STC8732 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8732-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8732-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01018-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de mayo  de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Mauricio Suárez  Ramírez contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión  de la “acción  social de responsabilidad”  iniciada por la sociedad  Carbón de Santa Marta Ltda. – Carbosan Ltda. contra el  aquí actor, con  radicado número 2019-800-407.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  accionante suplica la protección de sus prerrogativas al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

2.  De lo narrado por la tutelante y de la información aquí  allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos  fácticos:  

El  1º de noviembre de 2019, Carbón de Santa Marta Ltda. –  Carbosan Ltda., impetró “acción  social de responsabilidad”  contra el aquí actor, en la cual solicitó el pago de  los perjuicios que estimó bajo juramento, en “más  de  doce  mil millones de pesos”.  

En  audiencia de 12 de mayo siguiente, el funcionario cognoscente  decidió, como medida de saneamiento, no tener en cuenta la  experticia traída por el extremo activo, por cuanto el perito  no se encontraba inscrito en el registro abierto de avaluadores.  

En  consecuencia, decretó como prueba de oficio la práctica  de un nuevo peritazgo y prorrogó su competencia más  allá del 3 de junio de posterior.  

El  peticionario incoó reposición frente a la determinación  de practicar un nuevo dictamen pericial; no obstante, la entidad  accionada confirmó esa decisión y concedió el  recurso de apelación impulsado de la parte allí actora,  en el efecto devolutivo.  

En  criterio del aquí actor, la delegatura debió dictar  sentencia una vez escuchados los alegatos de conclusión,  conforme lo prevé el artículo 373 del Código  General del Proceso. Además, extendió su competencia,  en contravía del artículo 121 ibídem.  

3.  Pide, en concreto:  

“(…)  Dejar  sin efecto las decisiones adoptadas por la Delegatura luego de haber  concluido el receso para dictar sentencia el 12 de mayo de 2021,  consecuentemente, ordenar que esa autoridad jurisdiccional profiera  la sentencia o indique el sentido de la misma  (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

1.  El delegado de procedimientos mercantiles de  la Superintendencia de Sociedades,  defendió la legalidad de su proceder y  señaló que la decisión de decretar oficiosamente  una nueva experticia se fundamentó en la necesidad de  encontrar certeza respecto a la cuantía de los perjuicios  supuestamente irrogados.  

En  cuanto a la ampliación de su competencia, indicó que la  queja no cumple con el requisito de subsidiariedad porque dicha  determinación no fue objeto de reproche por parte del  accionante.  

2.  Carbón de Santa Marta Ltda. – Carbosan Ltda.  Se opuso a la  prosperidad del ruego, manifestando que la entidad accionada obró  conforme a derecho.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, tras  aducir:  

“(…)  [R]esulta  pertinente precisar que dentro de la diligencia en que se tomaron las  decisiones el inconforme únicamente recurrió la  disposición referente al decreto de oficio del dictamen  pericial, alegando ser una medida de saneamiento a la negligencia de  su contendor, oposición que fue denegada por la encartada  atendiendo su improcedencia conforme el artículo 169 de la  norma procesal pluricitada. No obstante, no ventiló sus  reproches respecto de la anulación de las actuaciones que  tienen que ver con la pericia aportada por Carbosan Ltda, así  como, tampoco contra el hecho de haberse ampliado la competencia del  funcionario  

“(…)”.  

“Aunado,  téngase en cuenta que de resultar adversa la decisión  que resuelva el mérito del asunto, el accionante cuenta con  los medios ordinarios de defensa, donde puede ventilar ampliamente su  inconformismo, por lo que, para el efecto, la solicitud de protección  constitucional también incumple con el presupuesto de  subsidiariedad (…)”.  

Con  todo, descartó la arbitrariedad de la entidad accionada,  señalando:  

“(…)  no  concierta la Sala con el reclamo constitucional del señor  Mauricio Suárez Ramírez pues, contrario sensu, se  vislumbra que la autoridad jurisdiccional esbozó sendos  argumentos apoyados en la normatividad aplicable al caso y en la  situación fáctica, por los cuales consideró que  previo a decidir debía aportarse y practicarse en debida forma  un dictamen pericial con el fin de tasar el daño irrogado con  las actuaciones del citado dentro de la acción social de  responsabilidad, considerando como necesaria esa prueba. Ello de  contera le imponía el deber de prorrogar el término de  la instancia, que ya está por cumplirse  (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el censor, aduciendo que el a  quo constitucional  no motivó de manera suficiente su decisión, pues no se  pronunció frente a los defectos procedimentales que  constituyen una clara vulneración al debido proceso del  demandante.  

Al  respecto adujo:  

“(…)  [E]l  Tribunal no examinó con detalle que la decisión de la  Delegatura no tiene sustento legal y tampoco reparó en el  precedente de la Corte Suprema de Justicia conforme al cual no era  viable “sanear” el proceso excluyendo una prueba pericial  antes de proferir la sentencia por cuestionamientos a la idoneidad o  experiencia de un perito”.  

“(…)”.  

“[L]a  sentencia proferida por el Tribunal es contraria a los múltiples  precedentes proferidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia en  materia de pruebas de oficio cuando hay negligencia de una de las  partes”  

“(…)”.  

“[L]a  prolongación indefinida de la competencia de la Delegatura,  por el afán de recaudar una prueba que no ha tenido porqué  decretar, es una afrenta al debido proceso y una infracción  directa del artículo 121 del CGP, que no permite ni autoriza  la perpetuación de la competencia de un juez, mucho menos  cuando se basan en decisiones abiertamente ilegales (…)”.  

Señaló  que sí se encuentra reunido el requisito de subsidiariedad,  pues no se cuenta con medios ordinarios de defensa idóneos  diferentes a esta acción de tutela para remediar la afectación  reclamada.  

Por  último, insistió la vulneración alegada, pues  

“(…)  [S]anear  un proceso a las puertas de dictar sentencia y decretar en favor de  una parte negligente una prueba que ésta no aportó en  debida forma cuando tenía la carga probatoria de hacerlo, son  decisiones que muestran una evidente ruptura de [sendos]  principios [procesales].  Actuaciones como esa de ninguna manera pueden ser toleradas por el  juez de tutela y reclaman de protección constitucional (…)”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El accionante cuestiona el proveído de 12 de mayo de 2021, a  través del cual el delegado de procedimientos mercantiles de  la Superintendencia de Sociedades decidió, como medida de  saneamiento, no tener en cuenta el peritaje aportado por el extremo  activo, decretó como prueba de oficio la práctica de un  nuevo informe a instancia del allí demandante y prorrogó  su competencia para conocer del asunto bajo estudio.  

2.  En  cuanto a la determinación del funcionario cognoscente de  anular la prueba pericial presentada por Carbosán Ltda., la  queja se advierte prematura, por cuanto aún está  pendiente de definirse la “alzada”  frente a dicha determinación.  

Lo  propio ocurre con la decisión del despacho accionado de  decretar de oficio un nuevo dictamen, en aras de tasar los perjuicios  supuestamente irrogados a la parte demandante, por cuanto el debate  aún se encuentra en curso, teniendo a su alcance el tutelante,  la posibilidad de emplear mecanismos defensivos para oponerse a dicha  probanza y ejercer su derecho de contradicción en el evento de  serle adversa a sus intereses.  

Ha  de recordarse, le está vedado a esta jurisdicción  excepcional anticiparse a la resolución de cuestiones que  deben ser estudiadas directamente por el juez natural.  

Sobre  el particular,  esta Corte manifestó:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

3.  Con todo, la decisión censurada no se observa arbitraria, al  punto de justificar la injerencia de esta especial jurisdicción.  Por el contrario, se encuentra motivada en el deber que tienen las  autoridades judiciales de obtener un mayor grado de convencimiento  sobre los hechos materia de controversia, evitando la emisión  de un fallo inhibitorio.  

De  esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha  expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  En lo atinente a la queja frente a la decisión de la entidad  accionada de prorrogar su competencia, se observa la inviabilidad del  amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues el  actor no interpuso recurso de reposición frente a la misma,  remedio que tenía a su disposición, de conformidad con  el artículo 318 del Código General del Proceso.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una  vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión  que terminaría cercenando los principios nodales edificantes  de esta herramienta constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

En  cuanto a la eficacia del recurso de reposición para cuestionar  decisiones adversas a los intereses de las partes, esta Corporación  ha  sido enfática al precisar:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”4.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En  sentido análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  Conforme  a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia  impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          CSJ STC, de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

9      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *