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STC7906-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7906-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00590-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gisela Goez Blanco le instauró a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., extensiva a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma especialidad, ambos de Bogotá y demás participantes en el consecutivo 2011-00003.
ANTECEDENTES
1. La libelista, actuando en nombre propio, pidió la protección de los derechos al «debido proceso, salud, vida y vivienda digna» para que, en consecuencia, se ordenara a la entidad acusada «suspenda los efectos de la Resolución 3286 del 18 de abril de 2018 emitida por la Sociedad de Activos Especiales SAE- S.A.S., respecto del inmueble con M.I. 040-98526 (…) hasta que se defina el grado de consulta».
Como fundamento de lo reclamado señaló que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá se abstuvo de decretar la extinción del dominio sobre el inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria n° 040-98526 de la Oficina de Registro de Barranquilla (30 nov. 2017).
Sostuvo que, pese a que la situación no ha sido definida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, que conoce del grado jurisdiccional de consulta, la sociedad convocada dispuso el «ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de la propiedad localizada en [esa] urbe» y le ordenó desalojarla, so pena de efectuar la recuperación a través del uso de la fuerza (Res. 3286, 18 abr. 2018).
Afirmó que tal determinación lesionó sus prerrogativas «porque al encontrarse pendiente de resolver el grado de consulta de la sentencia, es INNEGABLE LA EXISTENCIA de una expectativa razonable de que se mantenga la decisión del a quo, y por ello, es factible que el aludido bien inmueble retorne a su favor, por lo que se debe esperar que se resuelva el asunto».
2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., expuso que no ha afectado privilegio supralegal alguno a la quejosa, ya que «dentro de la coyuntura planteada, ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, esto es, en desarrollo de su función como secuestre o depositario de los bienes sobre los que se han adoptado medidas cautelares, además la diligencia de desalojo y/o recuperación física de los bienes no podrá ser suspendida en el evento que se presenten oposiciones a la misma, toda vez que esa sociedad está sujeta a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017».
El Fiscal Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos adscrito al Despacho 13 solicitó su desvinculación, pues, «una vez el trámite pasó a la etapa de juzgamiento, perdió competencia para tomar cualquier decisión dentro del mismo y la acción se dirige contra la SAE, de donde se infiere que se trata de trámite netamente administrativo».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a-quo otorgó transitoriamente la salvaguarda, suspendiendo provisionalmente los efectos del acto administrativo confutado, «hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del derecho de dominio, según sea el caso, momento en el cual podrá reactivarse, de ser factible, la decisión objetada».
El organismo recriminado contradijo el veredicto con los mismos argumentos de su contestación y agregó que «es legal su proceder, en tanto encuentra sustento en las facultades de policía administrativa con que fue investido por la Ley 1708 de 2014» y «es claro el deber que ostenta en continuar ejerciendo sus funciones como administrador del inmueble, situación que no vulnera derecho fundamental alguno de la accionante, así las cosas, las gestiones tendientes a la entrega real material se encuentran debidamente sustentada en las disposiciones normativas».
1. De entrada, se advierte que la directriz de primera instancia debe ratificarse porque es evidente que el predio de la sedicente, si bien se encuentra vinculado a un proceso de extinción de dominio, sobre el mismo no se ha decretado tal sanción patrimonial.
En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas al dossier, es claro que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia de 30 de noviembre de 2017, se abstuvo de declarar la pérdida del derecho de disfrute del fundo con folio n° 040-98526 en contra de Goez Blanco.
Dicha decisión, en la actualidad, es objeto de consulta en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta urbe y fue justamente esa la razón para que la Sala de Casación Penal tutelara transitoriamente los atributos fundamentales de la actora, ante el perjuicio irremediable al que se vería sometida por tener que abandonar su residencia, pese a que sobre ella la autoridad judicial, por lo menos en primera instancia, no la privó de su goce.
Por tal razón, no se comparte la postura de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., quien refirió que procedía la «recuperación de los inmuebles» para procurar su correcta administración pues, como se advirtió, a la accionante la cobija una expectativa razonable de que la resolución de no extinguir el derecho de dominio se mantenga al resolverse el grado consultivo.
Al respecto, esta Sala, en un asunto de similares entornos fácticos y jurídicos sostuvo:
«En efecto, si está demostrado que a través de resolución de fecha 15 de marzo de 2010, la Fiscalía 33 Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, declaró la improcedencia del ejercicio de la acción de extinción de dominio seguida contra los bienes del accionante y su familia, uno de ellos que se pretende desalojar, tras considerar que éstos adquirieron su patrimonio lícitamente producto de actividades de índole comercial e igualmente está acreditado que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad arribó a la misma conclusión, y por ello resolvió, entre otros, no declarar la extinción del derecho de dominio pretendida frente a tales propiedades, y ordenar la cancelación de los embargos y consecuente suspensión del poder dispositivo de los mismos, decisión que se encuentra en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de dicha urbe pendiente de que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta, resulta incuestionable que la ejecución del mentado acto administrativo, esto es, el desalojo ordenado por la SAE, deviene en estos momentos arbitrario y excesivo, no obstante la última de las citadas decisiones no esté ejecutoriada.
Lo anterior, por cuanto que a más que hay una expectativa razonable en que ésta se mantenga, y en consecuencia, que el aludido bien retorne plenamente a sus propietarios, en la actualidad, tal y como están las cosas, resulta inocuo desprender de la posesión material a los mismos, si en cuenta se tiene que éstos no han deteriorado o destruido dicha propiedad, y en virtud de la medida de embargo que aun pesa sobre ella, no pueden negociarla o enajenarla, y tampoco se ha establecido que le estén dando un uso o destino ilícito, dado que es su lugar de residencia, siendo tales aspectos los que el legislador pretende evitar con tal medida». (STC8637-2019 y STC13898-2019).
2.- Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación de la providencia fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA