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STC8444-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8444-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00011-02
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Jeanette Hidalgo Mejía contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. Al trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso declarativo bajo radicado No. 2018-00086.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa «así por defecto fáctico y el desconocimiento del precedente constitucional y jurisprudencial, así como de seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del referido proceso.
2. De conformidad con el escrito inicial se observan los siguientes hechos relevantes:
2.2. Señaló que «Dentro de la etapa del proceso, se produjo el deceso de la demandada Amanda Mantilla Muñoz, razón por la cual fueron vinculados sus hijos Arnol Ferney Martinez Mantilla, y Daniel Martinez Mantilla, y demás personas interesadas e inciertas».
2.3. Apuntaló que «Mediante sentencia de Julio 19 de 2017 (acta No. 032), el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, RESUELVE: (1) Negar las pretensiones principales de la demanda y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. (2) Rechazar las excepciones propuestas por la curadora ad-litem de los herederos indeterminados de la señora AMANDA MANTILLA MUÑOZ. (3) Declarar resuelto por mutuo incumplimiento el contrato de promesa de compraventa, celebrado el día 28 de Octubre de 2008, entre DEYANIRA MEJIA DE HIDALGO, como promitente vendedora y AMANDA MANTILLA MUÑOZ (Q.E.P.D) y HELI MARTINEZ GARCIA, como promitentes compradores, respecto de los inmuebles distinguidos con la matrícula inmobiliaria…Por último ordenó la restitución reconociendo el derecho de retención y ordenó a la demandante devolver la suma de treinta millones de pesos…que recibió la señora MARIA DEYANIRA MEJIA DE HIDALGO (Q.E.P.D) en parte de pago de los inmuebles».
2.4. Adujo que «la demandante y heredera solicitó la adición de la sentencia en el sentido que se reconociera los frutos civiles solicitados en el juramento estimatorio, el cual fue negado, aduciendo el juzgado que la decisión tomada es ‘resciliación del contrato por mutuo incumplimiento de las partes’». Decisión que fue recurrida en apelación por los demandados, sin embargo, el mismo «fue declarado desierto por auto de fecha agosto 3 de 2017».
2.5. Advirtió que «Heli Martínez García, Daniel Martínez Manrilla (sic) y Arnol Ferney Martínez Mantilla, demandan a Jeanette Hidalgo Mejía en calidad de heredera, y a los herederos indeterminados para que le reconozca la constitución y existencia de las mejora en el inmueble, consistente en dos (2) apartamentos…prometidos inicialmente en compraventa y que fue objeto de fallo el día 19 de Julio de 2007 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, consecuencialmente el reconocimiento y el pago de las mejoras avaluadas en la suma de $95.322.500.00 Mcte.». En consecuencia, la demandada alegó las excepciones de «cosa juzgada, preclusión, caducidad, y falta de legitimación en la cusa (sic)».
2.6. Acotó que «el Juez de primera instancia sin que se produjera motivación alguna respecto a las excepciones de ‘Cosa Juzgada’ como se evidencia en el auto. Declaro (sic) no probadas las excepciones, reconoció las mejoras y ordenó pagar a la demandada…la suma de $31.004.869.00, a favor de HELI MARTINEZ GARCIA y a sus dos hijos demandantes. Dicha decisión fue recurrida ante el superior».
2.7. Reprochó que «El Juez de segunda instnaica, y sin hacer ninguna motivación a las excepciones propuestas como medios de defensa como se evidencia el auto, profirió sentencia el 9 de Octubre de 2020, confirmando la sentencia proferida por el Juez de Primera instancia el 4 de Diciembre de 2019».
2.8. Adicionó que el contrato de promesa de compraventa fue «resuelto por mutuo incumplimiento», y en consecuencia, los demandantes «tan solo eran tenedores de los inmuebles que eran titulares de la causante MARIA DEYANIRA MEJIA DE HIDALGO, hoy, los sucesores».
2.9. Consideró que «Aclarada la interpretación o definición de las formas de disolución de los contratos, que en este evento fue llamado ‘el mutuo incumplimiento’, que también puede ser llamado ‘mutuo disenso’, ‘resciliación’, o ‘distracto contractuar (sic)’, que cobró ejecutoria y produjo efector ERGA OMNES, no podía HELI MARTINEZ GARCIA y sus dos hijos, intentar por un camino diferente lo que ‘abandonaron recíprocamente las pretensiones que se derivan del negocio jurídico; interpretación diversa, dicho sea de paso, socavaría la certeza y la seguridad del tráfico jurídico, dado que se reputen finalizados’ en esta clase de decisiones jurídica…Por otra parte, se generaría ‘un enriquecimiento sin causa’, pues no se debe olvidar que los demandantes HELY MARTINEZ GARCIA y sus hijos, obtuvieron la devolución del dinero cancelado en parte del precio sin que hubiese reconocimiento a los frutos civiles, precisamente por el ‘incumplimiento mutuo’ que culminó los efectos del contrato de promesa de compraventa, y ahora pretenden, a través de una nueva acción el reconocimiento de lo que abandonaron, pues en igual sentido se podría pensar que los herederos de MARIA DEYANIRA MEJIA DE HIDALGO, tendría una nueva oportunidad para el reconocimiento de los perjuicios estimados en el juramento estimatorio».
3. En consecuencia, pidió «dejar sin efectos, tanto la sentencia de segunda instancia, proferida el 9 de Octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, y se dicten los paramentos de una nueva decisión».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite cuestionado, y manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados «pues la simple disconformidad de la hoy accionante con la providencia cuestionada, no es motivo suficiente para predicar la procedibilidad de la acción constitucional que nos ocupa, sumado al hecho que no puede ser utilizada como se pretende, como una instancia adicional para revisar las decisiones dictadas».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot indicó que «por parte de ese despacho no se ha proferido decisión alguna que se pueda catalogar como una vía de hecho (si es lo que se alega), pues se ha respetado el derecho de defensa y se han observado todas y cada una de las formas propias del juicio sin que se afecte el debido proceso, ni ningún otro derecho de la demandante en tutela».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el resguardo, en atención a que «se omitió por el Juez que resolvió la apelación en ocuparse de fondo respecto de la excepción de cosa juzgada que había sido planteada desde un inicio y fue igualmente presentada como reparo en la apelación…».
Igualmente, consideró que «la decisión adoptada por el Juez del Circuito, obrando como segunda instancia no abordó la totalidad de temas que fueron expuestos, por tanto, la sentencia en su motivación dejó en el vacío situaciones jurídicas que debieron resolverse, además, de las inconformidades de las cuales no recibieron respuesta los opugnantes, lo que no puede ser suplido o enmendado por el Juez Constitucional, porque ello equivaldría a invadir de manera inconsulta la competencia de la jurisdicción ordinaria y sus privativas funciones»
Así mismo, adujo que «a pesar de los requerimientos que le fueron realizados al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot para lograr obtener copia del proceso que cursó bajo el radicado 2018-00086 donde se tramitó y decidió el reconocimiento de mejoras, no se obtuvo la colaboración por el despacho judicial logrando solo piezas parciales de la actuación pese a la advertencia que se le hizo de darle aplicación a la figura de presunción de veracidad».
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Por un lado, la presentó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot quien manifestó que «no era del caso darle aplicación a los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, ya que el Link del proceso no solo se compartió una vez sino dos veces y menos tener como ciertos los hechos narrados por la accionante».
Sostuvo que «no es cierto que el suscrito no se haya pronunciado en torno a las excepciones propuestas, asunto que se corrobora con tal solo escuchar el audio de la audiencia de los artículos 372 y 373».
Consideró que «la sentencia de primera instancia, fue tomada con base y fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, haciéndose la respectiva valoración en conjunto de acuerdo con los principios de la sana crítica, siendo por lo que a estas alturas no es posible acudir a la acción de tutela para revivir etapas ya superadas o para utilizarla como si se tratara de una tercera instancia».
2. Igualmente, la formuló el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, quien indicó que «la sentencia dictada por el suscrito el 9 de octubre de 2020, y que se deja sin efectos con el fallo de tutela que impugno, se cimentó en las circunstancias fácticas y procesales surtidas durante el trámite del proceso de reconocimiento de mejoras, además, sobre la limitación que consagra el artículo 328 del Código General del Proceso, como quiera que dicha disposición impone que el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el recurrente, y si bien es cierto que también se establece que el Juez debe resolver sin limitaciones cuando ambas partes impugnen, ello no debe entenderse que el Juez de segunda instancia debe adentrarse a resolver puntos de inconformidad que no fueron señalados por los apelantes al momento de interponer el recurso, pues si se escuchan y se analizan los reparos expresados por los abogados de las partes y el curador ad-litem durante la audiencia de la sentencia dictada 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, los mismos se enfilaron exclusivamente a cuestionar el experticio con fundamento en el cual se tasaron el valor de la mejoras que fueron reconocidos a la parte demandante».
Resaltó que «si se escucha la sentencia dictada por mi Despacho, allí se resolvieron todos los reparos de las partes planteados en sus recursos de apelación». En consecuencia, solicitó «se sirva de revocar el fallo de tutela de 13 de mayo de 2021, y…se niegue por improcedente la acción constitucional».
3. El apoderado judicial de Heli Martínez García, Arnol Ferney Martínez Mantilla y Daniel Martínez Mantilla, se opuso «al fallo de tutela…por no existir indicios de vulnerabilidad de alguno de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante, por evidenciarse una valoración probatoria acorde con los presupuestos legales, y porque la decisión de los juzgados accionados se encuentra soportadas con base en las pruebas cuestionadas por las partes y debidamente valoradas por los entes accionados, además tales decisiones igualmente se encuentran soportadas en precedentes jurisprudenciales para tales efectos».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora se duele de una presunta vulneración del Juzgado convocado por una supuesta incongruencia al momento de resolver el recurso de apelación.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot omitió pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones propuestas por la parte demandada, tal y como pasa a exponerse.
3. En efecto, véase como el apoderado de la demandada en el proceso verbal, en la contestación de la demanda se opuso «a las pretensiones tanto principal como subsidiaria, en virtud a que el presunto derecho sustancial reclamado constituye cosa juzgada, preclusión, caducidad; así mismo, existe falta de legitimación en la causa de algunos de los demandante, motivo por el cual se propondrá excepciones de mérito como medios de defensa». (Resaltado por la Corte)
4. Ahora bien, cuando el Juez Segundo Civil Municipal de Girardot, profirió el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
«los reparos de esa sentencia van dirigidos al avalúo que su señoría ha señalado en la sentencia pues se presentó con la demanda un experticio donde se avaluaban tales mejoras hechas por mis representados por una suma muy superior a la que fijó el señor perito que el despacho nombró y posesionó para que hiciera tal experticia, dentro del proceso este togado objetó esa experticia en razón a que él no se encontraba de acuerdo con el avalúo de las mejoras que el señor perito había realizado respecto de los predios o el predio objeto de este proceso. En estos términos hago los reparos señor Juez y oportunamente sustentaré mi recurso de alzada» (Rec. 39:49 a 41:12)
Así mismo, la demandada recurrió la sentencia, señalando que:
«En primer lugar, quiero hacer énfasis a la valoración probatoria que se ejecutó, se realizó en este asunto, en primer lugar quiero advertir al juzgado…que el señor perito en ningún caso reconoció a la señora que está aquí presente al lado mío, y que es la representante de la sucesión, como la persona que reconoció las mejoras que dice allí en su experticio haber realizado la parte actora, el fue claro y contundente al iniciar su exposición que la señora que estaba en la audiencia no fue la que lo atendió y que ella no fue la que manifestó el reconocimiento de las mejoras. En segundo término, los testimonios fueron vagos e incoherentes, pues ellos establecieron que esas mejoras fueron ejecutadas no por etapas…y nunca tuvieron una claridad en cuanto a la inversión y como estaba construida y como llegaron allí los señores Martínez. En cuanto a la prueba del documento de la promesa de compraventa, esta acción tiene origen en…no tiene origen, en cuanto está sobre un contrato de esa calidad por cuanto esa pretensión que ellos incoaron, bien lo dijo el Juzgado era subsidiaria y no la ejecutaron en el momento de haber iniciado la restitución o la resolución del contrato que ejecutó la sucesión que hoy es demandada, es decir que, ese enriquecimiento que ellos alegan hoy en día no fue injusto, toda vez que, como bien se probó también en este proceso que vivieron allí ocho años sin reconocer ningún fruto por esas mejoras y antes por el contrario obtuvieron una recompensa donde hubo que pagarles casi el mismo valor que hoy se estipula en esta sentencia de treinta, treinta y uno millones de pesos. En esas circunstancias señor juez, dentro del término de los tres días siguientes, procederé concretamente a ratificar y ampliar mis alegatos en relación con la condena». (Rec. 41:35 a 44:32)
Igualmente, el Curador ad-litem de los herederos indeterminados se limitó a manifestar que «me adhiero al argumento de la apelación y a la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada». (Rec. 44:40 a 44:47)
5. Posteriormente, el 9 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot resolvió el recurso de apelación, señalando que:
«En varios pronunciamientos la H. Corte Suprema de Justicia ha decantado que si en sentencia judicial que produzca efectos frente a quien plantó las mejoras, se ordena la restitución del predio mejorado al dueño, o está ya se consumó, podrá el mejorante, cuando el pago de las mismas no hubiese sido ordenado, reclamar autónoma e independientemente su valor, por lo que el caso que ocupa la atención del Despacho, evidente resulta que el señor Helí Martínez García al considerarse mejorante del predio, se encontraba haciendo uso del bien ubicado en la calle 11 No. 19-55/57 del Barrio Centenario de la ciudad de Girardot, en virtud de un contrato de compraventa celebrado entre María Deyanira Mejía de Hidalgo (vendedora) y Amanda Mantilla Muñoz (q.e.p.d.) y Helí Martínez García (compradores) el cual fue resuelto por mutuo incumplimiento por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, por lo que los prometientes compradores establecieron mejoras en el inmueble, cuyo reconocimiento solicitan le sean reconocidas y que fueron valoradas en la demanda en la suma de $95.322.500.
Ahora bien, en cuanto al primer punto de inconformidad de la parte demandante, relacionado con el avaluó realizado por el perito nombrado por el juzgado de primer grado, debe mencionarse que el valor adoptado en sentencia impugnada corresponde al valor determinado por el profesional Luis Alberto Navarro Díaz en el dictamen practicado sobre el bien objeto del presente proceso, según objetado improcedentemente, no fue controvertido en la forma establecida en el artículo 228 del estatuto procedimental por ninguna de las partes en contienda, no obstante tuvieron la oportunidad procesal para ello.
Frente a las pruebas practicadas, debe indicarse, inicialmente que en la inspección judicial se logró identificar y se pudieron determinar las mejoras en el construidas, por un profesional con amplia experiencia en el tema pericial como se desprende del informe rendido, el cual determinó las mejoras realizadas y las estimó según su criterio y sus conocimientos técnicos; respecto los testimonios recaudados, fueron evidentes en demostrar la permanencia del demandante y su esposa fallecida en inmueble acá involucrado, estableciéndose por algunos de ellos efectivamente, cambios en la estructura de la vivienda, con lo que se concluye que fueron analizados por el Juzgado de conocimiento, bajo el principio de la sana critica, los cuales le permitieron establecer la constitución y la estimación de las mejoras.
Por lo demás, resta agregar frente a otro de los motivos de alzada de la parte demandada, que tal como se estructuró precedentemente en la teoría del caso, el hecho que se haya declarado judicialmente la resolución del contrato de compraventa celebrado entre los contratantes hoy contendientes en el presente juicio, ello no es óbice para que la parte hoy demandante, quien se considera mejorante, al no haberle sido reconocidas sus mejoras en el mentado proceso de resolución contractual, pueda reclamar autónoma e independientemente su valor como lo hace en el juicio que hoy ocupa la atención de esta instancia».
6. En ese orden de ideas, al tratarse de una segunda instancia activada por ambos extremos procesales, de conformidad con el inciso segundo del canon 328 del estatuto procesal vigente, el Ad quem no tenía limitaciones para pronunciarse, y en consecuencia, estaba obligado a exponer los argumentos por los cuales encontraba probadas o no, las excepciones propuestas por la parte pasiva en la contestación de la demanda, como lo fue la excepción de cosa juzgada, pese a no haberse concretado dentro de los reparos formulados en apelación.
Situación diferente sería si se tratara de un apelante único, donde el Juez de segunda instancia «deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»1.
Sobre el particular, esta Sala ha tenido la oportunidad de manifestar que:
«Esta Colegiatura, respecto de la competencia de las autoridades judiciales en el estudio de los recursos de apelación dentro de los juicios de usucapión, entre otros, ha indicado que, ‘el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, de acuerdo con el principio fundamental de que sólo está limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.
Es así que el mismo legislador, estableció en su artículo 282 del Código General del Proceso, que ‘[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda’. Y con mayor claridad en relación a la impugnación indica el artículo 328 de la citada codificación, que: ‘[E]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Normas de las que se desprende, que por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta. (…)
Es que no puede llegarse a una exégesis extrema, de reducir el estudio de la impugnación a lo alegado por las partes, pues si del análisis del proceso el juez establece que no hay lugar acceder a la usucapión porque no se cumplen los requisitos legales debe así declararlo en acatamiento de las mismas normas, actuar de forma contraria sesgaría su pronunciamiento, al punto de transgredir el derecho del debido proceso, de los extremos del litigio’ (CSJ STC9643-2019)» (CSJ STC1608-2020) (Resaltado fuera de texto)
7. Aunado a lo anterior, es elocuente la regla contenida en el inciso 2 de artículo 328 CGP «Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». Bajo los anteriores parámetros, esta Sala coincide con el A quo constitucional, toda vez que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot debió resolver panorámicamente la alzada, en tanto el recurso se formuló por ambos extremos procesales.
8. En ese orden de ideas, la decisión objeto de reclamo habrá de ser confirmada, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIMAR la sentencia de fecha, y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Art. 328 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).