Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2838-2021 (2021-02304-00)
AC2838-2021
Radicación n.°11001-02-03-000-2021-02304-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por María Blanca Mateus Sánchez frente a la decisión de 15 de febrero de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
I. ANTECEDENTES
2. Inconforme con tal determinación la recurrió en apelación, trámite que fue admitido por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo por auto del 18 de febrero de 2020, autoridad que en virtud del artículo 14 del Decreto 806 de la misma anualidad le concedió el tiempo suficiente para la correspondiente sustentación de la alzada, sin que así hubiese ocurrido.
3. Al enterarse de tal omisión por parte de su abogado, la revisionista indagó las razones de esta, advirtiendo que tuvo origen en el fallecimiento de aquel, situación que puso en conocimiento de la citada Corporación a través de derecho de petición en el que, además, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado.
4. El 15 de febrero de 2021 la autoridad cuestionada negó tal requerimiento por cuanto no se enmarca en ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
5. Contra la anterior providencia, la opositora formuló recurso extraordinario de revisión, con sustento en las causales 7ª y 8ª del artículo 355 del Código General del proceso “[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación” y [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código General del Proceso «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas». (Subrayado fuera del texto).
De lo que se colige, que únicamente son susceptibles de ser debatidas por intermedio del recurso extraordinario de revisión, las providencias que tengan las características de sentencias y que se encuentren debidamente ejecutoriadas, excluyendo, por tanto, los demás proveídos que no posean esa naturaleza.
Al respecto la Sala ha indicado:
«no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’» (CSJ AC 204 de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en CSJ AC6213-2014 y AC2036-2020 de ago. 31, Exp. 2020-00854-00).
2. Ahora bien, el artículo 278 de la norma adjetiva civil, indica que las providencias del juez pueden ser autos o sentencias, estas últimas son las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias».
De manera que si la providencia que se profiere no es una de aquellas que refiere el artículo precedente, no es procedente el recurso extraordinario de revisión, porque, entonces, se estará frente a un auto, los cuáles no son objeto de tal medio de impugnación.
3. En el asunto bajo examen, la decisión frente a la cual se presentó el recurso de revisión, es la proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 15 de febrero de 2021, por medio del cual se negó la nulidad deprecada por la demandada en el juicio reivindicatorio al no estar dentro de las enlistadas en la norma, la cual, de cara a las nociones expuestas en precedencias no puede ser calificada como sentencia, en tanto no resuelve sobre las pretensiones, excepciones de mérito, o decide un incidente de liquidación de perjuicios, ni tampoco es aquella que desata las impugnaciones extraordinarias.
4. En ese orden, se concluye la impertinencia de que en el caso concreto se abra paso al medio de defensa propuesto, pues, claramente se dirigió contra una decisión que no corresponde a aquellas que el legislador ha autorizado debatir por éste, por lo que no queda remedio distinto que el de su rechazo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda por medio de la cual María Blanca Mateus Sánchez, interpuso el recurso extraordinario de revisión contra el auto de 15 de febrero de 20”1, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, DEVUELVANSE los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada