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AC2835-2021 (2021-02176-00)
AC2835-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02176-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, Boyacá y Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Angye Paola Suárez Bautista, formuló demanda en contra de la sociedad Diseños y Construcciones Ltda., con el fin de lograr la anulación de la promesa de compraventa suscrita el 2 de agosto de 2018, respecto del apartamento A-05-09 del Condominio residencial los Caciques de la ciudad de Tunja.
Según el libelo la llamada a juicio recibe notificaciones en la carrera 25 No. 12-46 de la ciudad de Bucaramanga; empero, atribuyó la competencia a los jueces de Tunja, por cuanto allí debió realizarse “(…) el negocio jurídico (…)” (fol. 5, consecutivo 01, exp. Digital).
2. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la última urbe, al que inicialmente le fue repartido el asunto, rehusó el conocimiento resguardado en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso; por tanto, ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Bucaramanga (Consecutivo 10, ídem).
3. Al recibir las diligencias, el Juez Catorce Civil Municipal de dicha localidad se negó a impartirles trámite, tomando en consideración el sitio pactado para la suscripción de la escritura pública de compraventa, en la cláusula décima del contrato impugnado y la elección efectuada por la convocante en su escrito introductor.
En consecuencia, planteó conflicto negativo y ordenó la remisión de la actuación a esta sede (Consecutivo 17, ib).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de los compromisos allí pactados; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
4. El asunto en estudio, contraído al ejercicio de la acción de nulidad respecto de un negocio jurídico, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros a la cual aludió el segundo juzgador involucrado, en tanto, siendo el domicilio de la compañía convocada la ciudad de Bucaramanga, los contratantes convinieron que “(…) la escritura pública que dé cumplimiento a este contrato será otorgada entre la promitente vendedora y el(los) promitente(s) comprador(es), en la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Tunja (…)” (pág. 13, contrato de promesa de compraventa, consecutivo 01, exp. digital).
En relación con situaciones de análogas características, esta Corporación ha señalado:
«(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).
Realizada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
5. Confrontado el libelo con el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, emerge que, como la gestora optó por promover el juicio de invalidez del contrato celebrado con Diseños y Construcciones Ltda., en el lugar donde debía perfeccionarse la compraventa prometida (Tunja), y así lo especificó en el acápite correspondiente a la competencia (fol. 5, consecutivo 01), la facultad para asumir el asunto es del fallador de esa ciudad y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja (Boyacá), es el competente para asumir el conocimiento de la acción declarativa referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga y a la promotora de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada