ATC1079 2021

JULIO

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ATC1079-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC1079-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02494-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de julio  de dos mil veintiuno (2021)-.  

ANTECEDENTES  

1.        La señora  Sandra Ivón Castro Castro presentó acción de  tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Puerto  Colombia, Atlántico, por considerar que su prerrogativa  fundamental de petición le fue quebrantada al no brindar  respuesta a la solicitud que elevó el pasado 20 de noviembre  de 2019, tendiente a que se aclare cómo fue que se surtió  la notificación del comparendo «PTI038209  del 19 de diciembre de 2013».  

Es por ello que  pretende a través del amparo, que se ordene a la convocada dar  inmediata resolución a su requerimiento.  

2.        La acción  de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y  Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, quien mediante  proveído calendado 14 de julio de los corrientes resolvió  abstenerse de conocer el asunto, bajo el argumento que carecía  de competencia por el «factor  territorial»,  en tanto que «el  lugar donde ocurre la violación que origina la presentación  de la tutela no corresponde a este Distrito Capital, (…)  y  habrá de remitirse las diligencias de tutela al juzgado  competente»,  remitiendo  entonces las diligencias a los Juzgados «Civiles  Municipales»  de Puerto Colombia, Atlántico, para lo pertinente.  

3.        Recibido el  expediente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, en  proveído del pasado 16 de julio siguiente también  rehúso la competencia, suscitando entonces conflicto negativo,  tras considerar, en suma, que es en la oficina judicial emisora sobre  la que aquélla recae, «por  ser el juez elegido a prevención por el actor, en aplicación  a la interpretación más favorable (interpretación  pro homine); además, por ser el lugar donde se producen los  efectos relacionados con la presunta vulneración que se  pretende proteger»,  citando al efecto algunas determinaciones de la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Según  el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las  Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán  según su especialidad como Tribunal de Casación,  pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento,  para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección  de los derechos constitucionales y control de legalidad de los  fallos. También  conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito  de sus especialidades,  se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales,  o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre  juzgados de diferentes distritos» (resalte  fuera de texto).  

Así  mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código  General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que enviará la  actuación.  Estas decisiones no admiten recurso».  

De ahí, que  a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado,  teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue  declarada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos  judiciales.  

2.        Ahora, si bien  anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala,  del artículo 35 del Código General del Proceso,  normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite  de la tutela por remisión del artículo 4º del  Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde  dictar el proveído que resuelva las controversias de esta  naturaleza.  

3.        El  numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000  señala, que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a  prevención,  

los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos» (resalte  de la Sala);  de ahí, que el principal objetivo del legislador con lo  dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la  autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones,  están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos  la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera  de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio  de éste,  según el caso.  

En este sentido,  la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la  regla contenida en el precepto citado es la de  

«facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver recientemente, entre otros, CSJ ATC158-2021).  

4.        En  el caso bajo examen, la señora Sandra Ivón eligió  a los jueces de la ciudad de Bogotá para radicar el libelo  contentivo de su solicitud de amparo, por ser el  lugar en donde tiene su domicilio.  

5.        Con apoyo en lo  descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la  tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar  inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que  inicialmente declinó su trámite, para que dé  curso y decida la solicitud de protección incoada con  fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues  la supuesta falta de competencia por el factor territorial no  constituye una nulidad insubsanable en atención a las  previsiones legales antes comentadas.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales  mencionados, señalando que la competencia de la acción  de tutela instaurada por Sandra  Ivón Castro Castro  corresponde al Juzgado  Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.  

En consecuencia,  devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su  competencia, y comuníquese esta decisión a la otra sede  judicial que intervino en el conflicto y a la accionante.  

Notifíquese  y cúmplase.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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