STC8444 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8444-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC8444-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00011-02  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela  promovida por Jeanette Hidalgo Mejía contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Girardot. Al trámite fueron vinculados  los intervinientes dentro del proceso declarativo bajo radicado No.  2018-00086.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa «así  por defecto fáctico y el desconocimiento del precedente  constitucional y jurisprudencial, así como de seguridad  jurídica»  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el  trámite del referido proceso.  

2.  De conformidad con el escrito inicial se observan los siguientes  hechos relevantes:  

2.2.  Señaló que «Dentro  de la etapa del proceso, se produjo el deceso de la demandada Amanda  Mantilla Muñoz, razón por la cual fueron vinculados sus  hijos Arnol Ferney Martinez Mantilla, y Daniel Martinez Mantilla, y  demás personas interesadas e inciertas».  

2.3.  Apuntaló que «Mediante  sentencia de Julio 19 de 2017 (acta No. 032), el Juzgado Primero  Civil Municipal de Girardot, RESUELVE:  (1)  Negar las pretensiones principales de la demanda y de conformidad con  lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. (2) Rechazar  las excepciones propuestas por la curadora ad-litem de los herederos  indeterminados de la señora AMANDA  MANTILLA MUÑOZ. (3) Declarar resuelto por mutuo incumplimiento  el contrato de promesa de compraventa, celebrado el día 28 de  Octubre de 2008, entre DEYANIRA MEJIA DE HIDALGO, como promitente  vendedora y AMANDA MANTILLA MUÑOZ (Q.E.P.D) y HELI MARTINEZ  GARCIA, como promitentes compradores, respecto de los inmuebles  distinguidos con la matrícula inmobiliaria…Por último  ordenó la restitución reconociendo el derecho de  retención y ordenó a la demandante devolver la suma de  treinta millones de pesos…que recibió la señora  MARIA DEYANIRA MEJIA DE HIDALGO (Q.E.P.D) en parte de pago de los  inmuebles».  

2.4.  Adujo que «la  demandante y heredera solicitó la adición de la  sentencia en el sentido que se reconociera los frutos civiles  solicitados en el juramento estimatorio, el cual fue negado,  aduciendo el juzgado que la decisión tomada es ‘resciliación  del contrato por mutuo incumplimiento de las partes’».  Decisión  que fue recurrida en apelación por los demandados, sin  embargo, el mismo  «fue  declarado desierto por auto de fecha agosto 3 de 2017».  

2.5.  Advirtió que «Heli  Martínez García, Daniel Martínez Manrilla (sic)  y Arnol Ferney Martínez Mantilla, demandan a Jeanette Hidalgo  Mejía en calidad de heredera, y a los herederos indeterminados  para que le reconozca la constitución y existencia de las  mejora en el inmueble, consistente en dos (2) apartamentos…prometidos  inicialmente en compraventa y que fue objeto de fallo el día  19 de Julio de 2007 por el Juzgado Primero Civil Municipal de  Girardot, consecuencialmente el reconocimiento y el pago de las  mejoras avaluadas en la suma de $95.322.500.00  Mcte.».  En consecuencia, la demandada alegó las excepciones de «cosa  juzgada, preclusión, caducidad, y falta de legitimación  en la cusa (sic)».  

2.6.  Acotó que «el  Juez de primera instancia sin que se produjera motivación  alguna respecto a las excepciones de ‘Cosa Juzgada’ como  se evidencia en el auto. Declaro (sic) no probadas las excepciones,  reconoció las mejoras y ordenó pagar a la demandada…la  suma de $31.004.869.00,  a  favor de HELI  MARTINEZ GARCIA y  a sus dos hijos demandantes. Dicha decisión fue recurrida ante  el superior».  

2.7.  Reprochó que «El  Juez de segunda instnaica, y sin hacer ninguna motivación a  las excepciones propuestas como medios de defensa como se evidencia  el auto, profirió sentencia el 9 de Octubre de 2020,  confirmando la sentencia proferida por el Juez de Primera instancia  el 4 de Diciembre de 2019».  

2.8.  Adicionó que el contrato de promesa de compraventa fue  «resuelto  por mutuo incumplimiento»,  y en consecuencia, los demandantes «tan  solo eran tenedores  de  los inmuebles que eran titulares de la causante MARIA  DEYANIRA MEJIA DE HIDALGO,  hoy, los sucesores».  

2.9.  Consideró que «Aclarada  la interpretación o definición de las formas de  disolución de los contratos, que en este evento fue llamado  ‘el  mutuo incumplimiento’, que  también puede ser llamado ‘mutuo  disenso’,  ‘resciliación’,  o ‘distracto  contractuar (sic)’,  que cobró ejecutoria y produjo efector ERGA  OMNES, no  podía  HELI MARTINEZ GARCIA y  sus dos hijos, intentar por un camino diferente lo que ‘abandonaron  recíprocamente las pretensiones que se derivan del negocio  jurídico; interpretación diversa, dicho sea de paso,  socavaría la certeza y la seguridad del tráfico  jurídico, dado que se reputen finalizados’ en esta clase  de decisiones jurídica…Por otra parte, se generaría  ‘un enriquecimiento sin causa’, pues no se debe olvidar  que los demandantes HELY  MARTINEZ GARCIA y  sus hijos, obtuvieron la devolución del dinero cancelado en  parte del precio sin que hubiese reconocimiento a los frutos civiles,  precisamente por el ‘incumplimiento mutuo’ que culminó  los efectos del contrato de promesa de compraventa, y ahora  pretenden, a través de una nueva acción el  reconocimiento de lo que abandonaron, pues en igual sentido se podría  pensar que los herederos de MARIA  DEYANIRA MEJIA DE HIDALGO,  tendría una nueva oportunidad para el reconocimiento de los  perjuicios estimados en el juramento estimatorio».  

3.  En consecuencia, pidió «dejar  sin efectos, tanto la sentencia de segunda instancia, proferida el 9  de Octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Girardot, y se dicten los paramentos de una nueva decisión».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot realizó un  recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite  cuestionado, y manifestó que no ha vulnerado los derechos  fundamentales alegados «pues  la simple disconformidad de la hoy accionante con la providencia  cuestionada, no es motivo suficiente para predicar la procedibilidad  de la acción constitucional que nos ocupa, sumado al hecho que  no puede ser utilizada como se pretende, como una instancia adicional  para revisar las decisiones dictadas».  

2.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot indicó que «por  parte de ese despacho no se ha proferido decisión alguna que  se pueda catalogar como una vía de hecho (si es lo que se  alega), pues se ha respetado el derecho de defensa y se han observado  todas y cada una de las formas propias del juicio sin que se afecte  el debido proceso, ni ningún otro derecho de la demandante en  tutela».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional concedió el resguardo, en atención a que  «se  omitió por el  Juez que resolvió la apelación en ocuparse de fondo  respecto de la excepción de cosa juzgada que había sido  planteada desde un inicio y fue igualmente presentada como reparo en  la apelación…».  

Igualmente,  consideró que «la  decisión adoptada por el Juez del Circuito, obrando como  segunda instancia no abordó la totalidad de temas que fueron  expuestos, por tanto, la sentencia en su motivación dejó  en el vacío situaciones jurídicas que debieron  resolverse, además, de las inconformidades de las cuales no  recibieron respuesta los opugnantes, lo que no puede ser suplido o  enmendado por el Juez Constitucional, porque ello equivaldría  a invadir de manera inconsulta la competencia de la jurisdicción  ordinaria y sus privativas funciones»  

Así  mismo, adujo que «a  pesar de los requerimientos que le fueron realizados al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Girardot para lograr obtener copia del  proceso que cursó bajo el radicado 2018-00086 donde se tramitó  y decidió el reconocimiento de mejoras, no se obtuvo la  colaboración por el despacho judicial logrando solo piezas  parciales de la actuación pese a la advertencia que se le hizo  de darle aplicación a la figura de presunción de  veracidad».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  Por un lado, la presentó el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Girardot quien manifestó que «no  era del caso darle aplicación a los artículos 19 y 20  del Decreto 2591 de 1991, ya que el Link del proceso no solo se  compartió una vez sino dos veces y menos tener como ciertos  los hechos narrados por la accionante».  

Sostuvo  que «no  es cierto que el suscrito no se haya pronunciado en torno a las  excepciones propuestas, asunto que se corrobora con tal solo escuchar  el audio de la audiencia de los artículos 372 y 373».  

Consideró  que «la  sentencia de primera instancia, fue tomada con base y fundamento en  las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, haciéndose  la respectiva valoración en conjunto de acuerdo con los  principios de la sana crítica, siendo por lo que a estas  alturas no es posible acudir a la acción de tutela para  revivir etapas ya superadas o para utilizarla como si se tratara de  una tercera instancia».  

2.  Igualmente, la formuló el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Girardot, quien indicó que «la  sentencia dictada por el suscrito el 9 de octubre de 2020, y que se  deja sin efectos con el fallo de tutela que impugno, se cimentó  en las circunstancias fácticas y procesales surtidas durante  el trámite del proceso de reconocimiento de mejoras, además,  sobre la limitación que consagra el artículo 328 del  Código General del Proceso, como quiera que dicha disposición  impone que el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse  solamente sobre los argumentos expuestos por el recurrente, y si bien  es cierto que también  se establece que el Juez debe resolver  sin limitaciones cuando ambas partes impugnen, ello no debe  entenderse que el Juez de segunda instancia debe adentrarse a  resolver puntos de inconformidad que no fueron señalados por  los apelantes al momento de interponer el recurso, pues si se  escuchan y se analizan los reparos expresados por los abogados de las  partes y el curador ad-litem durante la audiencia de la sentencia  dictada 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Girardot, los mismos se enfilaron exclusivamente a  cuestionar el experticio con fundamento en el cual se tasaron el  valor de la mejoras que fueron reconocidos a la parte demandante».  

Resaltó  que «si  se escucha la sentencia dictada por mi Despacho, allí se  resolvieron todos los reparos de las partes planteados  en sus recursos de apelación».  En consecuencia, solicitó «se  sirva de revocar el fallo de tutela de 13 de mayo de 2021, y…se  niegue por improcedente la acción constitucional».  

3.  El apoderado judicial de Heli Martínez García, Arnol  Ferney Martínez Mantilla y Daniel Martínez Mantilla, se  opuso «al  fallo de tutela…por no existir indicios de vulnerabilidad de  alguno de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante,  por evidenciarse una valoración probatoria acorde con los  presupuestos legales, y porque la decisión de los juzgados  accionados se encuentra soportadas con base en las pruebas  cuestionadas por las partes y debidamente valoradas por los entes  accionados, además tales decisiones igualmente se encuentran  soportadas en precedentes jurisprudenciales para tales efectos».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora se duele de una presunta vulneración del Juzgado  convocado por una supuesta incongruencia al momento de resolver el  recurso de apelación.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la decisión del a  quo  habrá de ser confirmada, pues  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot omitió  pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones propuestas por la  parte demandada,  tal  y como pasa a exponerse.  

3.  En efecto, véase como el apoderado de la demandada en el  proceso verbal, en la contestación de la demanda se opuso «a  las pretensiones tanto principal como subsidiaria, en virtud a que el  presunto  derecho sustancial reclamado constituye  cosa juzgada,  preclusión,  caducidad; así mismo, existe falta de legitimación en  la causa de algunos de los demandante, motivo por el cual se  propondrá excepciones de mérito como medios de  defensa».  (Resaltado  por la Corte)  

4.  Ahora bien, cuando el Juez Segundo Civil Municipal de Girardot,  profirió el fallo de primera instancia, el apoderado judicial  de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los  siguientes términos:  

«los  reparos de esa sentencia van dirigidos al avalúo que su  señoría ha señalado en la sentencia pues se  presentó con la demanda un experticio donde se avaluaban tales  mejoras hechas por mis representados por una suma muy superior a la  que fijó el señor perito que el despacho nombró  y posesionó para que hiciera tal experticia, dentro del  proceso este togado objetó esa experticia en razón a  que él no se encontraba de acuerdo con el avalúo de las  mejoras que el señor perito había realizado respecto de  los predios o el predio objeto de este proceso. En estos términos  hago los reparos señor Juez y oportunamente sustentaré  mi recurso de alzada»  (Rec. 39:49 a 41:12)  

Así  mismo, la demandada recurrió la sentencia, señalando  que:  

«En  primer lugar, quiero hacer énfasis a la valoración  probatoria que se ejecutó, se realizó en este asunto,  en primer lugar quiero advertir al juzgado…que el señor  perito en ningún caso reconoció a la señora que  está aquí presente al lado mío, y que es la  representante de la sucesión, como la persona que reconoció  las mejoras que dice allí en su experticio haber realizado la  parte actora, el fue claro y contundente al iniciar su exposición  que la señora que estaba en la audiencia no fue la que lo  atendió y que ella no fue la que manifestó el  reconocimiento de las mejoras. En segundo término, los  testimonios fueron vagos e incoherentes, pues ellos establecieron que  esas mejoras fueron ejecutadas no por etapas…y nunca tuvieron  una claridad en cuanto a la inversión y como estaba construida  y como llegaron allí los señores Martínez. En  cuanto a la prueba del documento de la promesa de compraventa, esta  acción tiene origen en…no tiene origen, en cuanto está  sobre un contrato de esa calidad por cuanto esa pretensión que  ellos incoaron, bien lo dijo el Juzgado era subsidiaria y no la  ejecutaron en el momento de haber iniciado la restitución o la  resolución del contrato que ejecutó la sucesión  que hoy es demandada, es decir que, ese enriquecimiento que ellos  alegan hoy en día no fue injusto, toda vez que, como bien se  probó también en este proceso que vivieron allí  ocho años sin reconocer ningún fruto por esas mejoras y  antes por el contrario obtuvieron una recompensa donde hubo que  pagarles casi el mismo valor que hoy se estipula en esta sentencia de  treinta, treinta y uno millones de pesos. En esas circunstancias  señor juez, dentro del término de los tres días  siguientes, procederé concretamente a ratificar y ampliar mis  alegatos en relación con la condena».  (Rec. 41:35 a 44:32)  

Igualmente,  el Curador ad-litem de los herederos indeterminados se limitó  a manifestar que «me  adhiero al argumento de la apelación y a la apelación  propuesta por el apoderado de la parte demandada».  (Rec. 44:40 a 44:47)  

5.  Posteriormente, el 9 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Girardot resolvió el recurso de apelación,  señalando que:  

«En  varios pronunciamientos la H. Corte Suprema de Justicia ha decantado  que si en sentencia judicial que produzca efectos frente a quien  plantó las mejoras, se ordena la restitución del predio  mejorado al dueño, o está ya se consumó, podrá  el mejorante, cuando el pago de las mismas no hubiese sido ordenado,  reclamar autónoma e independientemente su valor, por lo que el  caso que ocupa la atención del Despacho, evidente resulta que  el señor Helí Martínez García al  considerarse mejorante del predio, se encontraba haciendo uso del  bien ubicado en la calle 11 No. 19-55/57 del Barrio Centenario de la  ciudad de Girardot, en virtud de un contrato de compraventa celebrado  entre María Deyanira Mejía de Hidalgo (vendedora) y  Amanda Mantilla Muñoz (q.e.p.d.) y Helí Martínez  García (compradores) el cual fue resuelto por mutuo  incumplimiento por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot,  por lo que los prometientes compradores establecieron mejoras en el  inmueble, cuyo reconocimiento solicitan le sean reconocidas y que  fueron valoradas en la demanda en la suma de $95.322.500.  

Ahora  bien, en cuanto al primer punto de inconformidad de la parte  demandante, relacionado con el avaluó realizado por el perito  nombrado por el juzgado de primer grado, debe mencionarse que el  valor adoptado en sentencia impugnada corresponde al valor  determinado por el profesional Luis Alberto Navarro Díaz en el  dictamen practicado sobre el bien objeto del presente proceso, según  objetado improcedentemente, no fue controvertido en la forma  establecida en el artículo 228 del estatuto procedimental por  ninguna de las partes en contienda, no obstante tuvieron la  oportunidad procesal para ello.  

Frente  a las pruebas practicadas, debe indicarse, inicialmente que en la  inspección judicial se logró identificar y se pudieron  determinar las mejoras en el construidas, por un profesional con  amplia experiencia en el tema pericial como se desprende del informe  rendido, el cual determinó las mejoras realizadas y las estimó  según su criterio y sus conocimientos técnicos;  respecto los testimonios recaudados, fueron evidentes en demostrar la  permanencia del demandante y su esposa fallecida en inmueble acá  involucrado, estableciéndose por algunos de ellos  efectivamente, cambios en la estructura de la vivienda, con lo que se  concluye que fueron analizados por el Juzgado de conocimiento, bajo  el principio de la sana critica, los cuales le permitieron establecer  la constitución y la estimación de las mejoras.  

Por  lo demás, resta agregar frente a otro de los motivos de alzada  de la parte demandada, que tal como se estructuró  precedentemente en la teoría del caso, el hecho que se haya  declarado judicialmente la resolución del contrato de  compraventa celebrado entre los contratantes hoy contendientes en el  presente juicio, ello no es óbice para que la parte hoy  demandante, quien se considera mejorante, al no haberle sido  reconocidas sus mejoras en el mentado proceso de resolución  contractual, pueda reclamar autónoma e independientemente su  valor como lo hace en el juicio que hoy ocupa la atención de  esta instancia».  

6.  En ese orden de ideas, al tratarse de una segunda instancia activada  por ambos extremos procesales, de conformidad con el inciso segundo  del canon 328 del estatuto procesal vigente, el Ad  quem no  tenía limitaciones para pronunciarse, y en consecuencia,  estaba obligado a exponer los argumentos por los cuales encontraba  probadas o no, las excepciones propuestas por la parte pasiva en la  contestación de la demanda, como lo fue la excepción de  cosa juzgada, pese a no haberse concretado dentro de los reparos  formulados en apelación.  

Situación  diferente sería si se tratara de un apelante único,  donde el Juez de segunda instancia «deberá  pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el  apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio,  en los casos previstos por la ley»1.  

Sobre  el particular, esta Sala ha tenido la oportunidad de manifestar que:  

«Esta  Colegiatura, respecto  de la competencia de las autoridades judiciales en el estudio de los  recursos de apelación dentro de los juicios de usucapión,  entre otros,  ha indicado que, ‘el  juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su  consideración, de acuerdo con el principio fundamental de que  sólo está limitado a no variar la causa petendi  (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al  juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se  cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las  partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas  excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o  consuetudinario.  

Es  así que el mismo legislador, estableció en su artículo  282 del Código General del Proceso, que ‘[e]n cualquier  tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que  constituyen una excepción deberá reconocerla  oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,  compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse  en la contestación de la demanda’. Y con mayor claridad  en relación a la impugnación indica el artículo  328 de la citada codificación, que: ‘[E]l juez de  segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los  argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones  que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».  

Normas  de las que se desprende, que por  regla general la competencia del superior está restringida a  pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero  existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando  las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin  limitaciones;  y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento  de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da  cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que  deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta.  (…)  

Es  que no puede llegarse a una exégesis extrema, de reducir el  estudio de la impugnación a lo alegado por las partes, pues si  del análisis del proceso el juez establece que no hay lugar  acceder a la usucapión porque no se cumplen los requisitos  legales debe así declararlo en acatamiento de las mismas  normas, actuar de forma contraria sesgaría su pronunciamiento,  al punto de transgredir el derecho del debido proceso, de los  extremos del litigio’  (CSJ STC9643-2019)»  (CSJ STC1608-2020) (Resaltado  fuera de texto)  

7.  Aunado a lo anterior, es elocuente la regla contenida en el inciso 2  de artículo 328 CGP «Sin  embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que  no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá  sin limitaciones».  Bajo  los anteriores parámetros, esta Sala coincide con el A  quo constitucional, toda  vez que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot debió  resolver panorámicamente la alzada, en tanto el recurso se  formuló por ambos extremos procesales.  

8.  En  ese orden de ideas, la decisión objeto de reclamo habrá  de ser confirmada, por las razones aquí esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIMAR  la sentencia de fecha, y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Art. 328 del Código General del Proceso          (Ley 1564 de 2012).  

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