STC9089 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9089-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9089-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2020-01737-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 29 de octubre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial,  por Luz  Stella Cardoso Luna  contra la  Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta  ciudad, a cuyo trámite fue vinculada Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

1. La promotora  reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulneradas por los accionados.  

En consecuencia,  solicita se «deje  sin efectos  la providencia proferida por su homóloga Corte Suprema de  Justicia Sala de Casación Laboral –  Sala de Descongestión No.2»;  y «en  su defecto, se le ordene proferir nueva sentencia analizando de fondo  el asunto, garantizando la materialización efectiva del acceso  a la justicia, en los términos solicitados en la Demanda de  Casación».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Luz  Stella Cardoso Luna  promovió  un juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se  reliquidara su pensión, se le pagara el retroactivo causado,  los intereses y la indexación. El conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Diecisiete  Laboral del Circuito de Bogotá,  el que dictó sentencia el 27 de junio de 2014 condenado a la  entidad demandada al pago de $34.400.973 por concepto de intereses  moratorios sobre el retroactivo pensional. Esta decisión fue  objeto de apelación.  

2.2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 4 de  marzo de 2015 confirmó la providencia de primer grado; y el 8  de junio de 2020 la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  no la casó.  

2.3. Indicó  la accionante que instauró el proceso porque no se tuvieron en  cuenta todos los salarios reales sobre los  cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos 10 años  al momento de calcular el ingreso base de liquidación; que  cotizó en el ISS, Cajanal, Fonprecun y Caprecundi, siéndole  reconocida su pensión en Resolución No.03175 del 7 de  septiembre de 2012; y que se incurrió en un error en la  liquidación, pues el IBL debió ser calculado en una  suma muy superior a la reconocida administrativamente.  

2.4. Sostuvo que  la Sala de Casación de Casación Laboral acusada «fue  más fácil y simplista»,  pues consideró que esa singularización fue hecha  «genéricamente»,  sin revisar o verificar si existía la liquidación de la  pensión; que se incurrió en defecto fáctico,  pues en los cargos de la demanda se confrontó la conclusión  fáctica del Tribunal con la reflejada en las pruebas  documentales, comparando la liquidación realizada por el  ad-quem  «(inexistente,  no allegada al expediente ni anexa a la sentencia)»  y la efectuada teniendo en cuenta los extremos temporales que indicó  el ISS con la consignada en la demanda.  

2.6. Refirió  que no entendía como cumplía con la carga argumentativa  y la indicación de los errores cometidos cuando no existía  liquidación para analizar; que bastaba indicar que de las  historias laborales se probaban unos salarios que daban cuenta de la  pensión debía reconocerse en cuantía superior;  que la Sala de Casación criticada profirió una decisión  sin motivación, ya que «excusándose  en simplistas argumentos idealistas, resuelve no pronunciarse de  fondo sobre el asunto»;  y que no pretendía usar el recurso extraordinario de casación  como una tercera instancia, sino que se corrigieran las falencias del  Tribunal y se efectuara la liquidación como legalmente  correspondía.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que las  providencias cuestionadas eran razonables y ajustadas a los  parámetros legales y constitucionales; que el Tribunal acusado  no incurrió en error cuando no accedió a las  pretensiones de la accionante; que la tutela no era una instancia  adicional ni estaba instituida para revivir un debate superado en el  escenario propicio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que reconocía que la procedencia  del resguardo era excepcionalísima, pero cuando se impide el  debido proceso y se cercena el acceso a la administración de  justicia era procedente; y que al no existir la liquidación  utilizada por el Tribunal, ni poder usar la de Colpensiones por no  ser sustento probatorio del fallo de segundo grado, se le exigía  una carga imposible.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la Sala accionada, en la providencia  criticada, consideró que:  

…la  demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que  su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la  Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues, de no  cumplirse, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, pueden  conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.  

En  consecuencia, la sustentación del recurso extraordinario de  casación exige que el recurrente cumpla con unos parámetros  mínimos en su formulación y sustentación. Tales  presupuestos no rinden culto a la forma, lo que ha sido repetidamente  dicho por esta Corporación que (CSJ SL5066-2019)…  

Por tanto, le  corresponde a la censura distinguir con precisión los sujetos  del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los  hechos del litigio, así como desplegar en forma clara y  coherente el alcance de su impugnación.  

Además,  es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el  precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y  de dónde proviene tal vulneración, esto es, si lo fue  por infracción directa, aplicación indebida o  interpretación errónea. En el evento que considere que  la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de  derecho al apreciar las pruebas, está en la obligación  de discriminar y expresar la clase de yerro que estima se cometió.  

En el asunto  bajo examen, la recurrente desconoce las reglas mencionadas, en  cuanto a que el escrito con el que se pretende sustentar la  acusación, contiene graves deficiencias técnicas que  comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse.  

1. Dada la vía  seleccionada, esto es, la indirecta, es necesario cumplir unas  exigencias que legal y jurisprudencialmente se han planteado para  proceder al estudio de la acusación, a saber:  i)  individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma  clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró  una prueba que reposa en el trámite o que se contempló  de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que,  según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen  carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás  medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico  lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción  y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó  la decisión recurrida (CSJ  SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017).  

Observa la  Corporación que, a pesar de que la censura singularizó  errores fácticos en cada uno de los cargos e indicó  grupos de pruebas que, en su criterio, se encontraban mal valoradas o  no habían sido estimadas por el Tribunal, lo hace  genéricamente, lo que no es de recibo como reiteradamente ha  dicho esta Corporación, pues es su deber indicar lo que  particularmente cada una de ellas acredita y cómo esa  apreciación serviría para desvirtuar la conclusión  del segundo Juez.  

Al respecto, en  sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, reiterada en la CSJ  SL532-2019, adoctrinó…  

En este orden  de ideas, la prueba que se denuncia por haberse valorada  defectuosamente o porque se omitió su apreciación por  el sentenciador, apenas indica la causa del posible yerro, pero no  evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a  la violación de la ley sustancial, en caso de existir  realmente y ser demostrado por la recurrente, que es a quien compete  realizar los razonamientos necesarios para que la Corte observe la  falencia valorativa que distorsiona la realidad procesal.  

2. En el sub  examine, la impugnante, luego de referirse a la ausencia de  operaciones aritméticas en las que sustentó el ad quem  su conclusión de que había encontrado un valor inferior  al que fijó el ISS, realiza una proyección de lo que  considera debió ser su liquidación, tomando dos  extremos temporales diferentes, del 2 de octubre de 1993 al 1º  de enero de 2004 para los dos primeros cargos y, del 2 de septiembre  de 1991 al 1º de enero de 2004 para los dos últimos, en  lugar del período empleado por el ISS en la decisión  administrativa que fueron del 15 de febrero de 1991 al 1º de  enero de 2004. Empero, no hace la menor referencia a por qué  difieren, no solo en lo que ella propone para cada grupo de cargos  sino cuál fue el error cometido por el ente demandado que  avaló el sentenciador y que cimenta su inconformidad.  

3. De igual  manera, alude a que no se calculó la pensión sobre los  salarios realmente devengado, pero no señala en qué  períodos y, específicamente, las probanzas que lo  llevaron a dicha conclusión, pues se itera, los medios de  convicción se alegaron genéricamente, sin precisar lo  que de ellas se podía desprender y cómo se dio la  equivocación del juzgador.  

Sobre el  particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo  siguiente…  

Recuerda la  Sala que el recurso extraordinario de casación no es una  tercera instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta  Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ  SL4281-2017, donde se precisó…  

5. Finalmente,  se estima pertinente recordar que conforme al criterio de esta  Corporación cuando el pensionado pretende la reliquidación  de la prestación, porque considera que la entidad al  reconocerla debió tomar un IBL superior al que tuvo en cuenta  para calcular su pensión por resultarle más favorable,  tiene la carga de acreditar los supuestos fácticos en que  soporta tal súplica. En otras palabras, es su deber probar, a  través de los medios allegados oportunamente al proceso que  ese IBL resultaba más favorable; circunstancia que no logró  acreditar en el presente asunto.  

Asimismo, la  Corte ha precisado que de no demostrarse ello, las súplicas  indefectiblemente se encuentran llamadas al fracaso.  En  efecto, en sentencia CSJ SL11325-2016 explicó que…  

De lo dicho se  sigue, que las acusaciones se desestiman…  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra  recibo en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que planteó la tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo  caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *