STC9517 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9517-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9517-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02355-00  

(Aprobado en sesión  virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Francisco  Azael Jiménez Venegas contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, «buena  fe»  y «seguridad  jurídica»,  que dice vulnerados por las autoridades acusadas.  

En  consecuencia,  solicita «dejar  sin efectos [la] sentencia de… 18 de noviembre de…2020…  mediante la cual se inadmitió Ila demanda de casación  presentada»;  que se ordene a la Sala de Casación acusada «se  sirva admitir la demanda de casación interpuesta…»;  y se «adopten  todas las demás decisiones y medidas que… considere  necesarias para el restablecimiento inmediato de [sus] derechos  fundamentales…».  

2.1.  Dentro de un proceso penal adelantado contra Francisco  Azael Jiménez Venegas, el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá profirió  sentencia el 13 de noviembre de 2018, en la que lo condenó por  la comisión del delito de receptación.  Esta decisión fue objeto de apelación.  

2.2.  En fallo de 25 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior  de esta ciudad la confirmó, determinación que fue  recurrida en casación, pero en proveído de 18 de  noviembre de 2020 fue inadmitida la demanda.  

2.3.  Indicó  el accionante que las  providencias emitidas adolecían de defectos fácticos y  sustantivos, de interpretación errónea e indebida  valoración de los documentos; y que no se tuvo en cuenta la  totalidad del acervo probatorio para demostrar su ausencia de  responsabilidad.  

2.4.  Señaló que conforme con el  numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004  denunció el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes; que demandó la nulidad de la  actuación desde la audiencia preparatoria; y que se dejaron de  lado los elementos de convicción que demostraban su ausencia  de responsabilidad.  

2.5. Adujo que  estuvo desprovisto de una adecuada defensa técnica debido a  las falencias de quienes asumieron su representación judicial;  que se acreditó fehacientemente que el  automotor ingreso a su taller de forma pacífica, no  clandestina, en el día, con observancia de los requisitos  exigidos; y que la factura de venta probaba que la tenencia del  remolque no era a su nombre, sino de una empresa legalmente  constituida, la que cumplía con los presupuestos de la  normatividad tributaria y comercial.  

2.6.  Sostuvo que no se practicaron todos los testimonios necesarios que  demostraban que no cometió un delito; que no se valoró  el recibo de ingreso del tractocamión en donde constaba la  fecha de entrada y cumplimiento de los protocolos; que dicho  documento demuestra que recibió el automotor para el arreglo  de un tráiler, actividad comercial que ejercía, siendo  reconocido en el gremio, pues era mecánico de automotores, su  empresa estaba inscrita en la Cámara de Comercio y se dedicaba  a la fabricación, reparación de remolques y venta de  repuestos.  

2.7.  Refirió que era un tenedor de buena fe del automotor conforme  con el testimonio de la persona que lo llevó a su taller, pues  contrató sus servicios para realizar reparaciones mecánicas  y reemplazo de unas partes, prueba vital, contundente y conducente,  que demostraba que no era responsable de delito alguno; y que tampoco  se apreciaron los testimonios de las personas que recibieron el  tráiler y quienes presenciaron la negociación  efectuada.  

2.8.  Manifestó que de haberse valorado las pruebas se hubiese  establecido la verdad procesal y concluido con su absolución;  que ante las irregularidades presentadas impetró la demanda de  casación; que estuvo desprovisto de  una adecuada defensa técnica; que ejerció todos los  recursos con los que contaba; y que ante las ostensibles deficiencias  probatorias, se incurrió en un defecto fáctico asociado  con la omisión en el decreto y práctica de pruebas  conducentes y relevantes para superar las incertidumbres y  cuestionamientos frente a su responsabilidad penal.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que  resolvió no insistir en la admisión de la demanda, lo  que comunicó al  interesado y remitió al magistrado ponente; que su  intervención fue acorde con lo establecido en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y a las reglas definidas por la Corte  Suprema de Justicia para su aplicación; que del análisis  de la solicitud, expediente y piezas procesales no encontró  mérito para acudir a la insistencia; que lo que se pretendía  era debatir aspectos superados; que sus argumentos quedaron  consignados en el concepto que rindió el 28 de enero de 2021;  que no se argumentó adecuadamente la solicitud, sin que le  corresponda a la Corte o al Ministerio Público suplir los  vacíos; y que no se transgredieron los derechos fundamentales  del promotor.  

2. La Fiscalía  130 Seccional de Bogotá refirió que el asunto le fue  asignado el 19 de julio de 2018, encontrándose inactivo por  haberse emitido sentencia condenatoria; y que era ajena al  conocimiento del proceso, por lo que solicitaba su desvinculación.  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de esta ciudad relató lo acontecido en  el trámite criticado y señaló que el gestor  incumplió con las exigencias del recurso extraordinario y de  forma oficiosa la Sala de Casación acusada verificó los  aspectos relacionados con la materialidad, tipicidad y  responsabilidad; y que no se vulneró prerrogativa fundamental  alguna.  

4. La Sala de  Casación Penal de esta Corporación adujo que en auto de  18 de noviembre de 2020 resolvió inadmitir la casación  interpuesta contra la sentencia de segundo grado; que la demanda no  era formal ni materialmente idónea para ser admitida, pues  además que no demostró la causal de nulidad alegada, la  defensa del procesado se limitó a presentar un alegato propio  de instancia; que atendiendo a la función de velar por el  estricto cumplimiento del principio de legalidad y evitar la  violación de garantías fundamentales, no advirtió  la necesidad de intervenir oficiosamente para conjurar cualquier daño  antijurídico; que no incurrió en ningún defecto  procedimental que sacrificara los derechos fundamentales del gestor;  y que se atenía a las razones expuestas en el proveído  censurado.  

5. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. En el caso que  concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la Sala de Casación Penal, en  el proveído de 18 de noviembre de 2020, consideró que:  

…la  demanda bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su  admisión. Desde la perspectiva formal, el reproche planteado  por el demandante no acredita la configuración de ninguna  causal de casación. Bajo la óptica sustancial, el  reclamo carece por completo de idoneidad, dada su insuficiencia  refutatoria.  

Al analizarse  la censura desde la perspectiva del numeral 2º del artículo  181 del Código de Procedimiento Penal, dado que el demandante  alegó la vulneración del debido proceso en su  componente del derecho de defensa técnica, se concluye que el  cargo no puede admitirse para evaluar si ha de anularse la actuación.  El adecuado planteamiento del reproche por esta vía supone  cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.  En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación  de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de  taxatividad, acreditación, protección, convalidación,  instrumentalidad, trascendencia y residualidad.  

Sin embargo, en  la demanda objeto de examen lo alegado por el demandante no cumple  con el principio de trascendencia, pues, de entrada, se descarta que  las situaciones por él denunciadas comporten un vicio de  estructura o de garantía que afecte sustancialmente el debido  proceso, en la medida en que no se demostró la relevancia del  yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, es decir, no  reveló con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido  de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si  no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.  

La  trascendencia desde la perspectiva de la casación se relaciona  intrínsecamente con el sentido de la decisión. Por  ende, si lo que se afirma es que la deficiente actividad probatoria  desplegada por la defensa impidió que se acreditara su teoría  del caso y que, por esa vía, hubiera tenido que absolverse al  acusado, el censor está en la obligación de explicar a  la Corte, en concreto, cuáles fueron las pruebas dejadas de  practicar y, cómo éstas, valoradas en conjunto con los  demás medios de conocimiento, habrían dejado sin  soporte la hipótesis delictiva.  

Con todo, en el  presente asunto, aún asumiendo en gracia de discusión  que la defensora que asistió al procesado durante el juicio no  practicó las pruebas que realmente resultaban indispensables  para demostrar su inocencia, la censura está huérfana  de trascendencia. Esto es así, como quiera que el demandante  no logró demostrar de qué manera habría de  variar el sentido condenatorio de la decisión si su  predecesora hubiera incorporado los elementos de juicio que ahora se  denuncian como excluidos.  

En ese orden,  resalta la Corte que el juicio de trascendencia no opera en  abstracto, por lo que es insuficiente señalar errores que, de  ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a  diferentes resultados procesales. Para demostrar que el yerro es  trascendente, la censura ha de poner de manifiesto, de forma  específica, cómo la subsanación del error  conduciría a variar el sentido de la decisión. Ello,  aplicado al caso que se analiza, significa que la demanda debe  señalar, en concreto, de qué manera la incorporación  de las pruebas que se dicen omitidas alteraría la unidad  decisoria conformada por los fallos de instancia, a un punto tal que  la dejen desprovista de la suficiencia necesaria para soportar la  declaratoria de responsabilidad penal.  

Esa exigencia  no se cumple en la censura. La sustentación del cargo por  nulidad, derivada de la supuesta ausencia de defensa técnica,  simplemente critica las actuaciones de la defensora desde la  audiencia preparatoria y aún en el juicio oral, pero no logra  demostrar que la incorporación de los documentos y la práctica  de los testimonios aludidos habría cambiado el sentido del  fallo para tornarlo absolutorio.  

Y mal podría  hacerlo, ya que, a la luz de la estructura probatoria construida en  las instancias, la incorporación de dichos medios de  conocimiento no alteraría las conclusiones a las que arribaron  los falladores.  

En primer  lugar, puesto que el  recibo de entrada del tracto camión con el remolque al  parqueadero «el Playón 2», fechado el 6 de agosto  de 2012 a la 1:43 p.m., no controvierte ninguno de los hechos de la  acusación que posteriormente fueron demostrados en el juicio.  Allí se probó que el 6 de agosto de 2012 a las 7:00  a.m., Benjamín Porras Vargas fue despojado del vehículo  tracto camión de placas SKN040, cuando salía del  parqueadero «el Playón 2» y que, al día  siguiente, el propietario del automotor lo encontró en ese  mismo parqueadero, procediendo a dar aviso de inmediato a la Policía,  quien hizo presencia en el lugar ese mismo día, es decir, el 7  de agosto, a las 3:30 p.m. Luego, el hecho de que el vehículo  hubiera ingresado al taller de propiedad de Francisco Azael Jiménez  Venegas horas después de haber sido hurtado, como así  consta -al parecer- en el recibo de entrada que no se incorporó  como prueba, en nada cambia la hipótesis fáctica que  estructuró el delito de receptación. Por el contrario,  lo único que hace es confirmar que, en efecto, el tracto  camión ingresó nuevamente a ese establecimiento el  mismo día en que fue hurtado.  

Ahora bien, aún  si se hubiera incorporado a la actuación el aludido documento,  el mismo, atendiendo a lo que explicó el demandante, apenas  contiene la constancia de que el vehículo ingresó al  parqueadero el 6 de agosto de 2012, a la 1:43 p.m. Por ende, su  capacidad probatoria para refutar la acusación es nula, en el  entendido de que los hechos por los cuales Francisco Azael Jiménez  Venegas fue llamado a juicio se contraen a que él, en su  calidad de propietario del taller mecánico ubicado dentro del  parqueadero «el Playón 2», estaba en poder de un  bien mueble (medio motorizado) cuyo origen inmediato fue un hurto  que, casualmente, ocurrió horas antes en ese mismo lugar.  

A la misma  conclusión se llega respecto de la factura de venta No. 10998  del 7 de septiembre de 2012, en tanto que con este documento tampoco  se controvierte el hallazgo del tracto camión que hicieron los  miembros de la Policía Nacional en el momento en el que el que  ese vehículo estaba siendo transformado en su color, forma y  piezas originales.  

En segundo  término, se advierte que el desistimiento que la defensora del  procesado hizo de los testimonios de Óscar Flórez,  Fernando Casallas Corredor y Samuel Estefan Oyola Díaz no  obedeció a una decisión caprichosa o que pueda ser  considerada como desleal a sus deberes profesionales. El motivo de  esa renuncia, como así se pudo verificar en el registro de la  sesión de juicio oral del 12 de abril de 2018, se contrajo a  que no fue posible ubicar a esos testigos y se hacía necesario  continuar con el proceso sin más dilaciones.  

Con todo, si lo  que demuestran esos elementos de conocimiento es que el tracto camión  ingresó al taller del acusado el 6 de agosto de 2012 para ser  sometido a unas «modificaciones», las pruebas que aportó  la Fiscalía con las que se demostró que se encontró  el tráiler en ese mismo parqueadero, en donde se le estaba  quitando uno de los troques y cambiándolo de color sin el  correspondiente permiso del Ministerio de Transporte -lo que  constituye el núcleo de la decisión condenatoria-,  permanecen, desde su contenido objetivo, intactas.  

A lo anterior  cabe agregar que la censura no demuestra cómo los elementos de  juicio que se dicen omitidos afectan, en concreto, la credibilidad de  los testimonios y documentos incorporados por cuenta de la Fiscalía.  

La nulidad  derivada de la ausencia de defensa técnica no es el resultado  de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un  profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o  solidez conceptual, ni puede ser el resultado de plantear una mejor  manera de ejercer el mandato defensivo. El remedio extremo de la  invalidación del trámite por esta causa es excepcional  y procede cuando, además de gravísimos, los errores  atribuibles a la defensa son de una entidad tal que sólo  anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección  inexorablemente conducirá a variar el sentido de la decisión  impugnada en casación.  

De tal forma,  los señalamientos denunciados por el censor son  intrascendentes y tornan irrelevante la alegación acerca de la  supuesta desatención e ineptitud en la labor de quien lo  antecedió en la labor defensiva. Además, no logran  superar la mera postulación acerca de cuál debió  haber sido la gestión adelantada por la defensora, pues:  

«Recogiendo  la jurisprudencia de la Corporación en la materia, hay que  advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el  defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva,  pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que  representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo  con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que  el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de  defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores  algún tipo de criterio estratégico.  

Los reparos en  relación con la forma como el defensor ha cumplido el  compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente  a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber  tenido la representación del procesado, no es de por sí  argumento válido para reclamar la invalidación del  proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en  el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que  estas diferencias se presenten, en consideración a que no se  rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de  libertad de iniciativa». (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).  

Además,  de los reclamos elevados por el censor no se evidencia una situación  de desamparo total (CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad. 38044) que haga viable  la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica,  motivo por el cual no puede el demandante justificar la admisión  del cargo invocando la CSJ SP154-2017. A diferencia del asunto  analizado en esa ocasión, más allá de la  divergencia de criterios defensivos que, desde el plano subjetivo,  menciona el demandante, en el caso que se analiza, los defensores  Armando Rugeles Muñoz y Yolanda Margarita Rojas cumplieron con  una carga mínima en la solicitud y práctica de las  pruebas. Pero, al margen de ello, lo cierto es que en el asunto bajo  estudio, la intrascendencia de las críticas formuladas en la  censura impide admitir el reproche para estudiarlo de fondo.  

3. Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la determinación con la que  se inadmitió la demanda de casación propuesta; en  cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  En  adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está  llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el  recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas  que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó  adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación  Penal de esta Corte el 18 de noviembre de 2020, siendo ese el  escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada.  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el  empleo de los medios de protección que existen en las  actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces, si el  gestor del amparo  

(…)  desperdició las diferentes oportunidades procesales, es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5. Finalmente,  en  lo atinente  a las supuestas anomalías en las que incurrieron los  defensores del gestor, se  advierte que la  supuesta  negligencia de los mismos:  

…no es  suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC 18 may. 2009, rad. 00508  -01).  

6. Basta lo dicho  en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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