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AC2818-2021 (2018-00647-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC2818-2021
Radicación n.° 05001-31-03-007-2018-00647-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Cooperativa de Transporte Escolar y Servicios Especiales del Sur -Cootransures- para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso verbal que inició en contra de Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.-.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La demandante solicitó declarar la existencia de un contrato de prestación de servicio de transporte terrestre entre ésta y la convocada, así como el incumplimiento de la última al haberlo terminado unilateralmente antes de su vencimiento y, como consecuencia de ello, pidió que se le condene al pago de los perjuicios ocasionados.
B. Los hechos
1. Las partes suscribieron convenio con vigencia de tres años contados del 9 de julio de 2012 al 8 de julio de 2015, para que Cootransures movilizara, con sus propios vehículos, al personal técnico operativo, la tripulación, los equipajes, las herramientas, los equipos y los pasajeros de Avianca en Medellín, Rionegro y municipios aledaños.
2. El pacto se ejecutó con normalidad hasta el 27 de septiembre de 2013, data en la cual la llamada a juicio cesó injustificadamente el pago de las sumas convenidas, escudada en el presunto incumplimiento de la contratista.
3. El 13 de noviembre del mismo año, Avianca anunció la terminación de la relación contractual a partir del 8 de diciembre siguiente, valga decir, faltando un poco más de 18 meses para el fenecimiento del lapso inicialmente acordado, decisión que, a juicio de la demandante, le causó graves perjuicios (folios 1 a 9, cno. 1).
C. El trámite de la primera instancia
1. Admitida la demanda y notificada la pasiva, aquella se opuso a la prosperidad de la acción y formuló, entre otros medios exceptivos, el de prescripción (folios 111 a 124, cno. 1).
2. Mediante sentencia anticipada de 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró probada la mencionada defensa, desestimó las pretensiones de la demanda y declaró terminado el proceso (folios 148 a 152, ib.).
3. La convocante apeló la decisión y, para el efecto arguyó, que el contrato no fue debidamente analizado e interpretado, porque contrario a lo aducido por el a quo, su naturaleza es de carácter civil y no comercial, pues se trata de una empresa que no presta el servicio público de transporte, sino el especial dispuesto en los Decretos 171 de 2001 y 431 de 2017. Agregó que el fallador desconoció el espíritu del artículo 993 del Código de Comercio, el cual, únicamente aplica para las acciones que los pasajeros y propietarios de carga puedan instaurar contra el transportador de servicio público (folios 153 a 157, ib.).
D. La sentencia impugnada
El ad quem confirmó la determinación censurada, al considerar que el objeto social desarrollado por los contratantes les da la calidad de comerciantes y, por tanto, el incumplimiento alegado debe ser analizado a la luz del estatuto mercantil, sin que tenga alguna incidencia la naturaleza jurídica de la demandante o las normas especiales que le resulten aplicables en razón de la modalidad de servicio que presta, máxime cuando del clausulado del convenio se extrae que el celebrado es de carácter comercial.
Añadió que el precepto 993 citado por el inconforme hace alusión a cualquier acción directa o indirecta derivada del contrato de transporte y en él se enmarca perfectamente el asunto examinado.
Finalmente, precisó que obra en el plenario, la documental donde se acredita la aceptación de la promotora frente a la propuesta de culminación contractual remitida por Avianca (archivo 11, cno. Tribunal).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
PRIMER CARGO
Recriminó al fallador el quebranto, por inaplicación, de los artículos 1495, 1502, 1527, 1546, 2535 y 2536 del Código Civil; 280 y 281 del Código General del Proceso, y 29 de la Carta Magna; y de aplicar de forma indebida los mandatos 1º, 20, 22 y 993 de la codificación comercial, como consecuencia de “error de hecho manifiesto” en la apreciación de las pruebas.
Al desarrollar el ataque aseguró que no se apreció debidamente el contrato origen de la controversia a la luz de las normas referidas. El Tribunal lo interpretó de manera errónea al dar por cierta la calidad de comerciante de la demandada, con incidencia en el término prescriptivo del mecanismo judicial, el cual, a su juicio, corresponde al previsto para las acciones civiles por ser esa la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes.
Agregó, que pese a tratarse de una sentencia anticipada, el fallador se pronunció sobre el fondo del asunto sin haberle permitido a los extremos desplegar la correspondiente actividad probatoria.
SEGUNDO CARGO
Imputó la transgresión de los preceptos 1495, 1502, 1527, 1546, 2535 y 2536 de la codificación civil.
Como soporte de la censura se indicó que el yerro del juzgador radicó en haber inferido que, por tratarse de un contrato de transporte, sus efectos son eminentemente comerciales, situación que lo llevó a soslayar las normas invocadas, y a incurrir en “violación de los derechos procesales de la parte afectada con dicha decisión” al considerar que, al litigio, le eran “aplicables las normas del Código de Comercio” por cuanto el involucrado era “un contrato mercantil”.
Añadió la estructuración de “un error de hecho en la apreciación de las pruebas relacionadas y fundamental como es el contrato que vinculaba a la demandante con la demandada, al darle una interpretación errada (…)”, así como también la comisión de “errores procesales” al respaldarse en “pruebas no calificadas en el balance probatorio”, circunstancias denotativas de una flagrante violación del derecho de defensa consagrado en la regla 29 de la Constitución Política y del desconocimiento de los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso (archivo 4º, cno. Corte, expediente digital).
III. CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por la cual, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros fijados para su concesión y trámite, como acreditar el descontento mediante una demanda que satisfaga «todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC2709, 19 oct. 2020, rad. 2017-00076-01).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el impugnante asume el laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la providencia.
En tal sentido, esta Sala ha sido enfática en reclamar que toda acusación trascienda del terreno de la enunciación al de la demostración «haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, reiterado en CSJ AC5532-2018, 19 dic., rad. 2013-00062-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo, estando entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia, a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).
Sea que el reproche descanse en una presunta infracción recta vía o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido.
Es necesario recalcar que, a riesgo de la inadmisión y deserción del libelo, no puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos con esa calidad; siendo tales, los que «debido a una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. 2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad. 2018-00094-01).
Además de la anotada connotación de las normas presuntamente transgredidas, se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda fueron soporte esencial de la decisión, o al menos, en criterio del opugnante, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que «el cargo será inadmisible si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia» (CSJ AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. 2016-00112-01).
La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia.
En ese orden, la selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser caprichosa «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (CSJ AC2386-2019, 20 jun., rad. 2015-00692-01).
2.1. Cuando se acude a la causal primera para denunciar el quebranto de los preceptos normativos, se reclama al censor exponer los fundamentos de su cuestionamiento, a fin de dejar al descubierto la contravención endilgada al sentenciador, sin que sea válido reprochar la valoración probatoria.
En tal sentido, ha reiterado esta sede extraordinaria que cuando se alega el indicado motivo, el casacionista «no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas» (CSJ AC752-2020, 4 mar., rad. 2016-00144-01).
2.2. Tratándose de la infracción indirecta de mandatos materiales, a más de la invocación de aquellos, se le impone al inconforme la carga de describir la manera como el enjuiciador los transgredió, efecto para el cual, deberá refutar los razonamientos basilares de la decisión, así como también, la valoración de los elementos de juicio, señalar la incidencia de los errores cometidos en la resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al quebranto de los precepto acotados, poniendo en evidencia la inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones del fallo.
Adicionalmente, es preciso reparar en que «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021, 18 ene., rad. 2010-00682-01).
3. Confrontados los embates con los parámetros que vienen de citarse, encuentra la Sala que ninguno de los formulados satisface los requisitos legales establecidos y, por tanto, serán inadmitidos.
3.1. Señaló el impugnante en el primer ataque, que la decisión censurada revela un error de hecho manifiesto en la apreciación del contrato que sirvió de base a la demanda; no obstante, obvió la demostración de este, y la indicación de la trascendencia que pudiera tener en el sentido de la sentencia, como así lo dispone el inciso final del literal a), numeral 2º del artículo 344 del estatuto procedimental.
Súmese a la referida falencia, la falta de claridad y precisión, reclamadas por el numeral 2º de la norma en cita para la correcta formulación de la crítica, por cuanto, pese a iniciarla con un cuestionamiento frente a la equivocada contemplación objetiva del convenio celebrado por las partes (error de hecho), en las mismas líneas se quejó el opugnador de la infracción indirecta de la ley sustancial causada por un yerro de iure, sin que tuviera éxito en la debida sustentación de alguno de esos planteamientos incorrectamente entremezclados.
Lo precedente, porque frente al primero, ya se acotó, no se detuvo en discriminar los razonamientos jurídicos que le llevaron a hacer tal aseveración; y, en cuanto al segundo, no distinguió la norma probatoria supuestamente desconocida por el enjuiciador, sino que limitó su exposición a la transcripción de algunos apartes de la sentencia impugnada, de ahí que no se halle cumplido el requisito de técnica referente a la debida explicación del censor en torno de la manera y el por qué se habría incurrido en los desatinos de disímil naturaleza denunciados.
Nótese, que aun cuando refirió como transgredidas varias disposiciones de carácter sustancial, no hizo visible la forma en que estas pudieron ser quebrantadas como consecuencia del desconocimiento de una disposición probatoria, tarea que requería, como mínimo, de un cotejo entre la providencia acusada y los cánones legales reguladores de los medios demostrativos correspondientes, con el único propósito de precisar el yerro que, a su juicio, fue determinante en la decisión.
De otra parte, aludió en el mismo reparo a la violación de los cánones 280 y 281 del nuevo estatuto de procedimiento, por haber excedido el juez el estudio que demarca la segunda instancia, al analizar el clausulado del contrato y no sujetarse al problema jurídico planteado en apelación, cual era la viabilidad de aplicar el término prescriptivo contemplado en la norma civil; aspecto que, a más de contrariar la alegada omisión al valorar dicho elemento de persuasión, es extraño al objeto de la causal segunda de casación, al punto de usarla para pretender el examen de eventuales errores in procedendo, lo que comporta una amalgama o mixtura de causales de casación, inadmisible en la sede de esta súplica excepcional.
Finalmente recriminó el censor la vulneración del artículo 29 de la Carta Política, pasando por alto la carga que le asiste de acreditar que aquella dio paso al yerro enunciado en la demanda. Téngase en cuenta que no demostró la aducción de pruebas obtenidas con violación del debido proceso, y aun cuando intentó hacer ver un dislate de tipo procedimental por parte del sentenciador, cuando se quejó del estudio del contrato de transporte en el marco de una sentencia anticipada por prescripción, de constituir tal proceder un vicio, lo sería de actividad, no susceptible de analizarse por la senda elegida.
3.2. En cuanto toca con la segunda censura, el libelista alegó la transgresión directa de los preceptos 1495, 1502, 1527, 1546, 2535 y 2536 del compendio civil; sin embargo, no demostró la manera en que se produjo la indicada vulneración, ni siquiera ahondó en explicar por qué debían erigirse tales disposiciones en el basamento de la decisión del Tribunal, siendo éste el argumento principal de su desacuerdo.
Aunado a lo anterior, insistió en la reprensión sobre el análisis de los elementos suasorios, así como también hizo alusión a “errores procesales” relacionados con el principio de congruencia del fallo consagrado en el precepto 281 del estatuto instrumental, vicio contemplado en el numeral 3° del mandato 336 ejusdem, cuyo estudio no corresponde realizarse por la vía utilizada como columna vertebral del ataque, deficiencia en virtud de la cual el libelo sustentatorio se aleja de las exigencias legales a observar y, por contera, pone en evidencia la desatinada mixtura de causales de casación en que incurrió el disconforme (primera, segunda y tercera), desligando sus planteamientos del carácter autónomo e independiente que la ley reconoce a los motivos desencadenantes de la impugnación extraordinaria.
3.3. En suma, el censor no desarrolló una causal específica en la formulación de alguno de los cargos, sino que terminó confundiendo los aspectos a demostrar en uno y otro, y los justificó con idénticas reflexiones, circunscritas a la interpretación de la normatividad civil y su aplicación a la especie litigiosa, eludiendo por completo la indicación y demostración, por separado, de las infracciones constitutivas de cada ataque, necesarias para la admisión de la demanda.
Agréguese que tal argumentación fue la misma esgrimida en el recurso de apelación y desechada por el ad quem, quien estimó aplicables las reglas mercantiles, habida cuenta la calidad de comerciantes que ostentan las partes enfrentadas en el juicio.
La carga del inconforme, como en líneas precedentes se expresó, era confrontar la tesis esencial de la providencia de segundo grado para dejar en evidencia que, tal como lo reclama, aquélla es producto del desconocimiento de las disposiciones de estirpe sustancial invocadas; no obstante, obrando en contravía de esa pauta, el discrepante restringió su labor discursiva a realizar un nuevo alegato, como si se tratara de una instancia adicional en la litis.
Al respecto ha puntualizado esta Sala que «(…) habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario» (CSJ SC18563-2016, 16 dic., rad. 2009-00438-01; CSJ SC295-2021, 15 feb., rad. 2003-00233-01).
4. Si los precitados defectos no resultasen suficientes para soportar la inadmisión del libelo, atiéndase también que aquél no cumple con los presupuestos consagrados en el estatuto procesal para su selección oficiosa, por cuanto la sentencia recurrida no vulnera los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irroga agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto de la temática en litigio.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria en el asunto referenciado.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Numeral 2°, artículo 336 del Código General del Proceso.