcada por el superior funcional regional y nacional se pretende en  el proceso… regular el tema de visitas de una niña como  persona de especial interés constitucional, en un ejecutivo  por obligación de hacer, como si de una cosa o mercancía  se tratare, generando con esto otra vulneración ya no un solo  producto de un defecto sustantivo, sino procedimental absoluto en la  actuación judicial, que el juez constitucional puede y debe  cesar».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Joaquín Torres promovió  juicio ejecutivo por obligación de hacer contra Martha  Rodríguez,  relacionado con el cumplimiento del régimen de visitas a que  tiene derecho como padre biológico de Úrsula Torres  Rodríguez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Sexto de Familia de Medellín.  

2.2.  Indicó  que dentro del proceso criticado se citó a audiencia el 20 de  noviembre de 2020, momento en el cual su apoderado judicial puso en  conocimiento el estado civil de la menor, quien nació el 3 de  diciembre de 2015, esto es, cuando él se encontraba casado con  Martha  Rodríguez,  vínculo que se encuentra actualmente vigente.  

2.3.  Señaló que la niña es su hija, conforme a la  presunción del  artículo 213 del Código Civil, por lo que le  corresponde la representación legal junto a la progenitora; a  pesar de lo anterior, criticó que no fue citado al juicio  ejecutivo, en transgresión de las leyes, la Constitución  Política y los tratados internacionales suscritos por  Colombia.  

2.4.  Adujo que la indebida representación es causal de invalidez;  que el 27 de noviembre de 2020 solicitó efectuar un control de  legalidad y decretar la nulidad de la actuación desde el auto  admisorio de la demanda, con miras a sanear los vicios y ser  notificado, pero el 17 de febrero de 2021 fue desestimada su petición  indicándole que en tal juicio no se está discutiendo el  estado civil ni la filiación de la menor, pues «las  partes inclusive ya la acordaron, cuando decidieron registrar a [la]  niña como hija del señor Joaquín  Torres»  y  que «Nerón  Sánchez  no está legitimado para presentarse en este proceso porque él  no es el padre… si quiere puede iniciar un proceso de  investigación de paternidad…».  

2.5.  Sostuvo que los razonamientos expuestos constituyen defecto  sustantivo que transgrede sus derechos y de la infante; y que el  juzgador efectuó una «aplicación  inaceptable de las disposiciones normativas que rigen la materia del  estado civil de las personas, su filiación y con ese actuar  legalizó la indebida representación legal de la niña».  

2.6.  Aseveró que no existe prueba en el juicio ejecutivo censurado  que defina la impugnación de paternidad propuesta, por lo que  la presunción legal se encuentra vigente y el estado civil de  la niña fue desconocido al resolver el control de legalidad  propuesto; que el registro no genera el estado civil, por lo que no  se puede confundir este con su prueba; y que la filiación  establece la patria potestad.  

2.7.  Refirió que el reconocimiento que efectuó  Joaquín Torres  no modifica el estado civil de la menor, forjado en virtud de la  presunción legal de que el hijo concebido durante el  matrimonio tiene por padres a los cónyuges, razón por  la que es indisponible; que la inscripción de su paternidad en  el registro civil, fruto de la presunción legal, fue negada  «en  reiteradas ocasiones en diversas notarias»;  que para el reconocimiento unilateral de la paternidad natural se  debía desvirtuar dicha presunción a través del  juicio de impugnación de paternidad; y que dicha problemática  ya fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia.  

2.8.  Agregó que es inobjetable que el real estado civil de la niña  fue desconocido, lo que generó un vicio en la integración  del extremo pasivo, por lo que el estrado judicial accionado debió  decretar la nulidad de lo actuado, además desconoce los  atributos de la personalidad de quien merece especial protección  constitucional; y que la petición de amparo cumple con los  requisitos de procedencia.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia,  Familia y Mujeres de Medellín sostuvo que el accionante  no es parte ni interviniente en el proceso criticado, por lo que  carece de legitimación para cuestionar las actuaciones allí  surtidas; que del registro civil de la niña se desprende que  sus padres son  Joaquín Torres  y  Martha Rodríguez,  quienes además detentan la patria potestad; que el primero  reclama el derecho de compartir con su hija conforme con el acuerdo  de visitas, que incumple la progenitora; el gestor pretende por medio  de esta acción constitucional evadir la jurisdicción  ordinaria; no se puede desconocer los principios de legalidad y  subsidiariedad, por lo que es deber del peticionario desplegar todos  los mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos.  

2.  Joaquín  Torres  señaló que su descendiente nació el 3 de  diciembre de 2015, momento en el que estuvo presente; que pese a los  obstáculos presentados, junto con la madre, asistió a  los cursos prenatales, visitas al ginecólogo y conferencias,  así como durante los dos primeros años de vida  compartió espacios con su hija los martes, jueves y sábado;  que de común acuerdo con la progenitora pactaron realizarse  una prueba de ADN, por lo que al obtener el resultado procedieron al  registro civil de la niña; que pese a que  Martha Rodríguez  volvió con su esposo parecía que no lograron superar la  situación presentada; que se promovieron diversos procesos  legales, que le fueron favorables pero que buscan alejarlo de su niña  y cambiarle el padre «como  si ella fuera cualquier bien u objeto de pertenencia»;  que ha cumplido sus obligaciones de tipo económicas y  demostrado la relación con su hija y su interés por ser  parte integral de su vida; le sorprende las acciones que la  progenitora y su esposo han desarrollado para violentar los derechos  de la infante, a quien le impiden compartir con él en los  tiempos regulados por la autoridad competente, le recortan la  duración de la visita e incluso la esconden o se valen de  falsas incapacidades médicas con el fin de evitar el contacto;  que ha soportado que a la niña le enseñen que el  accionante es su papá, lo que además de lastimarla, le  causará graves consecuencias en su vida adulta.  

Añadió  que el abogado actual de su contraparte ha sido partícipe de  todos los procesos en los que se busca violentar los derechos de la  niña; que la infante fue concebida dentro de un matrimonio que  atravesaba una separación no finiquitada legalmente, sin que  el esposo sea el padre, en tanto está demostrado con una  prueba de ADN y con la aceptación de la madre y su familia;  que no tenía fundamento el control de legalidad presentado,  pues la condición de cónyuge que ostenta el quejoso no  le permite intervenir en las visitas reguladas, sobre las que busca  su cumplimiento; que lo pretendido es confundir las actuaciones  legales, burlando y entorpeciendo las decisiones de las autoridades  judiciales; que se pueden corroborar las distintas acciones legales  emprendidas, que demostraban el peligro en el que se pone a la menor;  que la Procuraduría llamó la atención en los  procesos en curso y solicitó medidas encaminadas a proteger  los derechos de su hija; y que el accionante y su esposa han  intentado realizar el registro civil de la menor, además de  salir del país, por lo que se deben tomar acciones preventivas  al respecto.  

3.  Martha Rodríguez  refirió  apoyar lo expuesto y solicitado en la tutela por el accionante a  favor de su hija y en contra de «las  decisiones inconstitucionales tomadas por la señora jueza»;  que al margen de cualquier discusión jurídica, el  control de legalidad propuesto y las consecuencias judiciales que se  generen sobre los procesos propuestos en revisión, es su  voluntad y la de su cónyuge, que  Joaquín Torres  continúe compartiendo con su también hija, ya que en su  familia no excluyen «afectos,  los inclu[ían]»;  y pidió cesar las vulneraciones de los derechos referidos al  estado civil y la paternidad presunta.  

4.  El Juzgado Sexto de Familia de Medellín indicó que  conoce del juicio criticado; que en la audiencia de 17 de febrero  pasado no accedió a la petición del gestor pues, al  revisar el registro civil de nacimiento de la niña evidenció  que sus progenitores son  Joaquín Torres  y Martha  Rodríguez;  que estos son quienes ostentan la patria potestad y representación  legal de la infante, sin que se entienda el motivo por el cual, si  existía un matrimonio, no se efectuó el trámite  registral con el tutelante; que en el proceso cuestionado no se  discute la paternidad, sino el cumplimiento de un régimen de  visitas otorgado en favor del progenitor; que el promotor no está  legitimado para intervenir en el trámite; y que no vulneró  los derechos fundamentales invocados.  

5.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el juzgador a  quo  constitucional, con el fin de adelantar la impugnación  formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos  de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  juzgador constitucional de primera instancia denegó  el amparo al considerar que  el accionante no  cuenta con legitimación en la causa por activa porque, pese a  la presunción de paternidad que alega, no es el representante  legal de la menor conforme al registro civil de nacimiento, tampoco  hace parte del proceso, ni acreditó circunstancia alguna que  lo faculte para agenciar sus derechos; que la decisión de 17  de febrero de 2021 no es arbitraria, sino ajustada al ordenamiento  jurídico y a la realidad del estado civil de la niña  amén de que el padre biológico la reconoció  voluntariamente; que el juicio fue instaurado con miras a que se  cumpliera el régimen de visitas, las que no podían ser  interrumpidas ni entorpecidas, ni siquiera por la progenitora; que  incluso una tutela anterior fue desestimada al ahora actor por su  falta de legitimación, indicándosele que si pretendía  reclamar derechos sobre la niña cuenta con otras vías  judiciales, decisión que no apeló y aceptó.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó reiterando los argumentos expuestos en el  escrito inicial y aduciendo que la problemática no ha sido  abordada, esto es, «la  filiación, como elemento constitutivo del estado civil»;  que mas allá de que se reconozca el amparo deprecado, pretende  que su reclamo sea atendido con diligencia; y que el asunto  precisamente trata sobre legitimación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado por la ley,  sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a  tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el sub  examine  el reclamante, aduciendo conculcación tanto de sus derechos de  primer grado como de los prevalentes de su «presunta  hija»  menor de edad, solicita: 1) se declare la nulidad de lo actuado en el  proceso judicial criticado por indebida representación legal  de la menor; 2) se ordene la inscripción de su paternidad en  el registro civil de la niña conforme con lo previsto en el  artículo 1º de la Ley 1060 de 2006; y 3) se adecúe  el juicio de marras, en tanto se pretende regular el régimen  de visitas dentro «de  un ejecutivo por obligación de hacer»,  lo que constituye un defecto procedimental absoluto en la actuación  judicial; aspectos que se analizarán en lo sucesivo:  

2.1.  En  primer lugar, auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el  accionante hubiese agotado todos los mecanismos con los que contaba  con miras a que se declarara la nulidad pretendida.  

En  efecto, frente a la decisión adoptada en  la audiencia de 17 de febrero de 2021, por la cual fue desestimada la  solicitud de nulidad y control de legalidad que impetró por  indebida representación de la niña vinculada en el  litigio, el  apoderado del gestor se limitó a manifestar  «perfecto  doctora»,  lo cual trasluce que decidió no hacer uso de los recursos de  reposición y apelación que procedían contra la  determinación judicial, por fuerza de los cánones 318 y  321, numeral 6, del actual estatuto procesal, por  lo que desperdició los instrumentos ordinarios para  propender por la solución de sus reclamos dentro del proceso  de conocimiento, lo cual torna inviable la protección  constitucional solicitada, debido a su carácter residual y  subsidiario.  

Sobre  el particular, la corporación ha mencionado en varias  oportunidades que:  

…no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).  

Sabido  es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la  parte interesada no hizo uso de los medios ordinarios que tenía  a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le  afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción excepcional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).  

En  razón de lo anterior deviene improcedente acceder al primero  de los reclamos realizados, en esta materia precisa.  

2.2.  Se suma a lo dicho que la determinación adoptada por la  falladora criticada no luce antojadiza,  caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, en  tanto se fundó en un entendimiento razonable del contenido del  registro civil de nacimiento de la menor y del objetivo del proceso  que se promovió para lograr el cumplimiento del régimen  de visitas establecido en favor del padre biológico. De forma  literal, la jueza cognoscente aseguró que:  

Y  la cuestión… no es que el estado civil de  Úrsula se  haya cambiado o variado por el hecho de que el papá y la mamá  la hayan ido a registrar, que se haya hecho un reconocimiento paterno  por fuera de la presunción de paternidad… Aquí  lo que se está procurando, en este caso que nos ocupa hoy, es  el cumplimiento de un régimen de visitas que se estableció  en este despacho por mutuo acuerdo de los papás de  Úrsula,  de cuáles papás? los papás biológicos, es  decir, la señora  Martha  Rodríguez  y el señor  Joaquín  Torres.  

De  pronto en ese caso, en ese proceso, es decir, cuando estábamos  en el 2019…-allá pudieron haber discutido lo del estado  civil de  Úrsula y  lo que quisieran… solamente el que está discutiendo  esta situación es un tercero, que no está legitimado en  la causa para actuar acá…  

Ubiquémonos  primero en donde estamos parados, es un trámite… a  través del cual se está procurando el cumplimiento de  un acuerdo de regulación de visitas que se hizo en este  despacho por parte de los progenitores de la niña…  

Y  ahora… muy bueno lo del estado civil y que se está  procurando el interés de la niña, es que precisamente  por el interés superior de la niña es que estamos en  esto, de conformidad con el capítulo primero del Código  de la Infancia y Adolescencia…  

Y  según la teoría suya entonces tenemos que darle una  vuelta a nuestro ordenamiento jurídico porque entonces la  presunción está desvirtuada por cuenta de que se hizo  un reconocimiento paterno.  

Entonces…  mientras ese registro civil de Úrsula  este  vigente el que tiene la patria potestad es él… si usted  va al colegio de la niña, si usted va a hacer cualquier  actuación con la niña, la va a sacar del país,  no le van a preguntar que quién es el papá presunto,  no, quien es el que figura en el registro civil y ese es el que tiene  los derechos para representarla, para administrarle los bienes y  hacer todos los atributos que le genera la patria potestad, es él…  

No  estamos discutiendo el estado civil de la niña, estamos en el  cumplimiento de un acuerdo, no más, lo del estado civil si lo  quiere discutir vaya y lo discute en otro proceso, en este no,  mientras ese registro civil de Úrsula  y  ese acuerdo esté vigente, pues nos vamos a ceñir a él,  ya si ustedes quieren impugnar el reconocimiento para hacer  prevalecer la presunción, perfecto, vaya y lo hace en otro  proceso… es que no se porque no lo han hecho…  

Pero  mientras tanto ese registro civil es el que le da la legitimación  al señor  Joaquín,  para que actué en este caso, y esa legitimación se la  dio la propia  Martha cuando  inició el proceso  de custodia y reglamentación de  visitas… en contra… del señor Joaquín…Se  reunieron en mi despacho y conciliaron el régimen de visitas…  que cuando salieron de ahí el señor  Nerón  estaba  furioso, que trató de agredir a todo el mundo a la salida de  la audiencia cuando se dio cuenta que habían conciliado el  régimen, que eso inclusive dio para que se siguieran otros  trámites posteriores. Entonces ya sabemos que el que no está  de acuerdo y el que le está poniéndole talanqueras al  cumplimiento del acuerdo es el señor Nerón,  ni siquiera la señora  Martha…  

Y  vuelvo… al control de legalidad, no hay lugar a reconocerle  personería a usted en representación del señor  Nerón  Sánchez  porque él no está legitimado en la causa para actuar en  este proceso, que como dije exclusivamente es para procurar el  cumplimiento de un régimen de visitas que ya se estableció  en otra audiencia que se llevó a cabo en este despacho el día  27 de junio de 2019, es eso no más. Y por tanto no se va a  adoptar ninguna medida de saneamiento en este momento por eso…  

Por  ende, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada por  la falladora al desestimar la nulidad y control de legalidad  impetrados, sin desvelar que sus argumentos transgredan  irracionalmente la objetividad del marco normativo que gobierna el  trámite judicial, en tanto resultan fundados en una  hermenéutica sensata del Estatuto de Registro Civil y de la  consecuente representación legal, siendo relevante lo  consignado en dicho estatuto, por cuanto «permite  el ejercicio de los derechos civiles de las personas y conlleva el  reconocimiento de unas características y atributos propios de  aquellas, entre las cuales están su nacionalidad, filiación  y nombre, además de otras que resultan necesarias para el  ejercicio de diferentes derechos»  (CC T-023/18).  

Por  fuerza de lo anterior, las inferencias  del sentenciador no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

2.3.  En segundo lugar, en cuanto refiere a la solicitud para que se ordene  la inscripción del promotor como padre de la niña, al  abrigo de la presunción del artículo 213 del Código  Civil, se  advierte que el interesado tiene a su disposición instrumentos  adecuados para lograr esta finalidad, incluso por la senda de un  proceso verbal declarativo, del cual podrá hacer  uso con  el acompañamiento del Defensor de Familia o el Procurador  Judicial de Familia competente; razón para rehusar la  procedencia del amparo constitucional.  

Total,  el reclamante tiene a su alcance mecanismos alternos entre los cuales  se destaca el proceso  de impugnación de paternidad, actuación en la que es  posible discutir la referida inscripción en el registro del  estado civil con miras a que sea reconocido como el verdadero padre,  siempre que logre demostrar el cumplimiento de los supuestos para el  efecto, con garantía de los derechos de defensa y  contradicción de todos los interesados.  

Al  respecto, la  jurisprudencia ha sostenido:  

…cuando  se impugna la paternidad o la maternidad, no simplemente está  en disputa la verdadera filiación de una persona, sino todo lo  que ello implica, como es el derecho al nombre y a una familia, así  como la efectiva protección que ordena la Constitución  para con los menores y para con la familia, como núcleo  esencial de la sociedad, por tal razón y, siempre  que sea posible,  el juez a petición de parte vinculará  a los presuntos padres biológicos, para que la paternidad o la  maternidad, según el caso, sea reconocida en el proceso”  (se subraya).  

El  sentido de la legislación nacional es coherente con lo  dispuesto por algunos instrumentos internacionales, v.gr., la  Convención Internacional de los Derechos del Niño,  aprobada por las Naciones Unidas en el mes de noviembre de 1989, en  cuyo artículo 7.1 se dispone que “[e]l niño será  inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá  derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en  la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por  ellos”. (CSJ,  SC, 28 feb. 2013, rad. 2006-00537-01).  

Esto  debido a que, como el interesado pretende una modificación  sustancial al registro civil, tal determinación debe  alcanzarse por la senda judicial, como lo establece el artículo  95 del Decreto 1260 de 1970, a cuyo tenor: «Toda  modificación de una inscripción en el registro del  estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura  pública o decisión judicial firme que la ordena o  exija, según la ley».  

Sobre  esta materia la Sala tiene dicho, in  extenso:  

2.2.  Una cosa son las acciones relativas al estado civil y otra son los  mecanismos previstos para corregir y reconstruir actas y folios  cuando existen yerros en el mismo, o en su proceso de extensión,  otorgamiento y autorización prestado por el funcionario que lo  registra (art. 28 y 29 Dto. 1260 de 1970).  

El  procedimiento de corrección del registro civil se encuentra  regulado por el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970 (…) Del  texto citado fluyen las siguientes hipótesis:  

Primer  grupo: “(…) correcciones con el fin de ajustar la  inscripción a la realidad” (art. 91 Dto. 1260 de 1970);  sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren  (…)” (art. 93 ibíd.). Estandariza dos  situaciones:  

2.  Correcciones por escritura pública cuando corresponda a yerros  “(…) diferentes [a los] mecanográficos,  ortográficos y aquéllos que se establezcan con la  comparación del documento antecedente o con la sola lectura  del folio (…)”. En este caso el otorgante “(…)  expresará (…) las razones de la corrección y  protocolizará los documentos que la fundamenten (…)”.  Autorizada la escritura, se procederá a la sustitución  del folio correspondiente, y en el nuevo folio se consignarán  los datos correctos.  

Segundo  grupo: Correcciones “para alterar el registro civil”.  Implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea  porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación  que por virtud del art. 95 del mismo Estatuto demanda decisión  judicial en firme: “(…) Toda modificación de una  inscripción en el registro del estado civil que envuelva un  cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión  judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil  (…)”.  

(…)  

El  segundo grupo entraña una modificación o alteración  del estado civil, porque no corresponde a la realidad. En este caso,  de ningún modo pueden efectuarse por vía  administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial,  porque no es un aspecto formal, sino sustancial, así concierna  a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o  simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque  ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos  políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar  de nacimiento, cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más  cuando apareja modificación de la filiación paterna o  materna. De tal forma que cuando se transita por la senda de lo  simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el  estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto  nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se  trata de un mero error de comparación, o de “errores  mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que  se establezcan con la confrontación del documento antecedente  idóneo. (CSJ,  STC3474, 19 mar. 2014, rad. n.° 2013-00933-01, reiterada STC4267,  8 jul. 2020, rad. n.° 2020-01323-00).  

2.4.  Se agrega a lo expuesto que, si bien el impugnante refiere que la  anotada inscripción de su paternidad en el registro civil de  la niña fue denegada por las «notarías»,  no incluyó una queja concreta frente a ninguna de ellas, ni  prueba que demuestre dicha afirmación, lo cual impide efectuar  alguna labor procesal para poder evaluar una supuesta conculcación  de sus garantías esenciales en esta materia.  

2.5.  En tercer lugar, en cuanto hace a la solicitud para que, por vía  de acción de tutela, se modifique el trámite judicial  impulsado por el padre biológico, se advierte improcedente  pues no ha sido elevada ante el fallador de conocimiento, lo que  torna inviable el resguardo debido a su carácter residual y  subsidiario, como ya se explicó en precedencia.  

Con  todo, se observa que la jueza de familia criticada en la audiencia de  17 de febrero de 2021, después de revisar las pruebas, indicó  «este  trámite es incidental»,  ante lo que el apoderado de la parte demandada solicitó se  aclarara si la actuación era un «ejecutivo  por obligación de hacer»  o un «trámite  incidental dentro del proceso verbal sumario»,  pues no le había quedado claro en la diligencia anterior,  frente a lo que la falladora le precisó «entonces,  voy a proceder a hacerlo en este momento…»,  instante en el cual reiteró que se trataba de un incidente.  

Así  que, por fuerza de la decisión judicial, se modificó la  naturaleza de la actuación, en el sentido de adecuarlo a lo  que ahora pretende el promotor de la tutela, de allí que la  queja devenga insustancial; determinación frente a la cual,  valga la pena mencionarlo, no se alzó crítica, pues el  apoderado judicial afirmó que la adecuación no se hizo  en la primera audiencia sin ninguna otra manifestación,  desperdiciando así el  dispositivo idóneo para formular la solicitud ante el juez de  instancia con el fin de controvertir la decisión de adecuarlo.  

Como  insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación  enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr.  2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad.  68-2016-00507-01).  

3.  No  obstante lo expuesto, advierte la Corte que, dadas las especiales  particularidades de este asunto, procede la excepcional intervención  oficiosa, en aras de salvaguardar esencialmente el interés  superior de la infante a que se refiere la presente acción  constitucional.  

3.1.  Resulta oportuno destacar que el juez de tutela, cuando los asuntos a  su cargo lo impongan, al evidenciar el desconocimiento de garantías  esenciales, está investido de facultades especiales para  emitir decisiones ultra  y  extra petita en  pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo  3º del Decreto 2591 de 1991).  

3.2.  En sustento, es pertinente  recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños  gozan  de prerrogativas especiales para asegurar su adecuado desarrollo, en  garantía de su interés  superior.  

En  efecto, el constituyente de 1991  consagró como sujetos de especial protección, por parte  del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes,  autorizando la protección  integral, el interés superior1  y la prevalencia de sus garantías2  respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su  núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia  que revisten para la sociedad, amén del momento de formación  en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir la  formación de una identidad propia, que contribuya dentro de su  individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de  los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses  superiores3  que claman por su salvaguarda.  

Sobre  este interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587/98, dijo:  

…esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Ahora  bien, el interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor  en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer  relación a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo  término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  demás y, por tanto, su existencia y protección no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de  su protección se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por  la protección de este principio; (4) por último, debe  demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio  jurídico supremo consistente en el pleno y armónico  desarrollo de la personalidad del menor.  

En  ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas  pautas (CC T-261/13)4,  entre las cuales se destaca que:  

Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)  

Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor  (se  resaltó).  

Aunado  a que la  Corte Constitucional ha dejado sentado que «la  interpretación del artículo 44 de la Constitución  contempla que la protección de la familia no se limita a su  forma nuclear. La circunstancia descrita lleva a que sea imperativo  visibilizar la recomposición de la familia y la existencia de  nuevos desafíos para la sociedad, el Estado y los padres en la  relación con sus hijos, entre los cuales se cuenta la  necesidad de garantizar que, pese a la ruptura de los lazos afectivos  entre los padres, se deba velar porque el niño conserve las  relaciones con los dos, en igualdad de condiciones»;  y que el «derecho  fundamental de los niños a tener una familia y a no ser  separados de ella (art. 44 C.P.) cobija a los niños o  adolescentes que hagan parte de una familia nuclear, de una que haya  sufrido ruptura en los vínculos de los padres así como  a las familias de crianza, monoparentales y ensambladas».  

3.3.  De  otro lado, el artículo  5º del Código de la Infancia y la Adolescencia  enseña  que «[l]as  normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes,  contenidas en [ese] código, son de orden público, de  carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas  consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones  contenidas en otras leyes»;  igualmente el precepto 9º de la misma codificación  resalta que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y que «[e]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

3.4.  En  el presente caso se hace necesaria la intervención oficiosa,  en aras del referido interés superior de Úrsula  Torres Rodríguez,  para garantizar que pueda disfrutar de la compañía y  amor de su padre biológico, sin resultar afectada por la  controversia existente entre sus padres.  

Inicialmente  es de destacar que, conforme al canon 22  del Código de la Infancia y la Adolescencia, los niños,  niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia y a no  ser separados de ella; por tanto, todas las medidas de hecho  tendientes a impedir que forme o conserve los lazos familiares deben  ser reprendidas, incluso por la vía constitucional, de suerte  que las decisiones judiciales que se adopten en los juicios que los  involucran deben ser oportunas y con el menor traumatismo posible.  

En  consecuencia, estima la Sala que debe propender porque la niña  pueda  restablecer y afianzar su vínculo con su progenitor, evitando  un distanciamiento por fuerza de los problemas existentes entre sus  padres biológicos.  

La  relación con el padre biológico no puede acotarse a  unos pocos instantes, menguados con el paso de los días, sino  que debe ser permanente, constante y presente, con independencia de  que no sea el responsable permanente de su custodia; de esta forma se  garantiza un vínculo afectivo sólido, que contribuya a  la estabilidad emocional de la niña, logrando que tenga  influencia positiva en la formación y desarrollo de su  personalidad. Además, un desarraigo  prolongado con el progenitor puede causar quebrantamientos en su  relación padre-hija, que serán insalvables de  extenderse en el tiempo y que, al final de cuentas, afectará  la forma en que se desenvuelve con su entorno.  

Ya  la Corte ha indicado, en palabras aplicables al presente caso,  mutatis  mutandi,  que:  

… Los  niños, niñas y adolescentes no pueden ser tratados como  trofeos de la contienda personal y patrimonial que exista entre sus  padres; por el contrario, se les deben brindar las garantías  para que, a pesar de la ruptura sentimental de sus padres, puedan  crecer en un ambiente donde adquiera relevancia la progenitura  responsable con la intervención de ambos padres de ser  posible, en procura de lograr el desarrollo armónico e  integral de los niños, su estabilidad, su seguridad y el  afianzamiento del sentimiento de valoración a través de  la familia.  

Aún  cuando los padres estén separados por diversas razones, la  convivencia familiar con los hijos se debe garantizar en la medida  que responda al interés superior de los niños, niñas  y adolescentes, pues el divorcio, la nulidad del matrimonio, la  separación de cuerpos de los padres o la finalización  de la unión marital de hecho, no afecta el estatus y los  derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tanto  la relación filial permanece y con ello los deberes y las  obligaciones que se adscriben a los progenitores (CC  T-384/18).  

Aunado,  a que sobre el derecho a las visitas se ha precisado que:  

…en  los términos en que se encuentra establecido en la  legislación, la crianza y la educación de los hijos  constituyen no solo un deber de los padres, sino también un  derecho de los menores de edad.  

En  similar sentido, pero esta vez respecto del régimen de  visitas, esta Corte ha establecido desde sus primeros  pronunciamientos que (i) las visitas le permiten al niño, niña  o adolescente mantener y seguir desarrollando las relaciones  afectivas con sus progenitores, así como recibir de éstos  el cuidado y amor que demandan y (ii) también es un sistema  que permite mantener un equilibrio entre los padres separados para  ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad  y de la autoridad paterna. En ese sentido, para esta Corte las  visitas no son sólo un mecanismo para proteger al niño,  niña o adolescente, sino que permiten el restablecimiento de  la familia y refuerzan la unidad familiar. Según ha sido  precisado por este Tribunal:  

“(…)  cada uno de los padres tiene derecho a mantener una relación  estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos; y tiene,  además la facultad de desarrollar su relación afectiva  como la considere pertinente, siempre y cuando no lesione los  intereses prevalentes del menor. Por esta razón, cada uno de  los cónyuges debe respetar la imagen del otro frente a sus  hijos, no debe aprovecharse de su situación de privilegio,  frente a aquel que no tiene la tenencia del menor, para degradarlo y  menospreciarlo, olvidando que su función es buscar el  desarrollo integral de los hijos”.  

Es  decir que las visitas son un dispositivo que facilita el acercamiento  y la convivencia entre padres e hijos. Se trata entonces de un  instrumento que contribuye al desarrollo integral del menor de edad  en tanto hace posible que la relación con cada uno de sus  padres se desarrolle en la mayor medida posible, aún en el  contexto de las dificultades suscitadas entre ellos… (CC  T-311/17).  

Por  consiguiente, el interés superior de  Úrsula Torres Rodríguez  reclama adoptar medidas para garantizar el contacto con su padre  biológico, hasta tanto se tome una decisión de fondo  que resuelva el conflicto existente entre sus progenitores sometido a  componenda judicial; en consecuencia, se dispondrán medidas  tendientes a facilitar y restablecer de manera inmediata las  relaciones paterno-filiales, con apoyo del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar y la  asistencia permanente de  un equipo interdisciplinario que acompañe a los padres y demás  integrantes del círculo familiar directamente concernidos.  

En  concreto, las entidades mencionadas deberán diseñar un  plan y ponerlo en ejecución para reestablecer,  acompañar y hacer seguimiento a las relaciones filiales, que  incluya un tratamiento individual para  Joaquín Torres  y Nerón  Sánchez,  con el fin de que comprendan que los derechos de  Úrsula Torres Rodríguez  prevalecen sobre sus preferencias personales, así como el rol  que cada uno tiene dentro de su formación y desarrollo  individual.  

4.  En  adición a lo anterior, encuentra la Corporación que los  medios de convicción obrantes en el expediente dan cuenta de  que la infante, además de su vínculo filial, comparte  su cotidianidad con el promotor de la presente acción tutela.  

4.1.  Así se extrae tanto de las manifestaciones de  Joaquín Torres,  de  Martha Rodríguez  y  del ahora accionante en tutela, así como del informe  psicosocial de 11 de marzo del 2020, en el que se señaló  «es  importante resaltar en este caso, el deseo e interés del señor  Joaquín  por  ejercer su función paterna y por tanto participar de manera  activa en el proceso de crianza de su hija Úrsula;  de igual manera, es innegable la significancia del señor  Nerón  (padre  social) para la niña, a quien señala aunado a la  progenitora como sus referentes afectivos»,  concluyéndose que la menor «pertenece  a una familia de tipología extensa, conformada en la  actualidad por la abuela por línea materna, la madre, el padre  social y la niña».  

Situación  conocida y asentida por el padre biológico, quien aseguró  haber «soportado,  asumido y asimilado que a Úrsula le hayan enseñado que  el señor  Nerón Sánchez  es su papá, y que los padres de éste son sus abuelos;  la niña de manera inocente se expresa en términos de  “papá Nerón”  a mi me trata temerosamente como  Joaquín en  los momentos en los que su madre está presente durante las  pocas llamadas o contactos que he podido establecer», frente a  lo cual manifestó «que está bien que él  tenga un rol afectivo en su vida, más eso no lo hace acreedor  de un derecho a suplantar o a atribuirse un atributo legal, social o  civil en la vida de Úrsula».  

Dicho  en breve,  Úrsula  Torres Rodríguez, además del vínculo con su  padre biológico, tiene uno material con Nerón  Sánchez,  el cual ha sido aceptado por todos los integrantes del núcleo  familiar, aunque con resquemores.  

4.2.  El reconocimiento de esta pluralidad de vínculos no ha sido  extraña a nuestra tradición jurídica, impulsada  por una realidad sociológica que ha transformado la noción  de familia, al punto que se ha propendido por su salvaguarda.  

Es  pacífico que el esquema o paradigma original de la familia ha  ido y seguirá adaptándose conforme pasa el tiempo, por  cuanto la sociedad presenta novedosas formas de interrelación,  dejando atrás la concepción de que la familia  únicamente es la de un hombre y una mujer que deciden  conformarla y sus hijos comunes, sino que puede tener diversas  expresiones, como por ejemplo las familias ensambladas,  monoparentales, heteroafectivas,  homoafectivas, ampliadas e, incluso, pluriparentales.  

Formas  que tienen resguardo en nuestra Constitución Política,  en particular, en el artículo 44, de acuerdo con la  hermenéutica dispensada por el máximo Tribunal de esa  jurisdicción:  

«la  interpretación del artículo 44 de la Constitución  contempla que la protección de la familia no se limita a su  forma nuclear. La circunstancia descrita lleva a que sea imperativo  visibilizar la recomposición de la familia y la existencia de  nuevos desafíos para la sociedad, el Estado y los padres en la  relación con sus hijos, entre los cuales se cuenta la  necesidad de garantizar que, pese a la ruptura de los lazos afectivos  entre los padres, se deba velar porque el niño conserve las  relaciones con los dos, en igualdad de condiciones»; y que el  «derecho fundamental de los niños a tener una familia y  a no ser separados de ella (art. 44 C.P.) cobija a los niños o  adolescentes que hagan parte de una familia nuclear, de una que haya  sufrido ruptura en los vínculos de los padres así como  a las familias de crianza, monoparentales y ensambladas»  (T-311/17).  

4.2.1.  De antaño la Sala ha dicho que, incluso en los casos que  judicialmente deba prevalecer el lazo biológico por fuerza de  una acción de impugnación de paternidad o maternidad,  corresponde al sentenciador de instancia  

(…)  buscar,  a través de todos los instrumentos legales de que dispone,  como por medio de la asistente social…, la eficaz colaboración  en la orientación sicológica y social de la niña  [niño o adolescente] y de sus familiares, que le permitan a  aquélla asumir, con el mínimo de desconcierto, la  transición sobreviniente de la sentencia, por supuesto que  este pronunciamiento no  implica por sí mismo desconocer abruptamente las  circunstancias en las cuales ella actualmente se desenvuelve, ni el  entorno afectivo que en el momento ostenta,  todo con el propósito fundamental de contribuir a su  desarrollo armónico e integral, tal y como lo prevén  los artículos 44 y 45 de la Carta Política (negrilla  fuera de texto, SC, 4 may. 2005, rad. n.° 2000-00301-01).   

Tesis  reiterada años más tarde:    

En  todo caso, advierte la Corte que el juzgador encargado de ejecutar la  resolución… deberá promover, como mecanismo para  salvaguardar el interés superior del menor actuante en este  proceso, reconocido en los artículos 44 de la Constitución  Política y 8 de la ley 1098 de 2006, las medidas necesarias  para mitigar las afectaciones sociales y sicológicas que el  cambio de paternidad pueda irrogarle.   

   

Para  tales fines, se tendrá en cuenta la calidad de los vínculos  fraternos construidos entre el infante y quien se predicaba su  progenitor, los cuales no podrán verse interrumpidos en  perjuicio de aquél. Recuérdese  que, según el mandato constitucional en cita, son derechos  fundamentales de los menores la salud, el cuidado y el amor, los  cuales no están atados a una condición biológica,  sino a un vínculo social y afectivo, que debe ser objeto de  protección  (negrilla  fuera de texto, SC280, 20 feb. 2018, rad. n.° 2010-00947-01).   

4.2.2.  Además, en sede de tutela se afianzó el reconocimiento  de los que han sido denominados «vínculos  de crianza»,  entendidos como la  asunción voluntaria y libre de la calidad de padre, madre,  hijo, hermano, sobrino o cualquier otra, entre quienes carecen de un  vínculo consanguíneo o adoptivo, por fuerza de la  incorporación voluntaria de un nuevo integrante a la comunidad  doméstica.  

La  Sala, refiriéndose a esta forma de familia, ha dicho:  

…[L]a  Jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente,  en orden a ir más allá de los límites allí  trazados, entendiendo que la familia no solo se constituye por el  vínculo biológico o jurídico, sino también  a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la  solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en  cada una de las manifestaciones inequívocas del significado  ontológico de una familia…  

En  el ámbito jurídico colombiano las relaciones de familia  están determinadas por vínculos biológicos o  jurídicos, así para efectos de establecer la filiación  de una persona las presunciones consagradas por la ley tienen su  fuente en el trato sexual entre los presuntos padres, no obstante, a  pesar de que la mayoría de normas que regulan el tema de la  filiación están encaminados a establecer el vínculo  consanguíneo entre los presuntos padres y el presunto hijo, el  ordenamiento legal de antaño, consagró una presunción  de paternidad extramatrimonial, donde no se exigía como  requisito para establecerla las relaciones carnales del demandado con  la madre del demandante , determinando que hay lugar a declararla  judicialmente, «cuando se acredita la posesión notoria  del estado de hijo».  

Es  así como el numeral 6º del artículo 6º de la  Ley 75 de 1968, previó la posesión notoria del estado  de hijo como presunción de paternidad extramatrimonial, la  cual cumple probarse conforme a lo dispuesto en los artículos  5º y 6º de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código  Civil, modificado por el artículo 9º de la Ley 75 de  1968, figura que a pesar de su vetustez continua vigente, pues no fue  modificada por las Leyes 29 de 1982, 721 de 2001 y 1564  de 2012  (Código General del Proceso) (CSJ  STC6009, 9 may. 2018, rad. 2018-00071-01).  

Años  atrás había manifestado:  

El  grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos,  hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también  a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero  pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes,  de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos  una forma exclusiva para constituirla.  

Se  distinguen entonces diversas clases de familia, por adopción,  matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes,  de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la  Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011 (CSJ  STC14680, 23 oct. 2015, rad. 2015-00361-02).  

4.2.3.  Modernamente, en algunas legislaciones que comparten nuestra  tradición jurídica, se ha desarrollado el concepto de  la multiparentalidad, multiparentesco o plurifiliación, en  donde se ha precisado que el parentesco no siempre se asocia al  vínculo consanguíneo, cierto o presunto, sino que puede  emanar de la voluntariedad5.  

…las  familias pluriparentales pueden conformarse de manera originaria –  previo al nacimiento del niño existen tres o más  personas que quieren ser eventualmente tenidas como progenitores–,  o derivada –el proyecto de raíz monoparental o  biparental se vuelve triple o múltiple tras el nacimiento del  niño–. A su vez, los adultos pueden o no estar  vinculados por una relación afectiva entre ellos; lo que  introduce otro gran debate actual en materia de Derecho de las  familias vinculado al fenómeno conocido como poliamor.  Término  acuñado por la doctrina y jurisprudencia brasileras… Así  las  cosas, el fenómeno de la pluriparentalidad viene a poner en  crisis una máxima  del  Derecho filial muy arraigada en la tradición jurídica;  esto es la regla binaria por la cual  nadie  puede tener más de dos vínculos filiales6.  

La  variedad de posibilidades que, amén de los adelantos  tecnológicos, pueden servir para la procreación, como  sucede con donantes de material genético, reproducción  asistida, gestación subrogada, etc., muestran que en el  proceso de concepción y nacimiento pueden intervenir múltiples  personas, muchas de las cuales no se limitan a intromisiones  puntuales sino que alcanzan tintes de permanencia, que reclaman un  nuevo entendimiento del parentesco y han traído consigo  preguntas sobre quiénes  son los ascendientes, más allá de la genética,  para fincar en la intencionalidad un insumo importante de la  condición de progenitor7.  

El  tema ha sido y sigue desarrollándose por diversas autoridades  judiciales, amén de que es una realidad que penetra con fuerza  la modernidad y merece la atención del sistema jurídico.  

Ciertamente,  en países como Canadá (Columbia Británica y  Ontario), se «prevé  un trámite administrativo de reconocimiento de parentalidades  múltiples sobre la base del reconocimiento de la autonomía  de la voluntad para casos de pluriparentalidad originaria derivadas  de TRHA  y  filiación biológica (solo en el Estado de Ontario) que  hayan sido contempladas en un acuerdo por escrito de forma previa a  la concepción del niño/a. La legislación de  Ontario por ejemplo, fija un límite de hasta cuatro partes en  el acuerdo»;  mientras que en Estados Unidos «las  legislaciones de los Estados de Maine y California… regulan un  trámite judicial y condicionan el reconocimiento legal de la  pluriparentalidad si ello responde al interés superior del  niño. El alcance del reconocimiento recae únicamente en  supuestos de  pluriparentalidad  derivada; por lo que únicamente es hábil respecto a  filiaciones biológicas  u  adoptivas. Tanto en California (Estados Unidos) como en Ontario  (Canadá) se regulan los  efectos  jurídicos de este reconocimiento»8.  

Asimismo,  el Supremo Tribunal Federal de Brasil emitió decisión:  

…el  22/09/2016, en un caso donde una niña fue reconocida por el  esposo de su madre y cuidada por él como si fuese su hija  biológica durante más de veinte años. El  progenitor de la joven, comprobado su estatus de padre biológico,  reclamó inscribirla como su hija.  

El  Tribunal reconoció el derecho de ambos progenitores. Entre sus  argumentos más relevantes se destacan:  

«La  paternidad socioafectiva, declarada o no en el registro público,  no impide el reconocimiento del vínculo de filiación  concomitante basado en el origen biológico, con todas sus  consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales (…)  

Resulta  imperioso reconocer, a todos los fines de derecho, los vínculos  parentales de origen afectivo y biológico, a fi n de proveer  la más completa y adecuada tutela a los sujetos involucrados;  la omisión legislativa en cuanto al reconocimiento de los más  diversos diseños familiares no puede servir de excusa para  negar protección a situaciones de parentalidad».  

Los  jueces brasileros, siempre a la vanguardia en temas de familia, entre  sus fundamentos incorporan un novedoso concepto vinculado a una  acepción más moderna del derecho a la dignidad; el  derecho humano a la felicidad. Así explican que  

«el  derecho a la búsqueda de la felicidad funciona como un escudo  del ser humano frente a las tentativas del Estado de encuadrar su  realidad familiar en modelos previamente concebidos por la ley; es el  derecho el que debe amoldarse a las voluntades y necesidades de las  personas y no al revés (…) En el campo de la familia se  entiende que la dignidad humana exige la superación de los  obstáculos impuestos por diseños legales al pleno  desarrollo de los formatos de familia construidos por los propios  individuos en sus relaciones afectivas interpersonales»…9  

Luego,  a partir del referido pronunciamiento del mencionado Supremo Tribunal  Federal, se arribó a la conclusión de que:  

…terminó  desafiando el principio tradicional de que una persona sólo  puede tener dos padres legalmente reconocidos, al fallar una  paternidad biológica y mantenerse la paternidad socioafectiva:  una pluriparentalidad.  

Así,  la hija, como consecuencia de este proceso, pasó a tener una  madre y dos padres. En este caso se discute la posibilidad de  reconocer una doble paternidad, i.e. se cuestionaba la prevalencia o  no de la paternidad socioafectividad (sustentada en la intención)  sobre la paternidad biológica (ADN); se hace trascender más  al progenitor (aquel que engendra) que al padre (aquel que cría).  En líneas de lo resuelto, acorde con los principios que  inspiran el Derecho Constitucional y el Derecho civil, la  responsabilidad del padre biológico debe ser símil a la  del padre socioafectivo, aceptándose ambas paternidades.  

La  Corte brasilera reconociendo que la protección jurídica  de la doble paternidad es una realidad en diversos países,  como forma de garantizar al individuo el derecho a la felicidad, y el  reconocimiento de la familia y los vínculos, se posicionó  por la imposibilidad de jerarquizar las relaciones afectivas, a pesar  que el vínculo recurrente de la relación de afecto  puede ser tanto más fuerte que el vínculo biológico.  

El  criterio jurisprudencial, sustentado en el principio de igualdad y  del interés superior del menor, afirma un nuevo precedente en  relación a la ausencia de jerarquía entre las  paternidades socioafectiva y biológica, poniéndose fin  a las dudas sobre la posibilidad legal de la pluriparentalidad en  Brasil10.  

En  Argentina, si bien en el artículo 588 del Código Civil  y Comercial de la Nación se dispone que «ninguna  persona puede tener más de dos vínculos filiales,  cualquiera sea la naturaleza de la filiación»,  lo cierto es que en la última reforma se incorporaron las  técnicas de reproducción humana asistida, adicionales a  las ya reconocidas por filiación y adoptiva11.  Con ocasión de este cambio, la jurisprudencia  reconoció como progenitores a más de dos (2) personas  al tiempo.  

En  efecto, la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, en un  asunto en el que un menor permaneció bajo el cuidado de una  pareja, pero mantuvo siempre contacto con la madre y todos  participaban en las decisiones importantes, tras ponderar que el  menor quería que se mantuviera su cotidianidad, conservó  la decisión de ordenar la inscripción en el Registro  del Estado Civil y Capacidad de las Personas de los tres (3) padres,  «a  los que les asisten los mismos derechos y obligaciones que derivan  del instituto de la responsabilidad parental»12.  

Asimismo,  la Cámara Segunda de Apelación de la Provincia de  Buenos Aires, en un caso en el que la menor tenía sus padres  biológicos y a quien llamaba también progenitor, dejó  sentado que:  

…La  compleja trama humana que se ha desarrollado en la vida de E., exige  que la solución jurisdiccional abastezca adecuada y  completamente todos los aspectos que se despliegan; que tanto el  vínculo parental de origen afectivo, como el biológico,  concurran al desarrollo de su vida.  

No  corresponde al Estado proveer una solución dilemática,  de rigidez  normativa,  sustentada exclusivamente en la ausencia del reconocimiento legal de  diseños familiares diversos, y de esa manera negar  apriorísticamente una situación de pluriparentalidad  que los propios adultos protagonistas admiten, y que, solamente su  pleno desarrollo en el tiempo, mediante el conocimiento y cultivo del  vínculo paterno filial de E. con su padre biológico, en  forma concomitante con el curso del vínculo socioafectivo que  goza desde su nacimiento, dirá qué matices y  profundidad alcanzarán.  

Esto  nos conduce a destacar la trascendencia que tiene el control de  constitucionalidad  de las leyes, expresión de la supremacía del orden  constitucional  que recepta el artículo 31 de la Carta Magna, instrumento que  nace por creación pretoriana de la Corte Suprema de Estados  Unidos en el célebre caso “Marbury vs. Madison”,  en el año 1803…  

Las  circunstancias fácticas expuestas, y las consideraciones  vertidas requieren que sea declarada de oficio la  inconstitucionalidad para el caso, del artículo 558 del Código  Civil y Comercial, por ser violatorio a los artículos 7 y 8,  Convención sobre los Derechos del Niño, XVII,  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 6,  Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 y 19,  Convención Americana sobre Derechos Humanos, 16 y 24, Pacto  Internacional por los Derechos Civiles y Políticos, 10.3 del  Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y  Culturales, 31, 33, 75 inc. 22, Constitución Nacional, y 12,  inc. 2), Constitución Provincial, a fin de  establecer  que E. ostenta, además del vínculo filial con su madre  J. C., el vínculo paterno filial de origen socioafectivo con  L. E. P. y el vínculo paterno filial de origen biológico  con F. F.  

Se  concluye entonces que E., nacida el 23 de mayo de 2015, en la ciudad  de La Plata Provincia de Buenos Aires, anotada bajo el acta n° 1  411 2ª el día 15 de junio de 2015, es hija de J. C., L.  E. P. y de F. F., lo que deberá anotarse en el Registro Civil  y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires. Mediante  esta anotación se adicionará el apellido de su  progenitor biológico a continuación del de su padre  socioafectivo (arts. 62, 63, 64 y ccs., Código Civil y  Comercial).  XI.  Ha de propiciarse igualmente, que de manera inmediata y urgente, en  el plazo de 48 horas, se forme en la instancia de origen el incidente  de vinculación de E. con su padre F. F., proceso que se  llevará a cabo con la asistencia conjunta de la Licenciada a  cargo de la terapia que vienen llevando a cabo C. y P., M. d. L. M.  (o quien la reemplace) y un Perito Psicólogo del cuerpo  técnico del Juzgado de Familia (arts. 9 y 18, Convención  sobre los Derechos del Niño)13.  

De  tal suerte que en el derecho comparado se reconoce que la  pluriparentalidad, multiparentesco o multifiliación tiene su  origen, bien en la participación en el nacimiento de un niño  o niña con apoyo en técnicas de reproducción  asistida, o por la voluntariedad de acoger a una persona como parte  del núcleo familiar después de su concepción.  

Posibilidad  que, prima  facie,  es compatible con nuestro sistema de derecho, amén de la  referida protección constitucional de todas las formas de  familia, así como la salvaguardia prevalente de los derechos  de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de sus  derechos.  

4.3.  En el presente caso, por las especiales circunstancias que definen el  contexto familiar objeto de revisión, se advierte que la  ausencia de una decisión judicial que determine la naturaleza  y alcance del vínculo forjado entre Úrsula Torres  Rodríguez y  Nerón Sánchez,  entre otras razones porque se originó en la convivencia y no  ha sido promovido juicio para estos fines, no puede servir de excusa  para rehusar su existencia y la incidencia en el proceso de formación  de aquélla, de allí que se imponga su protección.  

Luego,  como la decisión que adopte el Juzgado Sexto de Familia de  Medellín, en punto al régimen de visitas del padre  biológico, podrá repercutir sobre la forma en que se  seguirá desarrollando la relación material antes  referida, con implicaciones psicosociales sobre la infante, deviene  necesario permitir que todos los integrantes de la familia puedan  intervenir en el incidente que se encuentra en trámite, en  particular, la del promotor del presente amparo constitucional.  

Y  es que, para  este caso en concreto,  en  garantía del derecho que tiene  Úrsula Torres Rodríguez  a disfrutar de su familia, compuesta no sólo por lazos  biológicos, sino por los derivados del diario compartir, es  forzoso que la voz de todos los interesados sea escuchada por la  sentenciadora de conocimiento, máxime frente a la posibilidad,  siempre que se obtenga un veredicto judicial en tal sentido, en el  que se reconozca un vínculo con  Nerón Sánchez,  incluso por fuerza de la crianza y dentro del contexto de las nuevas  formas de multiparentesco.  

Por  lo anterior, también de forma oficiosa y en garantía de  los derechos fundamentales a la familia de  Úrsula Torres Rodríguez  y el debido proceso de  Nerón Sánchez,  se ordenará la vinculación de este último, en  nombre propio y en el estado actual que tiene el trámite  incidental, para que pueda intervenir con el fin de que el lazo  forjado en razón de la convivencia no se vea menguado por  fuerza del derecho legítimo que tiene el padre biológico  para establecer un régimen de visitas adecuado.  

Con  todo, la Sala exhorta al vinculado para que actúe sin excesos,  y con la mira puesta en el interés prevalente de la niña,  así como a la sentenciadora de conocimiento para que use los  mecanismos correctivos y disciplinarios de las cuales se encuentra  investida para garantizar el correcto adelantamiento del proceso.  

4.4.  Como la resolución sustancial de la controversia que subyace  en el presente caso pasa por la promoción de un juicio de  conocimiento en que se resuelva la naturaleza y alcance del vínculo  existente entre  Úrsula Torres Rodríguez  y  Nerón Sánchez,  se dispondrá que  el Defensor de Familia adscrito al despacho acusado y la  Procuraduría 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia  y Mujeres de Medellín, brinden acompañamiento a  este último, con miras a que pueda promover la actuación  correspondencia, en caso de que decida hacerlo.  

5.  En resumen, se  confirmará la  sentencia impugnada por la improcedencia del amparo constitucional  promovido.  

Sin  embargo, atendiendo el contexto precedente y las particularidades del  asunto, como la menor ha tenido dificultades para hacer realidad el  cariño y compañía permanente de su figura  paterna, en este caso excepcional, de forma oficiosa y en ejercicio  de las facultades extra  petita  de las cuales se encuentra investido el juez constitucional, se torna  imperioso adoptar medidas temporales que permitan satisfacer sus  derechos y el acceso efectivo a toda su familia, mientras la  juzgadora acusada adopta una decisión definitiva en el trámite  incidental.  

Para  estos fines, teniendo en cuenta el interés superior de la  menor y las circunstancias fácticas expuestas precedentemente,  es necesario adoptar medidas inmediatas, por lo que se oficiará  al ICBF, al Defensor adscrito al despacho criticado y al Ministerio  Público con miras a que hagan el acompañamiento  psicológico y psicosocial que permita el disfrute de las  visitas del padre biológico, lo cual se extenderá hasta  la adopción de una decisión de fondo en el trámite  censurado.  

En  concreto, deberá hacerse un programa de visitas, encuentros y  sesiones de trabajo, que incluya a todos los integrantes, a la niña,  su madre, su padre biológico y el accionante, con metas  precisas de seguimiento, teniendo como eje los derechos prevalentes  de aquélla.  

También  se dispondrá el acompañamiento del Defensor adscrito al  despacho criticado y al Ministerio Público, en la eventual  formulación de una actuación judicial por parte de  Nerón Sánchez  con el fin de alcanzar una decisión definitiva respecto de la  paternidad alegada en tutela y su rol dentro de la familia de la niña  Úrsula Torres Rodríguez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado y, de forma oficiosa, concede  el  resguardo constitucional para proteger los derechos de la infante,  en  consecuencia de lo cual dispone:  

Primero:  Ordenar al  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y a su equipo interdisciplinario,  al Defensor de Familia adscrito al despacho acusado y a la  Procuraduría 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia  y Mujeres de Medellín,  que de manera transitoria y hasta tanto se emita la decisión  definitiva dentro de la actuación criticada, adopten las  medidas tendientes a reestablecer, acompañar y hacer  seguimiento a las relaciones filiales y familiares, así como  efectúen el respectivo tratamiento con miras a que Joaquín  Torres  y  Nerón Sánchez  puedan ejercer sus roles, sin que la infante sufra traumatismo  alguno.  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado  Sexto de Familia de Medellín  que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la notificación de esta providencia, permita la  participación del ahora accionante en el incidente  cuestionado, instaurado por  Joaquín Torres  contra  Martha  Rodríguez (radicación  n.° 2019-00576).  

Tercero:  Exhortar  a Nerón Sánchez para  que, al momento de intervenir en el incidente, actúe sin  incurrir en excesos, en particular, demorar o impedir su avance  normal, so pena de que el juzgado accionado ejerza las facultades  correctivas pertinentes.  

Cuarto:  Recordar  al Juzgado  Sexto de Familia de Medellín que cuenta con instrumentos  correctivos y sancionatorios para salvaguardar el impulso y la  oportuna terminación del incidente, en caso de que alguna de  las partes incurra en conductas contrarias a estos fines.  

Quinto:  Ordenar  al Defensor de Familia adscrito al despacho acusado y la  Procuraduría 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia  y Mujeres de Medellín que brinden el acompañamiento a  Nerón Sánchez  en la eventual formulación de una actuación judicial,  con el fin de alcanzar una decisión definitiva respecto de su  paternidad frente a  Úrsula Torres Rodríguez o  el reconocimiento de su rol dentro de la familia.  

Sexto:  La  autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación  sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar  dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel  término.  

Séptimo:  Comuníquese  por  el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo          8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños,          las niñas y los adolescentes. «Se          entiende por interés superior del niño, niña y          adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a          garantizar la satisfacción integral y simultánea de          todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e          interdependientes».  

2          Artículo 9º ídem.  

3          CSJ STC, 4 oct.          2007, rad. 2007-00091-01.  

4          Citada en          STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.  

5          Enrique Varsi Rospigliosi y          Mariana Chaves. La          multiparentalidad- la pluralidad de padres sustentados en el afecto          y en lo biológico.          Revista de derecho y genoma humano. Diciembre -2018.  

6          Agustina Bladilo. Familias          pluriparentales en Argentina: Donde tres (¿o más?) no          son multitud.          Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid.          No. 38, 2018-II, p. 135-158.  

7          Anne Cadoret. Parentesco          y figuras maternales.          El recurso a una          gestante subrogada por una pareja gay.          Revista de Antropología Social. 2009, 18, p. 67-82.  

9          Agustina Bladilo. Familias          pluriparentales en Argentina: Donde tres (¿o más?) no          son multitud.          Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid.          No. 38, 2018-II, p. 135-158.  

10          Enrique Varsi Rospigliosi y          Mariana Chaves. La          multiparentalidad- la pluralidad de padres sustentados en el afecto          y en lo biológico.          Revista de derecho y genoma humano. Diciembre, 2018.  

11          Agustina Bladilo. Familias          pluriparentales en Argentina: Donde tres (¿o más?) no          son multitud.          Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid.          No. 38, 2018-II, p. 135-158.  

12          Cámara          de Apelaciones de la Circunscripción Judicial No. II de          Comodoro Rivadavia (Argentina). Sentencia definitiva 02 del año          2020.  

13          Cámara          Segunda de Apelación, Sala Tercera, de la Provincia de Buenos          Aires (Argentina). Causa 125988, sentencia 130, 15 jul. 2020.      

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