STC7979 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7979-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7979-2021  

Radicación  n.° 44001-22-14-000-2021-00034-02  (Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Dellana  Socorro Tafur Atique  frente  a la sentencia de 18 de mayo pasado, emitida desde el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala  Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela que aquella  impulsó contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo  Promiscuo Municipal, ambos de Maicao; trámite al que fueron  vinculados los partícipes e interesados en el asunto que  suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso y «acceso          a la administración de justicia»,          presuntamente conculcados por los despachos repelidos.  

Y,  en concreto, que se conmine a  dejar sin valor las providencias proferidas dentro del dossier  n.° «2019-00341».  

            

                              

1. Ante                  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao se surtió,                  bajo la radicación descrita a espacio, incidente instaurado                  por Omaida                  Zúñiga Álvarez respecto a la titular del                  presente resguardo (como representante legal de Aseocolba S.A.), al                  estimar desacatada la orden impartida en el fallo constitucional de                  17 de octubre de 2019, de cuyo cauce provino auto sancionatorio (10                  días de arresto y multa de 7 s.m.l.m.v.) el 13 de enero de                  2020, que el estrado Promiscuo de Familia ídem                  anuló junto a todo lo actuado, en grado de consulta, con                  proveído del 24 del mismo mes, menos «la                  etapa previa a su iniciación».    

                              

2. Luego                  de lo anterior, la agencia judicial cognoscente se abstuvo de abrir                  el rito incidental y dispuso archivarlo el 3 de febrero posterior;                  empero (en cumplimiento del mandato supralegal                  del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao1)                  volvió a amonestar a la aquí tutelante por desacato,                  mediante interlocutorio de 15 de mayo siguiente, esta vez con                  arresto de 5 días y multa de 5 s.m.l.m.v., decurso                  igualmente invalidado por el superior el 30 de junio subsecuente,                  desde la apertura.    

                              

3. Una                  vez más, al estimar superadas las anomalías                  declaradas, el despacho municipal fustigado sancionó a la                  promotora del actual amparo a 10                  días de arresto y multa de 7 s.m.l.m.v., por medio de auto                  de 20 de agosto del citado 2020, ratificado por el de familia, en                  alzada jurisdiccional, el 14 de septiembre postrero.    

                              

4. La                  quejosa criticó, en síntesis, que los juzgadores                  rehusaron verificar una «imposibilidad»                  suya de dar «cumplimiento»                  al fallo de 17 de octubre de 2019, al momento de impartirle las                  amonestaciones por desacato, pues a más de que Banco Agrario                  de Colombia y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) se han                  rehusado a integrar a Omaida Zúñiga Álvarez a                  un puesto de labores, Aseocolba S.A. no tiene más contratos                  de «prestación                  de servicios»                  en Maicao, mientras que en Riohacha aquella no quiso ser                  trasladada.    

            

3. Rogó,          para precaver un perjuicio irremediable, la suspensión de la          sanción incidental, no conferida por el tribunal a-quo          en los pronunciamientos admisorios (16 feb. y 6 may. 21), sin          objeción.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Promiscuo de Municipal de Maicao se opuso a la clama          en tanto que no trasgredió garantía alguna y por la          «temeridad          y mala fe»          de la gestora, soportada en que «con          esta son dos las acciones (…) interpuestas…, siendo el          primer accionante el señor JORGE ELIAS GONZÁLEZ          MOLINARES»          (rad.          «2020-00094»).  

            

2. Omaida          Zúñiga Álvarez enunció, con la vocería          de apoderado, entre múltiples cuestiones, que el extremo          incidentado en el plenario n.° «2019-00341»          aún no ha acatado el fallo de 17 de octubre de 2019, por lo          que no son descabellados el arresto y multa infligidos.  

            

3. Banco          Agrario de Colombia y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA),          Dirección Regional de La Guajira, acotaron, por separado, que          los embates les son ajenos.  

            

4. Los          demás involucrados prefirieron guardar silencio.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda, luego de superada la nulitación que decretara  la Corte en proveído CSJ ATC510-20212,  «por  cuanto al interior de la primigenia acción…, es decir,  la identificada [bajo]  radicado 440012214000202000009400»,  de  Jorge  Elías González Molinares en representación de  Aseocolba S.A. «con  los mi[s]mos hechos, pretensiones y partes»  (descartando «temeridad»  en la actual actora), aún  «no  se ha surtido la revisión ante la H. Corte Constitucional…,  lo cual torna improcedente el estudio de fondo»  urgido.  

Fue  intentada por la promotora, quien, sin más, persistió  en su reproche y pedimentos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez          natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos          comunes de defensa judicial.  

Es  de lineamiento doctrinario que, en lo que concierne a las actuaciones  y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera  excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable desmán,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que  sobrevenga el mandato de inmediatez.  

            

2. Lo          anterior se predica con mayor intensidad frente a          «las          providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,          ante las cuales, se ha dicho, por regla general, que no          es venturosa la tutela, «dada          la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la          inicial, además, porque de admitirse, resultaría          menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así          como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…»          (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción supralegal  frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites  incidentales, «particularmente  por “ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación”»3  o en vista de la pretermisión del «tramite  que en derecho corresponde…»  (CSJ STC11880-2018, 13 sep., rad. 01400-01)  

Singularidad  que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como:  

…si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad  en la cual]  el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso (CC  T-010/12)  (citada  en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Nótese,  la dimensión teleológica del rito incidental en cita se  funda en que,  

si  bien una de las consecuencias derivadas (…) es la imposición  de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su  auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo  de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada;  de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso  de la sanción en sí misma, sino que ésta debe  entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta  hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención  cuya (sic) objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción  impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos  quebrantados…  (Énfasis  ajeno. CC SU-034/18).  

            

3. De          cara al sub          examine,          en el entendido de que las críticas están enfiladas          contra la sanción por desacato impuesta frente a la          tutelante, dentro del consecutivo n.°          «2019-00341»,          conducente es advertir que el estudio lo acaparará el auto de          14 de septiembre de 2020, al ser el que en grado de consulta zanjó          la discusión sobre la prenotada materia.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)[D]ebe  decirse que el proceder del juzgador de primera instancia después  de las nulidades advertidas por este [d]espacho estuvo ajustado a  derecho frente a los presupuestos jurisprudenciales traídos en  cita, toda vez, individualizó contra quién se dirigía  el trámite incidental[;] posterior, se cumplió con la  notificación del auto de requerimiento y admisión por  el cual se corrió traslado del escrito de desacato y de las  pruebas decretadas. En ese orden, el obrar judicial que procedió  la sanción impuesta garantizó el debido proceso y los  derechos de contradicción y defensa de la funcionaria a quién  le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela.  

(…)  

…[B]ajo  tales precisiones fácticas y jurídicas, previa  valoración probatoria y siguiendo la jurisprudencia aplicable  al asunto que nos ocupa, (…) en aras de brevedad debe revelar  que comparte en su integralidad la decisión que viene en  consulta pero estima necesario reforzar el argumento medular que  desarrolló el iudex a quo para culminar el trámite  incidental con sanción a la Dra. DELLANA TAFUR ATIQUE[;] en  particular, porque a línea de análisis no profundizó  lo suficiente respecto a la responsabilidad subjetiva de la precitada  funcionaria de cara a los elementos de prueba que presentó  para desligarse del cumplimiento de las órdenes de tutela y la  imposibilidad jurídica y fáctica para el efecto.  

Respecto  a la denominada figura de imposibilidad jurídica y material  para cumplir órdenes en sede de tutela, la Guardiana de  nuestra Constitución tuvo oportunidad de pronunciarse en  concreto sobre su estructuración bajo los siguientes términos:  

(…)  

…Aun  cuando el cumplimiento inmediato del fallo de tutela es la regla  general, esta Corporación ha admitido que, excepcionalmente,  puede darse la circunstancia de que la decisión de tutela sea  de imposible cumplimiento. En ese caso el destinatario de la orden  está obligado a demostrar tal circunstancia en forma  inmediata, eficiente, clara y definitiva. Así, ha dicho la  jurisprudencia que ante la orden impartida en un fallo de tutela su  destinatario tiene dos opciones: una, que es la regla, cumplirla de  manera inmediata y adecuada (art. 86 CP) y, dos, que es la excepción,  probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la  imposibilidad de cumplirla…  

(…)  

De  lo expuesto se concluye que, esta Corporación ha reconocido la  existencia de eventos en los cuales hay imposibilidad física  y/o jurídica por parte del particular o la autoridad accionada  para dar cumplimiento a las órdenes dadas en los fallos de  tutela, por lo que incluso es procedente acudir a otros medios que  permitan equiparar la protección del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia o que mitiguen los  daños causados a la persona afectada. Lo anterior se permite  siempre y cuando se haya probado, de forma clara y precisa, la  existencia de la imposibilidad jurídica…  

…[A]  partir de la valoración efectuada, surge patente que la  accionada no logró demostrar imposibilidad material y jurídica  para apartarse del cumplimiento del fallo de tutela, en tanto, las  afirmaciones realizadas con relación a la resistencia del  Banco de Agrario de aceptar a la señora Omaida Z[ú]ñiga  Álvarez en su planta de personal carecen de prueba idónea  que conduzca a acreditarlo, bien sea porque no se avizora  pronunciamiento de la precitada entidad bancaria o al menos  requerimiento o solicitud de ingreso de la accionante en virtud del  contrato suscrito entre ambas, el cual valga reiterar, se desarrolla  en Maicao (La Guajira), donde le fue reconocid[a] la orden de  protección a la accionante y resiste la accionada en ubicarla;  como tampoco prueba que evidencie que tal como lo manifiesta, fue  precisamente el Banco Agrario, quien solicitó formalmente la  desvinculación laboral de la accionante de la entidad.  

Visto  así, repítase, la accionada no probó ninguno de  los supuestos de hecho mencionados, motivo por el cual resulta  imposible para este Juzgado constatar dicha situación y, en  consecuencia, eximir de responsabilidad a la incidentada en el asunto  de autos.  

Recuérdese  según lo señalado por la Corte Constitucional que si la  imposibilidad jurídica- material alegada no aparece acreditada  en el expediente, siquiera sumariamente, no es posible determinar que  se presenta, toda vez, el juez de tutela no está en capacidad  de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por sí mismo el  contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto  fenómeno jurídico, sin que estime suficientes  afirmaciones de hecho.  

Como  ya fue explicado, las razones defensa esbozadas por la incidentada  referentes a la estructuración de imposibilidad jurídica  y fáctica para cumplir fallos de tutela no tuvieron vocación  de prosperidad puesto que no se comprobó el cumplimiento o  debida diligencia para acatar la orden de reintegro en Maicao de la  señora Omai[d]a Z[ú]ñiga Álvarez por  parte de la funcionaria encargada ni de su superior jerárquico  como vocero de la empresa ASEOCOLBA S.A. toda vez, pese a las  notificaciones y requerimientos realizados en el trámite  incidental, amén de las múltiples nulidades que han  sido decretadas en esta instancia, no se demostró una razón  valedera del por[ qué] no se ha llevado a cabo la  materialización del amparo más allá de la tan  aludida situación de imposibilidad jurídica.  

Con  todo, el lapso transcurrido desde la fecha de la sentencia a la  consulta de esta sanción casi alcanza un año,  ciertamente tiempo prolongado en el que las garantías  superiores de la accionante continúan menoscabándose a  causa de la negligencia injustificada de la Dra. DELLANA TAFUR  ATIQUE, como gerente de la empresa ASEOCOLBA S.A., lo que amerita  como a bien lo estim[ó] el juzgado de primera instancia, tomar  las medidas necesarias y viables para que se proteja el derecho  fundamental tutelado…  

            

4. Así,          vislumbra la Corte que el juzgador de familia encartado incurrió          en un desafuero que amerita la injerencia de esta especialísima          jurisdicción, en tanto que en procura de desatar la consulta          frente al auto sancionatorio del despacho de rango municipal, optó          por aseverar, sin más (al igual que este último          dispensador de justicia), que no fue probada la tan mentada          imposibilidad de cumplimiento respecto al fallo de 17 de octubre de          2019, sin reparar totalmente en los informes rendidos por Aseocolba          S.A. (de la que la ahora tutelante es representante legal), a lo          largo del rito incidental.  

Refulge  palpable, por consiguiente, una falencia de fundamentación del  proveído venido de analizarse, toda vez que allí se  omitió analizar a  fondo  las circunstancias plasmadas por el extremo incidentado tendientes a  acreditar, entre otros aspectos, que no mantiene contrato de  prestación de servicios con entidades distintas de Banco  Agrario de Colombia en Maicao (localidad de acatamiento del mandato  de amparo que se aduce desoído), mismo organismo financiero  que aparentemente se ha opuesto a la vinculación de Omaida  Zúñiga Álvarez (cobijada con aquella orden  supralegal)  como empleada en sus instalaciones, ni mucho menos sobre la  correspondencia electrónica a través de la que el  descrito establecimiento bancario peticionó a Aseocolba «el  cambio de (…) operarias»  de aseo, por «requerimiento  de la oficina de Seguridad»4.  

Es  que si bien en el auto estudiado fue parafraseada la situación  atañedera al sólo vínculo contractual con Banco  Agrario y, asimismo, se pregonó como improbada la negativa de  ese ente a recibir a Zúñiga Álvarez en sus  instalaciones (con muestras de solicitudes al respecto), lo cierto es  que tal afirmación tampoco se cotejó con la documental  anteriormente citada, en punto a que la corporación bancaria  habría insistido en el cambio de operarias a su servicio  (entre ellas Omaida, pudiera pensarse), lo que supuestamente sucedió.  

Luego,  las alegaciones acabadas de compendiar debieron suscitar una  determinación valedera  por parte del Juzgado Promiscuo de Familia  de Maicao a la hora de indagar frente a las sanciones infligidas por  el despacho municipal contra Dellana Socorro Tafur Atique, con apego  en el material suasorio compilado en las foliaturas del incidente de  desacato de marras y  sobre el referente de lo ordenado en la sentencia de 17 de octubre de  2019, sin que la apertura del actual resguardo implorado por aquella  implique el direccionamiento del sentido en el que la primera sede  judicial enunciada tenga que desatar lo tocante al grado de consulta,  sino que ha de volver a pronunciarse sujeta a la apreciación  argumentativa y probatoria echada de menos.  

Póngase  de relieve que no existe plena identidad jurídica entre el  expediente tutelar n.° «2020-00094»  y  el presente, en la medida en que aun cuando ambos versan sobre el  mismo asunto, aquel diligenciamiento fue incoado por Jorge  Elías González Molinares, mientras que el de marras lo  invoca Dellana Socorro Tafur Atique; de donde no puede admitirse la  argumentación del tribunal a-quo  para haber denegado este resguardo, máxime si a González  Molinares se le acabó desestimando su acudida por falta de  legitimación (es la aquí censora la verdadera  interesada en repeler las sanciones impuestas).  

                              

1. Total,                  acerca del postulado de la motivación judicial esta Sala                  tiene labrado que «(…)es                  un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del                  derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la                  actividad intelectual desplegada por el operador jurídico                  frente al caso materia de juzgamiento…»                  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct.                  2013, rad. 01931-00).    

                              

2. Mismo                  punto por el que la máxima guardiana de la Carta Política,                  también ha decantado que,    

…es  un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos,  como posición jurídica concreta derivada del debido  proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09).  

…En  el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales.  

(…)Desde  el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima  convicción del juez como medio para la fijación de la  hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el  legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto  desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados  constitucionales, por la sana crítica y la valoración  basada en la persuasión crítica y racional del juez  (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las  ya expuestas sobre la interpretación de las normas.  

…Dado  que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no  puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo,  mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la  existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos  presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y  práctica de pruebas.  

La  comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de  carácter primordialmente inductivo, dirigido más a  fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la  certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios  de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis  individual de cada medio de convicción y el posterior análisis  conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia  (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el  juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe  recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05,  T589/10, T-1015/l0).  

…La  Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar  los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la  determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo  el deber de motivación no se agota en una exposición  sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino  que involucra también la explicación de ese paso entre  pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la  aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios  de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).  

(…)La  motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional  derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso.  Esto se explica porque sólo  mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias  por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando  la persona conoce las razones de una decisión puede  controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.  En el caso de los jueces de última instancia, la motivación  es, también, su fuente de legitimación democrática,  y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir  posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco  adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales…  (Destacado  con intención – CC T-214/12).  

            

5. En          conclusión, la providencia de 14 de septiembre de 2020          deviene carente de una debida motivación, por cuanto con ella          la célula judicial de familia repelida omitió dirimir          a fondo los descargos apertrechados dentro del decurso incidental          aquí examinado; todo lo cual supone una trasgresión          susceptible de enmendar, tal como se dispondrá, a partir de          la infirmación del veredicto del tribunal a-quo.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  revoca la  sentencia impugnada y, en su lugar, concede  el resguardo aclamado por Dellana Socorro Tafur Atique.  

En  consecuencia, se  ordena  al Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao que, en el lapso  impostergable de cinco (5) días, contado a partir de que  reciba el expediente n.° «2019-00341»  y, tras dejar sin valor el auto de 14 de septiembre de 2020, así  como todas las actuaciones que de ello dependan, adopte la  determinación que en derecho corresponda, con apego en las  motivaciones vertidas en precedencia.  

Al  despacho Segundo Promiscuo Municipal del mismo poblado guajiro se  le conmina  para que, a más tardar dos (2) días después de  su notificación, envíe a la sede judicial arriba citada  el dossier  objeto de la controversia, a efectos de que pueda darse cumplimiento  a lo aquí resuelto.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados  y, en oportunidad, remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Sentencia de tutela: (12          mar. 20).  

2          20 abr.  

3          CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00;          reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 01205-00.  

4          Folio 116 y ss., del cuaderno: «incidente          Omaida 2 parte» (sic).      

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