STC8692 2021

JULIO

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STC8692-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8692-2021  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2021-00073-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce  de  julio  de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., catorce  (14) de julio  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  junio de 2021, proferido por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal,  dentro de la acción de tutela formulada por Nuby  Patricia Villabón Linares  contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, Primero Promiscuo  Municipal de Aguazul y  el Fondo  Agropecuario y Microempresarial de la última de las citadas  localidades,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia,  presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la  decisión proferida en primera instancia en el marco del amparo  que el Fondo Agropecuario y Microempresarial de Aguazul promovió  en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, con  radicado No. 2019-00183-00.  

Solicita  entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se  ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, declarar «la  nulidad de la acción de tutela»,  y, que como consecuencia de ello, se deje «en  firme la sentencia anticipada de fecha 10 de mayo de 2019, en el  proceso ejecutivo 2014-00063».  

2.    Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que  interesa para la resolución del presente asunto, que pese a  que no fue «notificada»  de la acción constitucional referida en líneas  anteriores, y, que en el marco del proceso ejecutivo singular seguido  en su contra en sentencia anticipada, que no fue objeto de ningún  recurso, se declaró probada la excepción de  prescripción de la acción cambiaria, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Yopal concedió la protección  constitucional rogada por el Fondo Agropecuario y Microempresarial de  Aguazul, dejando sin efecto la citada decisión, circunstancia  que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, después de memorar  las actuaciones que conoció de la acción constitucional  memorada, precisó que  «se  puede establecer que ante la imposibilidad de surtir la notificación  al lugar de residencia de la vinculada y desconocer una dirección  de correo electrónico tanto suya, como se su apoderado  judicial, se dejaron las constancias respectivas, sin que se le  enterar personalmente de las decisiones adoptadas dentro de ese  trámite».  

b.        La  titular del Jugado Promiscuo Municipal de Aguazul, luego de  pronunciarse respecto de los hechos expuestos por la actora,  puntualizó que «dentro  del proceso de ejecución que se adelanta en este Despacho  judicial en contra de la accionante, este operador ha basado sus  decisiones en criterios objetivos, racionales, serios y responsables  y que les ha garantizado en todo momento a las partes derechos  fundamentales constitucionales».  

c.        El  asesor jurídico del Fondo del Fomento Agropecuario  Microempresarial del citado municipio, señaló que en  virtud de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, la  protección reclamada está llamada al fracaso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado por incumplir con el requisito de la inmediatez, pues la  determinación criticada data del 20 de septiembre de 2019 y la  actora acudió a la protección solo hasta el 2 de junio  de 2021, a más que «la  accionante tuvo conocimiento de las resultas del trámite  constitucional atacado, sin que ejerciera las acciones  constitucionales correspondientes dentro de un término  prudente y adecuado, ya que durante el trámite posterior a la  sentencia enjuiciada, el juzgado de Aguazul continuó con el  trámite del proceso, al punto que, celebró audiencia de  que trata el artículo 392 del CGP, en la que ordenó  seguir la ejecución, sin que la hoy demandante o su apoderado  hayan concurrido a la misma».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad aeternum lo expresado en el primer fallo.  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        Aquí,  tras revisar la impugnación presentada por la señora  Nuby Patricia, se revela sin asomo de duda que la misma debe  desestimarse, habida cuenta lo siguiente:  

3.1.   Como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar, en  últimas, la sentencia emitida dentro de un asunto de igual  naturaleza al presente el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal, que concedió la  salvaguarda reclamada por el Fondo de Fomento Agropecuario y  Microempresarial de Aguazul frente al Juez Promiscuo Municipal de la  misma localidad, por cuanto según su dicho, no fue vinculada a  dicho trámite, lo que desemboca en la causal de improcedencia  de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues,  por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.1. de la providencia citada líneas  atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice  la intervención de un segundo juez de tutela, toda vez que los  reproches endilgados contra la demarcada decisión no encajan  en dicho concepto.  

3.2.    Por otra parte, tampoco se cumple con el requisito de la prontitud  que gobierna este tipo de acciones, porque  la determinación  constitucional de la que se duele la gestora del amparo data del 20  de septiembre de 2019,  mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 2  de junio de 2021,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan la protección tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el  presente caso, comoquiera que transcurrieron más  de 20 meses desde  que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que  los aquí inconformes solicitaran la protección de los  derechos que consideran hoy vulnerados con tal determinación,  cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el  quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.   Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses». (CSJ  STC142-2021).  

3.3.    Ahora, cabe precisar que para hacer efectiva la pretensión  elevada en sede de tutela, esto es, que se declare la nulidad del  fallo proferido en el marco de la aludida acción  constitucional, habida cuenta la presunta falta de vinculación  a dicho asunto, la gestora tiene o tuvo a su alcance la posibilidad  de acudir al mismo y solicitar la invalidez de lo actuado en los  términos del numeral 8º del artículo 138 del  Código General del Proceso, aplicable por remisión del  artículo 4º del Decreto 306 de 1992, pues como esta Sala  lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario  puede acudirse «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (STC6069-2021), ya  que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los  principios del derecho procesal.  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá  la decisión cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes,  al a-quo  y, en oportunidad, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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