STC8800 2021

JULIO

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STC8800-2021

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8800-2021  

Radicación  n.°  05000-22-13-000-2021-00105-01  

(Aprobado en  sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  el  pasado 22 de junio, dentro de la acción de tutela promovida  por  Efraín  Antonio Restrepo Álvarez  contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Amagá.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente  instrumento con el fin de reclamar la protección de las  garantías constitucionales «a  la vivienda digna, vida, integridad personal, subsistencia, mínimo  vital, confianza legítima… debido proceso, tutela  judicial efectiva, en conexidad con el derecho al trabajo digno»  que estima vulnerados por la célula judicial querellada dentro  del proceso de expropiación 2020-00037.  

2.        Refiere  que en «diciembre  de 2003 mediante contrato de promesa de compraventa adquirió  [sic]  parte  del inmueble denominado “Tabatinga” ubicado en el sector  El Pedrero, zona semiurbana de la población de Amagá»  sobre  el cual ejerció «actos  posesorios como la ejecución de valiosas mejoras, orientadas a  la explotación económica»  

Dice  que promovió un proceso de pertenencia «con  miras a adquirir la titularidad de dominio»,  asunto fallado favorablemente por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Amagá, pero que en la actualidad se encuentra en el  Tribunal Superior de Antioquia, surtiendo un recurso de apelación  «interpuesto  por algunos demandados… desconociendo los resultados de la  segunda instancia hasta el momento».  

Comenta  que la Agencia Nacional de Infraestructura declaró la utilidad  pública del predio mediante Resoluciones 448 de 2014 y 0508 de  2018, por lo que formuló demanda de expropiación en  contra suya y de otras personas naturales y jurídicas, siendo  admitida el 21 de junio de 2020.  

Señala  que el 24 de noviembre de aquel año se «efectuó  la entrega anticipada del bien… previa consignación por  parte de la Agencia Nacional de Infraestructura… de la suma de  $2.037.621.837,oo correspondiente al avalúo presentado…  del terreno y mejoras existentes en parte del predio…  incluyendo en dicho valor, en mi favor, las cantidades de  $1.116.387.780, $406.143.342 y $4.657.371, como avalúo de lo  que fue mi bodega… mi vivienda y construcción…  y… plantaciones»  

Afirma  que por conducto de su apoderado solicitó «la  entrega de dineros consignados a [su]  favor»  con  fundamento  «en  el numeral 4 del art. 399 del Código General del Proceso»  petición  denegada con auto de 15 de diciembre de 2020 al existir «medidas  cautelares sobre la totalidad del predio… consistente en  gravamen hipotecario constituido por Gloria Leonor Correa Correa en  Favor de Yolanda Giraldo de C.… embargo de derecho de cuota en  sucesorio de Jorge Édgar Cadavid Uribe… y las  inscripciones de demandas en juicios de pertenencia adelantado por  Martha Elva Meneses Marulanda»  

Contra  dicha determinación, indica, formuló recursos de  reposición y apelación, resueltos mediante providencia  del pasado 18 de mayo en el sentido de no reponer lo decidido y  denegar por improcedente la concesión de la alzada.  

3.        El  actor considera que le asiste razón al despacho convocado al  negar la entrega del dinero solicitado; sin embargo, «al  realizar un análisis minucioso de la específica  situación en la que [se]  encuentra, es viable concebir la entrega definitiva de los recursos  al verificar que cada una de las limitantes… tienen un factor  común y es que no tienen otro sentido más que  garantizar la protección de los intereses y prerrogativas y  eventuales derechos de los terceros distintos a mí y que  pudieran ostentar algún tipo de interés económico  dentro del proceso expropiatorio [sic]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  titular del despacho convocado se limitó a indicar que las  decisiones cuestionadas «se  fundamentan en la existencia de medidas cautelares vinculadas al  bien… correspondiente a gravamen hipotecario constituido por…  Gloria Leonor Correa Correa… en favor de Yolanda Giraldo de  Castro y Miriam Gómez de Giraldo… embargo decretad[o]  por el Juzgado Promiscuo de Familia local en el sucesorio de…  Jorge Édgar Cadavid Uribe… inscripción de  demanda de pertenencia solicitada por… Martha Elva Meneses y  otros».  

2.        La  registradora de Instrumentos Públicos de Titiribí  señaló que «no  se encuentran solicitudes del demandante… respecto de lo  manifestado en la demanda de tutela… tampoco ha ingresado  documento alguno proveniente de autoridad judicial… que ordene  inscripción de cancelaciones de embargo» en  el folio de matrícula inmobiliaria 033-4808 y que lo  pretendido en el presente amparo «corresponde  a una situación que se sale de las funciones asignadas a [esa]  oficina»  

3.        El  Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín manifestó  que el pasado 15 de febrero y 22 de abril dio respuesta a un  requerimiento formulado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Amagá, en el sentido de remitir copia de un auto por medio del  cual dispuso la terminación del proceso ejecutivo hipotecario  1993-13475 así como los oficios de cancelación de  medidas cautelares.  

4.        La  Agencia Nacional de Infraestructura se opuso a la prosperidad del  resguardo habida consideración que «en  el presente caso no se ha vulnerado ningún derecho  fundamental… toda vez que tanto el Juzgado… como la  Agencia… han respetado los derechos y garantías  fundamentales en sus actuaciones, siendo ajustadas y motivadas a  derecho [sic]».  

5.        La  representante legal de Planautos S. A. y los herederos de Juan José  Correa Echeverri resaltaron que no existe la lesión atribuida  por el quejoso en la medida que «la  autoridad a actuado [sic]  confirme le indican las normas aplicables al caso» y  que lo perseguido «más  que un interés en la protección de derechos  fundamentales… es básicamente un interés  puramente económico»  por  lo que solicitaron no acceder a la protección solicitada.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo pues consideró  que «la  postura sostenida por el Juzgado… no se advierte irracional,  arbitraria ni constitutiva de una evidente desatención a las  normas procedimentales aplicables al caso. Por el contrario…  se ajusta copiosamente a los mandatos legales que está llamado  a atender».  

Agregó  que el actor «dispone  de todos los medios para propender la cancelación de la medida  de embargo decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá,  pues con dicho propósito se suministró el auto que  dispuso el levantamiento de la medida, así como el  correspondiente oficio» sin  que se observe que Restrepo Álvarez «haya  desplegado ante el juzgado… solicitud alguna tendiente a que  se ordene la cancelación del gravamen hipotecario»  

IMPUGNACIÓN  

El  quejoso argumentó que el tribunal a  quo desconoció  «las  graves consecuencias que implica la renuencia en la entrega de los  recursos económicos que se encuentran a [su]  nombre»  al tiempo que de acudir a las otras herramientas procesales demoraría  bastante tiempo en obtener la satisfacción de sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada lesionó  las garantías fundamentales de Efraín Antonio Restrepo  Álvarez, dentro del proceso de expropiación 2020-00037,  con la decisión de 15  de diciembre de 2020,  ratificada el 18  de mayo  de 2021, a través de la cual no accedió a entregarle  los dineros depositados por la Agencia Nacional de Infraestructura  previo a la entrega  anticipada del bien a expropiar.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se  ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer  que lo haga de cierta manera.  

Por  regla  de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario  ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley,  o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado  estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Solución  al caso concreto  

La Sala advierte  que ratificará la negativa de la salvaguarda, tal como lo  concluyó el tribunal a  quo,  en tanto que, del examen de las determinaciones censuradas no se  vislumbra irregularidad alguna con la entidad suficiente que torne  necesaria la mediación del juez constitucional, es decir, no  son resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores del actor.  

En efecto, se  tiene que, en el asunto estudiado, el despacho accionado mediante  providencia de 15  de diciembre de 2020  dentro del trámite de expropiación 2020-00037,  se pronunció en torno a la solicitud de entrega del dinero  depositado por la ANT, formulada por el aquí actor, a través  de su apoderado, de la siguiente manera:  

«(…)  Establece el art. 399 del Código General del Proceso, en su  numeral 4, que  

(…)  Fácil es deducir de la norma en cita, la exigencia de tres  requisitos para la entrega del dinero consignado, correspondiendo el  primero a la destinación exclusiva del bien a vivienda del  demandado, lo que aparece demostrado, máxime que este mismo  despacho conoció del proceso de pertenencia sobre parte del  predio reclamado en expropiación, promovido por… Efraín  Antonio Restrepo Álvarez, el que salió avante…  

No ocurre así  con las demás exigencias… pues basta ver el certificado  de tradición… en el que se observa la constitución  de gravamen hipotecario sobre el bien allí determinado,  efectuado por… Gloria Leonor Correa Correa en favor de Yolanda  Giraldo de C. y/o…, medida cautelar decretada por el Juzgado  Promiscuo de Familia de la localidad en sucesorio de Jorge Édgar  Cadavid Uribe… y las inscripciones de demandas en pertenencias  reclamadas por el aludido Restrepo Álvarez y… Martha  Elva Meneses Marulanda…  

Entrega que  también cuestionó la vocera judicial de la entidad  estatal demandante en escrito allegado, refiriéndose a su  impertinencia, sin ser de recibo tampoco lo esgrimido por el  peticionario en el sentido de reclamarse valores de mejoras,  refiriéndose la norma a inmuebles donde sí se debe  cumplir con dicha requisitoria.  

Contra dicha  determinación Restrepo Álvarez interpuso recurso de  reposición, argumentando básicamente ser el  «propietario  de las mejoras construidas sobre el bien hipotecado… cuestión  que imposibilita que sean afectados por la garantía hipotecada  que hoy se alude como elemento que imposibilita la entrega»  y que «no  cuenta con fuente de ingresos y tiene como única esperanza la  recepción de los dineros» pues  «producto  del proceso expropiatorio ha visto un menoscabo abrumador en su  patrimonio [sic]»  

El juzgado  cognoscente, previo a resolver la impugnación, requirió  a los Juzgados Promiscuo de Familia de Amagá y Quinto Civil  del Circuito de Medellín a efectos de que indicaran el estado  de los procesos que allí cursaban, valga decir la sucesión  de Jorge Édgar Cadavid Uribe y el ejecutivo hipotecario  adelantado contra Gloria Leonor Correa. Con la información  recopilada, mediante el pasado 18  de mayo  emitió el pronunciamiento respectivo, de la manera siguiente:  

«(…)  Sobre la vigencia de las medidas de cautela, una vez decretada prueba  oficiosa, se concluye lo siguiente:  

La hipoteca  constituida por Gloria Leonor Correa Correa… la que alude a  gravamen del derecho de propiedad del 50% que la fallecida Gloria  Leonor tenía sobre el predio… da cuenta el aludido  título documental en sus anotaciones 5 y 6, haber iniciado las  acreedoras acción hipotecaria… cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de  Medellín, decretando la medida de embargo, la que aparece  inscrita en la anotación 7 de correspondiente folio y  cancelada en la siguiente…  

Desembargo  ordenado por el despacho judicial de conocimiento de la ejecución  hipotecaria, ante el pago de la obligación, mediante  providencia del 19 de marzo de 1999…  

Olvidó,  sin embargo, el juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín,  según se lee… del auto que dio por terminada la  actuación… ordenar la cancelación de la  hipoteca… omisión que no puede perjudicar al usuario  por estar extinguida ya la hipoteca…  

En efecto,  según el artículo 2457 la hipoteca se extingue…  [por  la] extinción  de la obligación principal…  

Así  pues, desaparecida la obligación principal por uno cualquiera  de los motivos que la ley prevé, también desaparece la  hipoteca porque esta no puede subsistir sin aquella, reiterando el  despacho estar cancelado el mutuo garantizado con la hipoteca cerrada  de primer grado…  

En similar  falencia… incurrió el Juzgado Promiscuo de Familia de  la Localidad… donde se tramitó el proceso sucesión…  del causante Jorge Édgar Cadavid Uribe, al haber aprobado la  partición… disponiendo su inscripción en el  competente registro y la protocolización del expediente…  sin haber ordenado el levantamiento del embargo de derecho de cuota  que aparece inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria…  

Sin embargo,  como se dijo en precedencia, mediante providencia del pasado 12 de  marzo… el juzgado de familia… ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares, expidiendo comunicados para  las oficinas de registro pertinentes y Cámara de Comercio de  Medellín.  

(…) no  obstante el tiempo transcurrido desde la fecha de expedición…  del oficio 219 de 30 de marzo de 2021, dirigido a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, seccional Titiribí,  para la cancelación de la medida cautelar de embargo…  hasta la fecha la parte interesada no ha aportado el pertinente  certificado, acreditando la cancelación de la medida.  

Se deduce…  que la cautela sigue vigente en el sucesorio… a pesar de  haberse ordenado su cancelación, sin cumplirse por lo tanto,  la requisitora exigida en el numeral 4 del art. 399 del Código  General del Proceso…  

Normatividad  que no puede echar de menos esta oficina, pues conforme al precepto  13 de nuestro ordenamiento adjetivo, las normas procesales son de  orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento,  sin poder se derogadas, modificadas o sustituidas, salvo autorización  expresa de la ley (…)»  

Para  la Sala,  las  anteriores determinaciones presentan una solución ponderada en  punto de la situación puesta de presente por el gestor del  resguardo, pues tuvieron como soporte lo dispuesto en el artículo  399 del Estatuto Procesal General, lo que elimina cualquier viso de  arbitrariedad por parte de la célula judicial convocada.  

En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen capricho o desmesura, no es posible conceder la tutela,  pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, más allá de que se comparta o no la  hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…)  ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

Entonces, no fue  por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el  procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la  autoridad aquí demandada tomó las decisiones  reprochadas, pues lo señalado constituye una interpretación  judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violación a los derechos  fundamentales invocados.  

4.        Conclusión  

Por las anteriores  razones, se ratificará la negativa del amparo porque, según  se verificó, no existe la vulneración alegada por el  demandante, habida cuenta que las decisiones adoptadas en el proceso  objeto de escrutinio, contienen una interpretación razonable y  ponderada del ordenamiento jurídico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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