STC9419 2021

JULIO

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STC9419-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9419-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01198-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio  de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de junio de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Jorge  Iván Velásquez Tangarife  contra  la Superintendencia  de Sociedades,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del juicio especial a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al negar el  decreto de los medios de convicción que solicitó, en  desarrollo del proceso de intervención por captación de  la sociedad ABC For  Winners S.A.S.,  identificado con el radicado No. 76745.  

Requiere  entonces, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades,  i) invalidar  la mentada determinación, pronunciada el 29 de marzo de los  corrientes, para que en su lugar, se decreten las distintas pruebas  solicitadas; además, que ii)  «defin[a]  exactamente cuál es el motivo que justifica la intervención  en [su] caso  particular».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce el accionante en lo esencial, luego de  realizar un resumen de la actuación desplegada en el proceso  de intervención administrativa por captación de la  sociedad ABC  For Winners S.A.S, dentro del cual, bajo la medida de toma de  posesión, se cautelaron sus bienes junto con los de otras 19  personas naturales, que con el fin de resolver las peticiones que  éstos elevaron para la cesación de tal proceder en su  contra, «[m]ediante  Auto 2021-01-101941 de 29 de marzo de 2021, tras [haber  sido] agotada la  etapa procesal establecida en el artículo 29 de la ley 1116 de  2006, (…) la  Superintendencia de Sociedades resolvió tener como pruebas  exclusivamente las documentales aportadas por las partes, tanto al  formular las objeciones, como en los escritos de exclusión,  así como las allegadas durante los traslados y todos los demás  documentos que reposan en el expediente»,  siendo rechazados los demás medios de convicción que  habían solicitado en pro de su defensa, determinación  notificada en estado 2021-01-102139 del 30 de marzo postrero.  

Comenta  que algunos de los intervenidos elevaron solicitudes de aclaración,  adición y recurso de reposición, accediéndose  únicamente a la segunda, en el sentido de «adicionar  el Auto 2021-01-101941 de 29 de marzo de 2021, incluyendo los  memoriales que se relaciona[ron]  a continuación, advirtiendo que se tendrán como  pruebas, las documentales aportadas en los mismos y se rechazarán  las demás solicitadas, conforme lo dispone el artículo  29 de la Ley 1116 de 2006»,  ello comoquiera que mediante auto del 28 de mayo siguiente, fueron  desestimadas las réplicas horizontales, convocándose a  las partes e intervinientes a la audiencia de resolución de  objeciones al inventario valorado y resolución de solicitudes  de exclusión programada para el 25 de junio hogaño,  circunstancias que estima vulneradoras de los bienes jurídicos  primarios invocados, pues según su dicho, no es posible  adelantar dicha diligencia hasta tanto no sean decretadas y  practicadas todas las probanzas solicitadas con el propósito  que se levante la intervención que en su contra fue dispuesta.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Superintendencia de Sociedades solicitó desestimar la  salvaguarda inquirida por incumplir con el presupuesto de la  subsidiariedad que la gobierna, como quiera que el gestor guardó  silencio frente a la determinación de la que se duele,  pronunciada el pasado 29 de marzo y aclarada mediante providencia del  15 de abril postrero; de otra parte puso de presente, que la causa  por la cual el señor Velásquez Tangarife resultó  intervenido, no fue otra distinta que por obrar como accionista de  ABC for Winners S.A.S.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó la  protección suplicada, «en  tanto esta vía constitucional está llamada a utilizarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  no logra protegerse el derecho fundamental invocado, pero en ningún  momento la tutela se puede entender instituida para desplazar o  sustituir los procedimientos legales, menos cuando no se ha  acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se advierte  de la lectura del expediente.  

En  ese orden de ideas, el accionante no puede buscar un pronunciamiento  del juez constitucional dirigido a que se ordene revocar la decisión  que denegó el decretó de pruebas distintas a las  documentales, cuando no disputó la decisión de la  Superintendencia que le fue desfavorable, a través del recurso  de reposición, ni le es dable pretender que este requisito se  encuentre satisfecho con la presentación de los escritos de  impugnación por parte de otros intervenidos como Martha  Patricia Tarazona, Ada Janeth Castillo, Carlos Alberto Ante y Gabriel  Talero Fandiño, que fueron resueltos en proveído de 27  de mayo de 2021.  

Además,  no puede pasarse por alto que el actor, al interior del trámite  de intervención, se encuentra representado por un profesional  del derecho, quien dentro del término de ejecutoria de la  decisión que aquí se cuestiona radicó escrito  contentivo de ‘alegatos de conclusión’ sin elevar  reparo, conforme los mecanismos previstos en la ley, frente a la  negativa probatoria.  

También  puso de presente, que  «[a]unque  se pasara por alto la anterior exigencia, en realidad la tutela  tampoco podría prosperar porque la decisión que negó  el decretó de las pruebas distintas a las documentales no  concitan el reproche de la Sala, toda vez que no son caprichosas o  antojadizas. Véase que la decisión se profirió  en aplicación a lo establecido el Decreto 1074 de 2015, que  señala que la solicitud de exclusión no sigue el  trámite incidental y debe ser propuesta y resuelta como  objeción al inventario, en concordancia con el art. 29 de la  ley 1116 de 2008 que prevé que: ‘la única prueba  admisible para el trámite de objeciones será la  documental, la cual deberá aportarse con el escrito de  objeciones o con el de respuesta a las mismas’, por lo que al  juez constitucional le está vedada cualquier intervención  para modificar el pronunciamiento, así lo comparta o no, pues  ‘la acción de tutela no fue concebida como un escenario  paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter  y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la  cual se pueda, sin que medien razones para así proceder,  antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no,  dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que  está investido legalmente para lo propio’ (CSJ STC 1  feb. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene.  2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01).  

En  lo que respecta a la solicitud de acceso al memorando 301-008702 del  27 de septiembre de 2017, que desde su perspectiva es el que contiene  los motivos por los cuales fue intervenido, se advierte que el  accionante no ha solicitado ante la autoridad encartada el documento  reclamado; sin embargo, la Sala al revisar su texto observa que con  este se remitió al Grupo de Intervenciones copia de la  resolución por medio de la cual se adopta la medida de  intervención para que diera aplicación a alguna de las  medidas consagradas en el art. 7 del Decreto 4334 de 2008, por lo que  se trató de un acto interno de mero trámite y no el que  dio origen a la intervención, sin que su falta de publicidad  constituya vulneración al derecho aquí reclamado.  

Téngase  en cuenta que el proceso de intervención en contra de ABC for  Winners SAS tiene su fundamento en la Resolución 300-003195 de  29 de agosto de 2017, proferida por la Delegatura de Inspección  Control y Vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en el marco  de funciones administrativas previstas en el Decreto ya señalado,  en la que incluyó a sus socios o accionistas de conformidad  con el art. 5 ibidem que señala quiénes son sujetos de  la intervención y que fue debidamente notificada al  representante legal de la sociedad. De manera que no es procedente  solicitar, por vía constitucional, que se definan los motivos  por los cuales fue intervenido el accionante, pues dicho reparo debía  elevarse ante la autoridad mencionada cuando se emitió la  Resolución de agosto de 2017».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se  mostró inconforme con la anterior decisión, luego de  esgrimir como motivo de su descontento, que lo cierto es que en  contra de la providencia objeto de queja, otros de los sujetos  intervenidos sí presentaron recurso de reposición, sin  que a la fecha cuente con otro mecanismo de defensa distinto a la  presente acción constitucional, máxime cuando «la  resolución de intervención nunca [le]  fue notificada y nunca pud[o]  recurrirla»;  además, que el a  quo constitucional  pasó por alto que «ya  no puedo oponer[se]  a la resolución y por ello es pertinente la acción de  tutela»,  pues lo cierto es  que, asegura, nunca ha debido estar intervenido.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el señor Jorge Iván  se duele a través de este mecanismo especial de protección,  concretamente, de la providencia adiada 29 de marzo de 2021, a través  de la cual la Superintendencia de Sociedades decidió tener  como medios de prueba, únicamente las documentales que allegó  al interior del juicio especial de intervención por captación  adelantado frente a la  sociedad ABC For Winners  SAS, pues en su criterio, era necesario decretar las demás  probanzas solicitadas, a efectos de poder demostrar que nada tiene  que ver con el asunto, y así solicitar el levantamiento de la  intervención de bienes de su propiedad.  

3.        Sin  embargo, circunscrita la Corte a la impugnación presentada, se  anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el  expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado,  por las siguientes razones, a saber:  

3.1.    Por una parte, téngase en cuenta que el señor Jorge  Iván Velásquez  Tangarife, en  una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la  oportunidad procesal de cuestionar la determinación de la cual  aquí se duele, a través del recurso de reposición,  a fin de exponer ante la autoridad competente, es decir, ante la  Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de  Sociedades que conoce del trámite judicial donde se ordenó  la toma de posesión de ABC for Winners SAS como medida de  intervención y otros, por  lo que cerrada  quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo,  máxime cuando, a diferencia de lo esgrimido por el gestor, su  negligencia no se supera con el hecho que los otros intervenidos sí  hubieran hecho uso de tal herramienta defensiva.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6580-2021).  

Y  sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado  que, «Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»  (ejusdem).  

Así  las cosas, sin  duda, como el reclamante no hizo uso de la posibilidad procesal que  le brindó el ordenamiento jurídico para tratar de  resolver la situación aquí expuesta, no se puede ahora  proveer la solución pretendida, comoquiera que la acción  de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo  cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no  logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento el amparo se puede entender instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver controversias como  las que aquí se discute, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

3.2.   Por  otra parte,  se advierte que parte del descontento del censor al momento de  replicar el fallo constitucional del instancia, se  cimienta en hechos  nuevos  relativos  a la supuesta falta de notificación de la Resolución  No. 300-003195  de 29 de agosto de 2017, mediante la cual se dispuso la intervención  se  ABC for Winners S.A.S, así como la de sus socios,  circunstancia que no  puede ser analizada  por la Corte,  pues  la autoridad querellada no pudo defenderse en su debida oportunidad  en  tanto que con la demanda inicial, el punto nodal de la queja se  centró fue en la falta de decreto de todos los medios de  convicción instados, motivo por el cual ahora no puede ser  sorprendida con una decisión al respecto, pues,  de  ser así,  se  le desconocería también su garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que  si  bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ  STC1468-2021).  

3.3.  Finalmente, y acerca de  la petición del actor tendiente a que se ordene a la  Supersociedades especificar las razones por las cuales ordenó  su vinculación al memorado trámite de intervención,  basta con señalar que no está demostrado que aquél  haya elevado directamente esa solicitud ante la encartada, lo  que también torna improcedente el amparo, pues como esta Sala  ha sido reiterativa en señalar, la  tutela no fue instituida con propósitos consultivos ni  investigativos, sino para determinar la existencia o no de  vulneración de las garantías esenciales; de ahí  entonces, que corresponde al actor presentar sus peticiones ante el  juez del conocimiento, «pues  el de tutela no está investido de facultades para reemplazar  al competente ni es esta vía excepcional un mecanismo para  evitar el uso de los instrumentos ordinarios previstos en los  correspondientes trámites; tampoco es esta una tercera  instancia ni un medio consultivo para orientar las actuaciones de las  partes en los asuntos judiciales» (CSJ  STC1543-2021).  

4.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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