STC7898 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7898-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC7898-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-01987-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre  de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Julián Andrés Flores Gallego le instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la  Clínica San Juan de Dios, el Comandante de la Policía  Metropolitana, la Personería Municipal, la Alcaldía y  el Consejo Municipal, todos de la misma sede, la E.P.S. Salud Total,  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  Assbasalud, el Gobernador, la Asamblea Departamental y el Defensor  del Pueblo Regional de Caldas, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2020-00015-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, a  través de apoderado, reclamó la protección de  los derechos a la «salud,  vida, dignidad humana e integridad personal» para  que, básicamente, se adoptaran las siguientes determinaciones:  «valorar  su situación de salud de manera amplia y completa por parte  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debido  a que su estado de salud es incompatible con la vida en reclusión;  se garanticen los traslados en los días y horas que se  determine para efectos de atención y tratamientos médicos;  que por ninguna circunstancia sea trasladado a centros carcelarios  por fuera de la ciudad de Manizales, ya que agravaría de  manera clara y contundente su salud mental y física al verse  alejado de su núcleo familiar; que se contemple la posibilidad  de concesión de la prisión domiciliaria por padre  cabeza de familia o por un estado grave por enfermedad o por  aplicación del Decreto 546 de 2020, debido a la pandemia por  la que atravesamos, carece de antecedentes y es padre de tres menores  hijas».  

Como fundamento de  lo suplicado, señaló en resumen que el Tribunal de  Manizales ratificó la negación de su petición de  «prisión  domiciliaria transitoria al amparo de lo dispuesto en el Decreto 546  de 2020» (23  oct. 2020),  «al estimar que su caso obedecía a las exclusiones  indicadas en el artículo 6° de dicha disposición  sin analizar su delicado estado de salud y que la condena que le fue  impuesta no supera los cinco años».  

Refirió que  igualmente solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad la «prisión  domiciliaria por grave enfermedad»,  rogativa que no ha sido atendida, pues desconoce pronunciamiento al  respecto; tampoco se ha garantizado su traslado a «la  Clínica San Juan de Dios o a centros de atención médica  para que se cumpla con los controles que requiere para el tratamiento  de [sus] dolencias aunado a que se encuentra privado de la libertad  en las instalaciones de la SIJIN, lugar que se encuentra en  hacinamiento y con riesgo de contraer el virus Covid-19, por lo que  requiere de la ayuda de las autoridades de orden municipal y  departamental para que presten una eficiente protección de  [sus] derechos como persona detenida enferma; se le conceda la  prisión domiciliaria o sea trasladado a un establecimiento  carcelario ubicado en la ciudad de Manizales para no perder el  vínculo con [su] familia que se compone de tres hijas menores  de edad y [sus] padres adultos mayores».  

2.-  La Sala Penal del Tribunal de Manizales se opuso a la prosperidad del  ruego, toda vez que «mediante  proveído del 23 de octubre de 2020 confirmó la decisión  del Juzgado Penal del Circuito Especializado de [esa] ciudad que negó  al actor la prisión domiciliaria transitoria por las razones  que allí se exponen».  

La  Policía Metropolitana afirmó que «ha  dado cumplimiento a las órdenes judiciales relacionadas con  citas médicas del accionante (…) el 14 y 15 de octubre  de 2020 le fue practicada la prueba para COVID-19 a varios internos,  resultando positivo el actor, razón por la cual, en aplicación  de los parámetros del Ministerio de Salud, se procedió  a su  aislamiento durante 14 días, sin que presentara  quebrantos de salud o requiriera atención médica o  suministro de medicamentos, situación que le fue informada al  abogado  que lo representa en esta tutela».  

ASSBASALUD  informó que «es  una IPS catalogada como prestadora primaria en servicios de Salud»  y aportó copia del resultado de la prueba RT-PCR realizada al  memorialista.  

La  Personería Municipal de esa capital, manifestó que «no  se ha recibido ningún requerimiento de parte del accionante,  su familia o apoderado para emprender acciones que garanticen la  efectividad de los derechos fundamentales denunciados».  

El Consejo  Municipal y la Gobernación del Departamento de Caldas  sostuvieron que «no  son responsables de la infraestructura de las locaciones donde están  recluidas las personas privadas de la libertad, toda vez que esto es  responsabilidad directa de la Nación y del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC, por tanto, no tienen  ninguna injerencia en lo denunciado por el accionante».  

El Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses relató que el  22 de octubre de 2020 «practicó  y emitió el respectivo dictamen, en el cual se concluyó  ‘en el momento del examen, el señor Julián Andrés  presenta diagnóstico de hernia discal, el cual, en sus  actuales condiciones, NO fundamentan un estado grave por enfermedad’  examen que fue remitido oportunamente al juzgado solicitante».  

La Dirección  Territorial de Salud de Caldas indicó que de conformidad con  «la  Ley 65 de 1993, la competencia en el presente asunto a efectos de  garantizarle los derechos fundamentales al demandante es el INPEC».  

El Centro de  Servicios Judiciales de Manizales relacionó las actuaciones  registradas «en  la página web de los despachos judiciales»  y advirtió que esa dependencia «no  intervino en los hechos que dieron origen a la reclamación por  vía constitucional»,  por tanto, clamó su desvinculación.  

El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, comunicó  que «el  condenado se encuentra pendiente de asignación de  establecimiento carcelario».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El a  quo  negó el auxilio al no vislumbrar afectación a las  prerrogativas esenciales del tutelante, ya que «i)  no se advierte caprichosa o contraria a derecho la decisión  del Tribunal que confirmó la denegatoria de la solicitud de  prisión domiciliaria transitoria; ii) se encuentra pendiente  por resolver el recurso de apelación que interpuso el actor  contra la providencia que negó la prisión domiciliaria  por grave enfermedad; iii) no se evidencia lesión alguna con  los traslados que requiere el actor para el tratamiento de sus  dolencias en atención a que todos han sido atendidos».  

Recurrió el  actor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor,  agregando que «estamos  frente a una grave vulneración de derechos fundamentales, pues  el Estado a través de diferentes entidades tiene la posición  de garantes respecto a los derechos inherentes de las personas y más  aún cuando son personas privadas de la libertad (…)  debido a que la obligación del Estado es garantizar a las  personas detenidas el acceso oportuno y efectivo a los servicios de  salud, ya que este derecho no puede ser suspendido ni restringido a  quienes se hallan detenidos, ya que afectaría otras garantías  superiores como la vida y la dignidad humana (…) mediante la  Ley 1709 de 2014 se reformaron, ciertas disposiciones de la Ley 65 de  1993 – Código Penitenciario y Carcelario-, relativas a  la prestación de los servicios de salud de estas personas lo  que debe ser acatado (…) estamos en un estado de cosas  inconstitucionales y que tiene en peligro la vulneración de  los derechos fundamentales, lo que fue desestimado por la casación  penal sin verificar realmente los centros de detención  transitoria, la situación de hacinamiento en que se encuentran  y que colocan en riesgo los derechos de los internos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  surge  evidente la improcedencia  de la guarda instada por Julián Andrés Flores Gallego,  puesto que el menoscabo revelado, consistente en que «los  accionados no han prestado la debida atención a [su] estado de  salud y el juzgado no se ha pronunciado en torno a su solicitud de  prisión domiciliaria por grave enfermedad»,  no ha tenido ocurrencia, en razón a que de la información  obrante «en  la pagina web de la rama judicial»,  se observa que el expediente del quejoso proveniente del Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Manizales que  lo condenó  por los delitos de «concierto  para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y  destinación ilícita de muebles o inmuebles»,  fue asignado por reparto al Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del mismo lugar, autoridad que con prontitud  ordenó la práctica de valoración médica  ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con  el fin de determinar el «real  estado de salud»  del precursor, originándose como consecuencia el «Dictamen  Médico Forense No. UBMZL-DSCLD-03060-2020»  que ultimó que «el  examinado presenta diagnóstico de hernia discal, el cual no  amerita fundamentar un estado grave de salud por enfermedad».  

Luego de ello,  mediante interlocutorio negó «la  sustitución de la pena privativa de la libertad de carácter  intramural por la prisión domiciliaria al sentenciado Julián  Andrés Flores Gallego, al haberse constatado que NO exhibe un  cuadro clínico de grave enfermedad o estado grave por  enfermedad incompatible con una permanencia en centro penitenciario  y/o carcelario»  (12 en. 2021), resolución que mantuvo el 18 de febrero  siguiente, y concedió la apelación ante el superior, la  cual se encuentra pendiente de ser dirimida, sin que se evidencie  «mora  o negligencia»  de la autoridad convocada en relación con los pedimentos  formulados por el petente y será el Tribunal Superior quien  dirima finalmente la viabilidad de su aspiración.  

2.- De otra parte,  tampoco se advierte «descuido  o desidia»   del Comandante de la Policía Metropolitana de Manizales,  puesto que de las respuestas allegadas al dossier  se observa que el gestor fue trasladado de las instalaciones de la  Sijin donde se hallaba al momento de presentar el amparo  al  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Salamina en el  Departamento de Caldas, lugar cercano a su núcleo familiar, a  quienes se les practicó por disposición del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad visita  por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF con el  fin de verificar su situación  y se ha estado garantizando la  atención médica y psiquiátrica que demanda  Flores Gallego.  

Ante dicho  escenario, es claro que no  existe la vulneración de los atributos invocados en esta  oportunidad, ya que se ha prestado la debida atención a la  problemática planteada por el impugnante.  

También,  que se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01).  

3.- De  igual modo, no se entrevé irregularidad alguna con el proveído  emitido el 23 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  acusado, que corroboró lo resuelto por el a  quo  en cuanto a la «negativa  de la solicitud de prisión domiciliaria transitoria por  aplicación del Decreto 546 de 2020 ‘por medio del cual  se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión  domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria en el  lugar de residencia a personas que se encuentran en situación  de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras  medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar  el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica’»  toda vez que los motivos que conllevaron a esa decisión  obedecieron a las exclusiones establecidas en el artículo 6°  de ese precepto, que impide acceder a dicho beneficio cuando las  personas estén incursas en los punibles que allí se  enlistan, entre ellos «concierto  para delinquir agravado»  y «delitos  relacionados con el tráfico de estupefacientes»,  por los que se condenó al accionante.  

4.- Bajo esos  lineamientos, se respaldará el desenlace refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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