STC7906 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7906-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7906-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00590-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Gisela Goez Blanco le instauró a la  Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., extensiva a la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior y al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la misma especialidad, ambos de Bogotá  y demás participantes en el consecutivo 2011-00003.  

ANTECEDENTES  

1. La  libelista, actuando en nombre propio, pidió la protección  de los derechos al «debido  proceso, salud, vida y vivienda digna» para  que, en consecuencia, se ordenara a la entidad acusada «suspenda  los efectos de la Resolución 3286 del 18 de abril de 2018  emitida por la Sociedad de Activos Especiales SAE- S.A.S., respecto  del inmueble con M.I. 040-98526 (…) hasta que se defina el  grado de consulta».  

Como  fundamento de lo reclamado señaló que el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá se abstuvo  de decretar la extinción del dominio sobre el inmueble de su  propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria n°  040-98526 de la Oficina de Registro de Barranquilla (30 nov. 2017).  

Sostuvo  que, pese a que la situación no ha sido definida por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad,  que conoce del grado jurisdiccional de consulta, la sociedad  convocada dispuso el «ejercicio  directo de las facultades de policía administrativa para la  entrega real y material de  la propiedad localizada en [esa] urbe»  y le ordenó desalojarla, so pena de efectuar la recuperación  a través del uso de la fuerza (Res. 3286, 18 abr. 2018).  

Afirmó  que tal determinación lesionó sus prerrogativas «porque  al encontrarse pendiente de resolver el grado de consulta de la  sentencia, es INNEGABLE LA EXISTENCIA de una expectativa razonable de  que se mantenga la decisión del a quo, y por ello, es factible  que el aludido bien inmueble retorne a su favor, por lo que se debe  esperar que se resuelva el asunto».  

2.  La  Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., expuso que no ha  afectado privilegio supralegal alguno a la quejosa, ya que «dentro  de la coyuntura planteada, ha actuado en cumplimiento de un mandato  legal, esto es, en desarrollo de su función como secuestre o  depositario de los bienes sobre los que se han adoptado medidas  cautelares, además la diligencia de desalojo y/o recuperación  física de los bienes no podrá ser suspendida en el  evento que se presenten oposiciones a la misma, toda vez que esa  sociedad está sujeta a lo dispuesto en el artículo 22  de la Ley 1849 de 2017».  

El  Fiscal Especializado de la Unidad  Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de  Activos  adscrito al Despacho 13 solicitó su desvinculación,  pues, «una  vez el trámite pasó a la etapa de juzgamiento, perdió  competencia para tomar cualquier decisión dentro del mismo y  la acción se dirige contra la SAE, de donde se infiere que se  trata de trámite netamente administrativo».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  a-quo  otorgó  transitoriamente la salvaguarda, suspendiendo provisionalmente los  efectos del acto administrativo confutado, «hasta  que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción  del derecho de dominio, según sea el caso, momento en el cual  podrá reactivarse, de ser factible, la decisión  objetada».  

El  organismo recriminado contradijo  el veredicto con los mismos argumentos de su contestación y  agregó que «es  legal su proceder, en tanto encuentra sustento en las facultades de  policía administrativa con que fue investido por la Ley 1708  de 2014» y  «es claro el deber que ostenta en continuar ejerciendo sus  funciones como administrador del inmueble, situación que no  vulnera derecho fundamental alguno de la accionante, así las  cosas, las gestiones tendientes a la entrega real material se  encuentran debidamente sustentada en las disposiciones normativas».  

1. De  entrada, se advierte que la directriz de primera instancia debe  ratificarse porque es  evidente que el predio de la sedicente, si bien se encuentra  vinculado a un proceso de extinción de dominio, sobre el mismo  no se ha decretado tal sanción patrimonial.  

En  efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas al dossier,  es claro que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia de 30 de  noviembre de 2017, se abstuvo de declarar la pérdida del  derecho de disfrute del fundo con folio n° 040-98526 en contra de  Goez Blanco.  

Dicha  decisión, en la actualidad, es objeto de consulta en la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta urbe y  fue justamente esa la razón para que la Sala de Casación  Penal tutelara transitoriamente los atributos fundamentales de la  actora, ante el perjuicio irremediable al que se vería  sometida por tener que abandonar su residencia, pese a que sobre ella  la autoridad judicial, por lo menos en primera instancia, no la privó  de su goce.  

Por  tal razón, no se comparte la postura de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.E. S.A.S.,  quien refirió que procedía la «recuperación  de los inmuebles»  para procurar su correcta administración pues, como se  advirtió, a la accionante la cobija una expectativa razonable  de que la resolución de no extinguir el derecho de dominio se  mantenga al resolverse el grado consultivo.  

Al  respecto, esta Sala, en un asunto de similares entornos fácticos  y jurídicos sostuvo:  

«En  efecto, si está demostrado que a través de resolución  de fecha 15  de marzo de 2010, la Fiscalía 33 Delegada ante la  Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el  Lavado de Activos de Bogotá, declaró la  improcedencia del ejercicio de la acción de extinción  de dominio seguida contra los bienes del accionante y su familia, uno  de ellos que se pretende desalojar, tras considerar que éstos  adquirieron su patrimonio lícitamente producto de actividades  de índole comercial e igualmente está acreditado que  mediante sentencia del 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la  misma ciudad arribó a la misma conclusión, y por ello  resolvió, entre otros, no declarar la extinción del  derecho de dominio pretendida frente a tales propiedades, y ordenar  la cancelación de los embargos y consecuente suspensión  del poder dispositivo de los mismos, decisión que se encuentra  en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  dicha urbe pendiente de que se resuelva el grado jurisdiccional de  consulta, resulta incuestionable que la ejecución del mentado  acto administrativo, esto es, el desalojo ordenado por la SAE,  deviene en estos momentos arbitrario y excesivo, no obstante la  última de las citadas decisiones no esté ejecutoriada.  

Lo  anterior, por cuanto que a más que hay una expectativa  razonable en que ésta se mantenga, y en consecuencia, que el  aludido bien retorne plenamente a sus propietarios, en la actualidad,  tal y como están las cosas, resulta inocuo desprender de la  posesión material a los mismos, si en cuenta se tiene que  éstos no han deteriorado o destruido dicha propiedad, y en  virtud de la medida de embargo que aun pesa sobre ella, no pueden  negociarla o enajenarla, y tampoco se ha establecido que le estén  dando  un uso o destino ilícito, dado que es su lugar de residencia,  siendo  tales aspectos los que el legislador pretende evitar con tal medida».  (STC8637-2019  y STC13898-2019).  

2.-  Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación de la  providencia fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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