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STC7979-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7979-2021
Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00034-02 (Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Dellana Socorro Tafur Atique frente a la sentencia de 18 de mayo pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela que aquella impulsó contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Maicao; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por los despachos repelidos.
Y, en concreto, que se conmine a dejar sin valor las providencias proferidas dentro del dossier n.° «2019-00341».
1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, incidente instaurado por Omaida Zúñiga Álvarez respecto a la titular del presente resguardo (como representante legal de Aseocolba S.A.), al estimar desacatada la orden impartida en el fallo constitucional de 17 de octubre de 2019, de cuyo cauce provino auto sancionatorio (10 días de arresto y multa de 7 s.m.l.m.v.) el 13 de enero de 2020, que el estrado Promiscuo de Familia ídem anuló junto a todo lo actuado, en grado de consulta, con proveído del 24 del mismo mes, menos «la etapa previa a su iniciación».
2. Luego de lo anterior, la agencia judicial cognoscente se abstuvo de abrir el rito incidental y dispuso archivarlo el 3 de febrero posterior; empero (en cumplimiento del mandato supralegal del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao1) volvió a amonestar a la aquí tutelante por desacato, mediante interlocutorio de 15 de mayo siguiente, esta vez con arresto de 5 días y multa de 5 s.m.l.m.v., decurso igualmente invalidado por el superior el 30 de junio subsecuente, desde la apertura.
3. Una vez más, al estimar superadas las anomalías declaradas, el despacho municipal fustigado sancionó a la promotora del actual amparo a 10 días de arresto y multa de 7 s.m.l.m.v., por medio de auto de 20 de agosto del citado 2020, ratificado por el de familia, en alzada jurisdiccional, el 14 de septiembre postrero.
4. La quejosa criticó, en síntesis, que los juzgadores rehusaron verificar una «imposibilidad» suya de dar «cumplimiento» al fallo de 17 de octubre de 2019, al momento de impartirle las amonestaciones por desacato, pues a más de que Banco Agrario de Colombia y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) se han rehusado a integrar a Omaida Zúñiga Álvarez a un puesto de labores, Aseocolba S.A. no tiene más contratos de «prestación de servicios» en Maicao, mientras que en Riohacha aquella no quiso ser trasladada.
3. Rogó, para precaver un perjuicio irremediable, la suspensión de la sanción incidental, no conferida por el tribunal a-quo en los pronunciamientos admisorios (16 feb. y 6 may. 21), sin objeción.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Municipal de Maicao se opuso a la clama en tanto que no trasgredió garantía alguna y por la «temeridad y mala fe» de la gestora, soportada en que «con esta son dos las acciones (…) interpuestas…, siendo el primer accionante el señor JORGE ELIAS GONZÁLEZ MOLINARES» (rad. «2020-00094»).
2. Omaida Zúñiga Álvarez enunció, con la vocería de apoderado, entre múltiples cuestiones, que el extremo incidentado en el plenario n.° «2019-00341» aún no ha acatado el fallo de 17 de octubre de 2019, por lo que no son descabellados el arresto y multa infligidos.
3. Banco Agrario de Colombia y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Dirección Regional de La Guajira, acotaron, por separado, que los embates les son ajenos.
4. Los demás involucrados prefirieron guardar silencio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda, luego de superada la nulitación que decretara la Corte en proveído CSJ ATC510-20212, «por cuanto al interior de la primigenia acción…, es decir, la identificada [bajo] radicado 440012214000202000009400», de Jorge Elías González Molinares en representación de Aseocolba S.A. «con los mi[s]mos hechos, pretensiones y partes» (descartando «temeridad» en la actual actora), aún «no se ha surtido la revisión ante la H. Corte Constitucional…, lo cual torna improcedente el estudio de fondo» urgido.
Fue intentada por la promotora, quien, sin más, persistió en su reproche y pedimentos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Es de lineamiento doctrinario que, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable desmán, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el mandato de inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, que no es venturosa la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción supralegal frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”»3 o en vista de la pretermisión del «tramite que en derecho corresponde…» (CSJ STC11880-2018, 13 sep., rad. 01400-01)
Singularidad que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como:
…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
Nótese, la dimensión teleológica del rito incidental en cita se funda en que,
si bien una de las consecuencias derivadas (…) es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya (sic) objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados… (Énfasis ajeno. CC SU-034/18).
3. De cara al sub examine, en el entendido de que las críticas están enfiladas contra la sanción por desacato impuesta frente a la tutelante, dentro del consecutivo n.° «2019-00341», conducente es advertir que el estudio lo acaparará el auto de 14 de septiembre de 2020, al ser el que en grado de consulta zanjó la discusión sobre la prenotada materia.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)[D]ebe decirse que el proceder del juzgador de primera instancia después de las nulidades advertidas por este [d]espacho estuvo ajustado a derecho frente a los presupuestos jurisprudenciales traídos en cita, toda vez, individualizó contra quién se dirigía el trámite incidental[;] posterior, se cumplió con la notificación del auto de requerimiento y admisión por el cual se corrió traslado del escrito de desacato y de las pruebas decretadas. En ese orden, el obrar judicial que procedió la sanción impuesta garantizó el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa de la funcionaria a quién le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela.
(…)
…[B]ajo tales precisiones fácticas y jurídicas, previa valoración probatoria y siguiendo la jurisprudencia aplicable al asunto que nos ocupa, (…) en aras de brevedad debe revelar que comparte en su integralidad la decisión que viene en consulta pero estima necesario reforzar el argumento medular que desarrolló el iudex a quo para culminar el trámite incidental con sanción a la Dra. DELLANA TAFUR ATIQUE[;] en particular, porque a línea de análisis no profundizó lo suficiente respecto a la responsabilidad subjetiva de la precitada funcionaria de cara a los elementos de prueba que presentó para desligarse del cumplimiento de las órdenes de tutela y la imposibilidad jurídica y fáctica para el efecto.
Respecto a la denominada figura de imposibilidad jurídica y material para cumplir órdenes en sede de tutela, la Guardiana de nuestra Constitución tuvo oportunidad de pronunciarse en concreto sobre su estructuración bajo los siguientes términos:
(…)
…Aun cuando el cumplimiento inmediato del fallo de tutela es la regla general, esta Corporación ha admitido que, excepcionalmente, puede darse la circunstancia de que la decisión de tutela sea de imposible cumplimiento. En ese caso el destinatario de la orden está obligado a demostrar tal circunstancia en forma inmediata, eficiente, clara y definitiva. Así, ha dicho la jurisprudencia que ante la orden impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones: una, que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada (art. 86 CP) y, dos, que es la excepción, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla…
(…)
De lo expuesto se concluye que, esta Corporación ha reconocido la existencia de eventos en los cuales hay imposibilidad física y/o jurídica por parte del particular o la autoridad accionada para dar cumplimiento a las órdenes dadas en los fallos de tutela, por lo que incluso es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada. Lo anterior se permite siempre y cuando se haya probado, de forma clara y precisa, la existencia de la imposibilidad jurídica…
…[A] partir de la valoración efectuada, surge patente que la accionada no logró demostrar imposibilidad material y jurídica para apartarse del cumplimiento del fallo de tutela, en tanto, las afirmaciones realizadas con relación a la resistencia del Banco de Agrario de aceptar a la señora Omaida Z[ú]ñiga Álvarez en su planta de personal carecen de prueba idónea que conduzca a acreditarlo, bien sea porque no se avizora pronunciamiento de la precitada entidad bancaria o al menos requerimiento o solicitud de ingreso de la accionante en virtud del contrato suscrito entre ambas, el cual valga reiterar, se desarrolla en Maicao (La Guajira), donde le fue reconocid[a] la orden de protección a la accionante y resiste la accionada en ubicarla; como tampoco prueba que evidencie que tal como lo manifiesta, fue precisamente el Banco Agrario, quien solicitó formalmente la desvinculación laboral de la accionante de la entidad.
Visto así, repítase, la accionada no probó ninguno de los supuestos de hecho mencionados, motivo por el cual resulta imposible para este Juzgado constatar dicha situación y, en consecuencia, eximir de responsabilidad a la incidentada en el asunto de autos.
Recuérdese según lo señalado por la Corte Constitucional que si la imposibilidad jurídica- material alegada no aparece acreditada en el expediente, siquiera sumariamente, no es posible determinar que se presenta, toda vez, el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por sí mismo el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto fenómeno jurídico, sin que estime suficientes afirmaciones de hecho.
Como ya fue explicado, las razones defensa esbozadas por la incidentada referentes a la estructuración de imposibilidad jurídica y fáctica para cumplir fallos de tutela no tuvieron vocación de prosperidad puesto que no se comprobó el cumplimiento o debida diligencia para acatar la orden de reintegro en Maicao de la señora Omai[d]a Z[ú]ñiga Álvarez por parte de la funcionaria encargada ni de su superior jerárquico como vocero de la empresa ASEOCOLBA S.A. toda vez, pese a las notificaciones y requerimientos realizados en el trámite incidental, amén de las múltiples nulidades que han sido decretadas en esta instancia, no se demostró una razón valedera del por[ qué] no se ha llevado a cabo la materialización del amparo más allá de la tan aludida situación de imposibilidad jurídica.
Con todo, el lapso transcurrido desde la fecha de la sentencia a la consulta de esta sanción casi alcanza un año, ciertamente tiempo prolongado en el que las garantías superiores de la accionante continúan menoscabándose a causa de la negligencia injustificada de la Dra. DELLANA TAFUR ATIQUE, como gerente de la empresa ASEOCOLBA S.A., lo que amerita como a bien lo estim[ó] el juzgado de primera instancia, tomar las medidas necesarias y viables para que se proteja el derecho fundamental tutelado…
4. Así, vislumbra la Corte que el juzgador de familia encartado incurrió en un desafuero que amerita la injerencia de esta especialísima jurisdicción, en tanto que en procura de desatar la consulta frente al auto sancionatorio del despacho de rango municipal, optó por aseverar, sin más (al igual que este último dispensador de justicia), que no fue probada la tan mentada imposibilidad de cumplimiento respecto al fallo de 17 de octubre de 2019, sin reparar totalmente en los informes rendidos por Aseocolba S.A. (de la que la ahora tutelante es representante legal), a lo largo del rito incidental.
Refulge palpable, por consiguiente, una falencia de fundamentación del proveído venido de analizarse, toda vez que allí se omitió analizar a fondo las circunstancias plasmadas por el extremo incidentado tendientes a acreditar, entre otros aspectos, que no mantiene contrato de prestación de servicios con entidades distintas de Banco Agrario de Colombia en Maicao (localidad de acatamiento del mandato de amparo que se aduce desoído), mismo organismo financiero que aparentemente se ha opuesto a la vinculación de Omaida Zúñiga Álvarez (cobijada con aquella orden supralegal) como empleada en sus instalaciones, ni mucho menos sobre la correspondencia electrónica a través de la que el descrito establecimiento bancario peticionó a Aseocolba «el cambio de (…) operarias» de aseo, por «requerimiento de la oficina de Seguridad»4.
Es que si bien en el auto estudiado fue parafraseada la situación atañedera al sólo vínculo contractual con Banco Agrario y, asimismo, se pregonó como improbada la negativa de ese ente a recibir a Zúñiga Álvarez en sus instalaciones (con muestras de solicitudes al respecto), lo cierto es que tal afirmación tampoco se cotejó con la documental anteriormente citada, en punto a que la corporación bancaria habría insistido en el cambio de operarias a su servicio (entre ellas Omaida, pudiera pensarse), lo que supuestamente sucedió.
Luego, las alegaciones acabadas de compendiar debieron suscitar una determinación valedera por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao a la hora de indagar frente a las sanciones infligidas por el despacho municipal contra Dellana Socorro Tafur Atique, con apego en el material suasorio compilado en las foliaturas del incidente de desacato de marras y sobre el referente de lo ordenado en la sentencia de 17 de octubre de 2019, sin que la apertura del actual resguardo implorado por aquella implique el direccionamiento del sentido en el que la primera sede judicial enunciada tenga que desatar lo tocante al grado de consulta, sino que ha de volver a pronunciarse sujeta a la apreciación argumentativa y probatoria echada de menos.
Póngase de relieve que no existe plena identidad jurídica entre el expediente tutelar n.° «2020-00094» y el presente, en la medida en que aun cuando ambos versan sobre el mismo asunto, aquel diligenciamiento fue incoado por Jorge Elías González Molinares, mientras que el de marras lo invoca Dellana Socorro Tafur Atique; de donde no puede admitirse la argumentación del tribunal a-quo para haber denegado este resguardo, máxime si a González Molinares se le acabó desestimando su acudida por falta de legitimación (es la aquí censora la verdadera interesada en repeler las sanciones impuestas).
1. Total, acerca del postulado de la motivación judicial esta Sala tiene labrado que «(…)es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 01931-00).
2. Mismo punto por el que la máxima guardiana de la Carta Política, también ha decantado que,
…es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
…En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
(…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas.
…Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.
La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0).
…La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).
(…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Destacado con intención – CC T-214/12).
5. En conclusión, la providencia de 14 de septiembre de 2020 deviene carente de una debida motivación, por cuanto con ella la célula judicial de familia repelida omitió dirimir a fondo los descargos apertrechados dentro del decurso incidental aquí examinado; todo lo cual supone una trasgresión susceptible de enmendar, tal como se dispondrá, a partir de la infirmación del veredicto del tribunal a-quo.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el resguardo aclamado por Dellana Socorro Tafur Atique.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao que, en el lapso impostergable de cinco (5) días, contado a partir de que reciba el expediente n.° «2019-00341» y, tras dejar sin valor el auto de 14 de septiembre de 2020, así como todas las actuaciones que de ello dependan, adopte la determinación que en derecho corresponda, con apego en las motivaciones vertidas en precedencia.
Al despacho Segundo Promiscuo Municipal del mismo poblado guajiro se le conmina para que, a más tardar dos (2) días después de su notificación, envíe a la sede judicial arriba citada el dossier objeto de la controversia, a efectos de que pueda darse cumplimiento a lo aquí resuelto.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de tutela: (12 mar. 20).
2 20 abr.
3 CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 01205-00.
4 Folio 116 y ss., del cuaderno: «incidente Omaida 2 parte» (sic).