STC8715 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8715-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8715-2021  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2021-00654-02  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2  de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela  promovida, mediante apoderado judicial, por  Carlos José Ruíz Martínez contra  el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se tenga «por  ocurrida la pérdida de competencia del juez… para  seguir conociendo del proceso…»;  que se ordene  al estrado acusado que «declare  la nulidad de todo lo actuado después de ocurrida la pérdida  de competencia dentro del proceso…»,  «remita  el expediente al Juez que le sigue en turno»  y le «informe  de este hecho a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura al tenor de lo establecido en el artículo 121 del  C.G.P.».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Carlos  José Ruíz Martínez promovió juicio de  restitución de inmueble arrendado contra  Antonio Pietro Petroni,  Rafael  Alfredo Giovannetti Lacouture, Carlos Julio, María Carolina,  Isabel Marina y Marcela Maribeth Giovannetti Gamez,  cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Civil del  Circuito de Bogotá.  

2.2.  Indicó  el accionante que el  24 de enero de 2020 presentó solicitud de pérdida de  competencia por la configuración de los presupuestos  establecidos en los artículos 90 y 121 del Código  General del Proceso, atendiendo el alcance dado por la sentencia  T-341 de 2018; que el término para dictar sentencia había  vencido desde el 15 de noviembre de 2019, sin que a esa data se  hubiere emitido providencia que pusiera fin a la instancia o  prorrogado la competencia.  

2.3.  Señaló que el 13 de febrero de 2020 fue desestimada la  referida petición, por lo que interpuso nulidad con fundamento  en el artículo 121 en concordancia con el inciso 6 del  artículo 90 y el numeral 1 del artículo 133 del Código  General del Proceso, pero el estrado acusado dispuso estarse a lo  resuelto en la primera decisión; y que la alzada que impetró  fue inicialmente concedida, pero ante la reposición formulada  por el extremo actor, fue desestimada.  

2.4.  Adujo que elevó nueva solicitud, pero fue despachada  desfavorablemente; que posteriormente la reiteró en diferentes  ocasiones, empero, fue denegada; que contrario a lo establecido en el  artículo 324 del Código General del Proceso se había  escuchado al demandado en distintas oportunidades; que la tutela no  tenía un término de caducidad; y que agotó todos  los mecanismos de defensa con los que contaba.  

2.5.  Sostuvo que la decisión del 13 de febrero de 2020 obedecía  a la voluntad subjetiva y caprichosa del fallador, configurándose  una vía de hecho; que aunque se tuviera en cuenta la prórroga  ordenada, lo cierto era que el fallador volvió a perder  competencia desde noviembre de 2020 y sus actuaciones «adolecen  de legalidad».  

2.6.  Refirió que si la demanda se presentó el 14 de  noviembre de 2018, el término fenecía el 15 de  noviembre de 2019 y la prórroga el 31 de agosto de 2020,  empero, en virtud de la pandemia mundial y la consecuente suspensión  de términos, era el 13 de noviembre siguiente; que a partir  del día siguiente el fallador querellado volvió a  perder competencia, por lo que no era viable que siguiera remitiendo  las solicitudes que se presentaran al auto de 13 de febrero de 2020,  bajo el argumento de que «la  nulidad solo se genera al cabo de un año, no durante su  prórroga»,  pues todo lo que suceda posteriormente carecía de validez  jurídica.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá realizó  un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el  accionante no recurrió el proveído de 13 de febrero de  2020; que se encontraba en trámite una alzada que interpuso;  que la negativa en declarar la pérdida  de competencia automática de competencia se fundó en lo  señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-341 de  2018, en donde se fijó el alcance del artículo 121 del  Código General del Proceso, además que invocó la  C-443/2019 con la que se declaró la inexequibilidad de la  expresión nulidad de «de  pleno derecho»  de la citada norma; que las partes actuaron en el proceso sin alegar  la aludida invalidez, por lo que la convalidaron; que la demora había  sido ocasionado por el actuar del extremo actor, pues ha retardado la  notificación de la totalidad de los demandados, lo que impidió  adelantar las actuaciones correspondientes y dictar sentencia; que  las decisiones emitidas están soportadas en normas aplicables  al caso concreto; y que no se encontraba demostrada la causación  de un perjuicio irremediable.  

2.  Gabriel Augusto Cediel Franco,  quien  actúa en su condición de apoderado de la parte  demandada,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a  dichos vinculados.  

3.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, pues el  gestor no recurrió los autos de 13 de febrero de 2020 y 26 de  febrero de 2021 (numeral 3), con miras a exponer sus reparos sobre la  negativa a declarar la pérdida de competencia por haber  transcurrido un año sin dictar sentencia; que tampoco se  observaba el presupuesto de la inmediatez, pues entre la fecha de  radicación de la tutela y el anotado proveído de 13 de  febrero de 2020 había transcurrido más de un año,  sin que hubiese justificado la tardanza en acudir a este mecanismo  excepcional; y que no advertía arbitrariedad en la providencia  de 2 de julio de 2020, con la que se pronunció frente a la  nulidad impetrada, pues ahí se le indicó que debía  estarse a lo resuelto en el pasado 13 de febrero, en donde se había  resuelto la misma petición e indicado que la nulidad no era un  medio válido para atacar una providencia ejecutoriada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que lo que  saneaba la nulidad era la falta de alegación de la pérdida  de competencia, lo que había hecho en dos oportunidades -al  transcurrir el año y la prórroga-; que el fallador  había perdido la referida competencia por ministerio de la  ley; que no contaba con otro medio de defensa; y que se le podían  causar graves e irreparables perjuicios.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre el proveído criticado de 13 de  febrero de 2020; y la  interposición de la tutela el  5 de abril de 2021,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  Ahora bien, se advierte que el  promotor desaprovechó  el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para  exponer  las inconformidades que ahora plantea,  pues no formuló recurso de reposición frente a los  proveídos de 13 de febrero de 2020, 26 de febrero (numeral 3)  y 12 de marzo de 2021, en donde fueron desestimadas sus peticiones de  aplicación del artículo 121 del Código General  del Proceso.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

4.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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