STC9516 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9516-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC9516-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00063-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de enero de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Ángela  del Pilar Sánchez Antivar en calidad de  «apoderada  general»  del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales y  el  Juzgado Penal del Circuito de Aguadas,  Caldas,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes de la acción constitucional a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante en la condición referida, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales de su mandante al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  «prevalencia  del derecho sustancial»  y al «principio  de legalidad»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con las sentencias pronunciadas en ambas instancias, a la  luz de la acción que de esta misma naturaleza adelantó  Wilson Raúl Gómez  Vargas en contra del Consorcio por ella representado, identificada  con el consecutivo 2020-00019-00.  

Por tal motivo, solicita para  la protección de tales prerrogativas, que i)  se revoquen  tanto el fallo de primer grado «de  fecha 25 de agosto de 2020, [pronunciado  por el]  Juzgado Penal del Circuito de Aguadas»,  como el  «de  segunda instancia, de fecha 30 de septiembre de 2020, del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Manizales –Sala Penal»;  y que ii)  se modifiquen «las  decisiones adoptadas conforme a lo dispuesto en Ley 1709 de 2014,  Decreto 1069 de 2015 y Decreto 2245 de 2015 frente a la destinación  de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas  de la Libertad, así como las competencias en materia de  atención en salud y afiliaciones de las personas que recobran  la libertad a cargo del ente territorial y posterior a la EPS,  absteniéndose de requerir su cumplimiento al Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL, así como a la sociedad  integrante Fiduprevisora S.A. y sus representantes legales».  

2.        En  apoyo de lo pretendido y en cuanto resulta relevante para la  definición de la instancia, aduce en lo esencial la  accionante, que el señor Wilson  Raúl Gómez Vargas instauró una acción de  tutela frente al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019, quien al ejercer su derecho de defensa, puso de presente que  aquél se encontraba en libertad desde el 22 de julio de 2020,  motivo por el cual su atención en salud le correspondía  asumirla al INPEC y al ente territorial; que no obstante lo anterior,  el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas concedió la  salvaguarda inquirida mediante sentencia adiada 25 de agosto de 2020,  ordenándole al USPEC y al Consorcio que dentro de sus  funciones, garanticen le garanticen a éste el procedimiento  médico denominado «uretroplastia  con injerto de mucosa oral + cistoscopia + uretrografía  retrograda»;  y a la Secretaría de Salud de Aguadas, afiliarlo al sistema  general de seguridad social en salud, en el régimen  subsidiado.  

Refiere  que en vista de tal decisión la impugnó, pero de manera  infructuosa, pues la Sala Penal del Tribunal Superior Manizales la  mantuvo incólume en proveído del 30 de septiembre  siguiente, tras ignorar el argumento relativo a la «imposibilidad  jurídica y fáctica de dar cumplimiento a lo ordenado»,  en tanto que el señor Gómez Vargas ya no se encuentra  privado de la libertad.  

Aduce  que aunque ya en trámite del respectivo incidente de desacato,  insistió en la dificultad del acatamiento de la orden  constitucional, nuevamente su manifestación fue pasada por  alto, sancionándose a Jaime Abril Morales, Juan Pablo Suárez  y Gloria Inés Cortés Arango; que así las cosas,  y con el fin de que se evitara la aplicación de las condenas  impuestas, se adelantaron las gestiones pertinentes para la  realización del procedimiento que requería el amparado,  la cual finalmente se practicó el 18 de noviembre de 2020 en  el Hospital Universitario de Manizales.  

Comenta  que aunque el a  quo constitucional  invalidó la sanción impuesta a los incidentados, acude  a la presente acción excepcional en vista que su representada  tiene como objeto el de administrar los recursos del Fondo Nacional  de Salud para las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC,  los cuales provienen del presupuesto general de la nación, y  como el accionante ya no la ostentaba el otrora actor, en últimas,  podría calificarse dicha apropiación en un uso  inadecuado el erario público,  para que el juez constitucional tome una decisión a favor del  Consorcio que representa judicialmente.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  apoderado judicial del Hospital Universitario de Caldas E.S.E.  informó, que luego de expedida la autorización el 30 de  octubre del año anterior por el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, el 18 de noviembre de ese mismo año se  realizó la cirugía urológica que requería  el paciente Wilson Raúl Gómez Vargas.  

b.        A  su turno, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, dijo  oponerse a la prosperidad de la salvaguarda impetrada, luego de  esgrimir al efecto que si bien el señor Gómez Vargas ya  había recuperado su libertad al momento en que se le brindó  la protección constitucional, el tratamiento que se le ordenó  suministrar estaba autorizado desde mucho antes, por lo que le  correspondía al Consorcio y a la Fiduprevisora su  reconocimiento.  

c.        La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales,  luego de resumir las actuaciones qu adelantó en sede de  impugnación al interior del amparo objeto de análisis,  hizo énfasis en que la decisión adoptada allí  tuvo en cuenta el principio de continuidad en la prestación  del servicio de salud, tras considerarse que las accionadas tenían  el deber de brindar la atención médica que el gestor  requería, el que por demás, había sido  suministrado y autorizado por el Consorcio antes que éste  obtuviera la libertad condicional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, tras  considerar que «la  discusión gira en punto a controvertir el fallo proferido por  el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas respecto del cual no se  reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia  Constitucional para la procedencia de la petición de amparo  contra decisiones de la misma naturaleza. Como se vio, la única  posibilidad para la pertinencia de este nuevo reclamo es que se esté  frente a un hecho fraudulento, circunstancia que no está  acreditada en el sub examine, pues lo afirmado por el demandante  referido a que la acción no fue debidamente notificada a ASMET  SALUD EPS S.A., como responsable de la prestación del servicio  de salud demandando, se trata de una circunstancia que se desvirtúa  a partir de los mismos hechos de esta tutela.  

Se  destaca que, la acción promovida por Wilson Raúl Gómez  Vargas en contra del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019 fue fallada en primera instancia, con sentencia de amparo el 25  de agosto de 2020, fecha que si bien es posterior al día en  que recobró la libertad (22 de julio de 2020), la afiliación  de Gómez Vargas a la referida entidad prestadora de salud se  produjo desde el 1º de septiembre de 2020, por lo que no había  necesidad de vincular a dicha entidad a la acción de tutela  primigenia y, en todo caso, no había información que al  momento de admitir la acción le resultara útil al  Juzgado Penal del Circuito de Aguadas para hacerlo. Es decir, si bien  se trata de un aspecto anterior a la emisión de la sentencia,  no resulta discutible en esta sede en tanto que, no existía  posibilidad material ni práctica, ni tampoco mérito,  para que el juzgado cuestionado vinculara a ASMET SALUD EPS S.A. en  el trámite constitucional.  

6.  Además, lo que intenta por esta senda, es reabrir una  discusión respecto de la protección concedida y las  cargas impuestas como responsables de la prestación del  servicio de salud a la población privada de la libertad y las  posibles circunstancias que pueden dar lugar a que se le excluya de  tal deber ante una eventual liberación del interno o su  afiliación al sistema general de Salud, tema respecto del  cual, es de suma importancia resulta indicar que el accionante tiene  abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a través  del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir  ante la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la  materia, para que eventualmente sea revisado el fallo que es objeto  de reproche en el presente trámite, toda vez que examinado el  aplicativo web de consulta de procesos de esa Corporación, la  actuación fue radicada el 20 de noviembre de 2020 para que se  surta el trámite citado.  

Significa  lo anterior que, si todavía tiene activos los mecanismos de  defensa la intervención del juez de tutela se torna a todas  luces improcedente, puesto que invadiría la competencia  atribuida, en este evento, a la citada Célula Judicial,  atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela, sin  que tampoco sirva de excusa que dicho trámite de revisión  sea muy prolongado o demorado, pues, por el contrario, se trata de un  procedimiento preferente, rápido y sumario, características  que, precisamente, identifican a la acción de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante se mostró descontenta con lo resuelto, tras esgrimir  similares argumentos a los expuestos en la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan, estén en trámite o se hayan  desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas1.  Las primeras, atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela; mientras que las  segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;   procedimental absoluto;  fáctico;  material o sustantivo;   error inducido; decisión sin motivación;  desconocimiento del precedente; y, violación directa de la  Constitución.  

2.        En  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que: «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (C. C. T-878 de 2007).  

3.        En  este asunto, Ángela  del Pilar Sánchez Antivar,  aduciendo la condición de apoderada general del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuestiona a través  de este mecanismo especial de protección, las sentencias  estimatorias de primera y segunda instancia emitidas en el marco de  una acción que de esta misma naturaleza adelantó el  señor Wilson  Raúl Gómez Vargas en contra de éste,  identificada con el consecutivo 2020-00019-00,  pues  según su criterio, no le correspondía a su representada  responder por los servicios médicos requeridos por el  peticionario, teniendo en cuenta que ya no estaba preso en un centro  de reclusión, pues había sido beneficiado con la  libertad condicional.  

4.        Sin  embargo,  revisadas  las documentales allegadas al trámite y los informes rendidos  al interior del mismo, no  cabe duda del fracaso de lo reclamado a través de la presente  acción, teniendo  en cuenta que  el poder  general  otorgado por el representante legal del «CONSORCIO  FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 CONFORMADO POR FIDUCIARIA  LA PREVISORIA S.A. Y LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO  AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. ACTUANDO EN CALIDAD DE VOCERO Y  ADMINISTRADOR DEL PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS  PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD»   a la señora  Sánchez  Antivar  mediante escritura pública No. 0353  de 1° de abril de 2019, otorgada en la Notaría Veintiocho  del Círculo Notarial de Bogotá,  no habilita a ésta para  cuestionar la actuación adelantada por los Despachos  accionados mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto  que ese tipo de representación no «puede  tener  (…)  la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de  su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación»  (CSJ  STC3076-2021).  

5.   Sobre el particular, en un caso similar esta Sala expresó,  que «al  verificar la documentación obrante en el plenario, advierte  que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección  aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó  poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que  la represente «ante cualquier corporación, entidad,  funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos  vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama  legislativa, del poder público, en cualquier petición,  actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea  como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para  iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos  diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato  no habilita a esta última para cuestionar las decisiones  emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo  extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación  de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien  la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime  pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías  constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás,  que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario  que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual  se actúa, o que se proceda en los términos del inciso  2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir,  alegando agencia oficiosa»  (CSJ STC4661-2020).  

En  ese sentido, esta Sala ha precisado que «[c]uando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…).  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año,  entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ  STC19645-2017)»  (CSJ, STC163-2021).  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela atacado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

CON  SALVAMENTO DE VOTO  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00063-01  

Disiento  de la decisión acogida en la providencia objeto de este  pronunciamiento, porque como lo he expuesto en anteriores  oportunidades2,  un poder general habilita, salvo prohibición expresa, la  promoción de acciones judiciales, incluyendo las  constitucionales, por parte de quien ostenta la calidad de  mandatario, apoderado o, más abstractamente, de representante  de otro.  

1.        En  concepto de la Sala Mayoritaria, para participar en ruegos como el  actual, por intermedio de mandatario, menester es que éste:  (i) sea abogado y (ii) allegue poder especial para el efecto,  otorgado por el titular de las prerrogativas presuntamente  lesionadas.  

Con  respaldo en semejante tesis, la sentencia de la cual me aparto,  concluyó que Ángela  del Pilar Sánchez Antivar,  acá  impugnante, no podía acudir a esta sede excepcional en defensa  de las garantías del  Consorcio Fondo de Atención en Salud P.P.L. 2019,  a pesar  de aportar a las diligencias la  escritura pública pública  n°0353 de 1° de abril de 2019, otorgada en la Notaría  Veintiocho del Círculo Notarial de Bogotá,  en donde el mencionado consorcio le otorgó a la primera,  poder general para su representación, invistiéndola de  facultades para procurar  

“(…)  la  representación del consorcio (…)  en  trámites judiciales  (…) y, oponerse  a las acciones constitucionales que  se notifiquen  contra  el patrimonio autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas  Privadas de la Libertad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC y, las consorciadas, siempre que guarden relación  con el contrato de fiducia  (…)”.  

2.  La antelada posición se apoya en la línea  jurisprudencial que la Corte empezó a consolidar en el año  2006, pues previamente había reconocido legitimación  para intervenir en este tipo de trámites, a quien verificara  la condición de vocero judicial, especial o no3,  siempre y cuando fuese abogado titulado4.  

Ciertamente,  de conformidad con la vigente tesitura de la Sala frente a este  aspecto, para la instauración del resguardo consagrado en el  canon 86 superior, y/o la impugnación de su decisión,  en armonía con el precepto 10 del Decreto 2591 de 19915,  fuera de los eventos de representación legal –de menores  de edad, personas jurídicas y sujetos en situación de  discapacidad mental absoluta o relativa-, y de aquellos en los cuales  es viable la agencia oficiosa, se torna indispensable conferir “poder  específico”  a un profesional del derecho, pues, se aduce, quien así actúa,  lo hace dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio del  indicado empleo6,  siendo, por ende, aplicable la regulación prevista para éste  en el ordenamiento jurídico, vale decir, por el Decreto 196 de  19717,  hoy día, por la Ley 1123 de 20078.  

Esta  intelección del asunto se ha fincado además, de forma  expresa, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha  pregonado, con las anotadas salvedades, la necesidad de que la  representación en esta materia sea confiada a un abogado, en  virtud de poder especial9,  entendiéndose por éste, el otorgado por “una  sola vez para el fin específico y determinado de representar  los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales  que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”10.  

Desde  tal perspectiva, esa Alta Corporación, al discurrir acerca de  los “(…) requisitos  del apoderamiento judicial para interponer la acción de  tutela”,   expuso que “el  poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar [ha  de contar] con  una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y  expresa: (i) los  nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del  apoderado; (ii) la  persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la  acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio y, (iv) el  derecho fundamental  que se pretende proteger y garantizar   (…)”11.  

   

3.  En  mi opinión, la doctrina atrás expuesta es equivocada,  por cuanto, estimo, el poder general es suficiente para promover  herramientas como la examinada.  

3.1.  En  su acepción lata, mandato  viene del latín mandatum,  de mando, as,  are,  mandar, encargar. Mandatum,  a su turno, proviene de manus  datio,  pues según la opinión generalizada, el estrechamiento  de manos era entre los hombres antiguos symbolum  fidei datae,  suponiendo la confianza recíproca entre quien lo confiere y a  quien se le otorga12.  

3.1.1.  En punto a su origen  histórico,  en Caldea13  se conoció la figura con las mismas características que  hoy reviste en el Derecho Moderno. El Código de Hammurabi no  se refirió a la misma, si bien pueden apreciarse sus rasgos en  las “cartas  de negocios”.  

La  fuente más fidedigna y abundante es, sin duda, la del Derecho  Romano14,  al cual se le debe su construcción técnica y su  consagración como contrato autónomo y típico,  como pasó luego, aunque con algunas –y sensibles-  variaciones, a las codificaciones  europeas del Siglo XIX y principios del XX,  entre ellas al Código francés  de 180415  (arts. 1984-2010); al Burgerlijk  Wetboek holandés  (BW) de 183816  (arts. 1829-1856); al Codice  del Reino  de Italia de  186517  (arts. 1737-1763); al Código Civil de Portugal,  sancionado en 186718  (arts. 1318-1369); al Código español  de 188919  (arts. 1709-1739); al  Burgeliches  Gesetzbuch  alemán  (BGB) entrado en vigor en 190020  (párs. 662 y ss.); y al Code  suizo  de las obligaciones de 191121  (arts. 394-418).  

Lo  propio pudo apreciarse en la América  de la época,  donde, de la mano de los juristas integrantes del movimiento  codificador22,  se introdujeron en los diversos cuerpos legales numerosas  disposiciones tendientes a reglar dicho contrato, yendo desde su  contenido y pasando por su forma, hasta sus efectos y las  obligaciones que genera.  

Así  ocurrió en Haití  en 182523  (arts. 1748- 1774 C.C.); el Perú  en 1852 (arts. 1921-1950 C.C.); Argentina  en 1869-1871 (arts. 1869-1940 C.C.); en el Estado  de México  en 187124  (arts. 2474-2532 C.C.); Cuba  y Puerto  Rico  en 1889, cuando acogieron el Código español de ese  mismo año25.  Y en los posteriores códigos de Honduras  de 190626  (arts. 1888-1918); de los Estados  Unidos del Brasil  de 191627  (arts. 1288-1330) el de Panamá  del mismo año (arts. 1400-1430); y el de Venezuela  de 192228  (arts. 1742-1769).  

3.1.2.  Fue  la República  de  Chile  una de las primeras en poner en marcha el proceso de su Codificación  nacional.  Así  pudo, en ella, promulgarse con relativa prontitud –el 14 de  diciembre de 1855- la ley que aprobó el Código Civil,  cuya redacción se encomendó a un solo hombre: Don  Andrés Bello (1781-1865).  

Como  en tantas otras áreas del Derecho Civil, el genial codificador  de las Américas no se contentó con reproducir en bloque  las normas del Code  francés; en sus sucesivos Proyectos,  particularmente en el de 1853 y en el Inédito29,  dejó bien claro que la reglamentación del contrato de  mandato habría de fincarse en la doctrina de los expositores  galos (especialmente en Pothier; Delvincourt y Troplong), pero  también, en la legislación española,  particularmente en las Partidas  de Alfonso X y en la Novísima  Recopilación.  

El  precepto 2289 del Proyecto  Inédito,  llamado así por haber estado sin editar algún tiempo, y  que pasaría a la disposición 2116 del Código  chileno sancionado en 1855, lo redactó de la siguiente manera:  

“(…)  El  mandato es un contrato en que una persona confía la gestión  de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por  cuenta y riesgo de la primera (…)”.  

3.1.3.  El  Código  Civil colombiano,  adoptado en 1873 y luego a la manera de legislación nacional  en 1887, acogió exactamente, como lo hicieron otros países  del hemisferio (Guatemala; Ecuador y Uruguay), la regla 2116 del  Código de Chile.  

Así,  preceptuó en su artículo 2142: “(…) El  mandato es un contrato en que una persona confía la gestión  de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por  cuenta y riesgo de la primera  (…)”.  

Del  concepto legal se deriva su característica más acusada,  esto es, la de conferir al mandatario el  poder de  actuar  a nombre del comitente  y de representarlo  jurídicamente30;  naturalmente cuando el contrato lleva envuelta la representación31,  casos en los cuales ésta se torna esencial, por cuanto la  gestión se realiza por cuenta y riesgo del mandante, y en  proyección de la confianza ínsita en todos los pactos  de la anotada clase32.  

En  torno a esta cuestión la Corte, en fallo de 3 de octubre de  1939 (M.P. Fulgencio Lequerica), acotó:  

“(…)  [E]l  mandatario, en cualquier forma que actúe, obra por cuenta y  riesgo de su comitente, lo representa de manera ostensible u oculta y  para éste son los beneficios derivados de los contratos o  negocios que realice; en una palabra, obra jurídicamente en  lugar del mandante y contrata para él, como si éste  directamente realizara los actos jurídicos o negocios  celebrados a su nombre  (…)”.  

En  la CSJ SC del 11 de abril de 1957 (M.P. Guillermo Garavito), la Sala  dejó sentenciado:  

“(…)  El  mandante, al celebrar el contrato de mandato, tiene en cuenta la  competencia del mandatario en la realización de los negocios  que le encomienda y es en atención a esa competencia que se  celebra la convención (…)”.  

“(…)La  doctrina ha aceptado que el mandato puede ser representativo o sin  representación. Cuando comporta representación, ésta  puede ser directa o indirecta. Para la representación directa  se requiere un contrato válido de mandato, que el mandatario  acepte y que obre a nombre del mandante; de consiguiente, el  mandatario al obrar debe entender que ejecuta el encargo o negocio  que se le encomendó, en los términos convenidos (…)”33.  

También  en fallo del 27 de marzo de 2012 (M.P. Jaime Arrubla), cuando se  dijo:  

“(…)  Desde  el punto de vista jurídico, la noción de mandato viene  asociada a la idea de favor o de encargo (…).  Se trata, entonces, de un instrumento de integración y  colaboración que facilita satisfacer intereses del comitente,  en cuyo beneficio se realizan actos que por circunstancias de diversa  índole, no puede o no desea llevar a cabo él  directamente. Tal herramienta permite, pues, que a través de  una superposición personal, un sujeto de derecho realice una  gestión por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a  cambio de una contraprestación (…)”.  

El  mismo razonamiento se aprecia en la doctrina de los expositores  nacionales. Afirma Fernando Vélez:  

“(…)  El  mandatario representa al mandante, es decir, habla y obra en su  nombre, es propiamente obra del mandante, de modo que una vez  ejecutado por el mandatario el acto que le ha encargado el mandante,  éste se halla en el mismo caso en que hubiese ejecutado el  acto por sí mismo. Qui mandat ipse facisse videtur. El  mandante queda acreedor y deudor por el sólo hecho del  mandatario, quien personalmente no se obliga, ni obliga a terceros  respecto de él, porque cumplido el mandato, desaparece y en su  lugar está el mandante  (…)”34.  

Según  Wahl: “(…) el  mandato es un contrato mediante el cual una persona confiere a otra  le poder  de representarla,  a fin de que ésta, en nombre e interés de aquélla,  realice uno o varios negocios jurídicos (…)”35  (Subrayas y negrillas fuera del original).  

Más  modernamente, el italiano De Ruggiero sostiene:  

“(…)  [El mandato] es  el encargo conferido a una persona para que realice por cuenta  nuestra y en nuestro nombre uno o varios negocios jurídicos,  de modo que los efectos del negocio realizado se enlacen a nuestra  persona como si nosotros mismos lo hubiésemos efectuado (…)”36.  

Por  supuesto, no debe perderse de vista que la idea de la representación  viene cifrada en la circunstancia de que los efectos del acto  celebrado o ejecutado por el representante se radican en cabeza del  representado, como si él mismo los hubiere adelantado.  

Magistralmente  lo ha expuesto la Sala, al decir:  

“(…)  Resulta  incontrastable que las personas en el ejercicio ordinario de sus  actividades laborales, económicas, financieras, y aún  frente a asuntos de la vida como el matrimonio, etc.,  independientemente de las circunstancias que las conducen a  determinaciones de ese temperamento, les corresponde, en línea  de principio, optar por cumplir dichos actos de manera directa y  personal; empero, así mismo, les es dable ejecutarlos a través  de terceros, con mayor razón cuando la leyó  alguna  norma de carácter imperativo no restringe esa prerrogativa. En  esa perspectiva aparece la representación como el mecanismo  jurídico más idóneo para cumplir tales objetivos  (…)”.  

“(…)  Deviene  por lo mismo que el representante al aceptar y ejercitar el encargo  dispensado por su representado, despliega ciertos comportamientos en  los que explicita, frente a quienes está facultado, su  verdadero rol, esto es, que vivifica la autorización recibida  de un tercero para actuar en nombre suyo: vivifica, en consecuencia,  la representación en los términos en los que se ha  conferido, y en la mayoría de eventos la persona representada  actúa por su intermedio y es tanto como si ella misma  ejecutara el acto o negocio encomendado; aparece, subsecuentemente,  que la representación no es nada diferente al a  realización  del pertinente acto o negocio por parte del mismo interesado, sólo  que lo realiza por interpuesta persona, es decir, configura la  abstracción que la ley realiza de la presencia real del  titular en el acto o negocio que se ejecuta; sin embargo, y esto es  obvio, las responsabilidades derivadas de eventos como el de esta  especie, recae en el representado y no en el representante (…)”  [CSJ  SC del 25 de febrero de 2009 (M.P. Pedro O. Múnar)]37.  

3.1.4.  Se  impone, para efectos de la claridad en la exposición,  distinguir  –conceptualmente- las tres figuras atrás referidas, esto  es, el contrato de mandato, la representación y el acto de  apoderamiento o poder. Los tres, aun cuando complementarios, son  diferentes.  

El  primero es un contrato consensual y bilateral, una convención  generadora de obligaciones; la segunda es una institución  propia del Derecho del Negocio Jurídico, a través de la  cual los efectos de los actos desarrollados por quien lleva la  representación de otro se radican en cabeza del representado;  el poder es, grosso  modo,  un acto jurídico unilateral que relaciona apoderado y  terceros, sin crear –per  se-  obligaciones de ninguna clase por limitarse a habilitar a otro para  actuar a nombre de quien lo confiere.  

El  mandato  viene definido en el artículo 2142 del Código Civil,  cuando dice que es: “(…)  un  contrato en que una persona confía la gestión de uno o  más negocios a otra, que se hace cargo de ellas por cuenta y  riesgo de la primera (…)”.  

La  representación,  cuando es de las personas físicas o naturales, tiene por  objeto primario suplir la deficiencia que supone la limitación  de nuestras facultades, para de este modo ampliar el campo de nuestra  actividad jurídica o, en su caso, económica.  

En  el estudio del sujeto como elemento de la relación jurídica,  es preciso diferenciar el titular del poder jurídico del  portador efectivo de la voluntad, habilitado para poner en ejercicio  el derecho, que bien puede no coincidir con el primero.  

De  esta manera, la declaración de voluntad puede hacerse por el  mismo interesado en el negocio, caso en el cual coinciden titular y  portador de la voluntad, o a través de persona distinta.  

En  este último caso, es donde se habla propiamente de  representación, pues se sustituye al titular en la  manifestación de voluntad por el representante, quien pasa a  actuar como instrumento de transmisión de la voluntad ajena.  

Los  autores38  separan la representación indirecta de la directa. La primera  se cifra en la idea de que el representante realiza el acto en nombre  propio, aunque por cuenta e interés del otro, de tal modo que  los derechos y obligaciones se producen en el representante; en la  segunda, por el contrario, el representante realiza el acto a nombre  del representado, radicándose los efectos del acto en cabeza  de este último.  

Dentro  de la representación directa de personas naturales39  se distinguen40,  en atención a su fuente, dos clases principales: (i) necesaria  o legal,  es decir, la conferida por la ley a ciertas personas, que por virtud  de un cargo u oficio o de una posición familiar, obran a  nombre de otras que están impedidas para hacerlo por sí  mismas; y (ii) voluntaria,  esto es, aquella en cuya virtud una persona autoriza a otra para que  concluya en su nombre uno o varios negocios jurídicos que han  de producir sus efectos como si la primera, por sí misma, los  hubiese celebrado.  

El  poder,  finalmente, es la facultad que da una persona a otra para que haga en  su nombre cuanto ella haría por sí misma en el negocio  que le encarga. Más concretamente, es el instrumento mediante  el cual alguno autoriza a otro para que en su lugar lo represente y  ejecute alguna cosa o ejerza ciertas facultades41.  

Tradicionalmente  se ha identificado el poder con el contrato de mandato. Nuestro  Código Civil refleja en su articulado esa confusión.  

Empero,  la doctrina moderna42  ha distinguido ambas instituciones.  

Mientras  el mandato estriba en una relación interna y material de  gestión constituida contractualmente entre mandate y  mandatario, o entre mandante y apoderado, el poder de representación  es un acto o negocio jurídico unilateral que relaciona  apoderado y terceros, con carácter meramente formal que  trasciende a la esfera exterior, pues tiene como efecto propio y  singular el de vincular al representado con los terceros, mediante la  estimación de que los actos jurídicos que el  representante concluya a nombre del representante y estén  dentro de la órbita del poder, habrán de considerarse,  en punto a sus consecuencias y efectos, como si éste último  los hubiese realizado.  

La  aludida diferenciación es la aceptada también en la  jurisprudencia de esta Sala, cuando ha dicho:  

“(…)  En  ese sentido, por lo tanto, se distinguen el mandato y el acto de  apoderamiento, así éste sea una consecuencia de aquél,  para significar que el primero por sí no confiere la  representación del mandante y que el segundo es un acto  autónomo e independiente de su causa. De ahí que se  hable de la coexistencia de dos actos jurídicos, uno  bilateral, el contrato de mandato, y otro unilateral, el acto de  procuración (…)”.  

“(…)  Distinción  que es de capital importancia para efectos probatorios, porque si el  contrato de mandato es esencialmente consensual, cualquier medio  probatorio sería idóneo para establecerlo. En cambio,  cuando se trata de acreditar el acto de apoderamiento ante terceros y  los poderes se refieren a asuntos respecto de los cuales la ley exige  cierta formalidad, la prueba tendría que restringirse a la  solemnidad del escrito (…)”  [CSJ SC del 15 de diciembre de 2005 (M.P. Jaime A. Arrubla)].  

El  chileno Stitchkin Branover, luego de explicar la naturaleza de ambas  figuras, ilustra su distinción de la siguiente manera:  

“(…)  [P]artiendo  de  [sus] conceptos,  podemos resumir las diferencias que separan el poder de  representación del mandato en las siguientes conclusiones: a)  el mandato se origina siempre en una relación contractual; es  siempre un acto jurídico bilateral porque requiere acuerdo de  voluntades; el poder de representación puede ser legal, cuando  emana de la ley  (…) o  voluntario, si tiene su origen en un acto o declaración de  voluntad del poderdante; b) el mandato es un acto jurídico  bilateral; es un contrato. El poder voluntario emana de un acto  jurídico unilateral que no requiere la aceptación y ni  siquiera el conocimiento del apoderado; c) el mandato engendra  obligaciones recíprocas entre las partes que lo acuerdan. El  poder de representación no crea por sí sólo  obligaciones de ninguna especie ya que su objeto consiste simplemente  en facultar, capacitar al apoderado para afectar un patrimonio ajeno  a las resultas de los actos o contratos que ejecute o acuerde en tal  carácter. En caso alguno impone al apoderado la necesidad  jurídica de hacer uso del poder; d) el mandato determina las  relaciones jurídicas entre el poderdante y los terceros; e) el  mandato es contrato principal, pues subsiste por sí mismo, sin  necesidad de otra convención; el otorgamiento de poder también  es un acto jurídico principal, que subsiste independientemente  de todo otro acto jurídico, pero ordinariamente va unido a  otro acto o contrato que puede ser cualquiera de los nominados o  nominados que conocemos  (…); f)  por último, el mandatario debe actuar a nombre propio, si  carece de la facultad de representar al mandante; el apoderado  siempre debe actuar a nombre el poderdante. Si omite esta  circunstancia no opera la representación (…)”43.  

3.1.5.  Ahora bien, tratándose de los apoderados generales que  ostentan la calidad de abogados titulados o habilitados para ejercer  su profesión, los mismos principios atrás enunciados  resultan aplicables, conforme enseguida procedo a explicar.  

Ni  quien contrata con un abogado a fin de que le represente en un  litigio o en cualesquiera otra actividad inherente a su ciencia es  amo, ni el profesional aceptante de la procuración es criado,  porque la ley ni siquiera quiso clasificar este contrato, o sea el de  “prestar  servicios”,  como resulta del tenor del canon 2144 del Código Civil cuando  sentencia: “Los  servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios,  o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra  persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”.  

La  razón de ello es histórica. Como señaló  la Sala, evocando a los franceses Planiol y Ripert,  

“(…)  Una  tradición que se remonta al derecho romano considera que las  artes liberales no pueden ser objeto de un contrato de trabajo y lo  sustituyen por la noción de mandato. Esa tradición es  consecuencia del carácter de arrendamiento que  tradicionalmente se asignaba al contrato de trabajo; parecía  que ciertas profesiones repugnaban ser objeto de él. No se  arriendan los servicios de un médico, de un profesor, de un  abogado.  La jurisprudencia del siglo XIX ha seguido generalmente ese criterio,  y considera que el contrato celebrado es un mandato y no un  arrendamiento de servicios o de obra (…)”44  (Resaltados para hacer énfasis).  

Los  servicios profesionales, en línea de principio, no constituyen  propiamente un mandato, pues no conllevan por sí y ante sí  la idea de representación ni de gestión por cuenta del  mandante.  

No  obstante, si a ellos está ligada la facultad de representar y  obligar a otra persona en frente de terceros, cual sucede muy  particularmente en el caso de los abogados, la sujeción a las  disposiciones del Título XXVIII del Libro IV del Código  Civil se impone legalmente (art. 2144 ib.),  pero también por su propias notas jurídicas, porque en  tales casos se reúnen las condiciones constitutivas de un  genuino mandato, y quien lo ejecuta recibe el nombre genérico  de “apoderado  judicial”,  siguiendo la terminología del Código General del  Proceso (art. 75).  

Desde  este ángulo, la sola circunstancia de que una persona acredite  legalmente como apoderado suyo a otra para sus negocios judiciales,  le confiere la calidad de mandatario, con todas las facultades, pero  también deberes y responsabilidades propios de ese convenio,  obligándose a gestionar los actos adecuados a su objeto. Este  razonamiento, es de acotar, se acompasa íntegramente con las  normas sustantivas que definen y reglamentan el mandato (arts. 2142,  2144, 2146 y 2150 del C.C.).  

Síguese  de ello que la actuación del apoderado es actuación del  poderdante; lo que hace aquél se reputa hecho por éste  (art. 1505 C.C.).  

El  reconocimiento de un sujeto como intermediario o vocero de otro en la  verificación de un particular negocio, afirma el poder  especial (o general, según los casos) del intermediario para  adelantar la comisión por cuenta del comitente. El mandato así  otorgado puede ser general, si es para todos los negocios, o  especial, si se confiere de cara a una determinada gestión de  naturaleza más o menos transitoria o duradera. Pero en todo  caso es un mandato.  

Estas  ideas se acompasan con la teoría de la Sala de Casación  Civil, invariable a lo largo del tiempo, y condensada en varias  providencias que me limito a dejar referenciadas45.  La tesis constituye doctrina probable y de obligatoria observancia,  conforme lo establece el canon 7º del Estatuto Adjetivo.  

4.  Partiendo de las premisas expuestas y aplicándolas al  subjúdice,  se deduce lo siguiente:  

La  confianza depositada por el comitente en el procurador, cualesquiera  sea la especie del mandato que se trate, es elemento inherente al  convenio.  

Como  lo expone Díez-Picazo, el reseñado acuerdo de  voluntades encuentra su base y su fundamento en un vínculo de  confianza y de fidelidad entre los participantes, deviniendo de allí,  en línea de principio, el carácter intuitu  personae  del mismo, y la marcada relevancia de la personalidad de los  intervinientes, al punto que  

“(…)  [l]a  modificación sobrevenida o la desaparición de las  circunstancias o cualidades personales sobre las cuales se basó  la confianza de las partes tiene que tener un cauce para repercutir  en la suerte de la relación. La ley contempla alguno  (sic) de  estos cambios como causas especiales de terminación de la  relación (la interdicción, la quiebra, la insolvencia),  pero, en general, toda pérdida de la confianza debe generar  una posible terminación de la relación  (…)”46.  

Es  tan medular la confianza, que el contrato puede extinguirse  unilateralmente cuando ésta se diluye: el mandante,  revocándolo, y el mandatario, renunciando, según emerge  de lo consignado en los artículos 2189 a 2193 del Código  Civil.  

Por  esa razón, impedir a un sujeto provisto por un mandato general  de la facultad de resguardar las garantías de un tercero la  ejecución de su gestión pretextando la falta de un  poder especial y/o la carencia de una calidad superflua, desconoce la  particular naturaleza del mentado negocio jurídico y los  principios que lo inspiran.  

El  mandatario, sea o no abogado, se encuentra facultado para incoar la  acción de tutela en nombre del supuestamente agraviado;  distinto es que para el efecto constituya “poder  especial”,  pero a un profesional del derecho.  

5.  La tesis prohijada por la Sala deja inoperante lo estatuido en los  preceptos 1505, 2142, 2144 y 2156, todos del Código Civil,  porque vuelve inútil la potestad concedida por el legislador a  los particulares a fin de que designen a un tercero para que los  represente en cualquier negocio de la vida, y en los términos  que a bien tengan.  

Resulta  contradictoria con la propia jurisprudencia de esta Corporación,  que de manera uniforme y reiterada, y en sede de casación,  haya reconocido la licitud y eficacia de pactos extendidos en tales  términos, así como sus rasgos característicos y  los efectos dimanantes de ellos, pero en materia de tutela camine a  contrapelo, cuando precisamente se trata de la protección de  los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho.  

En  materia de tutela, la tesis de la Sala es desacertada y se halla en  contra de lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, el cual consagra el principio de informalidad, sin distinguir  si la representación proviene de un mandato general o especial  o de un acto de apoderamiento. Permite, precisamente, formular la  acción a la persona afectada en sus prerrogativas superiores  “por  sí misma o a través de representante”.  

No  existiendo norma que prohíba la estipulación de  convenciones de la clase indicada y echada de menos por la Corte,  debió dársele aplicación al principio  de la autonomía privada,  expresión de libertad, derechos fundamentales, libre  desarrollo de la personalidad e iniciativa económica y de  empresa garantizadas por el Estado Social de Derecho, soporte y apoyo  del sistema democrático, conforme se desprende del Preámbulo  y de los artículos 2º, 13, 14, 16, 28, 58, 59 a 66, 78,  82, 94, 150 332, 333, 334, 335 y 373 de la Constitución.  Mediante él, se confiere al sujeto  iuris  el poder para engendrar el negocio jurídico.  

No  debe perderse de vista,  

“(…)  la  autonomía privada en cuanto libertad contractual, comporta el  razonable reconocimiento legal a toda persona de un cúmulo de  poderes o facultades proyectadas en la posibilidad de disponer o  abstenerse de la disposición (libertad de contratar o no  contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de  elegir parte o contratante), escoger o crear el tipo contractual  (libertad de optar en el catálogo legis o en los usos o  prácticas sociales por la especie singular de contrato o  crearlo), celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase  formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o  progresiva), hacerlo directamente o por mandatario, representante o  apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresión  o de forma), determinar el contenido (libertad de estipular el  contenido), asegurar el cumplimiento, prevenirla terminación o  disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad(…)”47.  

Ahora,  dicho postulado no es libérrimo, absoluto ni ilimitado. Su  ejercicio encuentra cortapisa en el orden público, las normas  imperativas o del ius  cogens,  la moralidad o las buenas costumbres48.  

Dicho  en términos más simples: si el legislador o el  ordenamiento no impone una restricción, prohibición o  limitación, las partes gozan de la facultad de pactar cuanto  estimen conveniente, quedando atadas (o vinculadas) a sus  estipulaciones, según lo disponen los cánones 1602 del  Código Civil y 871 del Estatuto Mercantil.  

Es  una arbitrariedad pretender, a través de una hermenéutica  forzada y equívoca de las normas regulatorias del mandato,  limitar el ejercicio de esos poderes, cuya fuente última se  encuentra en la propia Carta. Jamás se puede coartar de ese  modo la libertad contractual que le asiste a los contrayentes, pues  se estaría violando la ley so pretexto de interpretarla.  

6.  Los derechos fundamentales, en el contexto de la Democracia  Constitucional y Social de Derecho, donde el acceso a la justicia y  la tutela judicial efectiva49,  son base angular, no pueden resistir una conceptualización de  ese talante.  

En  ese orden: ¿por qué se admite la instauración  del auxilio por conducto de agente oficioso, aun cuando éste  no dispone ni ha de exhibir autorización alguna ni acreditar  ser abogado, habilitándosele incluso para conferir poder  especial50,  pero al apoderado general se le prohíbe, a pesar de contar, él  sí, con la aquiescencia del directo interesado en la  protección de las prerrogativas presuntamente quebrantadas?  

Si  se afirmara como parte de la respuesta a este cuestionamiento, el  deber de asegurar la defensa técnica de las garantías  del inmediatamente afectado y la eventual responsabilidad profesional  del representante, tal tesis fallaría al intentar contestar la  primera hipótesis, pues a quien obra al abrigo de la agencia  oficiosa no le son aplicables los comentados requerimientos.  

El  mandatario, por tanto, sea o no abogado, se encuentra facultado para  incoar la acción de tutela en nombre del agravado; y muy  distinto es que para el efecto constituya apoderado especial a un  profesional del derecho.  

7.  Es  más, al margen de lo plasmado, de cualquier modo, la postura  de la Sala mayoritaria y de la Corte Constitucional carece de asidero  jurídico, porque ni el artículo 86 de la Carta  Nacional, consagratorio de la acción de tutela, ni el Decreto  2591 de 1991, reglamentario de ésta, prescriben las memoradas  exigencias.  

Por  el contrario, el referido canon superior consigna -sin restricción-  que reclamos iusfundamentales  como el actual pueden ser invocados por toda persona, “por  sí misma o por quien actúa a su nombre”,  mientras el precepto 10 del Decreto 2591 reitera esa noción,  añadiendo la presunción de autenticidad de los poderes  otorgados con miras a la formulación de esta clase de  trámites.  

De  contera, la decisión de la cual discrepo está  imponiendo a los usuarios de la administración de justicia el  cumplimiento de requisitos no previstos en la ley; deniega así  su libre acceso51,  y soslaya la informalidad52  de actuaciones de este linaje, en el marco de la acción  constitucional.  

8.  Téngase además que el mandato consensual como es, no  requiere solemnidad alguna, y por ese motivo, la ausencia de poder  especial para impetrar una acción de tutela, no lo desvirtúa.  

Sobre  el particular, el Consejo de Estado señaló:  

“(…)  Si  bien es cierto que, conforme ya se explicó, al demandante no  se le confirió poder para presentar la solicitud de  revocatoria directa, también lo es que este hecho no es  suficiente para concluir, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia,  que aquel carecía de mandato para adelantar tal gestión.  No debe perderse de  vista  que el poder es apenas uno de los requisitos que deben cumplirse para  que se produzca la representación, pero no es un elemento  necesario para la formación del mandato, pues éste es  de carácter consensual y se reputa perfecto por la simple  aceptación del mandatario (Código Civil, arts. 2149 y  2150). Al respecto, la doctrina ha puntualizado que: (…)”  

“(…)  El poder es simplemente la facultad conferida a un intermediario de  actuar en nombre de la persona interesada en la celebración de  algún negocio y, de manera general, en la emisión o  recepción de alguna manifestación de voluntad; o dicho  en otros términos, el poder es la facultad de representación.  El poder, por sí solo, no obliga al apoderado a actuar, apenas  autoriza a representar al interesado (…)”.  

“(…)  Dicha facultad puede emanar de la ley o de la voluntad del propio  interesado… Para la representación voluntaria, en  cambio, el propio interesado confiere el poder al representante, en  virtud de un negocio jurídico unilateral que se denomina  apoderamiento o acto de apoderamiento o procuración (…).  Es  aquí en la representación voluntaria donde residen la  mayoría de las confusiones doctrinales e imprecisiones legales  atañaderas (sic) a la representación (…)”.  

“(…)  En  la representación voluntaria, la procuración, que es un  negocio unilateral, y el poder, que es una facultad, por regla  general no se dan solos, sino asociados a otro negocio jurídico,  previo o simultáneo, por el cual el representante y el  representado regulan las relaciones que existen entre ellos con  motivo de la existencia y ejercicio del poder y el representante se  obliga a ejercerlo. Se llama negocio fundamental o relación  fundamental. Puede ser y es en la mayoría de los casos un  mandato, es decir, un contrato por el cual el mandatario se obliga a  gestionar uno o más negocios por cuenta y riesgo del mandante  (…).  Entonces, coexisten la procuración, el poder y el contrato  fundamental que se otorgan simultáneamente y se hacen constar  en el mismo documento: por eso los propios autores suelen pensar que  sólo han celebrado un negocio. Pero son dos y no deben  confundirse (…)”.  

“(…)  Para  distinguir los tres fenómenos con toda nitidez basta pensar en  la esencia de cada cual. Por ejemplo, la procuración o acto de  apoderamiento es un negocio jurídico unilateral del poderdante  que sólo crea facultades; mientras que el poder es una mera  facultad; y el mandato es un negocio bilateral, un contrato, que no  crea simples facultades sino obligaciones, en especial, las del  mandatario de obrar por cuenta y riesgo (pero no necesariamente en  nombre del mandate). Puede existir el mandato sin poder (“mandato  no representativo”, lo ha llamado la Corte), que sirve de base  a la mediación reservada o el mandato con poder  (“representativo”, según el léxico de la  Corte), que sirve de base a la representación pero no por ser  un mandato sino por envolver dos negocios, el mandato y la  procuración (…). La distinción es tan radical  que pueden coexistir la procuración y el poder desprovistos de  toda relación fundamental: así ocurre cuando el  representado se limita a conferir la facultad de celebrar en nombre  suyo algún negocio al representante sin que éste se  obligue a hacerlo ni entre los dos medie contrato alguno que defina  sus relaciones. En suma, la procuración y el poder son  fenómenos diferentes del negocio fundamental y en buen grado  autónomo frente a él (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  Se  reitera, el hecho de que el abogado López Morales careciera de  poder para presentar a nombre de la quiebra de Industrias Ancon Ltda.  la solicitud de revocatoria directa, no desvirtúa la  existencia del mandato. Esto solo prueba que la quiebra incumplió  con una de sus principales obligaciones –cual es la de proveer  al mandatario de todo lo necesario para la ejecución del  encargo (Código Civil, artículo 2184)–; y que, en  contraste, el demandante fue diligente en el cumplimiento de gestión  pues, ante la actitud asumida por el síndico de la quiebra,  que se negó a otorgarle los poderes respectivos, actuó  en la forma prevista por el artículo 2160 del Código  Civil, pues se valió de medios equivalentes –esto es,  acudió ante otra de las personas legitimadas para solicitar la  revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 1981, el  señor Víctor Manuel López Páramo,  acreedor de la quiebra–, con el fin conseguir que se lo  facultara para gestionar ante la Superintendencia de Control de  Cambios la revocatoria de la sanción impuesta a su mandante  (…)”53.  

En  los anteriores términos, dejo consignado mi anunciado  salvamento de voto.  

Bogotá,  D.C., ut  supra.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.  

2          Cfr. salvamentos de voto frente a los fallos STC9188-2018,          exp. 2018-00155-01, de 18 de julio; STC6619-2018, exp.          2018-00436-01, de 23 de mayo; STC5990-2018, exp. 2018-00067-01, de 9          de mayo; STC14943-2018, exp. 2018-00442, de 19 de noviembre;          STC2657-2019, exp. 2018-00316-01, de 5 de marzo; STC9787-2019, exp.          2019-01032-01, de 25 de julio; STC12356, exp. 2019-01228-01, de 17          de septiembre. Entre otros.  

3          La          Corporación no puso trabas a la legitimación de          profesionales del derecho que cobijados por un mandato general,          comparecieron a esta vía residual, en casos como el de los          fallos de 8 de abril de 2002, exp. 2002-00059-01; 3 de mayo de 2002,          exp. 2002-00152-01; 31 de octubre de 2002, exp. 2002-12018-01; 4 de          abril de 2003, exp. 2002-02973-01; 10 de marzo de 2004, exp.          2004-00078-01; 22 de junio de 2004, exp. 2004-00295-01 [en          esta causa, la accionante exhibió un poder general a su favor          y alegó ser abogada; empero, la Corte no le reconoció          legitimación, por ausencia de prueba de la precitada          calidad];          25 de junio de 2004, exp. 2004-00630-00; y 26 de noviembre de 2004,          exp. 2004-00524-01. Es más, en fallo dictado el 21 de marzo          de 2001, bajo el radicado nº 2001-00052-01, la Sala desató,          sin anteponer algún obstáculo al respecto, la          impugnación interpuesta por el abogado, apoderado general, de          quien actuó en primera instancia, de manera personal, como          agente oficiosa de su progenitora.  

4          Tal fue la reiterada doctrina de la Corte hasta el año 2005.          Consúltense al respecto las siguientes sentencias de tutela:          27 de enero 1998, exp. 4684; 1º de septiembre de 1998, exp.          5295; 28 de septiembre de 1999, exp. 7213; 31 de julio de 2000, exp.          0206; 20 de febrero de 2001, exp. 2000-0965-01; 27 de marzo de 2001,          exp. 2001-00406-01; 29 de noviembre de 2001, exp. 2001-00813-00; 20          de junio de 2002, exp. 2002-00174-01; 26 de junio de 2002, exp.          2002-00276-01 [en          este caso, la Colegiatura indicó que la allí actora,          en su calidad de apoderada general, no estaba legitimada para          impetrar la salvaguarda, por no ser abogada, subrayando la          posibilidad del otorgamiento de un poder especial por aquélla,          a un profesional del derecho];          4 de julio de 2002, exp. 2002-00698-01; 5 de julio de 2002, exp.          2002-02239-01; 17 de julio de 2002, exp. 2002-00240-01; 16 de agosto          de 2002, exp. 2002-00031-01; 28 de agosto de 2002, exp.          2002-00333-01; 14 de febrero de 2003, exp. 2002-00071-01; 30 de          septiembre de 2003, exp. 2003-00042-01; 23 de febrero de 2004, exp.          2003-00621-01; 29 de abril de 2004, exp. 2004-00155-01; 29 de julio          de 2004, exp. 2004-00654-00; 13 de octubre de 2004, exp.          2004-01096-00; 26 de octubre de 2004, exp. 2004-00728-01; 29 de          octubre de 2004, exp. 2004-01156-00; 11 de noviembre de 2004, exp.          2004-00479-01; 10 de junio de 2005, exp. 2005-00155-01; 13 de julio          de 2005, exp. 2005-00759-00; 1º de agosto de 2005, exp.          2005-00108-01; y 14 de diciembre de 2005, exp. 2005-00209-01.  

5          “(…) La          acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y          lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus          derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a          través de representante. Los poderes se presumirán          auténticos (…).          También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular          de los mismos no esté en condiciones de promover su propia          defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse          en la solicitud. (…)          (…) También          podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros          municipales          (…)”.  

6          Así se ha sostenido, cuando menos desde el año 2006,          en diversos pronunciamientos, entre los cuales destacan: sentencias          de 1º de noviembre de 2006, exp. 2006-01750-00, y de 3 de mayo          de 2007, exp. 2007-00039-01; auto de 16 de enero de 2008, exp.          2008-00035-00; y fallos de 10 de junio de 2011, exp. 2011-00118-01;          3 de agosto de 2011, exp. 2011-00153-01; 4 de mayo de 2012, exp.          2012-00145-01 [en dicha causa, aunque el promotor del resguardo era          abogado, se concluyó su falta de legitimación para          impetrar el auxilio a nombre de otro, por cuanto exhibió un          poder general y no el especial requerido]; CSJ. STC de 25 de junio          de 2015, exp. 2015-00365-01; CSJ. STC de 3 de julio de 2015, exp.          2015-00111-01 [en este caso, la Sala reconoció derecho de          postulación al abogado petente de la salvaguarda, quien          obraba como apoderado especial constituido por el mandatario general          del titular de los intereses iusfundamentales          presuntamente agraviados]; CSJ. STC de 16 de junio de 2016, exp.          2016-00716-01 [en ese trámite, contrario          sensu          a lo manifestado en el precedente recién citado, la Corte          sostuvo: “Aunado          a lo anterior, le falta legitimación al profesional del          derecho que promueve el resguardo, pues el poder especial fue          otorgado por mandatario general quien no está facultado para          ello, como quiera que el  instrumento público a él          conferido no transfiere derechos fundamentales de sus          representados”];          CSJ. STC de 9 de mayo de 2018, exp. 2018-00067-01; y CJS. STC de 23          de mayo de 2018, exp. 2018-00436-01.  

7          “Por          el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”.  

8          “Por          la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.  

9          Corte Constitucional: T-550 de 1993, T-001 de 1997, T-658 de 2002,          T-451 de 2006, T-493 de 2007 [en esta sentencia, no obstante señalar          que la acción de tutela se puede promover mediante          apoderado judicial, “caso          en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado          titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el          caso o en su defecto el          poder general respectivo”,          renglón seguido esa Colegiatura expuso que en ese tipo de          decursos el mandato siempre ha de ser específico, incurriendo          en la misma contradicción en los fallos T-194 de 2012 y T-430          de 2017];          T-417 de 2013; y T-054 de 2014.  

10          Corte Constitucional: T-001          de 1997.  

11          Corte Constitucional: T-1025          de 2006.  

12          Así:          DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMENEZ ALFARO, Francisco.          Diccionario          de Derecho Privado. Tomo II. Editorial Labor S.A. Barcelona. 1950.          Pág. 2582. También: ESCOBAR SANÍN, Gabriel.          Negocios          Civiles y Comerciales I. Negocios de sustitución. Universidad          Externado de Colombia. Bogotá. 1987. Pág. 297.  

14          Referente          al tratamiento del contrato de mandato en el Derecho Romano, véase:          GIRARD, Paul Frédéric. Manuel          Ëlémentaire de Droit Romain.          Librairie Arthur Rousseau. Paris. 1918. Págs. 592 y ss.;          ZIMMERMANN, Reinhard. The          Law of Obligations. Roman Foundations of the Civilian Tradition.          Clarendon          Paperbacks. Oxford. 1996. Págs. 413 y ss.; STITCHKIN          BRANOVER, David. El          Mandato Civil.          Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1975. Págs.          20-22.  

15          En su redacción original, visible en: Code          Civil des Francais.          Ëdition          Original et Seule Oficielle.          L’Imprimerie          de la République. Paris. 1804. Págs. 478 y ss.  

16          Cfr. HAANEBRIK, P.H. Code          Civil Néerlandais.          Traduit          en Francais et mis en Concordance avec le Code Civil Belge.          Ed. Émile Bruylant/Librairie Générale de Droit.          Bruxelles/Paris. 1921. Págs. 376 y ss.  

17          Cfr. FRANCHI, Luigi (anotador y comentarista). Codice          Civile.          Editore Librario della Real Casa. Milán. 1913. Págs.          410 y ss.  

18          Cfr. Código          Civil Portugués.          Imprenta Nacional. Lisboa. 1924. Págs. 196 y ss.  

19          Cfr. Código          Civil. Edición Oficial.          Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia. Madrid. 1889. Págs.          496 y ss..  

20          HUI WANG, Chung (traductor y anotador). The          German Civil Code. Stevens          and sons Limited. Law Publishers. Londres. 1907. Págs. 146 y          ss.  

21          Cfr. ROSSEL, Virgile (compilador y anotador). Code          Civil et Code des Obligations. Librairie          Payot & Cie. Lausanne/Géneve. 1921.          Págs.          101 y ss.  

22          Sobre el hecho histórico de la Codificación en          América, véase: CASTÁN VÁSQUEZ, José          María/HERNÁNDEZ GIL, Antonio (contestador). La          Influencia de la Literatura Jurídica Española en las          Codificaciones Americanas.          Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Madrid. 1984.  

23          Vide:          BORNO, Luis (anotador). Code          Civil D’Haiti Annoté. Avec une Conférence des          articles entre eux et leur correspondance avec les articles du Code          Civil francais.          Ed. Chez L’Auteur/A. Giard & E. Briére. Port Au          Prince/Paris. 1892.          Págs.  

24          Cfr. Código          Civil de Méjico.          Ed. Góngora Compañía. Madrid. 1879. Pág.          140. Págs.          120-123.  

25          Cosa          que se hizo mediante          mediante Real Decreto de 31 de julio de 1889.  

26          Cfr. Código          Civil. República de Honduras.          Tipografía Nacional. Tegucigalpa. 1906. Págs.          261 y ss.  

27          Cfr, Codigo          Civil.          Republica          dos Estados Unidos de Brasil.          Imprenta Nacional. Rio de Janeiro. 1915. Págs.          226 y ss.  

28          Cfr.          Código Civil de los Estados Unidos de Venezuela. Edición          Oficial. Lit. y Tip. Del Comercio. Caracas. 1928. Págs. 288 y          ss.  

29          Los          tengo a la vista y los he confrontado. Vide:          BELLO,          Andrés. Obras          Completas. Tomo III. Proyecto de Código Civil. Tomos II-III.          Editorial Nascimento/Universidad de Chile. Santiago.          1932.  

30          En este sentido: GRIOLET, Gaston/VERGÉ, Charles. Dalloz          Dictionaire Pratique de Droit.          Bureau de la Jurisprudence Générale Dalloz. Paris.          1908. Pág. 873; DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMENEZ          ALFARO, Francisco. Ob.          cit.           Págs. 2583-2585.  

31          Porque          también          hay un mandato “sin          representación”,          admitido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corte con          apoyo en los preceptos 2146 y 2177 del C.C. Así, entre otras:          CSJ SSC del 16 de febrero de 1938 (M.P. Hernán Salamanca); 28          de marzo de 1939 (M.P. Hernán Salamanca); 3 de oct. de 1939          (M.P. Fulgencio Lequerica); 4 de marzo de 1940 (M.P. Hernán          Salamanca); 23 de nov. de 1941 (M.P. Liborio Escallón); 23 de          sept. de 1942 (M.P. Fulgencio Lequerica); 4 de nov. de 1943 (M.P.          Liborio Escallón); 30 de junio de 1947 (M.P. Manuel J.          Vargas); 22 de sept. de 1952 (M.P. Pablo Emilio Manotas); 9 de nov.          de 1956 (M.P. Pablo Manotas); 11 de abril de 1957 (M.P. Guillermo          Garavito); 30 de agosto de 1964 (M.P. Arturo Posada); 3 de marzo de          1978 (M.P. Alberto Ospina); 9 de sept. de 1991 (M.P. Héctor          Marín Naranjo); 11 de oct. de 1992 (M.P. Carlos E.          Jaramillo); y 17 de abril de 2007 (M.P. Pedro O. Múnar).  

32          Sobre          la confianza como elemento central dentro de la noción del          mandato, vide:          CSJ SC del 17 de feb. de 1958 (M.P. José Hernández          Arbeláez); y 30 de sept. de 1960 (M.P. José J. Gómez).          Y otras varias. En doctrina: DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos          del Derecho Civil Patrimonial IV. Las particulares relaciones          obligatorias.          Editorial Aranzadi S.A. 2010. Pág. 475; STITCHKIN BRANOVER,          David. Ob.          cit.          Págs. 48-49.  

33          Ver          también, en sentido análogo: CSJ SSC del 5 de agosto          de 1936; 3 de oct. de 1939 (M.P. Fulgencio Lequerica); 30 de nov. de          1940 (M.P. Daniel Anzola); 18 de oct. de 1949 (M.P. Ricardo          Hinestrosa); 25 de febrero de 1952 (M.P. Rodríguez Peña);          del 25 de julio de 1957 (M.P. Enrique Giraldo); 30 de agosto de 1962          (M.P. Arturo Posada); 17 de junio de 1964 (M.P. Arturo Posada); 30          de marzo de 1978 (M.P. Alberto Ospina). Entre muchas más.  

34          VÉLEZ,          Fernando. Derecho          Civil Colombiano. Tomo VIII.          Número 178.  

35          Citado          en: DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMENEZ ALFARO, Francisco.          Ob.          cit. Pág.          2583.  

36          Ibídem.  

37          Ver          también: CSJ SC del 24 de oct. de 1975 (M.P. Humberto Murcia          Ballén); 25 de abril de 2000 (M.P. José F. Ramírez).  

38          Cfr.          DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMENEZ ALFARO, Francisco. Ob.          cit. Pág.          3379.  

39          Porque          en el ámbito propio de las personas jurídicas o entes          morales se habla también de “representación          orgánica”.          Sobre este tipo de representación, vide:          HINESTROSA FORERO, Fernando. Ob.          cit.          Págs. 179 y ss.  

40          Ver:          MESSINEO, Francesco. Manuale          di Diritto Civile e Commerciale. Vol. I.          Ed. Giuffré. Milán. 1947. Págs. 309 y ss.;          HINESTROSA FORERO, Fernando. La          Representación.          Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2008. Págs.          155 y ss.  

41          Así:          PUJOL, Pedro. Diccionario          Tecnológico de Jurisprudencia, Economía y Legislación.          Publicaciones Mundial. Barcelona. 1931. Pág. 405.  

42          Cfr.          DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMENEZ ALFARO, Francisco. Ob.          cit. Pág.          3381; STITCHKIN BRANOVER, David. El          Mandato Civil.          Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1975. Págs.          38-39.  

43          STITCHKIN          BRANOVER, David. Ob.          cit. Págs.          38-39.  

44          CSJ          SC del 6 de abril de 1959 (M.P. Hernando Morales Molina); en sentido          análogo: 19 de sept. de 1958 (M.P. Alfredo Cock).  

45          Et          al:          CSJ SC del 21 de marzo de 1938 (M.P. Arturo Tapias Pilonetta); 17 de          marzo de 1945 (M.P. Hernán Salamanca); 18 de octubre de 1949          (M.P. Ricardo Hinestrosa Daza); 6 de julio de 1955 (M.P. Manuel          Barrera Parra); 28 de julio de 1958 (M.P. Ignacio Escallón);          y 19 de septiembre de 1958 (M.P. Alfredo Cock).  

46          DÍEZ          PICAZO, Luis. Fundamentos          del Derecho Civil Patrimonial IV. Las particulares relaciones          obligatorias.          Editorial Aranzadi S.A. 2010. Pág. 475.  

47          CSJ SC del 30 de agosto de 2011 (M.P. William Namén Vargas).          En sentido similar: CSJ SC del 16 de dic. 2014 (M.P. Jesús          Vall de Rutén); CSJ SC del 10 de marzo de 1995 (M.P. Pedro          Lafont Pianetta).  

48          Así: CSJ SC del 30 de agosto de 2011 (M.P. William Namén          Vargas); CSJ SC del 8 de oct. de 1997 (M.P. Pedro Lafont Pianetta).  

49          Sobre          los derechos a las garantías y a la protección          judicial efectiva, pueden verse los arts. 8º y 25 de la          Convención Americana de Derechos Humanos, también          conocida como Pacto          de San José de Costa Rica, firmada en San José, Costa          Rica, el 22 de noviembre de 1969,  aprobada en Colombia por la Ley          16 de 1972.  

50          En la sentencia T-430 de 2017, la Corte Constitucional reiteró          que “(…) ha          reconocido la posibilidad de agenciar el derecho de postulación          judicial. En efecto, un tercero podría otorgar poder a un          abogado para que interponga la acción de tutela. Empero, en          estos casos debe probarse la necesidad de acudir a la figura de la          agencia oficiosa, es decir que debe acreditarse la imposibilidad que          tiene el titular de un derecho de otorgar poder por sí mismo          a un profesional del derecho. Esta hipótesis podría          ocurrir, por ejemplo, en el caso de un incapaz absoluto          (…)”.  

51          Art.          229 de la Constitución Nacional: “Se          garantiza el derecho de toda persona para acceder a la          administración de justicia. La ley indicará en qué          casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.  

52          Art. 14 del Decreto 2591 de 1991: “En          la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad          posible, la acción o la omisión que la motiva, el          derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la          autoridad pública, si fuere posible, o del órgano          autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las          demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.          También contendrá el nombre y el lugar de residencia          del solicitante.          

No          será indispensable citar la norma constitucional infringida,          siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.          La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o          autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de          comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se          gozará de franquicia. No será necesario actuar por          medio de apoderado.          

En          caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea          menor de edad, la acción podrá ser ejercida          verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al          solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del          derecho, podrá exigir su posterior presentación          personal para recoger una declaración que facilite proceder          con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario          levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.  

53          Consejo          de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de julio de 2012, exp.          25000-23-26-000-1999-02010-01.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *