AC 2838 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2838-2021 (2021-02304-00)

        

AC2838-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2021-02304-00  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por María Blanca Mateus Sánchez frente a la  decisión de 15 de febrero de 2021, proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  Inconforme con tal determinación la recurrió en  apelación, trámite que fue admitido por el Tribunal de  Santa Rosa de Viterbo por auto del 18 de febrero de 2020, autoridad  que en virtud del artículo 14 del Decreto 806 de la misma  anualidad le concedió el tiempo suficiente para la  correspondiente sustentación de la alzada, sin que así  hubiese ocurrido.  

3.  Al enterarse de tal omisión por parte de su abogado, la  revisionista indagó las razones de esta, advirtiendo que tuvo  origen en el fallecimiento de aquel, situación que puso en  conocimiento de la citada Corporación a través de  derecho de petición en el que, además, solicitó  que se declarara la nulidad de lo actuado.  

4.  El 15 de febrero de 2021 la autoridad cuestionada negó tal  requerimiento por cuanto no se enmarca en ninguna de las causales  contempladas en el artículo 133 del Código General del  Proceso.  

5.  Contra la anterior providencia, la opositora formuló recurso  extraordinario de revisión, con sustento en las causales 7ª  y 8ª del artículo 355 del Código General del  proceso “[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación”  y  [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y  que no era susceptible de recurso”.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código  General del Proceso «el  recurso extraordinario de revisión procede  contra las sentencias ejecutoriadas».  (Subrayado  fuera del texto).  

De  lo que se colige, que únicamente son susceptibles de ser  debatidas por intermedio del recurso extraordinario de revisión,  las providencias que tengan las características de sentencias  y que se encuentren debidamente ejecutoriadas, excluyendo, por tanto,  los demás proveídos que no posean esa naturaleza.  

Al  respecto la Sala ha indicado:  

«no  pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión  decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados  autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni  tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con  fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y  restringido del recurso que se viene comentando impide una  interpretación que permita extenderlo a resoluciones que  formalmente no son sentencias sino proveídos de menor  jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera  querido establecer el recurso de revisión para atacar otro  género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo  hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y  tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el  mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede  únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’»  (CSJ AC 204  de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en CSJ  AC6213-2014 y AC2036-2020 de ago. 31, Exp. 2020-00854-00).  

2.  Ahora bien, el artículo 278 de la norma adjetiva civil, indica  que las providencias del juez pueden ser autos o sentencias, estas  últimas son las que «deciden  sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito,  cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que  deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que  resuelven los recursos de casación y revisión. Son  autos todas las demás providencias».  

De  manera que si la providencia que se profiere no es una de aquellas  que refiere el artículo precedente, no es procedente el  recurso extraordinario de revisión, porque, entonces, se  estará frente a un auto, los cuáles no son objeto de  tal medio de impugnación.  

3.  En el asunto bajo examen, la decisión frente a la cual se  presentó el recurso de revisión, es la proferida por el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 15 de febrero de 2021,  por medio del cual se negó la nulidad deprecada por la  demandada en el juicio reivindicatorio al no estar dentro de las  enlistadas en la norma, la cual, de cara a las nociones expuestas en  precedencias no puede ser calificada como sentencia, en tanto no  resuelve sobre las pretensiones, excepciones de mérito, o  decide un incidente de liquidación de perjuicios, ni tampoco  es aquella que desata las impugnaciones extraordinarias.  

4.  En ese orden, se  concluye la impertinencia de que en el caso concreto se abra paso al  medio de defensa propuesto, pues, claramente se dirigió contra  una decisión que no corresponde a aquellas que el legislador  ha autorizado debatir por éste, por lo que no queda remedio  distinto que el de su rechazo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda por medio de la cual María Blanca Mateus Sánchez,  interpuso el recurso extraordinario de revisión contra el auto  de 15 de febrero de 20”1, proferido por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  en el proceso de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, DEVUELVANSE  los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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