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AC2834-2021 (2013-00007-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC2834-2021
Radicación n.° 68001-31-03-005-2013-00007-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
La Corte decide el recurso extraordinario de casación que MANUEL ENRIQUE CALDERÓN ORTIZ1 interpuso frente a la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que él promovió contra EL BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., hoy SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
1. En el libelo inicial se solicitó declarar que la entidad financiera convocada causó daños al demandante “provenientes de responsabilidad civil contractual y extracontractual”, que el mismo se derivó directamente de “la acción culpable de Banco Colpatria Multibanca S.A.”, y que debe condenársele al pago de la indemnización de perjuicios: Por daño emergente, quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo); por lucro cesante, mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo); y por detrimento moral, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).
2. En sustento de esas pretensiones, el gestor relató los siguientes hechos:
2.1. Prestó sus servicios profesionales de abogado para el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. desde el 18 de febrero de 1997 hasta el 18 de julio de 2005, fecha en la que mediante un contrato de transacción se dio por terminada la “relación entre [ellos]”.
2.2. En vista de que no se le cancelaban en forma regular sus honorarios, ejerció los derechos de retención y de compensación sobre “los títulos judiciales obtenidos como producto de [su] desempeño profesional como apoderado del Banco Colpatria”.
2.3. Como consecuencia de lo anterior, el Banco le “inició una persecución jurídica de carácter disciplinaria y penal, que ha causado un grave daño reflejado en [su] núcleo familiar, comoquiera que se ha perjudicado gravemente la honra, la idoneidad profesional, sus posibilidades de ingresos y el buen nombre, teniendo que cerrar [su] oficina de abogado y dedicar[se] a defender [sus] intereses”.
2.4. Con sus políticas de “causar daño mediante el uso de la posición dominante”, la entidad demandada le irrogó “grave perjuicio a la honra, dignidad personal y patrimonial, el buen nombre, la reputación social y profesional, especialmente en la parte económica…”.
2.5. Durante todo este período dejó de atender “negocios personales y la actividad profesional de abogado, toda vez que era la única forma de atender las necesidades de [su] familia y de [sus] padres quienes aquejan graves problemas de salud”.
3. Se repartió la demanda al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, y este la admitió con auto de 11 de enero de 2013, en el cual, además de otorgar amparo de pobreza al accionante, ordenó la inscripción de la demanda2. Posteriormente, con proveído de 5 de abril de 2013, aceptó la reforma del libelo inicial3.
4. Enterada del pliego introductor, la persona jurídica demandada, por intermedio de apoderada, lo contestó, y en desarrollo de ello, se opuso a que se acogieran sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos alegados y planteó, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, “TRANSACCIÓN”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL RECLAMADO POR EL DEMANDANTE”, “FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA LEGÍTIMA ACTUACIÓN DEL BANCO COLPATRIA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ACTOR COMO SU CONTRATISTA Y EL PRESUNTO DAÑO POR ESTE ALEGADO”, “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “LA ACTUACIÓN VIOLATORIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DESLEALTAD PROFESIONAL DEL DEMANDANTE, FUE LA ÚNICA CAUSA CIERTA Y NECESARIA DE LOS SUPUESTOS DAÑOS ALEGADOS”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, “COBRO DE LOS NO DEBIDO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y “LA GENÉRICA”4.
5. En atención al acuerdo PSAA15-10300, se remitió la actuación al Juzgado Tercero Civil de Circuito para continuar con su trámite5, y una vez agotadas las etapas previstas para la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 20 de agosto de 2019, en la que declaró no probada la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción”; declaró prosperas las demás propuestas por la parte accionada; negó las pretensiones de la demanda; no condenó en costas al reclamante; y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas6.
6. Al desatar la apelación que contra esa providencia interpuso la parte demandante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dictó sentencia el 2 de julio de 2020, en la que confirmó en su integridad la del a-quo, sin condena en costas7.
EL FALLO DEL AD-QUEM
Los razonamientos esenciales para adoptar la mencionada determinación, se condensan así:
1. Están cumplidos los presupuestos procesales, y no hay motivos que puedan invalidar lo actuado. Adicionalmente, existe legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
2. No se evidencia daño antijurídico en las denuncias disciplinarias y penales que promovió el banco demandado contra el abogado demandante, como tampoco que se haya configurado ninguno de los elementos de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.
3. Se tienen como hechos probados:
3.1. La celebración de diferentes contratos para la representación de algunos procesos judiciales anteriores al 5 de marzo de 2005.
3.3. El 18 de mayo de 2001, el accionante retiró dentro del proceso que se llevaba contra Diagnosticentro Uniroyal Los Laderos Ltda. y otros, “títulos judiciales por la suma de $59.303.000., que a la postre fueron consignados ese mismo día en la cuenta corriente No. 291-414175-95 del Banco de Colombia a nombre del demandante”.
3.4. El 18 de julio de 2005 entre el demandante y el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. se celebró contrato de transacción, cuyo objeto fue “transigir la totalidad de las obligaciones derivadas de la representación judicial que le fue conferida al abogado para el recaudo de la cartera de El Banco y cuyo mandato a título de honorarios profesionales se viene debatiendo judicialmente conforme la relación de procesos…”, y en la cláusula séptima se dispuso “el abogado se (sic) manifiesta expresamente a no adelantar ningún tipo de reclamación derivada de los hechos que motivan el acuerdo suscrito, bien sea de manera privada o judicial, ante cualquier autoridad o jurisdicción…”.
3.5. El banco demandado instauró dos quejas disciplinarias frente al abogado demandante, y “la Resolución de acusación proferida el 11 de abril de 2003 por parte de la Fiscalía Delegada 23 ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga en el sumario 128.232, fue revocada en proveído del 13 de marzo de 2004 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por considerar en esa oportunidad el ente fiscal que no se podía adelantar la acción penal al haber operado el fenómeno de la caducidad de la querella”.
4. En el caso concreto es acertada la decisión del juez de primera instancia, pues el demandante no probó ninguna conducta culposa o dolosa de la parte demandada que hubiese derivado en daños:
“[L]as acciones penales e inclusive disciplinarias adelantadas por el Banco Colpatria en contra del abogado demandante no solamente se encuentran razonables, sino que inclusive dieron lugar a que la Fiscalía en su oportunidad hallará suficientes elementos de prueba para proferir una Resolución de acusación en contra del togado demandante, independientemente que el superior del ente acusador encontrara una talanquera para iniciar la persecución penal, pues en su concepto operó la caducidad de la querella, precluyendo la investigación”.
5. Además, no se advierte ninguna temeridad en la denuncia penal o inclusive, en las dos actuaciones disciplinarias que tuvo que enfrentar el abogado demandante, habida cuenta que los fundamentos de ellas se encontraban respaldadas con suficientes elementos de prueba, y el banco ejerció su derecho de denuncia “conforme lo pregona el artículo 95 de nuestra constitución nacional”, y si bien el abogado demandante señaló en su defensa que el proceso en el que retiró los dineros fue anterior a la suscripción del contrato de prestación de servicios, “olvida que para el momento en que retiró esos dineros, 18 de mayo de 2001, ya había celebrado el contrato con la entidad bancaría y debía someterse al cumplimiento del reglamento contractual”.
6. La excepción de transacción, en cuanto a la responsabilidad civil contractual alegada, merecía prosperar como en efecto ocurrió, y en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual, fundada por el demandante en que “el banco inició una persecución en su contra bloqueándolo en el mundo laboral”, no se probó en el expediente, pues la simple declaración de su dependiente en el proceso disciplinario, no “es suficiente”, porque allí “tan sólo indicó que el abogado VÍCTOR MANUEL ZULUAGA HOYOS lo había amenazado en ese sentido en una reunión sostenida en su oficina de abogado”, y por cuanto la persona que testificó era dependiente del abogado y por lo tanto “totalmente parcializada”. Además, si bien el demandante allegó junto con la demanda una copia de esta declaración, “su prueba trasladada fue negada por el a-quo, en la medida que Banco Colpatria no tuvo la oportunidad de controvertir esta declaración”, pues fue rendida en el marco de un proceso disciplinario en el que conforme al artículo 85 del Decreto 196 de 1971, “no tiene la condición de sujeto procesal y por ende, sus derechos se encuentran limitados a denunciar, a ampliar la denuncia y aportar pruebas, pero no controvertirlas”.
7. En conclusión, el demandante no probó el principal presupuesto de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho dañoso a título de culpa o dolo, como tampoco la disminución patrimonial, y la relación de causalidad entre estos, y aunque el abogado pretendió acreditar el perjuicio mediante declaraciones bimestrales del IVA presentadas en cero ante la DIAN, ello por sí solo no lo demuestra, ya que este “debe ser cierto, no hipotético o eventual”, lo que se desprende “al no haber acreditado por ejemplo que en años anteriores al 2006 sí declarara ese rubro”.
Tampoco se acreditó que el demandante quedara bloqueado en el ejercicio de su profesión, ya que no se allegó prueba alguna en este sentido y antes por el contrario la parte demandada al rebatir el dictamen pericial para estimar los perjuicios esgrimidos por el demandante, “probó que el actor tuvo por lo menos, actividades como agente especial liquidador de Comfamiliar entre el año 2009 a 2011, solicitudes de créditos bancarios, para lo que tuvo que acreditar ingresos económicos, así como que también adelantó negocios judiciales en los años postreros al 2006, aunado a que el testigo abogado ZULUAGA HOYOS también aportó junto con su declaración recibida en el Despacho comisorio evacuado por el Juzgado 20 civil del circuito de Bogotá D.C. el 28 de enero de 2014, una relación de aportes del demandante a la seguridad social entre los años 2006 y 2013 como cotizante, los que dijo haber obtenido en las consultas de bases de datos públicas RUAF, cuyo traslado en audiencia venció en silencio”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene un cargo sustentado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO ÚNICO
Se acusa el fallo impugnado por “[v]iolación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba art. 176 del C.G.P.”.
En el desarrollo de la censura, el recurrente expone:
1. El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, el daño causado al demandante, pues hizo
[R]eferencia en su mayor parte a un contrato de prestación de servicios, celebrado el día 05 de Marzo de 1999, y al contrato de transacción suscrito con posterioridad el día 18 de Julio de 2005, y que no constituía fundamento para las pretensiones de la demanda en el caso subexamine, y ello porque la transacción como medio de extinguir obligaciones, enlistada el art. 1625 del C.C., es un contrato que tiene una regulación específica dentro de la codificación Civil, pero que indudablemente sigue la estructura establecida en nuestra Ley Civil, para todo tipo de contratación; aspectos tales como: partes, objeto, alcance jurídico y efectos, los cuales obedecen a la arquitectura general contractual y que permite que dicho contrato se incruste en la generalidad de los negocios jurídicos que obedece a la autonomía de la voluntad, con cuya expresión los intervinientes quieren que produzca un efecto jurídico y a la cual, si cumple los requisitos de forma y de fondo, a la cual la Ley le concede generalmente los efectos buscados. Uno de los efectos que se generan en el contrato de transacción es el efecto de la cosa Juzgada, lo cual significa que los asuntos que se determinen en su objeto contractual material, adquieren la categoría de intangibles y por consiguiente no es dado volverlos a debatir en un proceso de carácter judicial, como lo hizo el ad quem, por cuanto el efecto de la cosa juzgada de la transacción fue aducido por la parte demandada en el presente caso a título de excepción; excepción que no venía al caso y por consiguiente no tenía la potencialidad de aniquilar las pretensiones de la demanda, como lo reconoce el Tribunal, por cuanto que se refiere el libelo genitor de este proceso, se origina en hechos diferentes a los que se trataron en el contrato de transacción; la demanda se refiere a hechos posteriores al contrato de transacción, lo que por lógica deducción no pudieron quedar incluidos en dicho contrato transaccional y que por consiguiente no es posible extender a ellos el efecto de la cosa juzgada, luego la prosperidad o no de dichas pretensiones no puede ser atacada, pretendiendo que el contrato de transacción produzca efectos en el tiempo y por hechos diferentes a los referidos en el contrato extintor de la obligación, llamando la atención que la sentencia parezca apoyarse en el contrato de prestación de servicios inicial 1999, y posteriormente en el contrato de transacción 2005, cuando el Tribunal no analizó en la sentencia, que dentro del contrato de transacción estaba el proceso de los laredos, que fue absorbido dentro del contrato de transacción, no considerando el objeto de dicho contrato que estaba circunscrito a una lista de contratos sobre los cuales la transacción produciría efectos jurídicos, dejando fuera de su alcance los demás, que no hubieren sido incluidos en la mencionada lista”.
2. El juzgador de segunda instancia analizó el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, y
“[D]a por probado que producía efectos jurídicos a partir de la fecha de su suscripción, 05 de Marzo de 1999, excluyendo por consiguiente las actuaciones respaldadas en poderes espaciales, otorgadas en fechas anteriores al 05 de Marzo de 1999, como en el caso de los laredos, que dio pie a denuncios penales y disciplinarios, sin analizar la Ley Civil en el art. 1714 de la compensación, como uno de los modos de extinguir las obligaciones y el derecho de retención, consagrados en el Código Civil, ensañándose contra el demandante en el sentido del incumplimiento de los contratos antes mencionados, sin analizar cómo lo manifesté en el punto segundo del contrato transaccional señala: “Este contrato tiene por objeto transigir la totalidad de las obligaciones derivadas de la representación judicial, que le fue conferida al Abogado para el recaudo de cartera del Banco, y cuyo monto a título de honorarios profesionales, se viene debatiendo judicialmente conforme a la relación de procesos a continuación se enuncian, y vienen enlistado la lista de procesos dentro de los cuales está absolvido el proceso, que tanto mencionan en la sentencia, y que fue analizada dicha prueba en contra del suscrito demandante para proferir el fallo, que con esta Casación se ataca”.
3. El Tribunal centró su estudio en los dos contratos mencionados,
“[S]in observar las demás pruebas documentales allegada y decretadas dentro del proceso en el auto de decreto de pruebas 26 de Julio de 2013 ( Folio 554 cuaderno principal) por parte del Juzgado Quinto Civil de Circuito en donde a la parte demandada se le reconocen los documentos allegados en la contestación y reforma de la demanda, y las pruebas testimoniales, y a la parte demandante se le reconocen las pruebas documentales allegadas al proceso en su momento, la prueba trasladada y la prueba pericial, pruebas documentales entre otras: Las cuarenta copias auténticas que corresponden a las declaraciones bimestrales de impuestos sobre las ventas ante la DIAN, desde el año 2006 al año 2012, donde se prueba la ausencia de ingresos provenientes de mi actividad profesional y la desestima manifestando que no se allegaron contabilidades e ingresos anteriores en declaraciones de renta de los cuales no estaba obligado a presentarlos, primero por no tener esa carga Tributaria ni existir como requisito para demostrar la ausencia de ingresos durante el periodo que conllevó los litigios de diversa índole como disciplinarios y penales con el Banco demandado, pero sí tiene en cuenta pruebas allegadas por el apoderado del Banco irregularmente, por cuanto no fueron aportadas en la contestación de la demanda ni en la reforma de la misma, tenidas en cuenta por el Tribunal, cuales son: El certificado de contador para adquirir un préstamo con una entidad financiera Banco de Colombia, el cual fue utilizado en mi contra, a pesar de haber sido aportado por el apoderado del Banco violándose la reserva Bancaria y el habeas Data cuando presenta mi resumen de cotización pensional, como también allegó manifestaciones sobre procesos llevados por el suscrito para adelantar cobros de honorarios, sin demostrar que dichos cobros hubiesen salido efectivos como no lo fueron, y sí El Tribunal da por probado sin estarlo, que durante ese lapso de tiempo 2006 a 2012, tuve ingresos por parte de mi profesión de Abogado”.
4. Así mismo, en la providencia reprochada,
“[E]l Tribunal Superior de Bucaramanga, no da por demostrado estándolo las pruebas periciales allegadas por dos profesionales del Derecho designado de la lista de los auxiliares de la justicia, Dres. Octavio Cadena (folio 989) y Luz Janeth Rojas los cuales de una manera detallada y juiciosa señalan el daño emergente y lucro cesante, a pesar de ser objetados ambos en su afán dilatorio por parte del apoderado del Banco, desestimando dichos peritazgos por parte de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander (sic), apegándose a la sentencia de primera instancia donde desconocen todos los elementos de la responsabilidad Civil consagrados en el art. 2341 del Código Civil extracontractual”.
5. En cuanto a la prueba trasladada, el ad-quem no “hace su reconocimiento”, pese a que
“[L]a declaración rendida dentro de la investigación disciplinaria, radicada bajo el número 2002-59 del Consejo Seccional de la Judicatura, prueba que reunía todos los requisitos del Código General del Proceso art. 174 […] desestimándola por ser esta una dependiente judicial del suscrito, sin tener en cuenta que el perseguidor o apoderado del Banco era la persona que denunció penalmente al suscrito en diferentes etapas y en diferentes jurisdicciones, con la finalidad de evitar el cobro de los honorarios profesionales que se adeudaban”.
6. Con referencia al error de hecho en la interpretación de las cláusulas contractuales, el recurrente termina pidiendo casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se condene al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., al pago de la indemnización de perjuicios a favor del demandante Manuel Enrique Calderón Ortiz, conforme a las declaraciones y condenas de la demanda originaria por la responsabilidad civil contractual y extracontractual.
CONSIDERACIONES
1. En el marco del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación sigue siendo, en líneas generales, una impugnación de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que, en el respectivo libelo so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, cuando se acude a la causal segunda de casación y se aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto, el legislador, en el mismo precepto, previene al impugnante para que singularice con precisión y claridad en qué consiste el desatino, y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae, destacándose que, en todo caso, se “deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia”.
Es más, como el motivo segundo de casación también conlleva el desconocimiento de la ley sustancial (indirectamente), al impugnante cumple, de acuerdo con el parágrafo del aludido artículo 344, “señalar cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo (…) haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
2. Revisado el libelo presentado por la parte recurrente, se advierte que este incumple las esas exigencias formales mínimas, conforme pasa a explicarse a continuación:
2.1. En el único cargo planteado, como se extrae del pertinente compendio realizado líneas atrás, el accionante denunció “la violación indirecta de la ley sustancial” por error de hecho en la valoración de las pruebas, y sin embargo de la consabida carga legal prevista en el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso, omitió relacionar por lo menos un precepto de esas características, que estimara como quebrantado por la sentencia de segunda instancia.
En efecto, se recuerda que siendo norma sustancial aquella que “contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas”8, no lo es la que el legislador establece para la “disciplina probatoria”9 de los procesos, como ocurre con el artículo 176 del Código General del Proceso, citado al comienzo del embate que ahora se analiza, y que versa sobre el deber de apreciar las pruebas en conjunto, y el de exponer razonadamente el mérito que se le asigna a cada una.
Sobre lo anterior, hay jurisprudencia reiterada de la Sala, pudiéndose citar, a manera de ejemplo, lo dicho en el auto AC2514-2017:
“Pues bien, aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte, el cargo no reúne los requisitos formales para recibirlo a trámite. (…) porque el artículo 176 del Código General del Proceso, única norma que explícitamente se denuncia como violada, es de estirpe probatoria y no material, en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto, en línea de principio, siguiendo las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, como paso previo para fijar hechos y ahí sí atribuirles las consecuencias previstas en los preceptos sustantivos”.
Ese olvido, en consecuencia, impide que el cargo pueda ser llevado al siguiente estadio del recurso de casación, porque el deber de indicar un precepto sustantivo se erige como insoslayable, tratándose del planteamiento de las dos primeras causales de casación relacionadas en el canon 336 ibídem.
Tal exigencia legal, por lo demás, no se erige como injustificada o caprichosa, porque es a partir del conocimiento claro del derecho sustancial que esgrime el recurrente, como se puede entrar a analizar sí, en verdad, el Tribunal lo infringió en el escenario de su aplicación recta, o si lo vulneró indirectamente al valorar los hechos o el material probatorio.
En vigencia del nuevo estatuto procesal, la Sala ha destacado sobre la importancia del referido requisito, que
“En razón de que el recurso de casación dentro de sus fines, conforme al artículo 333 del Código General del Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’, la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de mérito formulada, y por consiguiente, no se podría cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la respectiva acusación”10.
2.2. Adicional a lo anterior, que es suficiente para inadmitir el libelo de casación, se encuentra que el embate carece de la exigencia relativa a ser completo, por cuanto, mientras que en la sentencia de segunda instancia se consideró como uno de los argumentos centrales para desestimar la declaratoria de responsabilidad solicitada, que
(i) El demandante no probó ninguna conducta culposa o dolosa de la parte demandada que hubiese derivado en daños, ya que “[L]as acciones penales e inclusive disciplinarias adelantadas por el Banco Colpatria en contra del abogado demandante no solamente se encuentran razonables, sino que inclusive dieron lugar a que la Fiscalía en su oportunidad hallará suficientes elementos de prueba para proferir una Resolución de acusación en contra del togado demandante, independientemente que el superior del ente acusador encontrara una talanquera para iniciar la persecución penal, pues en su concepto operó la caducidad de la querella, precluyendo la investigación”; y que
(ii) No se advierte ninguna temeridad en la denuncia penal o inclusive, en las dos actuaciones disciplinarias que tuvo que enfrentar el abogado demandante, habida cuenta que los fundamentos de ellas se encontraban respaldadas con suficientes elementos de prueba, y el banco ejerció su derecho de denuncia “conforme lo pregona el artículo 95 de nuestra constitución nacional”.
En la censura planteada, por su parte, se pasó por alto confrontar ese fundamento toral, en la medida en la que la censura se dirigió a desaprobar la valoración que el Tribunal hizo de un contrato de prestación de servicios profesionales, una transacción ajustada entre las partes, la prueba trasladada de un proceso disciplinario (testimonio), dos dictámenes periciales, declaraciones ante la DIAN, la certificación de un contador público y unos poderes especiales, para a partir de ellos deducir, que el obrar del abogado accionante, consistente en haber recibido, retenido y compensado unos dineros producto de un proceso judicial que adelantó a nombre de la demandada, estaba justificado.
Respecto de lo mencionad, la Sala ha expresado que
“… un juicio jurisdiccional solamente podrá ser infirmado dentro del ámbito de los errores de apreciación probatoria, cuando el ataque contra el mismo fulmine totalmente sus bases “mas no así cuando algunas de éstas que sea por sí sola suficiente para mantener en su integridad el fallo, quede en pie, bien sea porque la impugnación no la cobije, o bien porque la misma resulte inane para destruirla…” (G.J. T. CXXIV, pág. 95). Es decir, cuando el fallo impugnado en casación se basa en varios motivos, como en el caso de autos, es menester que la acusación resulte completa y próspera; si ella no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento a la sentencia, o si atacándolos, queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldarla, ésta, incuestionablemente, no podrá ser quebrada…”11
En este caso, en suma, de las varias razones en que se sustentó el ad-quem para confirmar la sentencia del a-quo, no se confrontaron todas por el casacionista, quedando en pie la referida, que es suficiente para dejar incólume la determinación cuestionada.
2.3. Para abundar en razones de inadmisión del único cargo formulado, ha de señalarse que al denunciar el error de hecho en la ponderación de las pruebas, al censor le compete singularizarlo e identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó, y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se advierta de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
En ese orden, la Sala ha expuesto que la carga de demostrar el desatino fáctico recae exclusivamente en el impugnante, y que “esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley”12.
Pues bien, el embate en comento no expuso, con el rigor propio que la precisión y la claridad exige, en dónde estuvo el error del Tribunal al momento de apreciar las pruebas, esto es, que acá, además de no trasuntarse el contenido objetivo de cada una de ellas, se pasó por alto el deber de relacionar lo que el juzgador de segundo grado ignoró, cercenó o tergiversó de las mismas, para así, de un laborío de cotejo o contraste, extractar el evidente desatino fáctico denunciado.
Lo que a cambio hizo el demandante inicial y en casación, Manuel Enrique Calderón Ortiz, fue promover su propio análisis de las evidencias a la manera de un alegato de instancia, que en sede extraordinaria no es de recibo para informar la providencia confutada, por las particularidades de cada causal, y las formalidades que han de satisfacerse para avanzar al siguiente estadio del recurso.
Ejemplifica que el ataque es un mero intento por mostrar una perspectiva jurídica diferente de las pruebas, y no la evidencia de su desfiguración material, el siguiente pasaje del cargo que envuelve reproches frente al contrato de transacción y al de prestación de servicios:
Uno de los efectos que se generan en el contrato de transacción es el efecto de la cosa Juzgada, lo cual significa que los asuntos que se determinen en su objeto contractual material, adquieren la categoría de intangibles y por consiguiente no es dado volverlos a debatir en un proceso de carácter judicial, como lo hizo el ad quem, por cuanto el efecto de la cosa juzgada de la transacción fue aducido por la parte demandada en el presente caso a título de excepción; excepción que no venía al caso y por consiguiente no tenía la potencialidad de aniquilar las pretensiones de la demanda, como lo reconoce el Tribunal, por cuanto que se refiere el libelo genitor de este proceso, se origina en hechos diferentes a los que se trataron en el contrato de transacción; la demanda se refiere a hechos posteriores al contrato de transacción, lo que por lógica deducción no pudieron quedar incluidos en dicho contrato transaccional y que por consiguiente no es posible extender a ellos el efecto de la cosa juzgada, luego la prosperidad o no de dichas pretensiones no puede ser atacada, pretendiendo que el contrato de transacción produzca efectos en el tiempo y por hechos diferentes a los referidos en el contrato extintor de la obligación, llamando la atención que la sentencia parezca apoyarse en el contrato de prestación de servicios inicial 1999, y posteriormente en el contrato de transacción 2005, cuando el Tribunal no analizó en la sentencia, que dentro del contrato de transacción estaba el proceso de los laredos, que fue absorbido dentro del contrato de transacción, no considerando el objeto de dicho contrato que estaba circunscrito a una lista de contratos sobre los cuales la transacción produciría efectos jurídicos, dejando fuera de su alcance los demás, que no hubieren sido incluidos en la mencionada lista”.
En torno al error de hecho, la Sala ha dicho que es preciso que
“… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada”13.
En consecuencia, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, como sucede en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia.
3. Las falencias observadas, en suma, imponen la inadmisión de la demanda, en su único embate, y la consecuente devolución del expediente al Tribunal, para lo de su cargo.
4. Por último, cumple señalar que desde otra perspectiva no resulta viable desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el canon 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso declarativo de responsabilidad civil “contractual y extracontractual” de que aquí se trata, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.- INADMITIR la demanda presentada por MANUEL ENRIQUE CALDERÓN ORTIZ, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que él promovió contra EL BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., hoy SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
SEGUNDO.- ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
TERCERO.- DEVOLVER por las Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Litiga en causa propia.
2 Folio 59 ib.
3 Folio 89 Ib.
4 Folios 93 a 135, C. Principal, tomo 2. Exp. Digital.
6 Folios 919 a 921 Ibidem.
7 Folios 1 a 13 del c. audiencia segunda instancia. Ibidem.
8 CSJ AC G.J. CLI, pág.254.
9 CSJ AC AC4591-2018.
10 CSJ AC6243-2016.
11 CSJ. SC. Feb. 27 de 1998, reiterado en AC5503-2019.
12 CSJ SC, 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01.
13 CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01.