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STC9517-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9517-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02355-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Francisco Azael Jiménez Venegas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «buena fe» y «seguridad jurídica», que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicita «dejar sin efectos [la] sentencia de… 18 de noviembre de…2020… mediante la cual se inadmitió Ila demanda de casación presentada»; que se ordene a la Sala de Casación acusada «se sirva admitir la demanda de casación interpuesta…»; y se «adopten todas las demás decisiones y medidas que… considere necesarias para el restablecimiento inmediato de [sus] derechos fundamentales…».
2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Francisco Azael Jiménez Venegas, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia el 13 de noviembre de 2018, en la que lo condenó por la comisión del delito de receptación. Esta decisión fue objeto de apelación.
2.2. En fallo de 25 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó, determinación que fue recurrida en casación, pero en proveído de 18 de noviembre de 2020 fue inadmitida la demanda.
2.3. Indicó el accionante que las providencias emitidas adolecían de defectos fácticos y sustantivos, de interpretación errónea e indebida valoración de los documentos; y que no se tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio para demostrar su ausencia de responsabilidad.
2.4. Señaló que conforme con el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 denunció el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes; que demandó la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria; y que se dejaron de lado los elementos de convicción que demostraban su ausencia de responsabilidad.
2.5. Adujo que estuvo desprovisto de una adecuada defensa técnica debido a las falencias de quienes asumieron su representación judicial; que se acreditó fehacientemente que el automotor ingreso a su taller de forma pacífica, no clandestina, en el día, con observancia de los requisitos exigidos; y que la factura de venta probaba que la tenencia del remolque no era a su nombre, sino de una empresa legalmente constituida, la que cumplía con los presupuestos de la normatividad tributaria y comercial.
2.6. Sostuvo que no se practicaron todos los testimonios necesarios que demostraban que no cometió un delito; que no se valoró el recibo de ingreso del tractocamión en donde constaba la fecha de entrada y cumplimiento de los protocolos; que dicho documento demuestra que recibió el automotor para el arreglo de un tráiler, actividad comercial que ejercía, siendo reconocido en el gremio, pues era mecánico de automotores, su empresa estaba inscrita en la Cámara de Comercio y se dedicaba a la fabricación, reparación de remolques y venta de repuestos.
2.7. Refirió que era un tenedor de buena fe del automotor conforme con el testimonio de la persona que lo llevó a su taller, pues contrató sus servicios para realizar reparaciones mecánicas y reemplazo de unas partes, prueba vital, contundente y conducente, que demostraba que no era responsable de delito alguno; y que tampoco se apreciaron los testimonios de las personas que recibieron el tráiler y quienes presenciaron la negociación efectuada.
2.8. Manifestó que de haberse valorado las pruebas se hubiese establecido la verdad procesal y concluido con su absolución; que ante las irregularidades presentadas impetró la demanda de casación; que estuvo desprovisto de una adecuada defensa técnica; que ejerció todos los recursos con los que contaba; y que ante las ostensibles deficiencias probatorias, se incurrió en un defecto fáctico asociado con la omisión en el decreto y práctica de pruebas conducentes y relevantes para superar las incertidumbres y cuestionamientos frente a su responsabilidad penal.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que resolvió no insistir en la admisión de la demanda, lo que comunicó al interesado y remitió al magistrado ponente; que su intervención fue acorde con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y a las reglas definidas por la Corte Suprema de Justicia para su aplicación; que del análisis de la solicitud, expediente y piezas procesales no encontró mérito para acudir a la insistencia; que lo que se pretendía era debatir aspectos superados; que sus argumentos quedaron consignados en el concepto que rindió el 28 de enero de 2021; que no se argumentó adecuadamente la solicitud, sin que le corresponda a la Corte o al Ministerio Público suplir los vacíos; y que no se transgredieron los derechos fundamentales del promotor.
2. La Fiscalía 130 Seccional de Bogotá refirió que el asunto le fue asignado el 19 de julio de 2018, encontrándose inactivo por haberse emitido sentencia condenatoria; y que era ajena al conocimiento del proceso, por lo que solicitaba su desvinculación.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad relató lo acontecido en el trámite criticado y señaló que el gestor incumplió con las exigencias del recurso extraordinario y de forma oficiosa la Sala de Casación acusada verificó los aspectos relacionados con la materialidad, tipicidad y responsabilidad; y que no se vulneró prerrogativa fundamental alguna.
4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación adujo que en auto de 18 de noviembre de 2020 resolvió inadmitir la casación interpuesta contra la sentencia de segundo grado; que la demanda no era formal ni materialmente idónea para ser admitida, pues además que no demostró la causal de nulidad alegada, la defensa del procesado se limitó a presentar un alegato propio de instancia; que atendiendo a la función de velar por el estricto cumplimiento del principio de legalidad y evitar la violación de garantías fundamentales, no advirtió la necesidad de intervenir oficiosamente para conjurar cualquier daño antijurídico; que no incurrió en ningún defecto procedimental que sacrificara los derechos fundamentales del gestor; y que se atenía a las razones expuestas en el proveído censurado.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala de Casación Penal, en el proveído de 18 de noviembre de 2020, consideró que:
…la demanda bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la perspectiva formal, el reproche planteado por el demandante no acredita la configuración de ninguna causal de casación. Bajo la óptica sustancial, el reclamo carece por completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria.
Al analizarse la censura desde la perspectiva del numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, dado que el demandante alegó la vulneración del debido proceso en su componente del derecho de defensa técnica, se concluye que el cargo no puede admitirse para evaluar si ha de anularse la actuación. El adecuado planteamiento del reproche por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.
Sin embargo, en la demanda objeto de examen lo alegado por el demandante no cumple con el principio de trascendencia, pues, de entrada, se descarta que las situaciones por él denunciadas comporten un vicio de estructura o de garantía que afecte sustancialmente el debido proceso, en la medida en que no se demostró la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, es decir, no reveló con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.
La trascendencia desde la perspectiva de la casación se relaciona intrínsecamente con el sentido de la decisión. Por ende, si lo que se afirma es que la deficiente actividad probatoria desplegada por la defensa impidió que se acreditara su teoría del caso y que, por esa vía, hubiera tenido que absolverse al acusado, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, cuáles fueron las pruebas dejadas de practicar y, cómo éstas, valoradas en conjunto con los demás medios de conocimiento, habrían dejado sin soporte la hipótesis delictiva.
Con todo, en el presente asunto, aún asumiendo en gracia de discusión que la defensora que asistió al procesado durante el juicio no practicó las pruebas que realmente resultaban indispensables para demostrar su inocencia, la censura está huérfana de trascendencia. Esto es así, como quiera que el demandante no logró demostrar de qué manera habría de variar el sentido condenatorio de la decisión si su predecesora hubiera incorporado los elementos de juicio que ahora se denuncian como excluidos.
En ese orden, resalta la Corte que el juicio de trascendencia no opera en abstracto, por lo que es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales. Para demostrar que el yerro es trascendente, la censura ha de poner de manifiesto, de forma específica, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión. Ello, aplicado al caso que se analiza, significa que la demanda debe señalar, en concreto, de qué manera la incorporación de las pruebas que se dicen omitidas alteraría la unidad decisoria conformada por los fallos de instancia, a un punto tal que la dejen desprovista de la suficiencia necesaria para soportar la declaratoria de responsabilidad penal.
Esa exigencia no se cumple en la censura. La sustentación del cargo por nulidad, derivada de la supuesta ausencia de defensa técnica, simplemente critica las actuaciones de la defensora desde la audiencia preparatoria y aún en el juicio oral, pero no logra demostrar que la incorporación de los documentos y la práctica de los testimonios aludidos habría cambiado el sentido del fallo para tornarlo absolutorio.
Y mal podría hacerlo, ya que, a la luz de la estructura probatoria construida en las instancias, la incorporación de dichos medios de conocimiento no alteraría las conclusiones a las que arribaron los falladores.
En primer lugar, puesto que el recibo de entrada del tracto camión con el remolque al parqueadero «el Playón 2», fechado el 6 de agosto de 2012 a la 1:43 p.m., no controvierte ninguno de los hechos de la acusación que posteriormente fueron demostrados en el juicio. Allí se probó que el 6 de agosto de 2012 a las 7:00 a.m., Benjamín Porras Vargas fue despojado del vehículo tracto camión de placas SKN040, cuando salía del parqueadero «el Playón 2» y que, al día siguiente, el propietario del automotor lo encontró en ese mismo parqueadero, procediendo a dar aviso de inmediato a la Policía, quien hizo presencia en el lugar ese mismo día, es decir, el 7 de agosto, a las 3:30 p.m. Luego, el hecho de que el vehículo hubiera ingresado al taller de propiedad de Francisco Azael Jiménez Venegas horas después de haber sido hurtado, como así consta -al parecer- en el recibo de entrada que no se incorporó como prueba, en nada cambia la hipótesis fáctica que estructuró el delito de receptación. Por el contrario, lo único que hace es confirmar que, en efecto, el tracto camión ingresó nuevamente a ese establecimiento el mismo día en que fue hurtado.
Ahora bien, aún si se hubiera incorporado a la actuación el aludido documento, el mismo, atendiendo a lo que explicó el demandante, apenas contiene la constancia de que el vehículo ingresó al parqueadero el 6 de agosto de 2012, a la 1:43 p.m. Por ende, su capacidad probatoria para refutar la acusación es nula, en el entendido de que los hechos por los cuales Francisco Azael Jiménez Venegas fue llamado a juicio se contraen a que él, en su calidad de propietario del taller mecánico ubicado dentro del parqueadero «el Playón 2», estaba en poder de un bien mueble (medio motorizado) cuyo origen inmediato fue un hurto que, casualmente, ocurrió horas antes en ese mismo lugar.
A la misma conclusión se llega respecto de la factura de venta No. 10998 del 7 de septiembre de 2012, en tanto que con este documento tampoco se controvierte el hallazgo del tracto camión que hicieron los miembros de la Policía Nacional en el momento en el que el que ese vehículo estaba siendo transformado en su color, forma y piezas originales.
En segundo término, se advierte que el desistimiento que la defensora del procesado hizo de los testimonios de Óscar Flórez, Fernando Casallas Corredor y Samuel Estefan Oyola Díaz no obedeció a una decisión caprichosa o que pueda ser considerada como desleal a sus deberes profesionales. El motivo de esa renuncia, como así se pudo verificar en el registro de la sesión de juicio oral del 12 de abril de 2018, se contrajo a que no fue posible ubicar a esos testigos y se hacía necesario continuar con el proceso sin más dilaciones.
Con todo, si lo que demuestran esos elementos de conocimiento es que el tracto camión ingresó al taller del acusado el 6 de agosto de 2012 para ser sometido a unas «modificaciones», las pruebas que aportó la Fiscalía con las que se demostró que se encontró el tráiler en ese mismo parqueadero, en donde se le estaba quitando uno de los troques y cambiándolo de color sin el correspondiente permiso del Ministerio de Transporte -lo que constituye el núcleo de la decisión condenatoria-, permanecen, desde su contenido objetivo, intactas.
A lo anterior cabe agregar que la censura no demuestra cómo los elementos de juicio que se dicen omitidos afectan, en concreto, la credibilidad de los testimonios y documentos incorporados por cuenta de la Fiscalía.
La nulidad derivada de la ausencia de defensa técnica no es el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual, ni puede ser el resultado de plantear una mejor manera de ejercer el mandato defensivo. El remedio extremo de la invalidación del trámite por esta causa es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles a la defensa son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección inexorablemente conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación.
De tal forma, los señalamientos denunciados por el censor son intrascendentes y tornan irrelevante la alegación acerca de la supuesta desatención e ineptitud en la labor de quien lo antecedió en la labor defensiva. Además, no logran superar la mera postulación acerca de cuál debió haber sido la gestión adelantada por la defensora, pues:
«Recogiendo la jurisprudencia de la Corporación en la materia, hay que advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.
Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa». (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).
Además, de los reclamos elevados por el censor no se evidencia una situación de desamparo total (CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad. 38044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica, motivo por el cual no puede el demandante justificar la admisión del cargo invocando la CSJ SP154-2017. A diferencia del asunto analizado en esa ocasión, más allá de la divergencia de criterios defensivos que, desde el plano subjetivo, menciona el demandante, en el caso que se analiza, los defensores Armando Rugeles Muñoz y Yolanda Margarita Rojas cumplieron con una carga mínima en la solicitud y práctica de las pruebas. Pero, al margen de ello, lo cierto es que en el asunto bajo estudio, la intrascendencia de las críticas formuladas en la censura impide admitir el reproche para estudiarlo de fondo.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación con la que se inadmitió la demanda de casación propuesta; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. En adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 18 de noviembre de 2020, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo
(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Finalmente, en lo atinente a las supuestas anomalías en las que incurrieron los defensores del gestor, se advierte que la supuesta negligencia de los mismos:
…no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
6. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA