STC9076 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9076-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC9076-2021  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00191-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué en la acción de tutela que María  Mélida Perdomo de Zarabanda instauró al Juzgado Segundo  Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el litigio n° 2017-00038-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  libelista solicitó ordenar al estrado convocado «la  suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble que  se adelanta dentro del Despacho comisorio que se tramita en el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué de Gloria Amparo  García Salas contra Mar[í]a M[é]lida Perdomo  Zarabanda, bajo la radicación 730001-31-03-005-2017-00038-04,  hasta cuando se levante la emergencia decretada por el Gobierno  nacional como consecuencia de la pandemia del COVID-19».  

Después  de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos  adosados al expediente, resulta viable compendiar los hechos así:  

Gloria  Amparo García Salas promovió proceso ejecutivo en  contra de José Ignacio Zarabanda y la aquí accionante,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ibagué, quién ordenó la adjudicación  del bien hipotecado a la ejecutante en la diligencia de remate (18  jul. 2018), el cual fue aprobado mediante interlocutorio (15 nov.),  además de disponer la entrega del inmueble.  

El  despacho cognoscente suspendió el decurso por el término  aludido en el acuerdo de pago suscrito entre las partes (17 sep.  2019), amén de enfatizar que por incumplimiento la demandante  podía solicitar su reanudación; no obstante, luego de  comisionarse la entrega del bien raíz con matrícula n°  350-404004, el estrado encartado en interlocutorio (13 mar. 2020),  señaló para el 5 de junio de ese año su  práctica.  

A su  vez, la autoridad convocada informó a Gloria Amparo García  por auto de 23 de julio anterior que en virtud de los parámetros  dictados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo  PCSJA20-11597 (15 jul), suspendió los actos procesales fuera  de la sede del despacho hasta el 31 de agosto siguiente, de ahí  que, una vez se adoptarán lo protocolos de bioseguridad debía  señalarse nueva data para el cumplimiento de la comisión.  

El  Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué en auto de 6 de  noviembre de 2020, programó la entrega para el 4 de diciembre  del mismo año; empero, el día 1° del mismo mes se  aplazó por solicitud de la parte allá demandante, a  consecuencia de las dificultades presentadas con la nomenclatura del  bien inmueble, por consiguiente, señaló de nuevo el 15  de febrero de 2021 (5 y 8 feb.), proveídos que la aquí  gestora cuestionó en reposición y en subsidio  apelación, mediante los cuales solicitó suspender la  actuación hasta tanto no finalice la emergencia sanitaria por  la pandemia Covid-19 (10 feb.).  

Medios  de protesta que denegó y rechazó, respectivamente (5  mar.), el primero porque «la  diligencia de entrega del bien rematado» no  admite oposición según prevé el artículo  456 del Código General del Proceso, en concordancia con los  preceptos 308 y 309 ibidem,  mientras que el segundo por cuanto el auto censurado no es  susceptible de alzada conforme al canon 321 ejusdem,  luego entonces, quedó reprogramada la diligencia para el 16 de  marzo; no obstante, tampoco se llevó a cabo porque se decretó  una medida provisional de suspensión por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ibagué en el trámite  constitucional promovido por la aquí petente (17 mar.), aunque  fue negado el amparo (5 abr.) y nulitado el fallo al definirse el  recurso de impugnación por el Tribunal de Ibagué (13  may.), por consiguiente, dispuso su reparto entre los integrantes de  la Sala Civil Familia para conocer la queja en primera instancia.  

La  libelista se duele porque el estrado querellado no ha decretado el  aplazamiento de la entrega del bien raíz, pese a las  peticiones realizadas el 3 de diciembre de 2020 y el 10 de febrero de  2021, las cuales fueron desestimadas, amén de denegar y  rechazar los recursos interpuestos contra el proveído que fijó  fecha para la práctica de la entrega, proceder que, en su  criterio, vulneró sus prerrogativas fundamentales por tener 83  años y comorbilidades, amén de estar catalogada como  población de mayor riesgo de contagio del COVID 19.  

2. El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué informó que  en el litigio materia de escrutinio en proveído de 15 de  noviembre de 2018, aprobó el remate celebrado por cumplir los  requisitos legales, luego como los ejecutados no entregaron  voluntariamente el predio rematado a la demandante, previa petición,  comisionó a los Jueces Civiles Municipales de Ibagué,  aunque hasta la fecha no tiene conocimiento acerca de su resolución.  A su turno, indicó que el amparo carece del presupuesto de  subsidiariedad pues la gestora no utilizó los medios  ordinarios de defensa.  

El  Juzgado Segundo Civil Municipal de esa urbe adujo que en acta de  reparto n° 8114 de 6 de marzo de 2020 le correspondió el  conocimiento del Despacho Comisorio n° 07-2020, procedente del  Juzgado Quinto Civil del Circuito y que ha realizado las acciones  necesarias para su cumplimiento, tras realizar un breve recuento de  la actuación surtida y remitir el link  del paginario.  

3. El  a-quo  desestimó el ruego por ausencia de vulneración por  cuanto la práctica de una diligencia de entrega material no  constituye un perjuicio irremediable, amén de enfatizar que  

(…)  desde el 15 de noviembre de 2018 la accionante conocía la  orden emanada del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad,  de realizar la entrega del bien rematado, esto es, mucho antes de  haberse iniciado la Pandemia por Covid 19 que afronta el País,  se advierte que bien podía desde tal fecha haber solucionada  la reclamante su problema de vivienda, pues dicha orden judicial no  es sorpresiva ni desconocida por ésta, sino que tuvo hontanar  en un despliegue de actuaciones judiciales que se surtieron en el  proceso ejecutivo en el cual fue demandada y donde ha contado con  todas las garantías».  

4. La  actora se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

5. En  esta esta instancia se requirió a María Mélida  Perdomo de Zarabanda para que bajo la gravedad del juramento  manifestara si para este momento había completado su esquema  de vacunación contra el Covid-19 y al Juzgado Segundo Civil  Municipal de Ibagué informar si había llevado a cabo la  entrega ordenada en el litigio materia de escrutinio.  

La  promotora admitió que recibió dos (2) dosis de la  vacuna SINOVAC, mientras que el estrado encartado anotó que en  interlocutorio de 1° de junio del presente año ordenó  la suspensión de la diligencia que estaba programada para el  día 2 del mismo mes -9:00 am-, hasta que se definiera este  trámite sumario.  

CONSIDERACIONES  

El  material suasorio incorporado al infolio permite prontamente advertir  el fracaso del amparo y la convalidación de la providencia  opugnada, ya que al margen de la pertinencia que puedan o no tener  las elucubraciones de la impulsora, lo cierto es que, resulta  improcedente esta senda extraordinaria para evitar la «práctica  de diligencias judiciales».  

En  efecto, por regla general los procesos judiciales no deben  paralizarse a riesgo de contravenir los principios que gobiernan la  actividad jurisdiccional, v.g.r.,  el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial  efectiva, entre otros; no obstante, existen motivos específicos  que por excepción permiten la interrupción o  suspensión, acorde con las circunstancias del caso.  

Así  lo corrobora el artículo 2º del Código General del  Proceso, cuando proclama que «toda  persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional  efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus  intereses, con sujeción a un debido proceso de duración  razonable. Los términos procesales se observarán con  diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado».  

A su  vez, el canon 5° ibidem  indica que el juez «no  podrá  aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las  razones que expresamente autoriza este Código»  y, el precepto 8° ejusdem,  señala que «con  excepción de los casos expresamente señalados en la  ley,  los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son  responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada  por negligencia suya».  

Luego,  entonces, excepcionalmente y bajo una interpretación  restrictiva es viable «paralizar»  un trámite judicial, ya por obedecer a una causal de  «suspensión»  ora  a un motivo de  «interrupción»  previsto en el estatuto procesal adjetivo o en alguna disposición  especial. Respecto a la primera posibilidad, estos factores están  contemplados en los artículos 159 y 161 idem,  esto es,  

(…)  El  proceso o la actuación posterior a la sentencia se  interrumpirá:  

1.  Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la  parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial,  representante o curador ad lítem.  

2.  Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del  apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad,  exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión  de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo  proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo  afecta a todos los apoderados constituidos.  

3.  Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del  representante o curador ad lítem que esté actuando en  el proceso y que carezca de apoderado judicial (…).  

(…)  El  juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia,  decretará la suspensión del proceso en los siguientes  casos:  

1.  Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo  que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión  que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o  mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se  suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes  o después de aquel, que verse sobre la validez o la  autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente  alegar los mismos hechos como excepción.  

2.  Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo  determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud  suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan  convenido otra cosa.  

Y en  relación con las disposiciones especiales, se vislumbra que,  en efecto, debido a la declaración de la emergencia sanitaria  por Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo  PCSJA20-11597 (15 jul. 2020), en su artículo 2°, ordenó  a nivel nacional la suspensión de las diligencias por fuera de  los despachos judiciales, entre ellas, la inspección judicial,  entrega y secuestro de bienes, entre el 16 de julio y el 31 de agosto  de 2020, amén de indicar que los procesos con estas  características «se  tramitarán en forma virtual en todo lo que no dependa de ellas  o hasta el vencimiento del término probatorio, según el  caso».  A su turno, expidió el Acuerdo PCSJA20-11632 (30 sep. 2020),  donde consagró que a partir del 1° de octubre anterior se  podrían realizar las diligencias antes reseñadas  (Capítulo 1, parágrafo 2).  

De  manera que la emergencia sanitaria motivó la suspensión  de actuaciones procesales por disposición especial mediante  Acuerdo PCSJA20-11597; no obstante, actualmente no hay si quiera  sustento reglamentario, de ahí que, el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Ibagué al denegar la súplica de  «suspensión  de la diligencia de entrega del bien inmueble (…) hasta cuando  se levante la emergencia decretada por el Gobierno nacional»,  elevada por la actora en ejercicio del recurso de reposición  contra el interlocutorio que señaló la fecha para su  práctica, adoptó una decisión que no luce   arbitraria o antojadiza, menos contraria a los parámetros  legales (5 mar. 2021), pese a brindar otra fundamentación  -inadmisibilidad de la oposición-.  

Aunado  a lo anterior, debe reiterarse que no es viable acudir a este auxilio  como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y  cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en  firme, por ejemplo, la entrega material, ya que ésta tendría  respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin  perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a  la dignidad humana y con plenas garantías para las personas  que merezcan un trato diferencial positivo.  

Sobre  el punto, esta Corte ha enfatizado que  

(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y  CSJ  STC6487-2021).  

A lo  que se agrega que, si bien es cierto  la accionante es una persona de la tercera edad, quien adujo padecer  de comorbilidades y carecer de apoyo familiar, esta salvaguarda  tampoco prospera como mecanismo transitorio,  puesto que el  planteamiento no va más allá de ser un enunciado,  habida cuenta que según los anexos aportados con el escrito  tutelar es evidente que la historia clínica está  desactualizada porque data del año 2009. Por último,  cabe observar que la libelista tiene el ciclo completo de vacunación  y que conocía con anticipación la decisión  adversa, luego razón tuvo el a  quo  en resaltar este hecho relevante que exige de su parte adoptar las  medidas personas y/o familiares que más se acomoden a su  situación particular para sortear la inexorable consecuencia  procesal -entrega material-, salvo que exista otra alternativa más  benéfica en su calidad de ejecutada.  

Basten  estos razonamientos  para refrendar el proveído fustigado por ser palmaria la  indemnidad de las prerrogativas que la promotora proclama  comprometidas, puesto que la realidad probatoria no favorece su  interés jurídico económico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *