STC8693 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8693-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8693-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02172-00  

(Aprobado  en sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  José  Francisco Maestre Díaz  contra la  Sala de Casación Penal, la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los  Juzgados  Primero Penal del Circuito  y Segundo  Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2013-00437.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, invoca la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  «petición»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Según  se extrae del escrito inicial y los anexos, el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Valledupar, con sentencia del 1º de marzo de  2016 condenó a Maestre Díaz a la pena de 202 meses de  prisión por los delitos de «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor  de 14 de años»,  condena ratificada el 25 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de  Valledupar. Contra esta última decisión la defensa del  procesado interpuso el recurso extraordinario de casación,  inadmitido por la Homóloga Penal en auto del 29 de noviembre  de 2017.  

Maestre  Díaz acude a la presente tutela cuestionando no solo el  trámite que le dio a la investigación la fiscalía  encargada, sino también la valoración probatoria por  parte de los juzgadores de instancia, además, criticó  la labor del abogado que lo asistió en el juicio, aduciendo  que no ejerció adecuadamente su defensa, pues dejó de  llamar a testigos claves que pudieron declarar en su favor y probar  su inocencia.  

Asevera  el actor que, la denuncia en su contra se trató de una  retaliación de la madre de la menor víctima con su  esposa Yerlis Martínez por un percance personal previo, pero  sostiene, el trabajo de su defensor José Luis Castro Machuca  fue insuficiente para demostrar tal situación pues omitió  presentar pruebas que condujeran a ello, pese a que las allegadas por  la fiscalía eran «incongruentes  y sin peso jurídico».  

Agrega  que el mencionado profesional, «generó  tanto a mi familia como a mí, falsas expectativas jugando con  mi inocencia y libertad, mostrando ser permisible con las pruebas  inconsistentes aportadas por el ente acusatorio y la acudiente de la  supuesta víctima, originándose todo por un mal  entendido, no conmigo […]  con mi esposa».  Asimismo, manifestó que dejó de cuestionar los  dictámenes periciales de medicina forense realizados en la  menor afectada, y que «no  tuvo astucia y fue negligente al omitir y ocultar [las]  pruebas que hoy traigo a colación».  

Añadió  que, formuló denuncia disciplinaria en contra del citado  profesional del derecho, la que cursa actualmente ante el Consejo  Seccional de la Judicatura del Cesar.  

En  suma, solicita que se estudie nuevamente su caso, y «se  investigue la actuación atípica y anómala por  parte de los juzgados y entes acusadores que hicieron efectiva tanto  mi captura como mi condena, quienes con ayuda de mi abogado […]  por su negligencia omitieron etapas sustanciales del procedimiento  establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso».  

3.        En  consecuencia, pide que «se  revoque la condena que me fue impuesta por el Juzgado Segundo [Penal]  Municipal de Valledupar (sic), Juzgado Primero Penal del Circuito de  Valledupar, Tribunal Superior de Valledupar, Corte Suprema de  Justicia (Sala de Casación Penal), que en un término  perentorio dé respuesta y solución de fondo a mi  solicitud y se tenga en cuenta las pruebas reales que hasta el día  de hoy no se han tenido en cuenta, sino incurrirían a una  omisión, ya que cuando sucedieron todos estos hechos  delictivos que se me acusan no demuestran tiempo, modo y lugar,  tipificándome dos delitos sin pruebas contundentes solo  enfocándose en una denuncia falsa […]  teniendo  yo el acervo probatorio para controvertir los delitos que se me  endilgan de tan lamentables sucesos (…) se analice por favor  todo el acervo documental probatorio que adjunto a la presente acción  de tutela, no para continuar con lo mismo de siempre, que se declaren  improcedentes sin analizar y verificar los elementos materiales de  prueba que nunca se sacaron a la luz pública».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Dado el traslado  de la presente demanda, los accionados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades  judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el  actor en el proceso penal radicado nº 2013-00437 al condenarlo a  202 meses de prisión por los delitos de «acceso  carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con  menor de catorce años»  (sentencia de primera instancia del 1º de marzo de 2016; de  segundo grado, del 25 de abril de 2016 y, auto que inadmitió  el recurso de casación, del 29 de noviembre de 2017),  incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida  valoración probatoria y, porque careció de defensa  técnica  durante el curso procesal.  

2.  Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.        Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que los  cuestionamientos que se hacen no atienden el postulado que viene de  comentarse, ya que, el auto que inadmitió el recurso  extraordinario de casación fue proferido el 29  de noviembre de 2017,  mientras que el presente auxilio se radicó el 1º  de julio de 2021,  esto es, superando el tiempo establecido como razonable por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él.  

Entonces,  el afectado debió acudir oportunamente a esta vía  excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo  inequívoco de asentimiento respecto de las decisiones que  ataca y frente a la supuesta actuación deficiente que endilga  a su abogado defensor; además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de embates contra providencias judiciales.  

3.2.        De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

De  manera que, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenció  concurrencia de alguna de las causales expuestas por la  jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de  inmediatez, será este el criterio que  se impondrá para la desestimación de la protección  rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en  análisis de otras temáticas como la juridicidad de las  providencias recriminadas y los cuestionamientos relacionados con el  juicio que se adelantó al precursor del amparo y con la  gestión del profesional que lo asistió, exámenes  que, en este caso, quedan condicionados a la superación del  requisito temporal.  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será declarado improcedente porque el convocante se  demoró en ejercer este mecanismo y no demostró alguna  circunstancia que justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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