AC 2835 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2835-2021 (2021-02176-00)

        

AC2835-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02176-00  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipal de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, Boyacá  y Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, Santander.  

I. ANTECEDENTES  

1. Angye Paola  Suárez Bautista, formuló demanda en contra de la  sociedad Diseños y Construcciones Ltda., con el fin de lograr  la anulación de la promesa de compraventa suscrita el 2 de  agosto de 2018, respecto del apartamento A-05-09 del Condominio  residencial los Caciques de la ciudad de Tunja.  

Según el  libelo la llamada a juicio recibe notificaciones en la carrera 25 No.  12-46 de la ciudad de Bucaramanga; empero, atribuyó la  competencia a los jueces de Tunja, por cuanto allí debió  realizarse “(…)  el negocio jurídico (…)”  (fol.  5, consecutivo 01, exp. Digital).  

2. El Juzgado  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  la última urbe, al que inicialmente le fue repartido el  asunto, rehusó el conocimiento resguardado en lo dispuesto en  el numeral 1º del artículo 28 del Código General  del Proceso; por tanto, ordenó su remisión a los  juzgados civiles municipales de Bucaramanga (Consecutivo 10, ídem).  

3. Al recibir las  diligencias, el Juez Catorce Civil Municipal de dicha localidad se  negó a impartirles trámite, tomando en consideración  el sitio pactado para la suscripción de la escritura pública  de compraventa, en la cláusula décima del contrato  impugnado y la elección efectuada por la convocante en su  escrito introductor.  

En consecuencia,  planteó conflicto negativo y ordenó la remisión  de la actuación a esta sede (Consecutivo 17, ib).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”  (Se resalta).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de los compromisos allí  pactados; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

4. El asunto en  estudio, contraído al ejercicio de la acción de nulidad  respecto de un negocio jurídico, se enmarca en la llamada  concurrencia de fueros a la cual aludió el segundo juzgador  involucrado, en tanto, siendo el domicilio de la compañía  convocada la ciudad de Bucaramanga, los contratantes convinieron que  “(…)  la escritura pública que dé cumplimiento a este  contrato será otorgada entre la promitente vendedora y el(los)  promitente(s) comprador(es), en la Notaría Cuarta del Círculo  Notarial de Tunja (…)”  (pág. 13, contrato de promesa de compraventa, consecutivo 01,  exp. digital).  

En relación  con situaciones de análogas características, esta  Corporación ha señalado:  

«(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad.  2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).  

Realizada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ  AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016,  5 may., rad. 2016-00873-00).  

5. Confrontado el  libelo con el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, emerge  que, como la gestora optó por promover el juicio de invalidez  del contrato celebrado con Diseños y Construcciones Ltda., en  el lugar donde debía perfeccionarse la compraventa prometida  (Tunja), y así lo especificó en el acápite  correspondiente a la competencia (fol. 5, consecutivo 01), la  facultad para asumir el asunto es del fallador de esa ciudad y así  se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Tunja (Boyacá), es el  competente para asumir el conocimiento de la acción  declarativa referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta  trámite al asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Catorce Civil Municipal de  Bucaramanga y a la promotora de la acción.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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