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STC9007-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9007-2021
(Se acumuló la tutela 2021-01209-00)
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por César Hernando Figueredo Morales e Ibette Rocío Valencia Godoy, contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Banco Colpatria Multibanca Colpatria SA, a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, en solicitudes separadas acumuladas por el a quo constitucional, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, a la «buena fe» y a la «publicidad», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con ocasión de la diligencia de entrega del inmueble ordenada en el marco del proceso verbal de restitución de tenencia que el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. promovió contra Julia Katherine Herrera y Guillermo Augusto Figueredo Morales, identificado con el radicado No. 2017-00043-00.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando «decretar la cautela de la suspensión provisional de toda actuación judicial o administrativa promovida por los juzgados accionados, en aplicación de la excepción de convencionalidad e inconstitucionalidad», para que, puntualmente, no se realice la diligencia de entrega programada dentro del decurso antes individualizado.
2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que desde hace «más de 10 años» poseen de buena fe y de manera ininterrumpida y tranquila, el inmueble ubicado en «la Calle 126 # 48 – 48 de Bogotá, Apto 503», ejerciendo actos de dominio; no obstante, el 10 de junio del presente año «de manera inexplicable», les dejaron un aviso en la portería del edificio informando sobre la entrega del bien a realizarse el 11 de junio siguiente por el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por comisión realizada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma localidad dentro del referido proceso, asunto al cual, dicen, no han sido vinculados como terceros, pese a tener «pleno interés en cualquier contienda judicial o administrativa que involucre al inmueble», situación que, aseguran, hace necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El Banco Scotiabank Colpatria S.A. informó, que el referido proceso inició por la mora en el pago de las cuotas del leasing habitacional adquirido por Julia Katherine Herrera y Guillermo Augusto Figueredo, por lo que el 23 de agosto de 2018 se emitió sentencia en que se declaró terminado el contrato y se ordenó la restitución del bien objeto del mismo, aplazándose la entrega que había sido programada para el 11 de junio hogaño, para el 11 de julio siguiente, para que los demandados puedan cumplir el acuerdo de pago aprobado por la entidad.
Precisó, que según la escritura de venta, el inmueble a restituir fue entregado materialmente a los locatarios en el año 2014, por lo que «sorprende» que los actores aseguren poseerlo desde hace más de diez años, más aun cuando en dicho negocio el aquí accionante Carlos Hernando Figueredo Morales actuó como apoderado del vendedor del bien.
b.) El Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá señaló, que no solo el amparo es improcedente, sino que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que fue comisionado por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad para la diligencia de entrega, sin que pueda exceder la competencia que tienen dentro de la misma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección reclamada por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa que ostentan [los accionantes], como poseedores que afirman ser, en el artículo 309 del Código General del Proceso, medio de defensa que se activa en la práctica de la diligencia de entrega y que le permite a los convocantes oponerse efectivamente al desalojo aportando prueba sumaria de su posesión, siendo entonces evidente que las acciones de amparo instauradas no superan el examen de procedibilidad en cuanto al requisito de subsidiariedad»; así mismo, «en el sub judice, se tiene que la entrega se encuentra supeditada al no cumplimiento de los demandados dentro del proceso verbal de restitución del inmueble arrendado Julia Katherine Herrera y Guillermo Augusto Figueredo Morales, razón por la cual, primariamente, el Banco solicitó el aplazamiento de la diligencia con el fin que los arrendatarios pudiesen dar cumplimiento al acuerdo de pago aprobado y suscrito con la entidad financiera».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante Ibette Rocío, insistiendo en que debe concederse la salvaguarda invocada ante la inminencia de perder la posesión del bien objeto de la entrega, lo que, dice, le generaría un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente caso, los ciudadanos Figueredo Morales y Valencia Godoy cuestionan, puntualmente, la diligencia de entrega del inmueble ubicado en «la Calle 126 # 48 – 48 de Bogotá, Apto 503», a ser realizada por el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, por comisión realizada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma urbe, dentro del proceso verbal de restitución de tenencia que el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. promovió contra Julia Katherine Herrera y Guillermo Augusto Figueredo Morales, pues en su criterio, son poseedores del bien desde hace más de 10 años.
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la protección solicitada por la accionante Ibette Rocío Valencia Godoy en la impugnación habrá de negarse, por constatarse incumplido el requisito de la subsidiariedad, ya que aún cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas, ello en razón a que si su descontento radica en que la anotada diligencia es improcedente, por ser poseedora del inmueble objeto de la misma, para ese propósito aún cuenta con la posibilidad de oponerse a la entrega alegando dicha condición, conforme lo permite el artículo 309 del Código General del Proceso, oportunidad en la cual podrá exponer ante el comisionado lo narrado en este escenario, acompañando las pruebas que pretenda hacer valer.
Por consiguiente, si la inconforme no ha agotado todos los medios procesales que les brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC2451-2021).
4. Ahora, no es posible acceder al amparo de manera transitoria, pues, no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, al no estar probado que el tiempo que tarde la impugnante en realizar la anotada oposición, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza, máxime cuando la realización de la entrega es en este momento incierta, al depender del cumplimiento de un acuerdo de pago celebrado entre los extremos del juicio de restitución de tenencia, tal como lo informó la entidad financiera demandante al intervenir en este trámite especial.
Sobre la viabilidad de conceder el auxilio para evitar la entrega de un predio, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC791-2021).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA