Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1079-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC1079-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02494-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)-.
ANTECEDENTES
1. La señora Sandra Ivón Castro Castro presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Puerto Colombia, Atlántico, por considerar que su prerrogativa fundamental de petición le fue quebrantada al no brindar respuesta a la solicitud que elevó el pasado 20 de noviembre de 2019, tendiente a que se aclare cómo fue que se surtió la notificación del comparendo «PTI038209 del 19 de diciembre de 2013».
Es por ello que pretende a través del amparo, que se ordene a la convocada dar inmediata resolución a su requerimiento.
2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, quien mediante proveído calendado 14 de julio de los corrientes resolvió abstenerse de conocer el asunto, bajo el argumento que carecía de competencia por el «factor territorial», en tanto que «el lugar donde ocurre la violación que origina la presentación de la tutela no corresponde a este Distrito Capital, (…) y habrá de remitirse las diligencias de tutela al juzgado competente», remitiendo entonces las diligencias a los Juzgados «Civiles Municipales» de Puerto Colombia, Atlántico, para lo pertinente.
3. Recibido el expediente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, en proveído del pasado 16 de julio siguiente también rehúso la competencia, suscitando entonces conflicto negativo, tras considerar, en suma, que es en la oficina judicial emisora sobre la que aquélla recae, «por ser el juez elegido a prevención por el actor, en aplicación a la interpretación más favorable (interpretación pro homine); además, por ser el lugar donde se producen los efectos relacionados con la presunta vulneración que se pretende proteger», citando al efecto algunas determinaciones de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).
Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».
De ahí, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue declarada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales.
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.
3. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala, que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,
los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala); de ahí, que el principal objetivo del legislador con lo dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
En este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de
«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver recientemente, entre otros, CSJ ATC158-2021).
4. En el caso bajo examen, la señora Sandra Ivón eligió a los jueces de la ciudad de Bogotá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, por ser el lugar en donde tiene su domicilio.
5. Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable en atención a las previsiones legales antes comentadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, señalando que la competencia de la acción de tutela instaurada por Sandra Ivón Castro Castro corresponde al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.
En consecuencia, devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y a la accionante.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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