STC8801 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8801-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC8801-2021  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2021-00165-01   

(Aprobado en  sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  15 de junio de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  David Giraldo Aristizábal contra  el Juzgado  Trece de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de divorcio n° 2021-00156.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al resolver  desfavorablemente el incidente de nulidad planteado dentro del asunto  antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del proceso de cesación de  efectos civiles de matrimonio civil impetrado en su contra por Diana  marcela Marín Botero, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Trece de Familia de Medellín, «el  día 29 de marzo de 2021 recibió en su correo  electrónico mensaje de datos de la apoderada judicial de la  parte demandante, denominado “notificación demandada de  divorcio”, en el cual se le remitió copia de la demanda,  de sus anexos y del auto admisorio»,  empero, «el  día 22 de abril de 2021 (…), recibe el link para  participar en la audiencia de que tratan los arts. 372 y 373 del  Código General del Proceso».  

Que  «el  26 de abril de 2021, dentro de la oportunidad legal [según  el término contabilizado a partir de la notificación  realizada por la apoderada de su contraparte],  presentó la contestación de la demanda»,  y aduciendo que «no  se efectuó en debida forma la notificación personal del  auto admisorio de la demanda y además se fijó fecha y  hora para la celebración de la audiencia (…), solicitó  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que fijaba fecha y hora  para la realización de tal diligencia, advirtiéndole al  despacho que no había sido posible localizar el proceso en la  página web de la rama judicial».  

Que  «solo  el 24 de mayo de 2021, en vista de que se remitió un mensaje  al correo electrónico del juzgado accionado, se tuvo acceso al  expediente, y allí pudo constatar, entre otras cosas, que la  contestación de la demanda había sido rechazada de  plano por extemporánea; que la nulidad por indebida  notificación había sido desestimada y había sido  condenado en costas»,  lo que, en su sentir, contradice lo contemplado en el artículo  8° y 9° del Decreto 806 de 2020 sobre notificaciones y  traslados, porque «el  mensaje proveniente del juzgado, supuestamente remitido el 12  de marzo de 2021  jamás se recibió»,  y critica que esa diligencia se hubiera realizado sin estar  ejecutoriada la admisión.  

3.          Pretende, se ordene al accionado que «deje  sin valor o efecto todo lo actuado a partir de la providencia  calendada 26 de abril de 2021, que rechazó de plano la  contestación de la demanda por extemporánea; y, en  lugar del proveído infirmado, adopte la decisión que en  derecho corresponde, que es el traslado de los medios exceptivos  propuestos dentro del proceso (…), bajo el radicado  2021–00156».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez Trece de Familia de Medellín, tras advertir que el ataque  es contra «la  providencia del 10 de mayo de 2021, mediante la cual no se declaró  la nulidad del proceso por indebida notificación»,  solicitó declarar improcedente el amparo «por  falta del requisito de subsidiariedad, por cuanto [el  accionante] no  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  contra [esa]  decisión».  Además, «por  cuanto el auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado de  manera personal electrónica, junto con copia de la demanda y  anexos al correo electrónico del demandado en los términos  del art. 8 del Decreto-Ley 806 de 2020 y los arts. 290 y siguientes  del CGP, según constancia que reposa en el expediente desde  el pasado 12 de marzo de 2021,  la cual hace referencia a un acuse de recibido automatizado en los  términos del lit. A del art. 20 de la Ley 527 de 1999 en  cumplimiento de la sentencia C-420 de 2020. Asimismo, todas las  providencias han sido notificadas por estados electrónicos en  la página web del Juzgado y se encuentran en TYBA para poder  ser descargadas».  

2.        El  Procurador 145 Judicial II de Familia de Medellín, conceptuó  que «la  tutela debe ser negada toda vez que, si obra prueba que la demandada  recibió el correo, quedo bien notificada, toda vez que lo que  señala el Decreto 806 de 2020 es el envió del correo y  la constancia de haber sido recibido, así la parte no haya  abierto y leído. (…) En  el evento contrario (…) la tutela debe concederse y  retrotraerse la actuación para salvaguardar el derecho de  defensa (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio porque al revisar el expediente encontró  que al igual que acaeció «frente  al proveído del 26 de abril de 2021»  que declaró extemporánea la contestación de la  demanda, «no  se cumple con el requisito de subsidiariedad (…), toda vez que  no manifestó por el medio legalmente establecido, su  inconformidad frente al auto dictado el 10 de mayo de 2021 que negó  la solicitud de nulidad».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del resguardo, aseverando que «si  todas las providencias proferidas dentro del trámite objeto  del reproche constitucional están indebidamente notificadas,  la pregunta es ¿cuál es el medio de defensa legalmente  establecido al que alude la Sala Segunda de Decisión de  Familia del Tribunal Superior de Medellín?  Y  que, según dicha colegiatura, aún «cuando  no se notifican en debida forma las decisiones se debe continuar  promoviendo un sinnúmero de incidentes de nulidad por indebida  notificación hasta que alguno de ellos culmine con resultados  positivos (…)»,  pese  a que  «es  imposible hacer uso de los medios de defensa con el total  desconocimiento del contenido de la providencia impugnada (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Trece de Familia de Medellín,  vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso que  invoca el accionante, al haber desestimado la nulidad por indebida  notificación formulada dentro del pleito n° 2021-00156.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

También  se ha sostenido  que, para  la viabilidad de la tutela respecto de esta clase de providencias,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales,  siendo  esenciales la inmediatez y la subsidiariedad,  esto es, que la reclamación se realice en un término  prudencial y razonable, y que previamente se hayan agotado los  instrumentos de defensa judicial. Ello, porque dicha acción no  es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás medios  que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.          Del caso concreto.  

Examinados los  argumentos del accionante y cotejados con la actuación  contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia,  porque al no haberse refutado oportuna y adecuadamente la actuación  objeto de cuestionamiento, el amparo deviene improcedente por no  superar el requisito genérico de la subsidiariedad.  

En  efecto, en primer lugar se precisa que la actual censura está  dirigida contra la providencia proferida por el Juzgado Trece de  Familia de Medellín el 10 de mayo de 2021, mediante la cual  resolvió «desestimar  la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada»,  esto es, por el hoy tutelante -quien se encontraba representado por  apoderado judicial-, porque, contrario al dicho de este, el despacho  accionado encontró que la referida diligencia se efectuó  «en  debida forma la notificación personal electrónica de la  demanda el 12 de marzo de 2021, la cual se entendió  perfeccionada 2 días hábiles después del acuse  de recibido automatizado, y transcurridos los subsiguientes 20 días  hábiles para contestar la demanda, era totalmente válido  el 22 de abril de 2021, proceder a fijar fecha para la audiencia,  como en efecto se hizo, y por ende no se presenta ninguna de las  causales de nulidad alegadas, al no haberse cercenado a la parte  demandada su oportunidad para solicitar pruebas, al no cometerse  ninguna irregularidad en su notificación personal  electrónica».  

Ahora,  en segundo lugar, la notificación por estado de la anterior  decisión, se produjo el 11 de mayo de 2021, verificable en el  expediente digital remitido por el juzgado, pues según el  respectivo informe secretarial, dicha actuación se registró  en el sistema de gestión judicial Justicia XXI Web –  TYBA, «en  cumplimiento del art. 8 del Decreto -Ley 806 de 2020»,  y específicamente se publicó el estado electrónico  en la página web  de la Rama Judicial como da cuenta el enlace:  https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36164137/40051503/juzgado+de+circuito+-+familia+013+medellin_11-05-2021.pdf/0d4977a5-0600-4ef5-85fb-deef347b8eb2.  

Establecido  lo anterior, esto es, que la  determinación objeto de reproche se dio a conocer a través  de los pertinentes mecanismos fijados legal y reglamentariamente para  el efecto en atención a la excepcional situación de  emergencia sanitaria,  la protección invocada deviene inviable, porque quien aduce  haber sido afectado con la decisión hoy criticada, no empleó  a cabalidad los medios de impugnación que la ley prevé  para cuestionar su supuesta ilegalidad, pues además de  advertirse la idoneidad del recurso de reposición (artículo  318 del Código General del Proceso), pudo plantear el de  apelación conforme al canon 321-6 ibidem.  

En  estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que  amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor  invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o  incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento  jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia  incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación  que le resultó adversa.  

Lo  anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y  residual, al  auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  demás medios que se hallan a disposición del  interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno  adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

Por  lo demás, sobre la posibilidad de conceder la salvaguarda como  herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esta  Corporación no encuentra que se haya esbozado y menos que se  hubieran configurado las mínimas exigencias que hagan posible  el resguardo en tales condiciones, pues para tal evento se requiere  que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y  porque esta modalidad «se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado,  toda vez que el amparo no alcanza a superar el esencial requisito de  la subsidiariedad, por cuanto el querellante no hizo uso de los  mecanismos judiciales legalmente previstos para refutar la actuación  reprochada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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