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STC9076-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC9076-2021
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00191-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela que María Mélida Perdomo de Zarabanda instauró al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2017-00038-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó ordenar al estrado convocado «la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble que se adelanta dentro del Despacho comisorio que se tramita en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué de Gloria Amparo García Salas contra Mar[í]a M[é]lida Perdomo Zarabanda, bajo la radicación 730001-31-03-005-2017-00038-04, hasta cuando se levante la emergencia decretada por el Gobierno nacional como consecuencia de la pandemia del COVID-19».
Después de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos adosados al expediente, resulta viable compendiar los hechos así:
Gloria Amparo García Salas promovió proceso ejecutivo en contra de José Ignacio Zarabanda y la aquí accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, quién ordenó la adjudicación del bien hipotecado a la ejecutante en la diligencia de remate (18 jul. 2018), el cual fue aprobado mediante interlocutorio (15 nov.), además de disponer la entrega del inmueble.
El despacho cognoscente suspendió el decurso por el término aludido en el acuerdo de pago suscrito entre las partes (17 sep. 2019), amén de enfatizar que por incumplimiento la demandante podía solicitar su reanudación; no obstante, luego de comisionarse la entrega del bien raíz con matrícula n° 350-404004, el estrado encartado en interlocutorio (13 mar. 2020), señaló para el 5 de junio de ese año su práctica.
A su vez, la autoridad convocada informó a Gloria Amparo García por auto de 23 de julio anterior que en virtud de los parámetros dictados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11597 (15 jul), suspendió los actos procesales fuera de la sede del despacho hasta el 31 de agosto siguiente, de ahí que, una vez se adoptarán lo protocolos de bioseguridad debía señalarse nueva data para el cumplimiento de la comisión.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué en auto de 6 de noviembre de 2020, programó la entrega para el 4 de diciembre del mismo año; empero, el día 1° del mismo mes se aplazó por solicitud de la parte allá demandante, a consecuencia de las dificultades presentadas con la nomenclatura del bien inmueble, por consiguiente, señaló de nuevo el 15 de febrero de 2021 (5 y 8 feb.), proveídos que la aquí gestora cuestionó en reposición y en subsidio apelación, mediante los cuales solicitó suspender la actuación hasta tanto no finalice la emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19 (10 feb.).
Medios de protesta que denegó y rechazó, respectivamente (5 mar.), el primero porque «la diligencia de entrega del bien rematado» no admite oposición según prevé el artículo 456 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 308 y 309 ibidem, mientras que el segundo por cuanto el auto censurado no es susceptible de alzada conforme al canon 321 ejusdem, luego entonces, quedó reprogramada la diligencia para el 16 de marzo; no obstante, tampoco se llevó a cabo porque se decretó una medida provisional de suspensión por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en el trámite constitucional promovido por la aquí petente (17 mar.), aunque fue negado el amparo (5 abr.) y nulitado el fallo al definirse el recurso de impugnación por el Tribunal de Ibagué (13 may.), por consiguiente, dispuso su reparto entre los integrantes de la Sala Civil Familia para conocer la queja en primera instancia.
La libelista se duele porque el estrado querellado no ha decretado el aplazamiento de la entrega del bien raíz, pese a las peticiones realizadas el 3 de diciembre de 2020 y el 10 de febrero de 2021, las cuales fueron desestimadas, amén de denegar y rechazar los recursos interpuestos contra el proveído que fijó fecha para la práctica de la entrega, proceder que, en su criterio, vulneró sus prerrogativas fundamentales por tener 83 años y comorbilidades, amén de estar catalogada como población de mayor riesgo de contagio del COVID 19.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué informó que en el litigio materia de escrutinio en proveído de 15 de noviembre de 2018, aprobó el remate celebrado por cumplir los requisitos legales, luego como los ejecutados no entregaron voluntariamente el predio rematado a la demandante, previa petición, comisionó a los Jueces Civiles Municipales de Ibagué, aunque hasta la fecha no tiene conocimiento acerca de su resolución. A su turno, indicó que el amparo carece del presupuesto de subsidiariedad pues la gestora no utilizó los medios ordinarios de defensa.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa urbe adujo que en acta de reparto n° 8114 de 6 de marzo de 2020 le correspondió el conocimiento del Despacho Comisorio n° 07-2020, procedente del Juzgado Quinto Civil del Circuito y que ha realizado las acciones necesarias para su cumplimiento, tras realizar un breve recuento de la actuación surtida y remitir el link del paginario.
3. El a-quo desestimó el ruego por ausencia de vulneración por cuanto la práctica de una diligencia de entrega material no constituye un perjuicio irremediable, amén de enfatizar que
(…) desde el 15 de noviembre de 2018 la accionante conocía la orden emanada del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, de realizar la entrega del bien rematado, esto es, mucho antes de haberse iniciado la Pandemia por Covid 19 que afronta el País, se advierte que bien podía desde tal fecha haber solucionada la reclamante su problema de vivienda, pues dicha orden judicial no es sorpresiva ni desconocida por ésta, sino que tuvo hontanar en un despliegue de actuaciones judiciales que se surtieron en el proceso ejecutivo en el cual fue demandada y donde ha contado con todas las garantías».
4. La actora se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
5. En esta esta instancia se requirió a María Mélida Perdomo de Zarabanda para que bajo la gravedad del juramento manifestara si para este momento había completado su esquema de vacunación contra el Covid-19 y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué informar si había llevado a cabo la entrega ordenada en el litigio materia de escrutinio.
La promotora admitió que recibió dos (2) dosis de la vacuna SINOVAC, mientras que el estrado encartado anotó que en interlocutorio de 1° de junio del presente año ordenó la suspensión de la diligencia que estaba programada para el día 2 del mismo mes -9:00 am-, hasta que se definiera este trámite sumario.
CONSIDERACIONES
El material suasorio incorporado al infolio permite prontamente advertir el fracaso del amparo y la convalidación de la providencia opugnada, ya que al margen de la pertinencia que puedan o no tener las elucubraciones de la impulsora, lo cierto es que, resulta improcedente esta senda extraordinaria para evitar la «práctica de diligencias judiciales».
En efecto, por regla general los procesos judiciales no deben paralizarse a riesgo de contravenir los principios que gobiernan la actividad jurisdiccional, v.g.r., el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, entre otros; no obstante, existen motivos específicos que por excepción permiten la interrupción o suspensión, acorde con las circunstancias del caso.
Así lo corrobora el artículo 2º del Código General del Proceso, cuando proclama que «toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado».
A su vez, el canon 5° ibidem indica que el juez «no podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código» y, el precepto 8° ejusdem, señala que «con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya».
Luego, entonces, excepcionalmente y bajo una interpretación restrictiva es viable «paralizar» un trámite judicial, ya por obedecer a una causal de «suspensión» ora a un motivo de «interrupción» previsto en el estatuto procesal adjetivo o en alguna disposición especial. Respecto a la primera posibilidad, estos factores están contemplados en los artículos 159 y 161 idem, esto es,
(…) El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial (…).
(…) El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
Y en relación con las disposiciones especiales, se vislumbra que, en efecto, debido a la declaración de la emergencia sanitaria por Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11597 (15 jul. 2020), en su artículo 2°, ordenó a nivel nacional la suspensión de las diligencias por fuera de los despachos judiciales, entre ellas, la inspección judicial, entrega y secuestro de bienes, entre el 16 de julio y el 31 de agosto de 2020, amén de indicar que los procesos con estas características «se tramitarán en forma virtual en todo lo que no dependa de ellas o hasta el vencimiento del término probatorio, según el caso». A su turno, expidió el Acuerdo PCSJA20-11632 (30 sep. 2020), donde consagró que a partir del 1° de octubre anterior se podrían realizar las diligencias antes reseñadas (Capítulo 1, parágrafo 2).
De manera que la emergencia sanitaria motivó la suspensión de actuaciones procesales por disposición especial mediante Acuerdo PCSJA20-11597; no obstante, actualmente no hay si quiera sustento reglamentario, de ahí que, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué al denegar la súplica de «suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble (…) hasta cuando se levante la emergencia decretada por el Gobierno nacional», elevada por la actora en ejercicio del recurso de reposición contra el interlocutorio que señaló la fecha para su práctica, adoptó una decisión que no luce arbitraria o antojadiza, menos contraria a los parámetros legales (5 mar. 2021), pese a brindar otra fundamentación -inadmisibilidad de la oposición-.
Aunado a lo anterior, debe reiterarse que no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, por ejemplo, la entrega material, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo.
Sobre el punto, esta Corte ha enfatizado que
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y CSJ STC6487-2021).
A lo que se agrega que, si bien es cierto la accionante es una persona de la tercera edad, quien adujo padecer de comorbilidades y carecer de apoyo familiar, esta salvaguarda tampoco prospera como mecanismo transitorio, puesto que el planteamiento no va más allá de ser un enunciado, habida cuenta que según los anexos aportados con el escrito tutelar es evidente que la historia clínica está desactualizada porque data del año 2009. Por último, cabe observar que la libelista tiene el ciclo completo de vacunación y que conocía con anticipación la decisión adversa, luego razón tuvo el a quo en resaltar este hecho relevante que exige de su parte adoptar las medidas personas y/o familiares que más se acomoden a su situación particular para sortear la inexorable consecuencia procesal -entrega material-, salvo que exista otra alternativa más benéfica en su calidad de ejecutada.
Basten estos razonamientos para refrendar el proveído fustigado por ser palmaria la indemnidad de las prerrogativas que la promotora proclama comprometidas, puesto que la realidad probatoria no favorece su interés jurídico económico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA