ATC1087 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1087-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC1087-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01702-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

1.- Resuelve la  Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el H. Magistrado  Luis Alonso Rico Puerta para conocer de  la  tutela que  Jairo Manrique Paredes le  instauró a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva.  

El funcionario  aduce que tal situación deviene de haber sido ponente  de la decisión que declaró inadmisible la demanda de  casación interpuesta por Jairo Manrique (AC2679-2020), por lo  que, según afirmó, está incurso en la causal 6ª  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,  aplicable por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991,  según la cual, es procedente dicha declaración cuando  «(…)  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso (…).  

2.-  Sin embargo, no se encuentra fundada aquella disertación, al  observar que tal providencia no  es objeto  de censura en la demanda constitucional, sino que ésta se  dirige contra el fallo proferido en segunda instancia por la Sala  Civil Familia Laboral del  Tribunal acusado (28 oct. 2019).  

Luego, el  argumento basilar en que se funda la salvaguarda no supone una  participación trascendente, activa y previa del Honorable  Dignatario en el juicio, de tal forma que el proferimiento del  interlocutorio AC2679-2020  no le  impide conocer de este ruego, por lo que la circunstancia avistada no  encuadra en la causal invocada.  

En ese sentido, la  Corte ha sostenido que:  

« (…)  las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento  de un caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  

3. En este  asunto ninguna razón se encuentra para admitir los  impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de  los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como  pasa a explicarse:  

Si bien es  verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016,  declaró inadmisible la demanda de casación incoada por  los  aquí actores frente  a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia  de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de  junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por  los recurrentes respecto del proveído precedente, también  lo es, los petentes de la tutela no  la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas  determinaciones.  

(…) se  descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos  Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación,  segundo, la citada inadmisión no es atacada por los  querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se  abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente  tramitación  (CSJ  ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485, citada en el ATC701-2021).  

Adicionalmente  conviene memorar que  

La causal  prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (Auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, reiterada en  ATC677-2021) (Subraya el despacho).  

3.- Así las  cosas, no se acogerá el «impedimento»  prenotado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala NO  ACEPTA el  impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta  para conocer de la presente acción de tutela.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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