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STC9088-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC9088-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00952-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 20201 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por María Teresa de Jesús Luna Álvarez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de esta Colegiatura, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.
ANTECEDENTES
1. La accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y «protección especial a los adultos mayores», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el juicio ordinario laboral que ella incoó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; Colpatria Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones S.A., la cual fue absorbida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con la finalidad de obtener la nulidad de los traslados a cada una de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual.
Solicitó, entonces, dejar sin efectos la sentencia de 25 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de esta Colegiatura y, en consecuencia, se le ordene «emit[ir] un nuevo fallo en el que acate el precedente… y [se] pronunci[e] respecto del reconocimiento de [su] pensión de vejez».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
1. María Teresa de Jesús Luna Álvarez promovió juicio laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con la finalidad de que se declarara la nulidad de los traslados a cada una de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, se le ordenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de jubilación, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 21 de abril de 2015 negó las pretensiones; determinación confirmada el 20 de noviembre siguiente, por el Tribunal.
Contra la última decisión, la gestora formuló recurso extraordinario de casación; el 25 de marzo de 2020 la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n° 4- de esta Corte, no casó el fallo.
3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el Alto Tribunal «insiste en seguir endilgando la carga de la prueba al demandante, cuando en sendas jurisprudencias la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia ha indicado que los fondos privados de pensiones son los que deben demostrar la calidad de la información brindada al afiliado».
4. Anotó que «desde la afiliación inicial a Horizonte hasta la afiliación final a Protección estuv[o] trasladando[se] a las mismas administradoras de fondos de pensiones y en ninguno de los traslados se [le] brindo una información clara y oportuna, adicional a ello ninguna de las demandadas aportó al proceso prueba de que esto hubiere sido de esa forma», menos se le indicó «las consecuencias de trasladar[se] de régimen pensional y que es la AFP a quien incumbe acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, sin importar la calidad de la persona o la carrera profesional que ejerza».
5. Indicó que siempre estuvo convencida que al trasladarse a los fondos privados «podía pensionar[se] antes o con un monto superior al que [le] ofrecían en el ISS, en la época en que se traslad[ó] de régimen, estaba iniciando la Ley 100, creía y confiaba en las bondades de esta ley», por lo que, refiere fue engañada; que «con el paso del tiempo se fue demostrando que todo era mentira, pero para ese entonces ya no podía devolver[se] al régimen de prima media con prestación definida (ISS). Dieron la oportunidad para cambiarse de régimen por un tiempo limitado, de lo cual [s]e enteró tarde».
6. Agregó que el juicio laboral tardó más de 15 años después de su retiro laboral; que no cuenta con pensión, ni empleo, sumado a que su esposo, quien ya tiene 70 años de edad, tampoco cuenta con ingresos.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informó que no hizo parte del juicio laboral criticado; que al ser un asunto que se deriva del régimen de prima media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012, es un asunto que le compete a Colpensiones.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la solicitud de amparo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, sumado a que según los medios suasorios allegados al plenario no existió engaño ni asalto a la buena fe de la accionante.
Agregó que «no asume una posición que desconozca la importancia de la observancia del precedente jurisprudencial, sino que considera que la determinación adoptada no se muestra arbitraria».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el líbelo inicial, a los que adicionó que «la honorable Sala Penal insiste en seguir endilgando al demandante la carga de la prueba, cuando en sendas jurisprudencias la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que los Fondos Privados de Pensiones son los que deben demostrar la calidad de la información brindada al afiliado, desconociendo así que es la AFP a quien le incumbe acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados».
Refirió que el a quo constitucional no efectuó un análisis de fondo respecto de su petición, además, «desconoció la existencia de una línea jurisprudencial consolidada por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral frente a la protección de los derechos de aquellas personas que resultaron engañadas por los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, en lo que tiene que ver con la Ineficacia de los traslados de Regímenes Pensionales frente a los tres aspectos del deber de información y la carga de la prueba en cabeza de los fondos y la insuficiencia del simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación y por ende la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en una violación de [su] derecho».
Agregó que cuenta con 66 años de edad, no cuenta con trabajo ni pensión, menos, seguridad social, que «no sa[be] cómo sobrevivir con un salario mínimo que es lo que [le] ofrece el fondo de pensiones para pagar arriendo y mantener[se]».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestiona la sentencia emitida el 25 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral accionada, en el proceso laboral seguido por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; Colpatria Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones S.A., la cual fue absorbida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en el que fue desestimada su pretensión de nulidad de los traslados a cada una de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.
En efecto, de manera preliminar, respecto a la orientación del único cargo formulado por la casacionista, de cara a la procedencia del remedio extraordinario, precisó que:
Inicia la Sala por recordar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación.
Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación.
La exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que señala el artículo 29 de la Constitución Nacional, por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales o de seguridad social.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Seguidamente, respecto de la valoración probatoria en sede extraordinaria, consignó que:
Lo anterior es importante, toda vez que esta Sala ha determinado en numerosas ocasiones que, el recurso de casación no es una tercera instancia en la que se discuten de manera libre los medios probatorios allegados al expediente, pues dicho análisis se limita a los medios de prueba calificados (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584-2018).
En otras palabras, no todo medio probatorio es susceptible de ser analizado en sede de casación, dado que, como lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».
Específicamente, en lo que respecta a la acusación de la demanda como «prueba calificada», esta Corporación en la sentencia CSJ SL1665-2019, en un caso similar al presente, estableció:
Respecto de la demanda (f.° 82 a 94) y de las contestaciones por parte de la ESE Francisco de Paula Santander (f.° 196 a 241), de Caprecom EPS (f.° 125 a 134) y de Coopsanjose (f.° 144 a 152), la Corte ha señalado que, como piezas procesales, admiten ser invocadas como prueba hábil en casación, en la medida que contengan una confesión, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 191 Código General del Proceso), vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; es decir, al menos alguna manifestación «[…] que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (negrilla fuera de texto).
Luego, de cara al caso concreto, precisó que:
En esta medida le asiste razón a los opositores en las apreciaciones de naturaleza técnica que realizan, puesto que, al analizar la demanda se observa que no existió confesión alguna, toda vez que tanto los hechos como las pretensiones presentadas expresan únicamente las posiciones encontradas entre la actora y las demandadas.
Aunado a lo anterior, el Tribunal sí comprendió el objeto de la controversia planteada, esto es, «[…] declarar la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad dado el “engaño y asalto en la buena fe” de que fue objeto la actora por parte de los asesores de BBVA HORIZONTE hoy AFP PORVENIR S.A.»; y con fundamento en ello decidió.
Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 de la misma norma impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, también están facultados a darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujetarse a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Haciendo uso de esta facultad, el juez colegiado declaró que no existieron suficientes medios probatorios que dieran certeza del engaño planteado por la impugnante, toda vez que,
[…] los testigos traídos al proceso simplemente trasmitieron el querer del accionante quedando desvirtuados en consecuencia el engaño, la presión y el que la actora haya sido asaltada en su buena fe que en definitiva constituyen vicios del consentimiento, pues como ya se dijo falsear la realidad es engañar y ejercer presión equivale a la fuerza, aunque no hay duda que si en gracia de discusión se aceptara como demostrada esa presión no es posible otorgarle la entidad suficiente para enervar la libertad de la señora Luna Álvarez al momento de inclinarse por suscribir su traslado al RAIS concretamente con la AFP Horizonte.
Como se indicó anteriormente, únicamente son pruebas hábiles en la casación del trabajo las indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. En esta medida, las declaraciones extrajuicio, acusadas por la censura como erróneamente apreciadas, no pueden fundar el error necesario para quebrar el fallo de segunda instancia. Así lo ha expresado esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1744-2018 que estimó:
En efecto, la Corporación ya había sentado en relación con las declaraciones extraprocesales, como la discutida en juicio, que éstas no son prueba apta para formular ataque en casación, pues su naturaleza es testimonial y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto con base en alguna prueba calificada; conforme a la limitación legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL20745-2017), todo lo cual se aleja de lo visto en el sub lite.
En este sentido, teniendo en cuenta que tampoco fue posible demostrar el error del Tribunal mediante las pruebas anteriormente señaladas, no será viable su estudio en casación y, por ende, no fueron demostrados los errores de hecho atribuidos al Tribunal.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la actora fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada, valoró la demanda de casación formulada, concluyendo que en su planteamiento expresó las posiciones encontradas entre la actora y las demandadas, recordando que dicho remedio extraordinario no es una tercera instancia en la que se discute de manera libre los medios suasorios allegados al plenario; asimismo, porque conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969 en sede de casación se puede endilgar un error de hecho cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, empero, para el caso concreto, el fallador de segunda instancia comprendió el objeto de la controversia y valoró las pruebas recaudadas sin evidenciar el engaño alegado por la impugnante.
Además, lo del supuesto desconocimiento del precedente, es una presunción que se ve desvirtuada con la valoración probatoria que hizo el fallador natural, de ahí que la decisión criticada no se muestre caprichosa, pues como se probó en el plenario, el engaño y los vicios de consentimiento alegados quedaron descartados ante el conocimiento con el que contaba la actora sobre el sistema de afiliación a los fondos y sus consecuencias de traslados, así como con los demás medios suasorios aportados.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El presente asunto fue remitido a esta Sala para resolver la impugnación propuesta por el accionante a través de correo electrónico de 12 de julio de 2021.