STC9088 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9088-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC9088-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-00952-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio  de  dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 13 de agosto de 20201  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en  la acción de tutela promovida  por  María Teresa de Jesús Luna Álvarez contra la  Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de  esta Colegiatura, trámite al cual fueron vinculadas las partes  e intervinientes en la actuación procesal censurada.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante deprecó la protección de sus derechos          fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, seguridad          social y «protección          especial a los adultos mayores»,          presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el          juicio ordinario laboral que ella incoó contra la          Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; Colpatria          Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones S.A., la          cual fue absorbida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías          S.A. hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías          Porvenir S.A.; y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección          S.A., con la finalidad de obtener la nulidad de los traslados a cada          una de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efectos la sentencia de 25 de marzo de 2020  proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión  N° 4 de esta Colegiatura y, en consecuencia, se le ordene  «emit[ir]  un nuevo fallo en el que acate el precedente… y [se]  pronunci[e] respecto del reconocimiento de [su] pensión de  vejez».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto los          siguientes:  

                              

1. María                  Teresa de Jesús Luna Álvarez promovió juicio                  laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones                  -Colpensiones-, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y                  Cesantías Porvenir S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías                  Protección S.A., con la finalidad de que se declarara la                  nulidad de los traslados a cada una de las administradoras del                  Régimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, se le                  ordenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de                  jubilación, en virtud del régimen de transición                  establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

                              

2. El                  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero                  Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 21 de abril de 2015                  negó las pretensiones; determinación confirmada el 20                  de noviembre siguiente, por el Tribunal.    

Contra  la última decisión, la gestora formuló recurso  extraordinario de casación; el 25 de marzo de 2020 la Sala de  Casación Laboral -Sala de Descongestión n° 4- de  esta Corte, no casó el fallo.  

                              

3. Por                  vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la                  decisión referida a espacio, pues, deduce, el Alto Tribunal                  «insiste                  en seguir endilgando la carga de la prueba al demandante, cuando en                  sendas jurisprudencias la Sala de Casación Laboral de la                  Corte Suprema Justicia ha indicado que los fondos privados de                  pensiones son los que deben demostrar la calidad de la información                  brindada al afiliado».    

                              

4. Anotó                  que «desde                  la afiliación inicial a Horizonte hasta la afiliación                  final a Protección estuv[o] trasladando[se] a las mismas                  administradoras de fondos de pensiones y en ninguno de los                  traslados se [le] brindo una información clara y oportuna,                  adicional a ello ninguna de las demandadas aportó al proceso                  prueba de que esto hubiere sido de esa forma»,                  menos se le indicó «las                  consecuencias de trasladar[se] de régimen pensional y que es                  la AFP a quien incumbe acreditar que cumplió con el deber de                  asesoría e información a quienes tienen la intención                  de ser sus nuevos afiliados, sin importar la calidad de la persona                  o la carrera profesional que ejerza».    

                              

5. Indicó                  que siempre estuvo convencida que al trasladarse a los fondos                  privados «podía                  pensionar[se] antes o con un monto superior al que [le] ofrecían                  en el ISS, en la época en que se traslad[ó] de                  régimen, estaba iniciando la Ley 100, creía y                  confiaba en las bondades de esta ley»,                  por lo que, refiere fue engañada; que «con                  el paso del tiempo se fue demostrando que todo era mentira, pero                  para ese entonces ya no podía devolver[se] al régimen                  de prima media con prestación definida (ISS). Dieron la                  oportunidad para cambiarse de régimen por un tiempo                  limitado, de lo cual [s]e enteró tarde».    

6. Agregó                  que el juicio laboral tardó más de 15 años                  después de su retiro laboral; que no cuenta con pensión,                  ni empleo, sumado a que su esposo, quien ya tiene 70 años de                  edad, tampoco cuenta con ingresos.    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros          Sociales en Liquidación informó que no hizo parte del          juicio laboral criticado; que al ser un asunto que se deriva del          régimen de prima media en virtud de los decretos 2011 y 2013          de 2012, es un asunto que le compete a Colpensiones.  

            

2. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la solicitud de amparo, al considerar que la decisión  criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a la  normatividad aplicable al caso concreto, sumado a que según  los medios suasorios allegados al plenario no existió engaño  ni asalto a la buena fe de la accionante.  

Agregó  que «no  asume una posición que desconozca la importancia de la  observancia del precedente jurisprudencial, sino que considera que la  determinación adoptada no se muestra arbitraria».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando los argumentos expuestos en  el líbelo inicial, a los que adicionó que «la  honorable Sala Penal insiste en seguir endilgando al demandante la  carga de la prueba, cuando en sendas jurisprudencias la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado  que los Fondos Privados de Pensiones son los que deben demostrar la  calidad de la información brindada al afiliado, desconociendo  así que es la AFP a quien le incumbe acreditar que cumplió  con el deber de asesoría e información a quienes tienen  la intención de ser sus nuevos afiliados».  

Refirió  que el a  quo constitucional  no efectuó un análisis de fondo respecto de su  petición, además, «desconoció  la existencia de una línea jurisprudencial consolidada por la  Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral frente a la protección  de los derechos de aquellas personas que resultaron engañadas  por los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual,  en lo que tiene que ver con la Ineficacia de los traslados de  Regímenes Pensionales frente a los tres aspectos del deber de  información y la carga de la prueba en cabeza de los fondos y  la insuficiencia del simple consentimiento expresado en el formulario  de afiliación y por ende la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, incurrió en una violación de [su] derecho».  

Agregó  que cuenta con 66 años de edad, no cuenta con trabajo ni  pensión, menos, seguridad social, que «no  sa[be] cómo sobrevivir con un salario mínimo que es lo  que [le] ofrece el fondo de pensiones para pagar arriendo y  mantener[se]».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En este caso se cuestiona la sentencia emitida el 25 de marzo de 2020  por la Sala de Casación Laboral accionada, en el proceso  laboral seguido por la accionante contra la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; Colpatria  Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones S.A., la  cual fue absorbida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías  S.A. hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A.; y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A.,  en el que fue desestimada su pretensión de nulidad de los  traslados a cada una de las administradoras del Régimen de  Ahorro Individual.  

Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria.  

En  efecto, de manera preliminar, respecto a la orientación del  único cargo formulado por la casacionista, de cara a la  procedencia del remedio extraordinario, precisó que:  

Inicia  la Sala por recordar que el proceso laboral y de la seguridad social  tiene unas formas propias, establecidas en el Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, que incluyen las que regulan la  interposición y trámite del recurso extraordinario de  casación.  

Los  artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto, junto con la  normativa de la Ley 16 de 1969, instituyen las reglas mínimas  a las que  debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte  pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida,  a través de tal medio de impugnación.  

La  exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas, por  parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de  segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación  per  saltum del  artículo  89 ibídem,  hace parte del respeto al debido proceso judicial, que señala  el artículo 29 de la Constitución Nacional, por ello no  puede aducirse que se esté priorizando una especie de  ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los  sustantivos laborales o de seguridad social.  

En  esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo:  Al Juez de la  casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la  decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que  se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias  previstas en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto  son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por  las partes, según los términos del artículo 29  de la Constitución  Política.  

Seguidamente,  respecto de la valoración probatoria en sede extraordinaria,  consignó que:  

Lo  anterior es importante, toda vez que esta Sala ha determinado en  numerosas ocasiones que, el recurso de casación no es una  tercera instancia en la que se discuten de manera libre los medios  probatorios allegados al expediente, pues dicho análisis se  limita a los medios de prueba calificados (CSJ SL8833-2017 reiterada  en la CSJ SL5584-2018).  

En  otras palabras, no todo medio probatorio es susceptible de ser  analizado en sede de casación, dado que, como lo establece el  artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será  motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de  falta de apreciación o apreciación  errónea  de un documento auténtico, de una confesión judicial o  de una inspección ocular».  

Específicamente,  en lo que respecta a la acusación de la demanda como «prueba  calificada», esta Corporación en la sentencia CSJ  SL1665-2019, en un caso similar al presente, estableció:  

Respecto  de la demanda (f.° 82 a 94) y de las contestaciones por parte de  la ESE Francisco de Paula Santander (f.° 196 a 241), de Caprecom  EPS (f.° 125 a 134) y de Coopsanjose (f.° 144 a 152), la  Corte ha señalado que, como  piezas procesales, admiten ser invocadas como prueba hábil en  casación, en la medida que contengan una confesión, en  los términos del artículo 195 del Código de  Procedimiento Civil (hoy artículo 191 Código General  del Proceso), vigente al momento de los hechos y aplicable por  remisión expresa del artículo 145 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;  es decir, al menos alguna manifestación «[…] que  verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas  adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria»  (negrilla fuera de texto).  

Luego,  de cara al caso concreto, precisó que:  

En  esta medida le asiste razón a los opositores en las  apreciaciones de naturaleza técnica que realizan, puesto que,  al analizar la demanda se observa que no existió confesión  alguna, toda vez que tanto los hechos como las pretensiones  presentadas expresan únicamente las posiciones encontradas  entre la actora y las demandadas.  

Aunado  a lo anterior, el Tribunal sí comprendió el objeto de  la controversia planteada, esto es, «[…] declarar la  nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con  solidaridad dado el “engaño y asalto en la buena fe”  de que fue objeto la actora por parte de los asesores de BBVA  HORIZONTE hoy AFP PORVENIR S.A.»; y con fundamento en ello  decidió.  

Conviene  recordar que a la luz del artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del  trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento, «[…]  inspirándose en los principios científicos que informan  la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias  relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las  partes» (CSJ SL15058-2017).  

En  este orden de ideas, si bien el artículo 60 de la misma norma  impone la obligación de analizar todas las pruebas  oportunamente allegadas, también están facultados a  darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujetarse a una tarifa  legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad  substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se  podrá admitir su prueba por otro medio».  

Haciendo  uso de esta facultad, el juez colegiado declaró que no  existieron suficientes medios probatorios que dieran certeza del  engaño planteado por la impugnante, toda vez que,  

[…]  los testigos traídos al proceso simplemente trasmitieron el  querer del accionante quedando desvirtuados en consecuencia el  engaño, la presión y el que la actora haya sido  asaltada en su buena fe que en definitiva constituyen vicios del  consentimiento, pues como ya se dijo falsear la realidad es engañar  y ejercer presión equivale a la fuerza, aunque no hay duda que  si en gracia de discusión se aceptara como demostrada esa  presión no es posible otorgarle la entidad suficiente para  enervar la libertad de la señora Luna Álvarez al  momento de inclinarse por suscribir su traslado al RAIS concretamente  con la AFP Horizonte.  

Como  se indicó anteriormente, únicamente son pruebas hábiles  en la casación del trabajo las indicadas en el artículo  7° de la Ley 16 de 1969. En esta medida, las declaraciones  extrajuicio, acusadas por la censura como erróneamente  apreciadas, no pueden fundar el error necesario para quebrar el fallo  de segunda instancia.  Así lo ha expresado esta Corte, entre  otras, en la sentencia CSJ SL1744-2018 que estimó:  

En  efecto, la Corporación ya había sentado en  relación con las declaraciones extraprocesales, como la  discutida en juicio, que éstas no son prueba apta para  formular ataque en casación, pues su naturaleza es testimonial  y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error  manifiesto con base en alguna prueba calificada; conforme a la  limitación legal contemplada en el artículo 7 de la Ley  16 de 1969 (CSJ  SL20745-2017),  todo lo cual se aleja de lo visto en el sub lite.  

En  este sentido, teniendo en cuenta que tampoco fue posible demostrar el  error del Tribunal mediante las pruebas anteriormente señaladas,  no será viable su estudio en casación y, por ende, no  fueron demostrados los errores de hecho atribuidos al Tribunal.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la actora fue una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada, valoró la demanda de casación formulada,  concluyendo que en su planteamiento expresó las posiciones  encontradas entre la actora y las demandadas, recordando que dicho  remedio extraordinario no es una tercera instancia en la que se  discute de manera libre los medios suasorios allegados al plenario;  asimismo, porque conforme al artículo 7° de la Ley 16 de  1969 en sede de casación se puede endilgar un error de hecho  cuando  provenga de falta de apreciación o apreciación  errónea  de un documento auténtico, de una confesión judicial o  de una inspección ocular, empero, para el caso concreto, el  fallador de segunda instancia comprendió el objeto de la  controversia y valoró las pruebas recaudadas sin evidenciar el  engaño alegado por la impugnante.  

Además,  lo del supuesto desconocimiento del precedente, es una presunción  que se ve desvirtuada con la valoración probatoria que hizo el  fallador natural, de ahí que la decisión criticada no  se muestre caprichosa, pues como se probó en el plenario, el  engaño y los vicios de consentimiento alegados quedaron  descartados ante el conocimiento con el que contaba la actora sobre  el sistema de afiliación a los fondos y sus consecuencias de  traslados, así como con los demás medios suasorios  aportados.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

            

3. Se          impone, entonces, respaldar          el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El presente asunto fue remitido a esta Sala para resolver la          impugnación propuesta por el accionante a través de          correo electrónico de 12 de julio de 2021.      

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