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STC8692-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8692-2021
Radicación n.° 85001-22-08-000-2021-00073-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de junio de 2021, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela formulada por Nuby Patricia Villabón Linares contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, Primero Promiscuo Municipal de Aguazul y el Fondo Agropecuario y Microempresarial de la última de las citadas localidades, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la decisión proferida en primera instancia en el marco del amparo que el Fondo Agropecuario y Microempresarial de Aguazul promovió en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, con radicado No. 2019-00183-00.
Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, declarar «la nulidad de la acción de tutela», y, que como consecuencia de ello, se deje «en firme la sentencia anticipada de fecha 10 de mayo de 2019, en el proceso ejecutivo 2014-00063».
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que no fue «notificada» de la acción constitucional referida en líneas anteriores, y, que en el marco del proceso ejecutivo singular seguido en su contra en sentencia anticipada, que no fue objeto de ningún recurso, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal concedió la protección constitucional rogada por el Fondo Agropecuario y Microempresarial de Aguazul, dejando sin efecto la citada decisión, circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, después de memorar las actuaciones que conoció de la acción constitucional memorada, precisó que «se puede establecer que ante la imposibilidad de surtir la notificación al lugar de residencia de la vinculada y desconocer una dirección de correo electrónico tanto suya, como se su apoderado judicial, se dejaron las constancias respectivas, sin que se le enterar personalmente de las decisiones adoptadas dentro de ese trámite».
b. La titular del Jugado Promiscuo Municipal de Aguazul, luego de pronunciarse respecto de los hechos expuestos por la actora, puntualizó que «dentro del proceso de ejecución que se adelanta en este Despacho judicial en contra de la accionante, este operador ha basado sus decisiones en criterios objetivos, racionales, serios y responsables y que les ha garantizado en todo momento a las partes derechos fundamentales constitucionales».
c. El asesor jurídico del Fondo del Fomento Agropecuario Microempresarial del citado municipio, señaló que en virtud de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, la protección reclamada está llamada al fracaso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado por incumplir con el requisito de la inmediatez, pues la determinación criticada data del 20 de septiembre de 2019 y la actora acudió a la protección solo hasta el 2 de junio de 2021, a más que «la accionante tuvo conocimiento de las resultas del trámite constitucional atacado, sin que ejerciera las acciones constitucionales correspondientes dentro de un término prudente y adecuado, ya que durante el trámite posterior a la sentencia enjuiciada, el juzgado de Aguazul continuó con el trámite del proceso, al punto que, celebró audiencia de que trata el artículo 392 del CGP, en la que ordenó seguir la ejecución, sin que la hoy demandante o su apoderado hayan concurrido a la misma».
LA IMPUGNACIÓN
La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras revisar la impugnación presentada por la señora Nuby Patricia, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta lo siguiente:
3.1. Como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar, en últimas, la sentencia emitida dentro de un asunto de igual naturaleza al presente el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que concedió la salvaguarda reclamada por el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul frente al Juez Promiscuo Municipal de la misma localidad, por cuanto según su dicho, no fue vinculada a dicho trámite, lo que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.1. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, toda vez que los reproches endilgados contra la demarcada decisión no encajan en dicho concepto.
3.2. Por otra parte, tampoco se cumple con el requisito de la prontitud que gobierna este tipo de acciones, porque la determinación constitucional de la que se duele la gestora del amparo data del 20 de septiembre de 2019, mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 2 de junio de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan la protección tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de 20 meses desde que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que los aquí inconformes solicitaran la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC142-2021).
3.3. Ahora, cabe precisar que para hacer efectiva la pretensión elevada en sede de tutela, esto es, que se declare la nulidad del fallo proferido en el marco de la aludida acción constitucional, habida cuenta la presunta falta de vinculación a dicho asunto, la gestora tiene o tuvo a su alcance la posibilidad de acudir al mismo y solicitar la invalidez de lo actuado en los términos del numeral 8º del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario puede acudirse «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (STC6069-2021), ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal.
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la decisión cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA