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STC8945-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8945-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01131-01
(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por la compañía G4S Secure Solutions Colombia S.A. contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Cincuenta y Siete Civil Municipal, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la sociedad querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas, al dictar los proveídos de 8 de septiembre de 2020, y 25 de marzo de 2021, por medio de los cuales se dispuso el rechazo de la demanda nº 2020-00203.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo los siguientes:
1. G4S Secure Solutions Colombia S.A., llamó a juicio a AVR Ingeniería S.A.S., pretendiendo que se declarara que entre las partes existió un contrato de «suministro de bienes y servicios», que fue incumplido por la demandada, y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de unas facturas, más los intereses moratorios respectivos. Como cautela solicitó que se ordenara el registro de la demanda respecto de un inmueble de propiedad de la sociedad demandada.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien el 25 de agosto de 2020 inadmitió la demanda, para que, entre otras razones, allegara «la conciliación extrajudicial que se erige como requisito de procedibilidad (artículo 621 del Código General del Proceso), por cuanto la medida cautelar solicitada no se encuentra dentro de las estipuladas para esta clase de trámite (…) dé estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 [Decreto 806 de 2020] (…) dando igualmente cumplimiento al inciso segundo del artículo 8 ibídem».
4. Frente a la anterior determinación, el interesado formuló reposición y apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente, puesto ese sentido, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá confirmó el auto atacado en proveído de 25 de marzo hogaño.
5. Inconforme con las citadas decisiones, G4S Secure Solutions Colombia, promueve el resguardo, destacando que «la decisión tomada por el Juzgado es injusta al no coincidir con la voluntad efectiva de la ley por su aplicación indebida. La norma fue infringida por acción o comisión porque, a pesar del juez entender y aplicar la norma pertinente, la aplicó a un caso distinto. Inadvirtió que se intenta constituir un titulo ejecutivo derivado de una relación contractual incumplida en la cual se han causado perjuicios, situación que permite, conforme la norma señala, la aplicación de medidas cautelares de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro».
Asegura, que «la cautela solicitada es razonable y eficaz para la protección del derecho amenazado o incumplido; permite la efectividad de las pretensiones; goza de apariencia de buen derecho- fumus bonis iuris- que, con las pruebas y hechos relacionados en la demanda, brindan un juicio preliminar de verosimilitud sobre la probabilidad de éxito del caso, sin que ello implique un prejuzgamiento del juez».
Concluye, que «no era necesario el envío previo de la demanda al demandado ni aportar la acreditación de la audiencia de conciliación extrajudicial por cuanto la cautela solicitada era procedente, necesaria, razonable, eficaz, efectiva y proporcional para la protección del derecho amenazado o incumplido y permitía la efectividad de las pretensiones, que se derivan de una responsabilidad contractual por incumplimiento del deudor».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se invaliden los proveídos por medio de los cuales se dispuso el rechazo de la demanda nº 2020-00203-00, y en su lugar, se ordene «al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Civil Municipal de Bogotá, D.C. que emita un nuevo fallo en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio que origina el reclamo, advirtió que ha obrado conforme a la normativa procesal vigente.
2. El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital se opuso a la prosperidad del auxilio, destacando que el proveído que emitió el 25 de marzo anterior, por medio del cual confirmó el rechazo de la demanda incoada por la aquí accionante, no transgredió los derechos que reclama.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, desde el punto de vista constitucional, no merece ningún reproche, «pues sus conclusiones son resultados de un análisis hermenéutico que se considera aplicado con criterio razonable».
IMPUGNACIÓN
La formuló la sociedad actora reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá transgredió las garantías esenciales reclamadas por la compañía convocante, al confirmar, en sede de apelación, el rechazo de la demanda nº 2020-00203-00, incoada contra AVR Ingeniería S.A.S.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, el 8 de septiembre de 2020, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
1. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por la compañía accionante, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la demandante en el proceso declarativo que origina el reclamo es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Sin embargo, al verificar la argumentación expuesta por la autoridad acusada en el auto de 25 de marzo de 2021, que confirmó el proveído de primera instancia que rechazó la referida demanda, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la querellante.
En efecto, la motivación expuesta por la autoridad judicial se cimentó en que debió acreditarse el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, en tanto que, aunque el precepto 590 del estatuto procesal vigente establece como cautela la inscripción de la demanda «ello no quiere decir que proceda en toda clase de proceso verbal y menos cuando en este asunto se debate del demonio (sic) dicho bien o circunstancias similares que amerite el decreto de dicha medida».
Seguidamente, destacó que «(…) las medidas cautelares son taxativas, incluso en tratándose de aquéllas señaladas como innominadas pues el que la norma le de libertad al fallador de concretar una precautelación no implica que pueda a su propio arbitrio fabricar una forma de aseguramiento que resulte ajena a las formas de cuidar los intereses del demandante, tal y como las prevé la normatividad procesal civil».
Agregó, que «las cautelas pueden proponerse de manera previa o coetánea con la presentación de la demanda, por lo que se impone concluir que el momento procesal para determinar su viabilidad no es, exclusivamente, el de la admisión, toda vez que el fallador puede de entrada y aún circunstancias como esta, valorar la procedencia de la medida solicitada ponderando razonadamente el que la cautela solicitada en realidad sea una forma de prevenir un agravio contra los intereses del demandante, y no, una forma grosera de sortear con artificios el requisito de procedibilidad que es la conciliación previa en derecho o equidad».
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
2. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Salvamento de Voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Salvamento de Voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01131-01
Con el respeto de siempre, nos permitimos expresar los motivos de nuestro disentimiento con la providencia aprobada por la Sala mayoritaria.
1.- En nuestro criterio, no es razonable sostener que en un proceso verbal de responsabilidad contractual está vedado conseguir la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado. Y, no lo es porque justamente lo contrario constituye el propósito del ordenamiento jurídico.
De un lado, la hermenéutica actual en torno del régimen de medidas cautelares no puede partir, como otrora se pensó, de una visión restrictiva fundada en el supuesto cariz sancionatorio que se les veía, porque tal cosa no es cierta: no constituyen sanciones, no se les parecen, no tienen su fuente en el castigo a nadie. Debe, en contraste, arrancar de una mirada moderna y extensiva apoyada en el derecho constitucional fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, dado que su función es precisamente garantir el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante. Sin ellas, tal satisfacción solo es una expectativa normalmente incumplible, y su efectividad, una quimera.
En otros tiempos se limitaba su aplicación a las clara y expresamente señaladas en la ley porque se consideraba intocable el patrimonio del demandado hasta tanto se le condenara; empero, hoy se amplía para proteger al demandante de la insolvencia del otro, aunque a éste se le ampara mediante las contracautelas. Aflora así un justo equilibrio entre el derecho del actor a asegurar la efectividad de la decisión y el del convocado a que se le indemnice el daño causado.
En suma, en el mundo del siglo XXI ante la duda sobre la procedencia de alguna medida cautelar debe prevalecer una interpretación laxa que garantice efectivamente la satisfacción de la sentencia, pero que resguarde al demandado por si la decisión final le fuera favorable.
De otro lado, el artículo 590 del Código General del Proceso establece la inscripción de la demanda como medida óptima aunque no única para la generalidad de controversias patrimoniales. Si la acción es real -literal a-, esto es, si recae la pretensión sobre un derecho ius in re (derecho en la cosa) concretado en un bien o un conjunto específico de bienes, se inscribe en el Registro de ese patrimonio, dado que solo él es el destinado a cumplir la eventual resolución que condene al demandado.
En cambio, si ella es personal –literal b-, porque se ejerce un derecho ius ad rem (derecho a la cosa), se inscribe en cualquier bien que pertenezca al eventual deudor, pues se trata de garantir que si la decisión final es favorable al demandante y por tanto el demandado debe pagar algo –un perjuicio-, se pueda utilizar. Todo, con fundamento en que el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores.
Como consecuencia, si la pretensión se endereza en procura de una condena para que el demandado pague algo, procede la inscripción de la demanda sobre cualesquiera bienes sujetos a registro que le pertenezcan, pues sobre ellos, muy probablemente, es que ha de recaer la ejecución de la sentencia que lo condene.
En suma, si, como en el caso presente, se pretende el pago de un perjuicio por parte del convocado a juicio, procede la inscripción de la demanda sobre cualquiera de sus bienes sujetos a registro a fin de garantizar la satisfacción de la obligación que eventualmente emergerá.
2.- Tampoco compartimos como razonable la aseveración según la cual si una medida solicitada no es procedente se debe exigir la conciliación extrajudicial en derecho y por ese camino rechazar la demanda.
A fin de no repetir lo expuesto atrás, baste indicar que las cautelas constituyen el instrumento de que se sirve el derecho constitucional fundamental de tutela jurisdiccional efectiva para lograr su concreción. Sin ellas su vigencia queda expuesta. Esto es, sin bienes sobre los cuales hacer caer la condena, ella se convierte en una ilusión. En contraste, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad es instrumento de eficiencia y economía judicial, destinado a impedir el arribo a los juzgados de aquellos asuntos que pueden resolverse por ese medio. Es claro que en caso de contradicción normativa la eficiencia –valor importante pero menor- debe ceder ante la tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental constitucional. Si el peticionario equivocadamente solicita una medida improcedente, y el juez le rechaza su demanda, se sacrifica ese excepcional derecho en pro del mecanicismo y el formalismo, sin un fundamento suficiente.
3.- Por último, puesta la mirada en otro ángulo, si se considerara que la medida solicitada en el actual asunto no se subsumía en el literal b del numeral 1 del artículo 590, debería el juzgador revisar si procedía de conformidad con el literal c que permite decretar, además de la inscripción autorizada en los dos anteriores, “…cualquiera otra que sea razonable…etc…” y que propenda por la vigencia concreta de la tutela jurisdiccional efectiva, dado que, como se ha insistido, ese es un propósito ineludible del ordenamiento jurídico, cuya elusión significa, ni más ni menos, agravio a los valores constitucionales y a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En los referidos términos dejamos consignada nuestra discrepancia.
Fecha, up supra
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MAGISTRADO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MAGISTRADO
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