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STC8715-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8715-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00654-02
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Carlos José Ruíz Martínez contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se tenga «por ocurrida la pérdida de competencia del juez… para seguir conociendo del proceso…»; que se ordene al estrado acusado que «declare la nulidad de todo lo actuado después de ocurrida la pérdida de competencia dentro del proceso…», «remita el expediente al Juez que le sigue en turno» y le «informe de este hecho a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al tenor de lo establecido en el artículo 121 del C.G.P.».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Carlos José Ruíz Martínez promovió juicio de restitución de inmueble arrendado contra Antonio Pietro Petroni, Rafael Alfredo Giovannetti Lacouture, Carlos Julio, María Carolina, Isabel Marina y Marcela Maribeth Giovannetti Gamez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. Indicó el accionante que el 24 de enero de 2020 presentó solicitud de pérdida de competencia por la configuración de los presupuestos establecidos en los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, atendiendo el alcance dado por la sentencia T-341 de 2018; que el término para dictar sentencia había vencido desde el 15 de noviembre de 2019, sin que a esa data se hubiere emitido providencia que pusiera fin a la instancia o prorrogado la competencia.
2.3. Señaló que el 13 de febrero de 2020 fue desestimada la referida petición, por lo que interpuso nulidad con fundamento en el artículo 121 en concordancia con el inciso 6 del artículo 90 y el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, pero el estrado acusado dispuso estarse a lo resuelto en la primera decisión; y que la alzada que impetró fue inicialmente concedida, pero ante la reposición formulada por el extremo actor, fue desestimada.
2.4. Adujo que elevó nueva solicitud, pero fue despachada desfavorablemente; que posteriormente la reiteró en diferentes ocasiones, empero, fue denegada; que contrario a lo establecido en el artículo 324 del Código General del Proceso se había escuchado al demandado en distintas oportunidades; que la tutela no tenía un término de caducidad; y que agotó todos los mecanismos de defensa con los que contaba.
2.5. Sostuvo que la decisión del 13 de febrero de 2020 obedecía a la voluntad subjetiva y caprichosa del fallador, configurándose una vía de hecho; que aunque se tuviera en cuenta la prórroga ordenada, lo cierto era que el fallador volvió a perder competencia desde noviembre de 2020 y sus actuaciones «adolecen de legalidad».
2.6. Refirió que si la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2018, el término fenecía el 15 de noviembre de 2019 y la prórroga el 31 de agosto de 2020, empero, en virtud de la pandemia mundial y la consecuente suspensión de términos, era el 13 de noviembre siguiente; que a partir del día siguiente el fallador querellado volvió a perder competencia, por lo que no era viable que siguiera remitiendo las solicitudes que se presentaran al auto de 13 de febrero de 2020, bajo el argumento de que «la nulidad solo se genera al cabo de un año, no durante su prórroga», pues todo lo que suceda posteriormente carecía de validez jurídica.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el accionante no recurrió el proveído de 13 de febrero de 2020; que se encontraba en trámite una alzada que interpuso; que la negativa en declarar la pérdida de competencia automática de competencia se fundó en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018, en donde se fijó el alcance del artículo 121 del Código General del Proceso, además que invocó la C-443/2019 con la que se declaró la inexequibilidad de la expresión nulidad de «de pleno derecho» de la citada norma; que las partes actuaron en el proceso sin alegar la aludida invalidez, por lo que la convalidaron; que la demora había sido ocasionado por el actuar del extremo actor, pues ha retardado la notificación de la totalidad de los demandados, lo que impidió adelantar las actuaciones correspondientes y dictar sentencia; que las decisiones emitidas están soportadas en normas aplicables al caso concreto; y que no se encontraba demostrada la causación de un perjuicio irremediable.
2. Gabriel Augusto Cediel Franco, quien actúa en su condición de apoderado de la parte demandada, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichos vinculados.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, pues el gestor no recurrió los autos de 13 de febrero de 2020 y 26 de febrero de 2021 (numeral 3), con miras a exponer sus reparos sobre la negativa a declarar la pérdida de competencia por haber transcurrido un año sin dictar sentencia; que tampoco se observaba el presupuesto de la inmediatez, pues entre la fecha de radicación de la tutela y el anotado proveído de 13 de febrero de 2020 había transcurrido más de un año, sin que hubiese justificado la tardanza en acudir a este mecanismo excepcional; y que no advertía arbitrariedad en la providencia de 2 de julio de 2020, con la que se pronunció frente a la nulidad impetrada, pues ahí se le indicó que debía estarse a lo resuelto en el pasado 13 de febrero, en donde se había resuelto la misma petición e indicado que la nulidad no era un medio válido para atacar una providencia ejecutoriada.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que lo que saneaba la nulidad era la falta de alegación de la pérdida de competencia, lo que había hecho en dos oportunidades -al transcurrir el año y la prórroga-; que el fallador había perdido la referida competencia por ministerio de la ley; que no contaba con otro medio de defensa; y que se le podían causar graves e irreparables perjuicios.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído criticado de 13 de febrero de 2020; y la interposición de la tutela el 5 de abril de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Ahora bien, se advierte que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición frente a los proveídos de 13 de febrero de 2020, 26 de febrero (numeral 3) y 12 de marzo de 2021, en donde fueron desestimadas sus peticiones de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA