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STC9419-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9419-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01198-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Iván Velásquez Tangarife contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al negar el decreto de los medios de convicción que solicitó, en desarrollo del proceso de intervención por captación de la sociedad ABC For Winners S.A.S., identificado con el radicado No. 76745.
Requiere entonces, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades, i) invalidar la mentada determinación, pronunciada el 29 de marzo de los corrientes, para que en su lugar, se decreten las distintas pruebas solicitadas; además, que ii) «defin[a] exactamente cuál es el motivo que justifica la intervención en [su] caso particular».
2. En apoyo de su reclamo aduce el accionante en lo esencial, luego de realizar un resumen de la actuación desplegada en el proceso de intervención administrativa por captación de la sociedad ABC For Winners S.A.S, dentro del cual, bajo la medida de toma de posesión, se cautelaron sus bienes junto con los de otras 19 personas naturales, que con el fin de resolver las peticiones que éstos elevaron para la cesación de tal proceder en su contra, «[m]ediante Auto 2021-01-101941 de 29 de marzo de 2021, tras [haber sido] agotada la etapa procesal establecida en el artículo 29 de la ley 1116 de 2006, (…) la Superintendencia de Sociedades resolvió tener como pruebas exclusivamente las documentales aportadas por las partes, tanto al formular las objeciones, como en los escritos de exclusión, así como las allegadas durante los traslados y todos los demás documentos que reposan en el expediente», siendo rechazados los demás medios de convicción que habían solicitado en pro de su defensa, determinación notificada en estado 2021-01-102139 del 30 de marzo postrero.
Comenta que algunos de los intervenidos elevaron solicitudes de aclaración, adición y recurso de reposición, accediéndose únicamente a la segunda, en el sentido de «adicionar el Auto 2021-01-101941 de 29 de marzo de 2021, incluyendo los memoriales que se relaciona[ron] a continuación, advirtiendo que se tendrán como pruebas, las documentales aportadas en los mismos y se rechazarán las demás solicitadas, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006», ello comoquiera que mediante auto del 28 de mayo siguiente, fueron desestimadas las réplicas horizontales, convocándose a las partes e intervinientes a la audiencia de resolución de objeciones al inventario valorado y resolución de solicitudes de exclusión programada para el 25 de junio hogaño, circunstancias que estima vulneradoras de los bienes jurídicos primarios invocados, pues según su dicho, no es posible adelantar dicha diligencia hasta tanto no sean decretadas y practicadas todas las probanzas solicitadas con el propósito que se levante la intervención que en su contra fue dispuesta.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Superintendencia de Sociedades solicitó desestimar la salvaguarda inquirida por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que la gobierna, como quiera que el gestor guardó silencio frente a la determinación de la que se duele, pronunciada el pasado 29 de marzo y aclarada mediante providencia del 15 de abril postrero; de otra parte puso de presente, que la causa por la cual el señor Velásquez Tangarife resultó intervenido, no fue otra distinta que por obrar como accionista de ABC for Winners S.A.S.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó la protección suplicada, «en tanto esta vía constitucional está llamada a utilizarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logra protegerse el derecho fundamental invocado, pero en ningún momento la tutela se puede entender instituida para desplazar o sustituir los procedimientos legales, menos cuando no se ha acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se advierte de la lectura del expediente.
En ese orden de ideas, el accionante no puede buscar un pronunciamiento del juez constitucional dirigido a que se ordene revocar la decisión que denegó el decretó de pruebas distintas a las documentales, cuando no disputó la decisión de la Superintendencia que le fue desfavorable, a través del recurso de reposición, ni le es dable pretender que este requisito se encuentre satisfecho con la presentación de los escritos de impugnación por parte de otros intervenidos como Martha Patricia Tarazona, Ada Janeth Castillo, Carlos Alberto Ante y Gabriel Talero Fandiño, que fueron resueltos en proveído de 27 de mayo de 2021.
Además, no puede pasarse por alto que el actor, al interior del trámite de intervención, se encuentra representado por un profesional del derecho, quien dentro del término de ejecutoria de la decisión que aquí se cuestiona radicó escrito contentivo de ‘alegatos de conclusión’ sin elevar reparo, conforme los mecanismos previstos en la ley, frente a la negativa probatoria.
También puso de presente, que «[a]unque se pasara por alto la anterior exigencia, en realidad la tutela tampoco podría prosperar porque la decisión que negó el decretó de las pruebas distintas a las documentales no concitan el reproche de la Sala, toda vez que no son caprichosas o antojadizas. Véase que la decisión se profirió en aplicación a lo establecido el Decreto 1074 de 2015, que señala que la solicitud de exclusión no sigue el trámite incidental y debe ser propuesta y resuelta como objeción al inventario, en concordancia con el art. 29 de la ley 1116 de 2008 que prevé que: ‘la única prueba admisible para el trámite de objeciones será la documental, la cual deberá aportarse con el escrito de objeciones o con el de respuesta a las mismas’, por lo que al juez constitucional le está vedada cualquier intervención para modificar el pronunciamiento, así lo comparta o no, pues ‘la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio’ (CSJ STC 1 feb. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01).
En lo que respecta a la solicitud de acceso al memorando 301-008702 del 27 de septiembre de 2017, que desde su perspectiva es el que contiene los motivos por los cuales fue intervenido, se advierte que el accionante no ha solicitado ante la autoridad encartada el documento reclamado; sin embargo, la Sala al revisar su texto observa que con este se remitió al Grupo de Intervenciones copia de la resolución por medio de la cual se adopta la medida de intervención para que diera aplicación a alguna de las medidas consagradas en el art. 7 del Decreto 4334 de 2008, por lo que se trató de un acto interno de mero trámite y no el que dio origen a la intervención, sin que su falta de publicidad constituya vulneración al derecho aquí reclamado.
Téngase en cuenta que el proceso de intervención en contra de ABC for Winners SAS tiene su fundamento en la Resolución 300-003195 de 29 de agosto de 2017, proferida por la Delegatura de Inspección Control y Vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en el marco de funciones administrativas previstas en el Decreto ya señalado, en la que incluyó a sus socios o accionistas de conformidad con el art. 5 ibidem que señala quiénes son sujetos de la intervención y que fue debidamente notificada al representante legal de la sociedad. De manera que no es procedente solicitar, por vía constitucional, que se definan los motivos por los cuales fue intervenido el accionante, pues dicho reparo debía elevarse ante la autoridad mencionada cuando se emitió la Resolución de agosto de 2017».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, luego de esgrimir como motivo de su descontento, que lo cierto es que en contra de la providencia objeto de queja, otros de los sujetos intervenidos sí presentaron recurso de reposición, sin que a la fecha cuente con otro mecanismo de defensa distinto a la presente acción constitucional, máxime cuando «la resolución de intervención nunca [le] fue notificada y nunca pud[o] recurrirla»; además, que el a quo constitucional pasó por alto que «ya no puedo oponer[se] a la resolución y por ello es pertinente la acción de tutela», pues lo cierto es que, asegura, nunca ha debido estar intervenido.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Jorge Iván se duele a través de este mecanismo especial de protección, concretamente, de la providencia adiada 29 de marzo de 2021, a través de la cual la Superintendencia de Sociedades decidió tener como medios de prueba, únicamente las documentales que allegó al interior del juicio especial de intervención por captación adelantado frente a la sociedad ABC For Winners SAS, pues en su criterio, era necesario decretar las demás probanzas solicitadas, a efectos de poder demostrar que nada tiene que ver con el asunto, y así solicitar el levantamiento de la intervención de bienes de su propiedad.
3. Sin embargo, circunscrita la Corte a la impugnación presentada, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, por las siguientes razones, a saber:
3.1. Por una parte, téngase en cuenta que el señor Jorge Iván Velásquez Tangarife, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad procesal de cuestionar la determinación de la cual aquí se duele, a través del recurso de reposición, a fin de exponer ante la autoridad competente, es decir, ante la Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades que conoce del trámite judicial donde se ordenó la toma de posesión de ABC for Winners SAS como medida de intervención y otros, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo, máxime cuando, a diferencia de lo esgrimido por el gestor, su negligencia no se supera con el hecho que los otros intervenidos sí hubieran hecho uso de tal herramienta defensiva.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021).
Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem).
Así las cosas, sin duda, como el reclamante no hizo uso de la posibilidad procesal que le brindó el ordenamiento jurídico para tratar de resolver la situación aquí expuesta, no se puede ahora proveer la solución pretendida, comoquiera que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3.2. Por otra parte, se advierte que parte del descontento del censor al momento de replicar el fallo constitucional del instancia, se cimienta en hechos nuevos relativos a la supuesta falta de notificación de la Resolución No. 300-003195 de 29 de agosto de 2017, mediante la cual se dispuso la intervención se ABC for Winners S.A.S, así como la de sus socios, circunstancia que no puede ser analizada por la Corte, pues la autoridad querellada no pudo defenderse en su debida oportunidad en tanto que con la demanda inicial, el punto nodal de la queja se centró fue en la falta de decreto de todos los medios de convicción instados, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC1468-2021).
3.3. Finalmente, y acerca de la petición del actor tendiente a que se ordene a la Supersociedades especificar las razones por las cuales ordenó su vinculación al memorado trámite de intervención, basta con señalar que no está demostrado que aquél haya elevado directamente esa solicitud ante la encartada, lo que también torna improcedente el amparo, pues como esta Sala ha sido reiterativa en señalar, la tutela no fue instituida con propósitos consultivos ni investigativos, sino para determinar la existencia o no de vulneración de las garantías esenciales; de ahí entonces, que corresponde al actor presentar sus peticiones ante el juez del conocimiento, «pues el de tutela no está investido de facultades para reemplazar al competente ni es esta vía excepcional un mecanismo para evitar el uso de los instrumentos ordinarios previstos en los correspondientes trámites; tampoco es esta una tercera instancia ni un medio consultivo para orientar las actuaciones de las partes en los asuntos judiciales» (CSJ STC1543-2021).
4. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA