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STC7898-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7898-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01987-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Julián Andrés Flores Gallego le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Clínica San Juan de Dios, el Comandante de la Policía Metropolitana, la Personería Municipal, la Alcaldía y el Consejo Municipal, todos de la misma sede, la E.P.S. Salud Total, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Assbasalud, el Gobernador, la Asamblea Departamental y el Defensor del Pueblo Regional de Caldas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00015-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «salud, vida, dignidad humana e integridad personal» para que, básicamente, se adoptaran las siguientes determinaciones: «valorar su situación de salud de manera amplia y completa por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debido a que su estado de salud es incompatible con la vida en reclusión; se garanticen los traslados en los días y horas que se determine para efectos de atención y tratamientos médicos; que por ninguna circunstancia sea trasladado a centros carcelarios por fuera de la ciudad de Manizales, ya que agravaría de manera clara y contundente su salud mental y física al verse alejado de su núcleo familiar; que se contemple la posibilidad de concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia o por un estado grave por enfermedad o por aplicación del Decreto 546 de 2020, debido a la pandemia por la que atravesamos, carece de antecedentes y es padre de tres menores hijas».
Como fundamento de lo suplicado, señaló en resumen que el Tribunal de Manizales ratificó la negación de su petición de «prisión domiciliaria transitoria al amparo de lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020» (23 oct. 2020), «al estimar que su caso obedecía a las exclusiones indicadas en el artículo 6° de dicha disposición sin analizar su delicado estado de salud y que la condena que le fue impuesta no supera los cinco años».
Refirió que igualmente solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la «prisión domiciliaria por grave enfermedad», rogativa que no ha sido atendida, pues desconoce pronunciamiento al respecto; tampoco se ha garantizado su traslado a «la Clínica San Juan de Dios o a centros de atención médica para que se cumpla con los controles que requiere para el tratamiento de [sus] dolencias aunado a que se encuentra privado de la libertad en las instalaciones de la SIJIN, lugar que se encuentra en hacinamiento y con riesgo de contraer el virus Covid-19, por lo que requiere de la ayuda de las autoridades de orden municipal y departamental para que presten una eficiente protección de [sus] derechos como persona detenida enferma; se le conceda la prisión domiciliaria o sea trasladado a un establecimiento carcelario ubicado en la ciudad de Manizales para no perder el vínculo con [su] familia que se compone de tres hijas menores de edad y [sus] padres adultos mayores».
2.- La Sala Penal del Tribunal de Manizales se opuso a la prosperidad del ruego, toda vez que «mediante proveído del 23 de octubre de 2020 confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de [esa] ciudad que negó al actor la prisión domiciliaria transitoria por las razones que allí se exponen».
La Policía Metropolitana afirmó que «ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales relacionadas con citas médicas del accionante (…) el 14 y 15 de octubre de 2020 le fue practicada la prueba para COVID-19 a varios internos, resultando positivo el actor, razón por la cual, en aplicación de los parámetros del Ministerio de Salud, se procedió a su aislamiento durante 14 días, sin que presentara quebrantos de salud o requiriera atención médica o suministro de medicamentos, situación que le fue informada al abogado que lo representa en esta tutela».
ASSBASALUD informó que «es una IPS catalogada como prestadora primaria en servicios de Salud» y aportó copia del resultado de la prueba RT-PCR realizada al memorialista.
La Personería Municipal de esa capital, manifestó que «no se ha recibido ningún requerimiento de parte del accionante, su familia o apoderado para emprender acciones que garanticen la efectividad de los derechos fundamentales denunciados».
El Consejo Municipal y la Gobernación del Departamento de Caldas sostuvieron que «no son responsables de la infraestructura de las locaciones donde están recluidas las personas privadas de la libertad, toda vez que esto es responsabilidad directa de la Nación y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por tanto, no tienen ninguna injerencia en lo denunciado por el accionante».
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses relató que el 22 de octubre de 2020 «practicó y emitió el respectivo dictamen, en el cual se concluyó ‘en el momento del examen, el señor Julián Andrés presenta diagnóstico de hernia discal, el cual, en sus actuales condiciones, NO fundamentan un estado grave por enfermedad’ examen que fue remitido oportunamente al juzgado solicitante».
La Dirección Territorial de Salud de Caldas indicó que de conformidad con «la Ley 65 de 1993, la competencia en el presente asunto a efectos de garantizarle los derechos fundamentales al demandante es el INPEC».
El Centro de Servicios Judiciales de Manizales relacionó las actuaciones registradas «en la página web de los despachos judiciales» y advirtió que esa dependencia «no intervino en los hechos que dieron origen a la reclamación por vía constitucional», por tanto, clamó su desvinculación.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, comunicó que «el condenado se encuentra pendiente de asignación de establecimiento carcelario».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo negó el auxilio al no vislumbrar afectación a las prerrogativas esenciales del tutelante, ya que «i) no se advierte caprichosa o contraria a derecho la decisión del Tribunal que confirmó la denegatoria de la solicitud de prisión domiciliaria transitoria; ii) se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que interpuso el actor contra la providencia que negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad; iii) no se evidencia lesión alguna con los traslados que requiere el actor para el tratamiento de sus dolencias en atención a que todos han sido atendidos».
Recurrió el actor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando que «estamos frente a una grave vulneración de derechos fundamentales, pues el Estado a través de diferentes entidades tiene la posición de garantes respecto a los derechos inherentes de las personas y más aún cuando son personas privadas de la libertad (…) debido a que la obligación del Estado es garantizar a las personas detenidas el acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud, ya que este derecho no puede ser suspendido ni restringido a quienes se hallan detenidos, ya que afectaría otras garantías superiores como la vida y la dignidad humana (…) mediante la Ley 1709 de 2014 se reformaron, ciertas disposiciones de la Ley 65 de 1993 – Código Penitenciario y Carcelario-, relativas a la prestación de los servicios de salud de estas personas lo que debe ser acatado (…) estamos en un estado de cosas inconstitucionales y que tiene en peligro la vulneración de los derechos fundamentales, lo que fue desestimado por la casación penal sin verificar realmente los centros de detención transitoria, la situación de hacinamiento en que se encuentran y que colocan en riesgo los derechos de los internos».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, surge evidente la improcedencia de la guarda instada por Julián Andrés Flores Gallego, puesto que el menoscabo revelado, consistente en que «los accionados no han prestado la debida atención a [su] estado de salud y el juzgado no se ha pronunciado en torno a su solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad», no ha tenido ocurrencia, en razón a que de la información obrante «en la pagina web de la rama judicial», se observa que el expediente del quejoso proveniente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales que lo condenó por los delitos de «concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles», fue asignado por reparto al Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, autoridad que con prontitud ordenó la práctica de valoración médica ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de determinar el «real estado de salud» del precursor, originándose como consecuencia el «Dictamen Médico Forense No. UBMZL-DSCLD-03060-2020» que ultimó que «el examinado presenta diagnóstico de hernia discal, el cual no amerita fundamentar un estado grave de salud por enfermedad».
Luego de ello, mediante interlocutorio negó «la sustitución de la pena privativa de la libertad de carácter intramural por la prisión domiciliaria al sentenciado Julián Andrés Flores Gallego, al haberse constatado que NO exhibe un cuadro clínico de grave enfermedad o estado grave por enfermedad incompatible con una permanencia en centro penitenciario y/o carcelario» (12 en. 2021), resolución que mantuvo el 18 de febrero siguiente, y concedió la apelación ante el superior, la cual se encuentra pendiente de ser dirimida, sin que se evidencie «mora o negligencia» de la autoridad convocada en relación con los pedimentos formulados por el petente y será el Tribunal Superior quien dirima finalmente la viabilidad de su aspiración.
2.- De otra parte, tampoco se advierte «descuido o desidia» del Comandante de la Policía Metropolitana de Manizales, puesto que de las respuestas allegadas al dossier se observa que el gestor fue trasladado de las instalaciones de la Sijin donde se hallaba al momento de presentar el amparo al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Salamina en el Departamento de Caldas, lugar cercano a su núcleo familiar, a quienes se les practicó por disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad visita por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF con el fin de verificar su situación y se ha estado garantizando la atención médica y psiquiátrica que demanda Flores Gallego.
Ante dicho escenario, es claro que no existe la vulneración de los atributos invocados en esta oportunidad, ya que se ha prestado la debida atención a la problemática planteada por el impugnante.
También, que se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01).
3.- De igual modo, no se entrevé irregularidad alguna con el proveído emitido el 23 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal acusado, que corroboró lo resuelto por el a quo en cuanto a la «negativa de la solicitud de prisión domiciliaria transitoria por aplicación del Decreto 546 de 2020 ‘por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’» toda vez que los motivos que conllevaron a esa decisión obedecieron a las exclusiones establecidas en el artículo 6° de ese precepto, que impide acceder a dicho beneficio cuando las personas estén incursas en los punibles que allí se enlistan, entre ellos «concierto para delinquir agravado» y «delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes», por los que se condenó al accionante.
4.- Bajo esos lineamientos, se respaldará el desenlace refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA