AC 2834 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2834-2021 (2013-00007-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC2834-2021  

Radicación  n.° 68001-31-03-005-2013-00007-01  

(Discutido  y aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

La  Corte decide el recurso extraordinario de casación que MANUEL  ENRIQUE CALDERÓN ORTIZ1  interpuso  frente a la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en el proceso ordinario que él promovió  contra EL  BANCO  COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.,  hoy  SCOTIABANK COLPATRIA S.A.  

1.  En el libelo inicial se solicitó declarar que la entidad  financiera convocada causó daños al demandante  “provenientes  de responsabilidad civil contractual y extracontractual”,  que el mismo se derivó directamente de “la  acción culpable de Banco Colpatria Multibanca S.A.”,  y que debe condenársele al pago de la indemnización de  perjuicios: Por daño emergente, quinientos millones de pesos  ($500.000.000.oo); por lucro cesante, mil millones de pesos  ($1.000.000.000.oo); y por detrimento moral, cien salarios mínimos  legales mensuales vigentes (100 SMLMV).  

2.        En  sustento de esas pretensiones, el gestor relató los siguientes  hechos:  

2.1.        Prestó  sus servicios profesionales de abogado para el Banco Colpatria Red  Multibanca Colpatria S.A. desde el 18 de febrero de 1997 hasta el 18  de julio de 2005, fecha en la que mediante un contrato de transacción  se dio por terminada la “relación  entre [ellos]”.  

2.2.        En  vista de que no se le cancelaban en forma regular sus honorarios,  ejerció los derechos de retención y de compensación  sobre “los  títulos judiciales obtenidos como producto de [su] desempeño  profesional como apoderado del Banco Colpatria”.  

2.3.        Como  consecuencia de lo anterior, el Banco le “inició  una persecución jurídica de carácter  disciplinaria y penal,  que  ha  causado un grave daño reflejado en [su] núcleo  familiar, comoquiera que se ha perjudicado gravemente la honra, la  idoneidad profesional, sus posibilidades de ingresos y el buen  nombre, teniendo que cerrar [su] oficina de abogado y dedicar[se] a  defender [sus] intereses”.  

2.4.        Con  sus políticas de “causar  daño mediante el uso de la posición dominante”,  la entidad demandada le irrogó “grave  perjuicio a la honra, dignidad personal y patrimonial, el buen  nombre, la reputación social y profesional, especialmente en  la parte económica…”.  

2.5.  Durante todo este período dejó de atender “negocios  personales y la actividad profesional de abogado, toda vez que era la  única forma de atender las necesidades de [su] familia y de  [sus] padres quienes aquejan graves problemas de salud”.  

3.  Se repartió la demanda al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bucaramanga, y este la admitió con auto de 11 de enero de  2013, en el cual, además de otorgar amparo de pobreza al  accionante, ordenó la inscripción de la demanda2.  Posteriormente, con proveído de 5 de abril de 2013, aceptó  la reforma del libelo inicial3.  

4.  Enterada del pliego introductor,         la persona jurídica  demandada, por intermedio de apoderada, lo contestó, y  en desarrollo de ello, se opuso a que se acogieran sus pretensiones,  se pronunció de distinta manera sobre los hechos alegados y  planteó, con el carácter de meritorias, las excepciones  que denominó: “PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN”, “TRANSACCIÓN”,  “INEXISTENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL RECLAMADO POR EL  DEMANDANTE”, “FALTA  DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA LEGÍTIMA ACTUACIÓN  DEL BANCO COLPATRIA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL  ACTOR COMO SU CONTRATISTA Y EL PRESUNTO DAÑO POR ESTE  ALEGADO”,  “INEXISTENCIA  DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL  EXTRACONTRACTUAL”,  “LA  ACTUACIÓN VIOLATORIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE  SERVICIOS Y DESLEALTAD PROFESIONAL DEL DEMANDANTE, FUE LA ÚNICA  CAUSA CIERTA Y NECESARIA DE LOS SUPUESTOS DAÑOS ALEGADOS”,  “INEXISTENCIA  DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”,  “COBRO  DE LOS NO DEBIDO”,  “ENRIQUECIMIENTO  SIN CAUSA”  y “LA  GENÉRICA”4.  

5.        En  atención al acuerdo PSAA15-10300, se remitió la  actuación al Juzgado Tercero Civil de Circuito para continuar  con su trámite5,  y una vez agotadas las etapas previstas para la primera instancia, el  juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 20 de agosto  de 2019, en la que declaró no probada la excepción de  mérito denominada “prescripción  de la acción”;  declaró prosperas las demás propuestas por la parte  accionada; negó las pretensiones de la demanda; no condenó  en costas al reclamante; y ordenó levantar las medidas  cautelares decretadas6.  

6.  Al desatar la apelación que contra esa providencia interpuso  la parte demandante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga dictó sentencia el 2 de julio  de 2020, en la que confirmó en su integridad la del a-quo,  sin condena en costas7.  

EL  FALLO DEL AD-QUEM  

Los  razonamientos esenciales para adoptar la mencionada determinación,  se condensan así:  

1.        Están  cumplidos los presupuestos procesales, y no hay motivos que puedan  invalidar lo actuado. Adicionalmente, existe legitimación en  la causa tanto por activa como por pasiva.  

2.        No  se evidencia daño antijurídico en las denuncias  disciplinarias y penales que promovió el banco demandado  contra el abogado demandante,  como  tampoco que se haya configurado ninguno de los elementos de la  responsabilidad civil contractual o extracontractual.  

3.  Se tienen como hechos probados:  

3.1.  La celebración de diferentes contratos para la representación  de algunos procesos judiciales anteriores al 5 de marzo de 2005.  

3.3.  El 18 de mayo de 2001, el accionante retiró dentro del proceso  que se llevaba contra Diagnosticentro Uniroyal Los Laderos Ltda. y  otros, “títulos  judiciales por la suma de $59.303.000., que a la postre fueron  consignados ese mismo día en la cuenta corriente No.  291-414175-95 del Banco de Colombia a nombre del demandante”.  

3.4.  El 18 de julio de 2005 entre el demandante y el Banco Colpatria  Multibanca Colpatria S.A. se celebró contrato de transacción,  cuyo objeto fue “transigir  la totalidad de las obligaciones derivadas de la representación  judicial que le fue conferida al abogado para el recaudo de la  cartera de El Banco y cuyo mandato a título de honorarios  profesionales se viene debatiendo judicialmente conforme la relación  de procesos…”,  y  en la cláusula séptima se dispuso “el  abogado se (sic) manifiesta expresamente a no adelantar ningún  tipo de reclamación derivada de los hechos que motivan el  acuerdo suscrito, bien sea de manera privada o judicial, ante  cualquier autoridad o jurisdicción…”.  

3.5.  El banco demandado instauró dos quejas disciplinarias frente  al abogado demandante, y “la  Resolución de acusación proferida el 11 de abril de  2003 por parte de la Fiscalía Delegada 23 ante los Jueces  Penales Municipales de Bucaramanga en el sumario 128.232, fue  revocada en proveído del 13 de marzo de 2004 por la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, por considerar en esa oportunidad el ente fiscal que no  se podía adelantar la acción penal al haber operado el  fenómeno de la caducidad de la querella”.  

4.  En el caso concreto es acertada la decisión del juez de  primera instancia, pues el demandante no probó ninguna  conducta culposa o dolosa de la parte demandada que hubiese derivado  en daños:  

“[L]as  acciones penales e inclusive disciplinarias adelantadas por el Banco  Colpatria en contra del abogado demandante no solamente se encuentran  razonables, sino que inclusive dieron lugar a que la Fiscalía  en su oportunidad hallará suficientes elementos de prueba para  proferir una Resolución de acusación en contra del  togado demandante, independientemente que el superior del ente  acusador encontrara una talanquera para iniciar la persecución  penal, pues en su concepto operó la caducidad de la querella,  precluyendo la investigación”.  

5.  Además, no se advierte ninguna temeridad en la denuncia penal  o inclusive, en las dos actuaciones disciplinarias que tuvo que  enfrentar el abogado demandante, habida cuenta que los fundamentos de  ellas se encontraban respaldadas con suficientes elementos de prueba,  y el banco ejerció su derecho de denuncia “conforme  lo pregona el artículo 95 de nuestra constitución  nacional”,  y si bien el abogado demandante señaló en su defensa  que el proceso en el que retiró los dineros fue anterior a la  suscripción del contrato de prestación de servicios,  “olvida  que para el momento en que retiró esos dineros, 18 de mayo de  2001, ya había celebrado el contrato con la entidad bancaría  y debía someterse al cumplimiento del reglamento contractual”.  

6.  La  excepción de transacción, en cuanto a la  responsabilidad civil contractual alegada, merecía prosperar  como en efecto ocurrió, y  en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual, fundada por el  demandante en que “el  banco inició una persecución en su contra bloqueándolo  en el mundo laboral”, no  se probó en el expediente,  pues  la simple declaración de su dependiente en el proceso  disciplinario, no “es  suficiente”, porque  allí “tan  sólo indicó que el abogado VÍCTOR MANUEL ZULUAGA  HOYOS lo había amenazado en ese sentido en una reunión  sostenida en su oficina de abogado”,  y por cuanto la persona que testificó era dependiente del  abogado y por lo tanto “totalmente  parcializada”.  Además, si bien el demandante allegó junto con la  demanda una copia de esta declaración, “su  prueba trasladada fue negada por el a-quo, en la medida que Banco  Colpatria no tuvo la oportunidad de controvertir esta declaración”,  pues  fue rendida en el marco de un proceso disciplinario en el que  conforme al artículo 85 del Decreto 196 de 1971,  “no  tiene la condición de sujeto procesal y por ende, sus derechos  se encuentran limitados a denunciar, a ampliar la denuncia y aportar  pruebas,  pero no controvertirlas”.  

7.  En conclusión, el demandante no probó  el  principal presupuesto de la responsabilidad civil extracontractual,  es decir, el hecho dañoso a título de culpa o dolo,  como tampoco la disminución patrimonial, y la relación  de causalidad entre estos, y aunque el abogado pretendió  acreditar el perjuicio mediante declaraciones bimestrales del IVA  presentadas en cero ante la DIAN, ello por sí solo no lo  demuestra, ya que este “debe  ser cierto, no hipotético o eventual”,  lo que se desprende “al  no haber acreditado por ejemplo que en años anteriores al 2006  sí declarara ese rubro”.  

Tampoco  se acreditó que el demandante quedara bloqueado en el  ejercicio de su profesión, ya que no se allegó prueba  alguna en este sentido y antes por el contrario la parte demandada al  rebatir el dictamen pericial para estimar los perjuicios esgrimidos  por el demandante, “probó  que el actor tuvo por lo menos, actividades como agente especial  liquidador de Comfamiliar entre el año 2009 a 2011,  solicitudes de créditos bancarios, para lo que tuvo que  acreditar ingresos económicos, así como que también  adelantó negocios judiciales en los años postreros al  2006, aunado a que el testigo abogado ZULUAGA HOYOS también  aportó junto con su declaración recibida en el Despacho  comisorio evacuado por el Juzgado 20 civil del circuito de Bogotá  D.C. el 28 de enero de 2014, una relación de aportes del  demandante a la seguridad social entre los años 2006 y 2013  como cotizante, los que dijo haber obtenido en las consultas de bases  de datos públicas RUAF, cuyo traslado en audiencia venció  en silencio”.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Contiene  un cargo sustentado en la causal segunda del artículo 336 del  Código General del Proceso.  

CARGO  ÚNICO  

Se  acusa el fallo impugnado por “[v]iolación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, manifiesto y  trascendente en la apreciación de la demanda, de su  contestación, o de una determinada prueba art. 176 del  C.G.P.”.  

En  el desarrollo de la censura, el recurrente expone:  

1.  El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, el daño  causado al demandante, pues hizo  

[R]eferencia  en su mayor parte a un contrato  de prestación de servicios, celebrado el día 05 de  Marzo de 1999,  y al contrato  de transacción suscrito con posterioridad el día 18 de  Julio de 2005,  y que no constituía fundamento para las pretensiones de la  demanda en el caso subexamine, y ello porque la transacción  como medio de extinguir obligaciones, enlistada el art. 1625 del  C.C., es un contrato que tiene una regulación  específica  dentro de la codificación Civil, pero que indudablemente sigue  la estructura establecida en nuestra Ley Civil, para todo tipo de  contratación; aspectos tales como: partes, objeto, alcance  jurídico y efectos, los cuales obedecen a la arquitectura  general contractual y que permite que dicho contrato se incruste en  la generalidad de los negocios jurídicos que obedece a la  autonomía de la voluntad, con cuya expresión los  intervinientes quieren que produzca un efecto jurídico y a la  cual, si cumple los requisitos de forma y de fondo, a la cual la Ley  le concede generalmente los efectos buscados. Uno de los efectos que  se generan en el contrato de transacción es el efecto de la  cosa Juzgada, lo cual significa que los asuntos que se determinen en  su objeto contractual material, adquieren la categoría de  intangibles y por consiguiente no es dado volverlos a debatir en un  proceso de carácter judicial, como lo hizo el ad quem, por  cuanto el efecto de la cosa juzgada de la transacción fue  aducido por la parte demandada en el presente caso a título de  excepción; excepción que no venía al caso y por  consiguiente no tenía la potencialidad de aniquilar las  pretensiones de la demanda, como lo reconoce el Tribunal, por cuanto  que se refiere el libelo genitor de este proceso, se origina en  hechos diferentes a los que se trataron en el contrato de  transacción; la demanda se refiere a hechos posteriores al  contrato de transacción, lo  que por lógica deducción no pudieron quedar  incluidos  en dicho contrato transaccional  y que por consiguiente no es posible extender a ellos el efecto de la  cosa juzgada, luego la prosperidad o no de dichas pretensiones no  puede ser atacada, pretendiendo que el contrato de transacción  produzca efectos en el tiempo y por hechos diferentes a los referidos  en el contrato extintor de la obligación, llamando la atención  que la sentencia parezca apoyarse en el contrato de prestación  de servicios inicial 1999, y posteriormente en el contrato de  transacción 2005, cuando el Tribunal no analizó en la  sentencia, que dentro del contrato de transacción estaba el  proceso de los laredos, que fue absorbido dentro del contrato de  transacción, no considerando el objeto de dicho contrato que  estaba circunscrito a una lista de contratos sobre los cuales la  transacción produciría efectos jurídicos,  dejando fuera de su alcance los demás, que no hubieren sido  incluidos en la mencionada lista”.  

2.  El juzgador de segunda instancia analizó el contrato de  prestación de servicios suscrito entre las partes, y  

“[D]a  por probado que producía efectos jurídicos a partir de  la fecha de su suscripción, 05 de Marzo de 1999, excluyendo  por consiguiente las actuaciones respaldadas en poderes espaciales,  otorgadas en fechas anteriores al 05 de Marzo de 1999, como en el  caso de los laredos, que dio pie a denuncios penales y  disciplinarios, sin analizar la Ley Civil en el art. 1714 de la  compensación, como uno de los modos de extinguir las  obligaciones y el derecho de retención, consagrados en el  Código Civil, ensañándose contra el demandante  en el sentido del incumplimiento de los contratos antes mencionados,  sin analizar cómo lo manifesté en el  punto segundo del contrato transaccional señala:   “Este contrato tiene por objeto transigir la totalidad de las  obligaciones derivadas de la representación judicial, que le  fue conferida al Abogado para el recaudo de cartera del Banco, y cuyo  monto a título de honorarios profesionales, se viene  debatiendo judicialmente conforme a la relación de procesos a  continuación se enuncian, y vienen enlistado la lista de  procesos dentro de los cuales está absolvido el proceso,  que  tanto mencionan en la sentencia, y que fue analizada dicha prueba en  contra del suscrito demandante para proferir el fallo, que con esta  Casación se ataca”.  

3.  El Tribunal centró su estudio en los dos contratos  mencionados,  

“[S]in  observar las demás pruebas documentales allegada y decretadas  dentro del proceso en el auto de decreto de pruebas 26 de Julio de  2013 ( Folio 554 cuaderno principal)  por parte del Juzgado Quinto  Civil de Circuito en donde a la parte demandada se le reconocen los  documentos allegados en la contestación y reforma de la  demanda, y las pruebas testimoniales, y a la parte demandante se le  reconocen las pruebas documentales allegadas al proceso en su  momento, la prueba trasladada y la prueba pericial, pruebas  documentales entre otras: Las cuarenta copias auténticas que  corresponden a las declaraciones bimestrales de impuestos sobre las  ventas ante la DIAN, desde el año 2006 al año 2012,  donde se prueba la ausencia de ingresos provenientes de mi actividad  profesional y la desestima manifestando que no se allegaron  contabilidades e ingresos anteriores en declaraciones de renta de los  cuales no estaba obligado a presentarlos, primero por no tener esa  carga Tributaria ni existir como requisito para demostrar la ausencia  de ingresos durante el periodo que conllevó los litigios de  diversa índole como disciplinarios y penales con el Banco  demandado, pero  sí tiene en cuenta pruebas allegadas por el apoderado del  Banco irregularmente,  por cuanto no fueron aportadas en la contestación de la  demanda ni en la reforma de la  misma, tenidas en cuenta por el  Tribunal, cuales son: El certificado de contador para adquirir un  préstamo con una entidad financiera Banco de Colombia, el cual  fue utilizado en mi contra, a pesar de haber sido aportado por el  apoderado del Banco violándose la reserva Bancaria y el habeas  Data cuando presenta mi resumen de cotización pensional, como  también allegó manifestaciones sobre procesos llevados  por el suscrito para adelantar cobros de honorarios, sin demostrar  que dichos cobros hubiesen salido efectivos como no lo fueron, y  sí El Tribunal da por probado sin estarlo,   que durante ese lapso de tiempo 2006 a 2012, tuve ingresos por parte  de mi profesión de Abogado”.  

4.  Así mismo, en la providencia reprochada,  

“[E]l  Tribunal Superior de Bucaramanga, no da por demostrado  estándolo las pruebas  periciales  allegadas por dos profesionales del Derecho designado de la lista de  los auxiliares de la justicia, Dres. Octavio Cadena  (folio 989) y  Luz Janeth Rojas los cuales de una manera detallada y juiciosa  señalan el daño emergente y lucro cesante, a pesar de  ser objetados ambos en su afán dilatorio por parte del  apoderado del Banco, desestimando dichos peritazgos por parte de los  Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander (sic),  apegándose a la sentencia de primera instancia donde  desconocen todos los elementos de la responsabilidad Civil  consagrados en el art. 2341 del Código Civil  extracontractual”.  

5.  En cuanto a la prueba trasladada, el ad-quem  no “hace  su reconocimiento”,  pese a que  

“[L]a  declaración rendida dentro de la investigación  disciplinaria, radicada bajo el número 2002-59 del Consejo  Seccional de la Judicatura, prueba que reunía todos los  requisitos del Código General del Proceso art. 174 […]  desestimándola por ser esta una dependiente judicial del  suscrito, sin tener en cuenta que el perseguidor o apoderado del  Banco era la persona que denunció penalmente al suscrito en  diferentes etapas y en diferentes jurisdicciones, con la finalidad de  evitar el cobro de los honorarios profesionales que se adeudaban”.  

6.  Con referencia al error de hecho en la interpretación de las  cláusulas contractuales, el recurrente termina pidiendo casar  la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se condene al  Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., al pago de la  indemnización de perjuicios a favor del demandante Manuel  Enrique Calderón Ortiz, conforme a las declaraciones y  condenas de la demanda originaria por la responsabilidad civil  contractual y extracontractual.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el marco del Código General del Proceso, el recurso  extraordinario de casación sigue siendo, en líneas  generales, una impugnación de naturaleza dispositiva y formal,  toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el  interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales  expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las  cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la  introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del  artículo 344 ibídem.  

De  ahí que, en el respectivo libelo so pena de inadmisión,  se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la  controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del  litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros,  precisos y completos.  

Ahora  bien, cuando se acude a la causal segunda de casación y se  aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho manifiesto, el legislador, en el mismo precepto, previene al  impugnante para que singularice con precisión y claridad en  qué consiste el desatino, y cuáles son en concreto las  pruebas sobre las que recae, destacándose que, en todo caso,  se “deberá  demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de  la sentencia”.  

Es  más, como el motivo segundo de casación también  conlleva el desconocimiento de la ley sustancial (indirectamente), al  impugnante cumple, de acuerdo con el parágrafo del aludido  artículo 344, “señalar  cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo (…)  haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición  jurídica completa”.  

2.  Revisado  el libelo presentado por la parte recurrente, se advierte que este  incumple las esas exigencias formales mínimas, conforme pasa a  explicarse a continuación:  

2.1.  En el único cargo planteado, como se extrae del pertinente  compendio realizado líneas atrás, el accionante  denunció “la  violación indirecta de la ley sustancial” por  error de hecho en la valoración de las pruebas, y sin embargo  de la consabida carga legal prevista en el parágrafo primero  del artículo 344 del Código General del Proceso, omitió  relacionar por lo menos un precepto de esas características,  que estimara como quebrantado por la sentencia de segunda instancia.  

En  efecto, se recuerda que siendo norma sustancial aquella que “contiene  una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jurídicas concretas”8,  no lo es la  que el legislador establece para la “disciplina  probatoria”9  de los  procesos, como ocurre con el artículo 176 del Código  General del Proceso, citado al comienzo del embate que ahora se  analiza, y que versa sobre el deber de apreciar las pruebas en  conjunto, y el de exponer razonadamente el mérito que se le  asigna a cada una.  

Sobre  lo anterior, hay jurisprudencia reiterada de la Sala, pudiéndose  citar, a manera de ejemplo, lo dicho en el auto AC2514-2017:  

“Pues  bien, aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se  advierte, el cargo no reúne los requisitos formales para  recibirlo a trámite. (…) porque el artículo 176  del Código General del Proceso, única norma que  explícitamente se denuncia como violada, es de estirpe  probatoria y no material, en cuanto ordena apreciar las pruebas en  conjunto, en línea de principio, siguiendo las reglas de la  lógica, de la ciencia o de la experiencia, como paso previo  para fijar hechos y ahí sí atribuirles las  consecuencias previstas en los preceptos sustantivos”.  

Ese  olvido, en consecuencia, impide que el cargo pueda ser llevado al  siguiente estadio del recurso de casación, porque el deber de  indicar un precepto sustantivo se erige como insoslayable, tratándose  del planteamiento de las dos primeras causales de casación  relacionadas en el canon 336 ibídem.  

Tal  exigencia legal, por lo demás, no se erige como injustificada  o caprichosa, porque es a partir del conocimiento claro del derecho  sustancial que esgrime el recurrente, como se puede entrar a analizar  sí, en verdad, el Tribunal lo infringió en el escenario  de su aplicación recta, o si lo vulneró indirectamente  al valorar los hechos o el material probatorio.  

En  vigencia del nuevo estatuto procesal, la Sala ha destacado sobre la  importancia del referido requisito, que  

“En  razón de que el recurso de casación dentro de sus  fines, conforme al artículo 333 del Código General del  Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’,  la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de  acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho  sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos  necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la  pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de  mérito formulada, y por consiguiente, no se podría  cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no  haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible  establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo  cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la  respectiva acusación”10.  

2.2.  Adicional a lo anterior, que es suficiente para inadmitir el libelo  de casación, se encuentra que el embate carece de la exigencia  relativa a ser completo,  por cuanto, mientras que en la sentencia de segunda instancia se  consideró como uno de los argumentos centrales para desestimar  la declaratoria de responsabilidad solicitada, que  

(i)   El demandante no probó ninguna conducta culposa o dolosa de  la parte demandada que hubiese derivado en daños, ya que  “[L]as  acciones penales e inclusive disciplinarias adelantadas por el Banco  Colpatria en contra del abogado demandante no solamente se encuentran  razonables, sino que inclusive dieron lugar a que la Fiscalía  en su oportunidad hallará suficientes elementos de prueba para  proferir una Resolución de acusación en contra del  togado demandante, independientemente que el superior del ente  acusador encontrara una talanquera para iniciar la persecución  penal, pues en su concepto operó la caducidad de la querella,  precluyendo la investigación”;  y  que  

(ii)  No se advierte ninguna temeridad en la denuncia penal o inclusive, en  las dos actuaciones disciplinarias que tuvo que enfrentar el abogado  demandante, habida cuenta que los fundamentos de ellas se encontraban  respaldadas con suficientes elementos de prueba, y el banco ejerció  su derecho de denuncia “conforme  lo pregona el artículo 95 de nuestra constitución  nacional”.  

En  la censura planteada, por su parte, se pasó por alto  confrontar ese fundamento toral, en la medida en la que la censura se  dirigió a desaprobar la valoración que el Tribunal hizo  de un contrato de prestación de servicios profesionales, una  transacción ajustada entre las partes, la prueba trasladada de  un proceso disciplinario (testimonio), dos dictámenes  periciales, declaraciones ante la DIAN, la certificación de un  contador público y unos poderes especiales, para a partir de  ellos deducir, que el obrar del abogado accionante, consistente en  haber recibido, retenido y compensado unos dineros producto de un  proceso judicial que adelantó a nombre de la demandada, estaba  justificado.  

Respecto  de lo mencionad, la Sala ha expresado que  

“… un  juicio jurisdiccional solamente podrá ser infirmado dentro del  ámbito de los errores de apreciación probatoria, cuando  el ataque contra el mismo fulmine totalmente sus bases “mas no  así cuando algunas de éstas que sea por sí sola  suficiente para mantener en su integridad el fallo, quede en pie,  bien sea porque la impugnación no la cobije, o bien porque la  misma resulte inane para destruirla…” (G.J. T. CXXIV,  pág. 95). Es decir, cuando el fallo impugnado en casación  se basa en varios motivos, como en el caso de autos, es menester que  la acusación resulte completa y próspera; si ella no  comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento a  la sentencia, o si atacándolos, queda por lo menos uno que sea  suficiente para respaldarla, ésta, incuestionablemente, no  podrá ser quebrada…”11  

En  este caso, en suma, de las varias razones en que se sustentó  el ad-quem  para  confirmar la sentencia del a-quo,  no se confrontaron todas por el casacionista, quedando en pie la  referida, que es suficiente para dejar incólume la  determinación cuestionada.  

2.3.  Para abundar en razones de inadmisión del único cargo  formulado, ha de señalarse que al denunciar el error de hecho  en la ponderación de las pruebas, al censor le compete  singularizarlo e identificar los medios de convicción sobre  los cuales recayó, y demostrar de qué manera se generó  la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se advierta de  manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada  se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna  justificación.  

En  ese orden, la Sala ha expuesto que la carga de demostrar el desatino  fáctico recae exclusivamente en el impugnante, y que “esa  labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de  vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley”12.  

Pues  bien, el  embate en comento no expuso, con el rigor propio que la precisión  y la claridad exige, en  dónde estuvo el error del Tribunal al momento de apreciar las  pruebas, esto es, que acá, además de no trasuntarse el  contenido objetivo de cada una de ellas, se pasó por alto el  deber de relacionar lo que el juzgador de segundo grado ignoró,  cercenó o tergiversó de las mismas, para así, de  un laborío de cotejo o contraste, extractar el evidente  desatino fáctico denunciado.  

Lo  que a cambio hizo el demandante inicial y en casación, Manuel  Enrique Calderón Ortiz, fue promover su propio análisis  de las evidencias a la manera de un alegato de instancia, que en sede  extraordinaria no es de recibo para informar la providencia  confutada, por las particularidades de cada causal, y las  formalidades que han de satisfacerse para avanzar al siguiente  estadio del recurso.  

Ejemplifica  que el ataque es un mero intento por mostrar una perspectiva jurídica  diferente de las pruebas, y no la evidencia de su desfiguración  material, el siguiente pasaje del cargo que envuelve reproches frente  al contrato de transacción y al de prestación de  servicios:  

Uno  de los efectos que se generan en el contrato de transacción es  el efecto de la cosa Juzgada, lo cual significa que los asuntos que  se determinen en su objeto contractual material, adquieren la  categoría de intangibles y por consiguiente no es dado  volverlos a debatir en un proceso de carácter judicial, como  lo hizo el ad quem, por cuanto el efecto de la cosa juzgada de la  transacción fue aducido por la parte demandada en el presente  caso a título de excepción; excepción que no  venía al caso y por consiguiente no tenía la  potencialidad de aniquilar las pretensiones de la demanda, como lo  reconoce el Tribunal, por cuanto que se refiere el libelo genitor de  este proceso, se origina en hechos diferentes a los que se trataron  en el contrato de transacción; la demanda se refiere a hechos  posteriores al contrato de transacción, lo  que por lógica deducción no pudieron quedar  incluidos  en dicho contrato transaccional  y que por consiguiente no es posible extender a ellos el efecto de la  cosa juzgada, luego la prosperidad o no de dichas pretensiones no  puede ser atacada, pretendiendo que el contrato de transacción  produzca efectos en el tiempo y por hechos diferentes a los referidos  en el contrato extintor de la obligación, llamando la atención  que la sentencia parezca apoyarse en el contrato de prestación  de servicios inicial 1999, y posteriormente en el contrato de  transacción 2005, cuando el Tribunal no analizó en la  sentencia, que dentro del contrato de transacción estaba el  proceso de los laredos, que fue absorbido dentro del contrato de  transacción, no considerando el objeto de dicho contrato que  estaba circunscrito a una lista de contratos sobre los cuales la  transacción produciría efectos jurídicos,  dejando fuera de su alcance los demás, que no hubieren sido  incluidos en la mencionada lista”.  

En  torno al error de hecho, la Sala ha dicho que es preciso que  

“…  el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada”13.  

En  consecuencia, si en la impugnación se presenta un ejercicio de  ponderación probatoria diferente, como sucede en este caso, la  Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración  del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y  acierto de que está revestida su sentencia.  

3.  Las  falencias observadas, en suma, imponen la inadmisión de la  demanda, en su único embate, y la consecuente devolución  del expediente al Tribunal, para lo de su cargo.  

4.  Por último, cumple señalar que desde otra perspectiva  no  resulta viable  desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el canon 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del  16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso  declarativo de responsabilidad civil “contractual  y extracontractual”  de que aquí se trata,  no se observa la ostensible vulneración  de las garantías constitucionales de los implicados en la  controversia; o la notoria transgresión del principio de  legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva  comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de  las partes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda presentada por MANUEL  ENRIQUE CALDERÓN ORTIZ,  para  sustentar el recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente  a la sentencia de  2 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso  ordinario que él promovió contra EL  BANCO  COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.,  hoy  SCOTIABANK COLPATRIA S.A.  

SEGUNDO.-  ADVERTIR  que  contra  la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del  artículo 346 del Código General del Proceso.  

TERCERO.-  DEVOLVER  por las Secretaría el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Litiga en causa propia.  

2          Folio 59 ib.  

3          Folio 89 Ib.  

4          Folios 93 a 135, C. Principal,          tomo 2. Exp. Digital.  

6          Folios 919 a 921 Ibidem.  

7          Folios 1 a 13 del c. audiencia segunda instancia. Ibidem.  

8          CSJ AC G.J.          CLI, pág.254.  

9          CSJ AC AC4591-2018.  

10          CSJ AC6243-2016.  

11          CSJ. SC. Feb. 27 de 1998,          reiterado en AC5503-2019.  

12          CSJ SC,          15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.          1995-00037-01.  

13          CSJ          SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de          2012, Rad. 2006-00164-01.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *