STC8945 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8945-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8945-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01131-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el  11 de junio de 2021, que negó la acción de tutela  promovida por la compañía G4S  Secure Solutions Colombia S.A. contra  los Juzgados  Treinta y Cinco Civil del Circuito y Cincuenta y Siete Civil  Municipal, ambos de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, la sociedad querellante reclama          la protección de las garantías esenciales al debido          proceso, y acceso a la administración de justicia,          supuestamente          vulneradas por las autoridades convocadas, al dictar los proveídos          de 8 de septiembre de 2020, y 25 de marzo de 2021, por medio de los          cuales se dispuso el rechazo de la demanda nº 2020-00203.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente amparo los          siguientes:  

                              

1. G4S                  Secure Solutions Colombia S.A., llamó a juicio a AVR                  Ingeniería S.A.S., pretendiendo que se declarara que entre                  las partes existió un contrato de «suministro                  de bienes y servicios»,                  que fue incumplido por la demandada, y que, como consecuencia de lo                  anterior, se condenara al pago de unas facturas, más los                  intereses moratorios respectivos. Como cautela solicitó que                  se ordenara el registro de la demanda respecto                  de un inmueble de propiedad de la sociedad demandada.    

                              

2. El                  asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta y Siete Civil                  Municipal de Bogotá, quien el 25 de agosto de 2020 inadmitió                  la demanda, para que, entre otras razones,                  allegara «la conciliación extrajudicial que                  se erige como requisito de procedibilidad (artículo 621 del                  Código General del Proceso), por cuanto la medida cautelar                  solicitada no se encuentra dentro de las estipuladas para esta                  clase de trámite (…)                  dé estricto cumplimiento a lo previsto en el                  artículo 6 [Decreto 806 de 2020] (…)                  dando igualmente cumplimiento al inciso segundo del                  artículo 8 ibídem».    

                              

                              

4. Frente                  a la anterior determinación, el interesado formuló                  reposición y apelación, los cuales fueron despachados                  desfavorablemente, puesto ese sentido, el Juzgado Treinta y Cinco                  Civil del Circuito de Bogotá confirmó el auto atacado                  en proveído de 25 de marzo hogaño.    

                              

5. Inconforme                  con las citadas decisiones, G4S Secure Solutions Colombia, promueve                  el resguardo, destacando que «la                  decisión tomada por el Juzgado es injusta al no coincidir                  con la voluntad efectiva de la ley por su aplicación                  indebida. La norma fue infringida por acción o comisión                  porque, a pesar del juez entender y aplicar la norma pertinente, la                  aplicó a un caso distinto. Inadvirtió que se intenta                  constituir un titulo ejecutivo derivado de una relación                  contractual incumplida en la cual se han causado perjuicios,                  situación que permite, conforme la norma señala, la                  aplicación de medidas cautelares de inscripción de la                  demanda sobre bienes sujetos a registro».    

Asegura,  que «la cautela solicitada  es razonable y eficaz para la protección del derecho amenazado  o incumplido; permite la efectividad de las pretensiones; goza de  apariencia de buen derecho- fumus bonis iuris- que, con las pruebas y  hechos relacionados en la demanda, brindan un juicio preliminar de  verosimilitud sobre la probabilidad de éxito del caso, sin que  ello implique un prejuzgamiento del juez».  

Concluye,  que «no  era necesario el envío previo de la demanda al demandado ni  aportar la acreditación de la audiencia de conciliación  extrajudicial por cuanto la cautela solicitada era procedente,  necesaria, razonable, eficaz, efectiva y proporcional para la  protección del derecho amenazado o incumplido y permitía  la efectividad de las pretensiones, que se derivan de una  responsabilidad contractual por incumplimiento del deudor».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se invaliden los proveídos por medio de los cuales          se dispuso el rechazo de la demanda nº 2020-00203-00, y en su          lugar, se ordene «al Juzgado          Cincuenta y Siete (57) Civil Municipal de Bogotá, D.C. que          emita un nuevo fallo en garantía de los derechos          fundamentales al debido proceso y administración de          justicia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La titular del  Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá  hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio que  origina el reclamo, advirtió que ha obrado conforme a la  normativa procesal vigente.  

2.  El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital se opuso a  la prosperidad del auxilio, destacando que el proveído que  emitió el 25 de marzo anterior, por medio del cual confirmó  el rechazo de la demanda incoada por la aquí accionante, no  transgredió los derechos que reclama.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo argumentando que la  decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá, desde el punto de vista constitucional, no  merece ningún reproche,  «pues sus conclusiones son resultados de un análisis  hermenéutico que se considera aplicado con criterio  razonable».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la sociedad actora reiterando los argumentos aducidos  en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá transgredió las garantías  esenciales reclamadas por la compañía convocante, al  confirmar, en sede de apelación, el rechazo de la demanda nº  2020-00203-00, incoada contra AVR  Ingeniería S.A.S.  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Cincuenta  y Siete Civil Municipal de esta ciudad, el 8 de septiembre de 2020,  fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que  definió el asunto. Al respecto, ha señalado la  jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

                              

1. De                  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.    

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por la compañía  accionante, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  denotan que lo pretendido por la demandante en el proceso declarativo  que origina el reclamo es anteponer su propia comprensión  jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta  senda, una decisión que resultó adversa a sus  intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues,  dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de  instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento  ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

Sin  embargo, al verificar la argumentación expuesta por la  autoridad acusada en el auto de 25 de marzo de 2021, que confirmó  el proveído de primera instancia que rechazó la  referida demanda, no se observa el desafuero jurídico  enrostrado por la querellante.  

En  efecto, la motivación expuesta por la autoridad judicial se  cimentó en que debió acreditarse el requisito de  procedibilidad contenido en el artículo 36 de la Ley 640 de  2001, en tanto que, aunque el precepto 590 del estatuto procesal  vigente establece como cautela la inscripción de la demanda  «ello no  quiere decir que proceda en toda clase de proceso verbal y menos  cuando en este asunto se debate del demonio (sic)  dicho bien o  circunstancias similares que amerite el decreto de dicha medida».  

Seguidamente,  destacó que «(…)  las medidas  cautelares son taxativas, incluso en tratándose de aquéllas  señaladas como innominadas pues el que la norma le de libertad  al fallador de concretar una precautelación no implica que  pueda a su propio arbitrio fabricar una forma de aseguramiento que  resulte ajena a las formas de cuidar los intereses del demandante,  tal y como las prevé la normatividad procesal civil».  

Agregó,  que «las  cautelas pueden proponerse de manera previa o coetánea con la  presentación de la demanda, por lo que se impone concluir que  el momento procesal para determinar su viabilidad no es,  exclusivamente, el de la admisión, toda vez que el fallador  puede de entrada y aún circunstancias como esta, valorar la  procedencia de la medida solicitada ponderando razonadamente el que  la cautela solicitada en realidad sea una forma de prevenir un  agravio contra los intereses del demandante, y no, una forma grosera  de sortear con artificios el requisito de procedibilidad que es la  conciliación previa en derecho o equidad».  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una determinación discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

                              

2. Del                  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un                  perjuicio irremediable.    

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no  encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las  mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento  se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

4. Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Salvamento de Voto  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Salvamento de Voto  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2021-01131-01  

Con  el respeto de siempre, nos permitimos expresar los motivos de nuestro  disentimiento con la providencia aprobada por la Sala mayoritaria.  

1.-  En nuestro criterio, no es razonable sostener que en un proceso  verbal de responsabilidad contractual está vedado conseguir la  inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que  sean de propiedad del demandado. Y, no lo es porque justamente lo  contrario constituye el propósito del ordenamiento jurídico.  

De  un lado, la hermenéutica actual en torno del régimen de  medidas cautelares no puede partir, como otrora se pensó, de  una visión restrictiva fundada en el supuesto cariz  sancionatorio que se les veía, porque tal cosa no es cierta:  no constituyen sanciones, no se les parecen, no tienen su fuente en  el castigo a nadie. Debe, en contraste, arrancar de una mirada  moderna y extensiva apoyada en el derecho constitucional fundamental  a la tutela jurisdiccional efectiva, dado que su función es  precisamente garantir el cumplimiento de la eventual sentencia  favorable al demandante. Sin ellas, tal satisfacción solo es  una expectativa normalmente incumplible, y su efectividad, una  quimera.  

En  otros tiempos se limitaba su aplicación a las clara y  expresamente señaladas en la ley porque se consideraba  intocable el patrimonio del demandado hasta tanto se le condenara;  empero, hoy se amplía para proteger al demandante de la  insolvencia del otro, aunque a éste se le ampara mediante las  contracautelas. Aflora así un justo equilibrio entre el  derecho del actor a asegurar la efectividad de la decisión y  el del convocado a que se le indemnice el daño causado.  

En  suma, en el mundo del siglo XXI ante la duda sobre la procedencia de  alguna medida cautelar debe prevalecer una interpretación laxa  que garantice efectivamente la satisfacción de la sentencia,  pero que resguarde al demandado por si la decisión final le  fuera favorable.  

De  otro lado, el artículo 590 del Código General del  Proceso establece la inscripción de la demanda como medida  óptima aunque no única para la generalidad de  controversias patrimoniales. Si la acción es real -literal a-,  esto es, si recae la pretensión sobre un derecho ius  in re  (derecho en la cosa) concretado en un bien o un conjunto específico  de bienes, se inscribe en el Registro de ese patrimonio, dado que  solo él es el destinado a cumplir la eventual resolución  que condene al demandado.  

En  cambio, si ella es personal –literal b-, porque se ejerce un  derecho ius  ad rem  (derecho a la cosa), se inscribe en cualquier bien que pertenezca al  eventual deudor, pues se trata de garantir que si la decisión  final es favorable al demandante y por tanto el demandado debe pagar  algo –un perjuicio-, se pueda utilizar. Todo, con fundamento en  que el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores.  

Como  consecuencia, si la pretensión se endereza en procura de una  condena para que el demandado pague algo, procede la inscripción  de la demanda sobre cualesquiera bienes sujetos a registro que le  pertenezcan, pues sobre ellos, muy probablemente, es que ha de recaer  la ejecución de la sentencia que lo condene.  

En  suma, si, como en el caso presente, se pretende el pago de un  perjuicio por parte del convocado a juicio, procede la inscripción  de la demanda sobre cualquiera de sus bienes sujetos a registro a fin  de garantizar la satisfacción de la obligación que  eventualmente emergerá.  

2.-  Tampoco compartimos como razonable la aseveración según  la cual si una medida solicitada no es procedente se debe exigir la  conciliación extrajudicial en derecho y por ese camino  rechazar la demanda.  

A  fin de no repetir lo expuesto atrás, baste indicar que las  cautelas constituyen el instrumento de que se sirve el derecho  constitucional fundamental de tutela jurisdiccional efectiva para  lograr su concreción. Sin ellas su vigencia queda expuesta.  Esto es, sin bienes sobre los cuales hacer caer la condena, ella se  convierte en una ilusión. En contraste, la conciliación  extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad es  instrumento de eficiencia y economía judicial, destinado a  impedir el arribo a los juzgados de aquellos asuntos que pueden  resolverse por ese medio. Es claro que en caso de contradicción  normativa la eficiencia –valor importante pero menor- debe  ceder ante la tutela jurisdiccional efectiva –derecho y  principio fundamental constitucional. Si el peticionario  equivocadamente solicita una medida improcedente, y el juez le  rechaza su demanda, se sacrifica ese excepcional derecho en pro del  mecanicismo y el formalismo, sin un fundamento suficiente.  

3.-  Por último, puesta la mirada en otro ángulo, si se  considerara que la medida solicitada en el actual asunto no se  subsumía en el literal b del numeral 1 del artículo  590, debería el juzgador revisar si procedía de  conformidad con el literal c que permite decretar, además de  la inscripción autorizada en los dos anteriores, “…cualquiera  otra que sea razonable…etc…” y que propenda por  la vigencia concreta de la tutela jurisdiccional efectiva, dado que,  como se ha insistido, ese es un propósito ineludible del  ordenamiento jurídico, cuya elusión significa, ni más  ni menos, agravio a los valores constitucionales y a los derechos  fundamentales de los ciudadanos.  

En  los  referidos  términos  dejamos  consignada  nuestra  discrepancia.  

Fecha,  up  supra  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

MAGISTRADO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

MAGISTRADO  

10      

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