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STC9089-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9089-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01737-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Luz Stella Cardoso Luna contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fue vinculada Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por los accionados.
En consecuencia, solicita se «deje sin efectos la providencia proferida por su homóloga Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No.2»; y «en su defecto, se le ordene proferir nueva sentencia analizando de fondo el asunto, garantizando la materialización efectiva del acceso a la justicia, en los términos solicitados en la Demanda de Casación».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Luz Stella Cardoso Luna promovió un juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reliquidara su pensión, se le pagara el retroactivo causado, los intereses y la indexación. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia el 27 de junio de 2014 condenado a la entidad demandada al pago de $34.400.973 por concepto de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional. Esta decisión fue objeto de apelación.
2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 4 de marzo de 2015 confirmó la providencia de primer grado; y el 8 de junio de 2020 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no la casó.
2.3. Indicó la accionante que instauró el proceso porque no se tuvieron en cuenta todos los salarios reales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos 10 años al momento de calcular el ingreso base de liquidación; que cotizó en el ISS, Cajanal, Fonprecun y Caprecundi, siéndole reconocida su pensión en Resolución No.03175 del 7 de septiembre de 2012; y que se incurrió en un error en la liquidación, pues el IBL debió ser calculado en una suma muy superior a la reconocida administrativamente.
2.4. Sostuvo que la Sala de Casación de Casación Laboral acusada «fue más fácil y simplista», pues consideró que esa singularización fue hecha «genéricamente», sin revisar o verificar si existía la liquidación de la pensión; que se incurrió en defecto fáctico, pues en los cargos de la demanda se confrontó la conclusión fáctica del Tribunal con la reflejada en las pruebas documentales, comparando la liquidación realizada por el ad-quem «(inexistente, no allegada al expediente ni anexa a la sentencia)» y la efectuada teniendo en cuenta los extremos temporales que indicó el ISS con la consignada en la demanda.
2.6. Refirió que no entendía como cumplía con la carga argumentativa y la indicación de los errores cometidos cuando no existía liquidación para analizar; que bastaba indicar que de las historias laborales se probaban unos salarios que daban cuenta de la pensión debía reconocerse en cuantía superior; que la Sala de Casación criticada profirió una decisión sin motivación, ya que «excusándose en simplistas argumentos idealistas, resuelve no pronunciarse de fondo sobre el asunto»; y que no pretendía usar el recurso extraordinario de casación como una tercera instancia, sino que se corrigieran las falencias del Tribunal y se efectuara la liquidación como legalmente correspondía.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que las providencias cuestionadas eran razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales; que el Tribunal acusado no incurrió en error cuando no accedió a las pretensiones de la accionante; que la tutela no era una instancia adicional ni estaba instituida para revivir un debate superado en el escenario propicio.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que reconocía que la procedencia del resguardo era excepcionalísima, pero cuando se impide el debido proceso y se cercena el acceso a la administración de justicia era procedente; y que al no existir la liquidación utilizada por el Tribunal, ni poder usar la de Colpensiones por no ser sustento probatorio del fallo de segundo grado, se le exigía una carga imposible.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala accionada, en la providencia criticada, consideró que:
…la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues, de no cumplirse, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
En consecuencia, la sustentación del recurso extraordinario de casación exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Tales presupuestos no rinden culto a la forma, lo que ha sido repetidamente dicho por esta Corporación que (CSJ SL5066-2019)…
Por tanto, le corresponde a la censura distinguir con precisión los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, así como desplegar en forma clara y coherente el alcance de su impugnación.
Además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de dónde proviene tal vulneración, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. En el evento que considere que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de yerro que estima se cometió.
En el asunto bajo examen, la recurrente desconoce las reglas mencionadas, en cuanto a que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse.
1. Dada la vía seleccionada, esto es, la indirecta, es necesario cumplir unas exigencias que legal y jurisprudencialmente se han planteado para proceder al estudio de la acusación, a saber: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017).
Observa la Corporación que, a pesar de que la censura singularizó errores fácticos en cada uno de los cargos e indicó grupos de pruebas que, en su criterio, se encontraban mal valoradas o no habían sido estimadas por el Tribunal, lo hace genéricamente, lo que no es de recibo como reiteradamente ha dicho esta Corporación, pues es su deber indicar lo que particularmente cada una de ellas acredita y cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del segundo Juez.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, reiterada en la CSJ SL532-2019, adoctrinó…
En este orden de ideas, la prueba que se denuncia por haberse valorada defectuosamente o porque se omitió su apreciación por el sentenciador, apenas indica la causa del posible yerro, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por la recurrente, que es a quien compete realizar los razonamientos necesarios para que la Corte observe la falencia valorativa que distorsiona la realidad procesal.
2. En el sub examine, la impugnante, luego de referirse a la ausencia de operaciones aritméticas en las que sustentó el ad quem su conclusión de que había encontrado un valor inferior al que fijó el ISS, realiza una proyección de lo que considera debió ser su liquidación, tomando dos extremos temporales diferentes, del 2 de octubre de 1993 al 1º de enero de 2004 para los dos primeros cargos y, del 2 de septiembre de 1991 al 1º de enero de 2004 para los dos últimos, en lugar del período empleado por el ISS en la decisión administrativa que fueron del 15 de febrero de 1991 al 1º de enero de 2004. Empero, no hace la menor referencia a por qué difieren, no solo en lo que ella propone para cada grupo de cargos sino cuál fue el error cometido por el ente demandado que avaló el sentenciador y que cimenta su inconformidad.
3. De igual manera, alude a que no se calculó la pensión sobre los salarios realmente devengado, pero no señala en qué períodos y, específicamente, las probanzas que lo llevaron a dicha conclusión, pues se itera, los medios de convicción se alegaron genéricamente, sin precisar lo que de ellas se podía desprender y cómo se dio la equivocación del juzgador.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente…
Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó…
5. Finalmente, se estima pertinente recordar que conforme al criterio de esta Corporación cuando el pensionado pretende la reliquidación de la prestación, porque considera que la entidad al reconocerla debió tomar un IBL superior al que tuvo en cuenta para calcular su pensión por resultarle más favorable, tiene la carga de acreditar los supuestos fácticos en que soporta tal súplica. En otras palabras, es su deber probar, a través de los medios allegados oportunamente al proceso que ese IBL resultaba más favorable; circunstancia que no logró acreditar en el presente asunto.
Asimismo, la Corte ha precisado que de no demostrarse ello, las súplicas indefectiblemente se encuentran llamadas al fracaso. En efecto, en sentencia CSJ SL11325-2016 explicó que…
De lo dicho se sigue, que las acusaciones se desestiman…
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA