STC8717 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8717-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8717-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01043-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela  promovida por Andrés Leonardo Mesa Ramírez contra el  Grupo de Procesos de Intervención de la Superintendencia de  Sociedades; trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en los asuntos cuestionados.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de sus garantías  al debido proceso, dignidad humana, buen nombre y honra, que dice  vulneradas por la autoridad convocada, por lo que pidió que se  le ordene «la  anulación de todas las decisiones adoptadas… [el] 28 de  septiembre de 2020 referentes a la negativa de acoger la solicitud de  exclusión del proceso de intervención judicial por  “captación ilegal de dinero”…»  y, en consecuencia, disponer su «exclusión  inmediata del proceso de intervención judicial, la exclusión  de los bienes valorados en el inventario y el levantamiento de las  medidas cautelares que recaigan sobre estos».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La autoridad convocada adelanta el «proceso  de intervención judicial por captación ilegal de  dinero»  de las sociedades Gestiones  Financieras SA, Móviles Financieras SA, Global Datos  Nacionales SA y Factoring Gestiones Financieras SA, trámite al  que se vinculó, como sujeto de intervención, entre  otros, a Andrés  Leonardo Mesa Ramírez, a través de «auto  2017-  01-035181 de 1 de febrero de 2017»,  en su condición de «accionista  de Gestiones Financieras SA y de miembro suplente de la junta  directiva de Móviles Financieros SA».  

2.2.  Posteriormente, Andrés  Leonardo Mesa Ramírez solicitó su exclusión del  proceso de intervención, que fue negada con proveído de  28 de septiembre de 2020, decisión que el peticionario censuró  en reposición, recurso desestimado el 29 de septiembre  siguiente.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que no se  reunían los requisitos necesarios para vincularlo al proceso  de intervención; que la convocada «sustentó  su decisión de decretar las medidas de intervención  únicamente sobre etéreos indicios, apreciados de forma  separada y sesgada, sin relación o congruencia entre unos y  otros»,  pues no se demostró que él tuviera «conocimiento  de las actuaciones ilícitas denunciadas».  

2.4.  Agregó que la querellada «no  da cuenta, de forma razonada y con pruebas, del nexo causal entre la  conducta que supuestamente [realizó] y la calidad de miembro  suplente de Junta y accionista, con los supuestos de captación  ilegal»;  y que interpretó erróneamente el «artículo  5 decreto 4334 de 2008»,  pues extractó de su contenido «un  régimen de responsabilidad civil extracontractual por “culpa  presunta”»,  desconociendo que dicha norme «de  ninguna forma está creando un régimen de  responsabilidad civil extracontractual con presunción de  culpa»,  por lo que la entidad accionada estaba obligada a «a  demostrar los elementos clásicos de la responsabilidad  aquiliana… para ejercer sus potestades de intervención  judicial y determinar, específicamente las conductas, directas  e indirectas que se encasillaron en los supuestos de captación  ilegal»,  lo que no hizo.  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia  de Sociedades solicitó negar el resguardo, por cuanto la  enjuiciada «no  vulneró, a través de las decisiones emitidas el 28 y 29  de septiembre de 2020, derecho fundamental alguno al resolver la  solicitud de exclusión del accionante».  

2.  El Agente interventor designado en el juicio criticado destacó  que no le compete pronunciarse «con  relación a los hechos y pretensiones objeto de la tutela  incoada…, toda vez que… esta decisión es  competencia exclusiva de… la Superintendencia de Sociedades».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «no  se evidencian circunstancias que indiquen que alguna de las garantías  del debido proceso constitucional se inobservaran…; en todo  momento se respetó el derecho de defensa de todas las partes  intervinientes, ni se evidencia yerro alguno en el trámite del  mismo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor destacó que la decisión de primera instancia  «carece  de la debida sustentación y motivación»,  pues no hubo un pronunciamiento sobre los reparos que elevó en  su demanda de tutela y, además, destacó que el  a quo «omitió  pronunciarse de fondo respecto de la sentencia emitida por la…  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de  fecha 9 de marzo de 2020»,  en un caso análogo al aquí accionado.  

Por  lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está  llamado a prosperar, comoquiera  que el proveído de 28 de septiembre de 2020, que desestimó  la solicitud de exclusión que formuló el tutelante, no  denota arbitrariedad, toda vez que en dicha determinación el  estrado querellado expresó las razones por las que consideraba  inviable dicha petición, sobre lo cual, tras precisar el marco  legal que rige los procesos de intervención, precisó  que:  

El  señor Mesa Ramírez fue intervenido por ostentar la  calidad de accionista de Gestiones Financieras S.A. y de miembro  suplente de la junta directiva de Móviles Financieros S.A. En  su solicitud, afirma que a lo largo del proceso se le ha impedido  defenderse al no haber tenido la oportunidad de responder a las  razones por las cuales se le ha intervenido y no haber sido  notificado oportunamente. En segundo lugar, partiendo de la premisa  de la improcedencia de la aplicación de un régimen de  responsabilidad objetiva, considera que debe ser excluido de la  intervención por no existir documentos en el expediente que  acrediten que participó o se benefició de las  actividades objeto de intervención. Finalmente, como miembro  suplente de la Junta Directiva, dice no haber participado en la toma  de decisiones relacionadas con las operaciones que ocasionaron la  intervención. El señor Mesa Ramírez no aportó,  en ninguno de los radicados mencionados, documento que soporte sus  afirmaciones.  

El  intervenido asegura no haber participado en las actividades de  captación y no haberse beneficiado de ellas. De acuerdo con la  presunción de responsabilidad establecida en el Decreto 4334  de 2008, la carga de probar las circunstancias de exoneración  de responsabilidad reposa en el intervenido. Sin embargo, este no  aporta prueba alguna que acredite sus afirmaciones. En su lugar, los  documentos que reposan en el expediente acreditan que como accionista  participó de decisiones importantes relacionadas con la  actividad de captación.  

…  

En  las solicitudes presentadas, el intervenido únicamente asegura  que no se benefició de las actividades desarrolladas por  Gestiones Financieras SA y que no participó de la toma de  decisiones relacionadas con las actividades de captación  ilegal. Sin embargo, el señor Mesa Ramírez no aporta  documento alguno que sustente sus afirmaciones.  

Con  respecto al argumento relacionado con que el intervenido no se  benefició de las actividades de captación, debe  recordarse que el fundamento de la responsabilidad establecida en el  Decreto 4334 de 2008 no es el beneficio, sino la participación,  directa o indirecta, en las actividades de captación.  Igualmente, en el caso de la responsabilidad establecida en el  artículo 2341 del Código Civil, la fuente de  responsabilidad solidaria es la existencia de culpa o dolo, no la  recepción de beneficio alguno por las actividades o acciones  que ocasionaron el daño. Por ello, tal argumento es  insuficiente para exonerarse de responsabilidad.  

Con  respecto a la participación del señor Mesa Ramírez  en las actividades de captación, además de no obrar  prueba que demuestre las afirmaciones realizadas en la solicitud de  exclusión, si obran algunas que demuestran que en efecto  participó de decisiones de gran importancia.  

Está  probado que Andrés Leonardo Mesa Ramírez fue accionista  de Gestiones Financieras SA desde el 24 de junio de 2008. Igualmente,  fue miembro suplente de la Junta Directiva de Global Datos Nacionales  desde el 19 de marzo de 2013 de acuerdo con el Acta de la Asamblea de  Accionistas No. 28.  

Aquel  día fue inscrita en el registro mercantil de la Cámara  de Comercio de Bogotá la escritura pública No. 1019 del  5 de junio de 2008 en que consta que Juanita Ramírez González  le cedió 4700 cuotas de interés por valor de COP$5.000  cada una de Gestiones Financieras, que en ese momento era una  sociedad limitada. En la misma escritura pública se formalizó  la transformación de Gestiones Financieras de sociedad  limitada a sociedad anónima, pasando el señor Ramírez  a ser titular de 60 acciones ordinarias por valor total de  COP$30.000.000. Esta participación correspondía al 5%  del total de las acciones suscritas de la sociedad.  

También  consta que Andrés Leonardo Ramírez participó en  las siguientes asambleas de accionistas:  

ii.  Asamblea del 21 de noviembre de 2014, que consta en el Acta No. 38.  En esta reunión se decidió modificar nuevamente el  objeto social de la compañía para permitir a la  sociedad realizar toda clase de actividad comercial con libranzas,  manifestando que los recursos con los que se realizarían las  actividades eran lícitos y que las operaciones de libranzas se  realizarían con recursos propios o a través de  mecanismos de financiamiento autorizados por la ley.  

iii.  Asamblea del 14 de enero de 2015, que consta en el Acta No. 39. En  esta reunión se decidió modificar nuevamente el objeto  social de Gestiones Financieras SA y agregar que “el origen de  los recursos, tanto de los socios como de la sociedad Gestiones  Financieras SA, es lícito, por ser provenientes del ejercicio  del comercio. Las operaciones de libranza aquí mencionadas se  realizan con recursos propios o a través de mecanismos de  financiamiento autorizados por la ley”.  

iv.  Asamblea del 24 de marzo de 2015, que consta en el Acta No. 40. En  esta decisión se aprueba modificar el objeto social de la  compañía adicionando la facultad de garantizar o avalar  obligaciones de terceros previa autorización emitida por la  Junta Directiva. De acuerdo con el acta de la asamblea, tal decisión  tuvo por propósito poder avalar las operaciones realizadas por  Global Datos Nacionales SA en la venta de cartera de taxis con el  Banco de Occidente.  

Las  anteriores decisiones fueron aprobadas por unanimidad, firmadas por  el presidente y secretario de la reunión, formalizadas en  escritura pública e inscritas en el registro mercantil. En  todas ellas consta la participación de… Andrés  Mesa Ramírez directamente o representado por María  Clara Ramírez. Tales actas no han sido sujetas a tacha o  desconocimiento alguno por lo que este Despacho debe presumir su  veracidad. Además, estas fueron inscritas en el registro  mercantil que, para efectos probatorios, tiene plenos efectos.  

Algunas  de estas decisiones tuvieron gran importancia en el desarrollo de las  actividades de captación realizadas por Gestiones Financieras  SA. Como se observa, algunas de ellas modificaron los estatutos  sociales para permitir la realización de negocios con  libranzas y, especialmente, la tomada en la asamblea del 24 de marzo  de 2015, tenía como objetivo que la sociedad no tuviera  problemas con la venta de cartera de taxis a el Banco de Occidente.  

Lejos  de determinar que… Mesa Ramírez no participó en  modo alguno en el esquema de captación, los documentos que  reposan en el expediente acreditan que el intervenido participó  en la toma de decisiones importantes y conoció que la sociedad  se encontraba desarrollando actividades relacionadas con la  comercialización de libranzas que, según la  investigación, resultaron en ejercicio de actividades de  captación.  

…  

… las  pruebas que reposan en el expediente demuestran que el intervenido  participó en decisiones importantes para el desarrollo de las  actividades que resultaron en la captación dentro del periodo  mismo en que tales actividades se desarrollaron…  

Posteriormente,  al resolver la reposición que formuló el quejoso contra  la reseñada determinación de 28 de septiembre de 2020,  agregó la enjuiciada que:  

En  el caso de Andrés Leonardo Mesa, se acreditó que  participó de asambleas de accionistas en que se tomaron  decisiones relacionadas con la realización de operaciones de  compraventa de libranzas y títulos-valores, que según  se explicó ampliamente en un recurso previo, resultaron ser  actividades de captación. Incluso, en una de ellas los  accionistas afirmaron que las operaciones sobre libranzas que iba a  desarrollar Gestiones Financieras SA se iban a realizar con recursos  propios y de origen lícito. Frente a ello, el intervenido  omitió realizar verificaciones sobre si la sociedad estaba  cumpliendo con lo ordenado.  

Si  bien, la actividad de comercialización de libranzas no es  ilegal, si lo es la captación ilegal de recursos del público,  que fue lo que en realidad se derivó de las operaciones  desarrolladas por las sociedades intervenidas, según quedó  determinado en la investigación realizada y que generó  la intervención judicial.  

Así,  se acreditó la presencia de culpa en el actuar de Andrés  Leonardo Mesa. Igualmente, el Despacho encuentra el nexo causal  específico en el hecho de que el haber realizado mínimas  actividades de inspección de los libros contables, teniendo la  posibilidad de hacerlo, pudo haber evitado la comisión de los  daños realizados o morigerado sus efectos. Tal como lo  determinó la investigación administrativa, la  contabilidad de Gestiones Financieras SA se encontraba en un estado  precario.  

Bajo  ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad  criticada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que  demostraban la participación de Andrés Leonardo Mesa  Ramírez en la actividad de captación de recursos que  desarrollaron las empresas intervenidas, toda vez que participó  en las asambleas a través de las cuales se modificó el  objeto social de una de ellas, con la finalidad de facilitar el  desarrollo de la citada actividad, así como también  omitió ejercer la debida vigilancia sobre la contabilidad de  la sociedad de la que era accionista.  

Tales  deducciones no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  En este punto, en lo que concierne al supuesto desconocimiento de la  sentencia dictada por esta Corporación, el 9 de marzo de 2020  (CSJ STC2480-2020), debe precisar la Sala que los supuestos fácticos  allí examinados difieren de los que se analizan en esta  oportunidad, toda vez que en esa ocasión se estudió el  caso de una persona que ostentó, por un corto periodo, la  representación legal de una persona jurídica sometida a  un proceso de intervención, mientras que aquí el  quejoso no sólo hacía parte, en condición de  suplente, de la junta directiva de una de las sociedades  intervenidas, sino que también era socio de una de ellas.  

4.  Finalmente, respecto a la ausencia de valoración de la  Resolución  No. 302-003168 de 28 de agosto de 2017, encuentra la Corte que el  amparo resulta inviable, habida cuenta que ese argumento no fue  expuesto por el censor como soporte de la reposición que  formuló contra el atacado proveído de 28 de septiembre  de 2020, siendo ese el escenario propicio para debatir tal cuestión.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el quejoso desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5.  En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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