Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1089-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
ATC1089-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02508-00
Se resuelve el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González Neira para tramitar la acción de tutela promovida por Metrosur en Liquidación e Inversiones C.V. Ltda. en Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Las sociedades promotoras del amparo reclamaron la protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «doble instancia», «propiedad privada», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial acusada porque, en síntesis, el fallo de tutela emitido por el colegiando en sede de impugnación (rad. 2020-00127-01), es contradictorio a otras decisiones emitidas al interior del juicio, además que, con dicha sentencia constitucional se «impu[so] un capricho y da por cierto una providencia judicial por vía de tutela proferida el 20 de agosto de 2020 -no ajustada a derecho-, encontrándose un defecto procedimental y un error inducido».
Solicitaron, entonces, declarar «nula e ineficaz -imposición de la multa, a las sociedades Metrosur “en liquidación”, Inversiones C.V. “en liquidación”- en el proceso de tutela # 11001 3103 023 2020 00127 01»; asimismo, se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que las Magistradas que integraron la Sala de Decisión «sean investigadas las magistradas que pudieron obrar ilegal y arbitrariamente dentro del proceso de tutela # 11001 3103 023 2020 00127 01».
2. El asunto del epígrafe le correspondió por reparto a esta Corporación, siendo asignado a la Magistrada Hilda González Neira, quien con proveído del pasado 26 de julio manifestó su impedimento para conocerlo, por estar incursa en la causal del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «por cuanto particip[ó] en la Sala de Decisión que tramitó la impugnación en la salvaguarda n° 2020-00127-01 instaurada por el Centro Comercial Metro Sur P.H. contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta urbe (20 ag. 2020)».
CONSIDERACIONES
1. De manera preliminar es menester indicar que decisiones de este carácter venían siendo adoptadas por la Sala conforme a lo reglado en el inciso 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil1, pero con ocasión de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que en el inciso 4º del artículo 140 varió aquella regla2, corresponde ahora al magistrado sustanciador dictar el proveído definitorio del impedimento, por lo que así se procede.
2. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto ha dicho la Sala que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
3. Así las cosas, comoquiera que, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la doctora Hilda González Neira en esta oportunidad manifestó su impedimento, pues conoció de la acción de tutela ahora criticada, este Despacho concluye que de conformidad con la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 20043, se configura el motivo de alejamiento por aquélla invocado
4. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de apartamiento aquí examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el despacho acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González Neira y, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe.
Por Secretaría ingrésense las diligencias al aquí ponente, para continuar con la actuación correspondiente, efectuando la compensación respectiva en el reparto.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 «Artículo 149. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello (…)». (Se destacó)
2 «Artículo 140. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello (…)». (Se destacó)
3 Esa disposición señala que es causal de impedimento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».