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STC8717-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8717-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01043-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Leonardo Mesa Ramírez contra el Grupo de Procesos de Intervención de la Superintendencia de Sociedades; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos cuestionados.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, dignidad humana, buen nombre y honra, que dice vulneradas por la autoridad convocada, por lo que pidió que se le ordene «la anulación de todas las decisiones adoptadas… [el] 28 de septiembre de 2020 referentes a la negativa de acoger la solicitud de exclusión del proceso de intervención judicial por “captación ilegal de dinero”…» y, en consecuencia, disponer su «exclusión inmediata del proceso de intervención judicial, la exclusión de los bienes valorados en el inventario y el levantamiento de las medidas cautelares que recaigan sobre estos».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La autoridad convocada adelanta el «proceso de intervención judicial por captación ilegal de dinero» de las sociedades Gestiones Financieras SA, Móviles Financieras SA, Global Datos Nacionales SA y Factoring Gestiones Financieras SA, trámite al que se vinculó, como sujeto de intervención, entre otros, a Andrés Leonardo Mesa Ramírez, a través de «auto 2017- 01-035181 de 1 de febrero de 2017», en su condición de «accionista de Gestiones Financieras SA y de miembro suplente de la junta directiva de Móviles Financieros SA».
2.2. Posteriormente, Andrés Leonardo Mesa Ramírez solicitó su exclusión del proceso de intervención, que fue negada con proveído de 28 de septiembre de 2020, decisión que el peticionario censuró en reposición, recurso desestimado el 29 de septiembre siguiente.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que no se reunían los requisitos necesarios para vincularlo al proceso de intervención; que la convocada «sustentó su decisión de decretar las medidas de intervención únicamente sobre etéreos indicios, apreciados de forma separada y sesgada, sin relación o congruencia entre unos y otros», pues no se demostró que él tuviera «conocimiento de las actuaciones ilícitas denunciadas».
2.4. Agregó que la querellada «no da cuenta, de forma razonada y con pruebas, del nexo causal entre la conducta que supuestamente [realizó] y la calidad de miembro suplente de Junta y accionista, con los supuestos de captación ilegal»; y que interpretó erróneamente el «artículo 5 decreto 4334 de 2008», pues extractó de su contenido «un régimen de responsabilidad civil extracontractual por “culpa presunta”», desconociendo que dicha norme «de ninguna forma está creando un régimen de responsabilidad civil extracontractual con presunción de culpa», por lo que la entidad accionada estaba obligada a «a demostrar los elementos clásicos de la responsabilidad aquiliana… para ejercer sus potestades de intervención judicial y determinar, específicamente las conductas, directas e indirectas que se encasillaron en los supuestos de captación ilegal», lo que no hizo.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades solicitó negar el resguardo, por cuanto la enjuiciada «no vulneró, a través de las decisiones emitidas el 28 y 29 de septiembre de 2020, derecho fundamental alguno al resolver la solicitud de exclusión del accionante».
2. El Agente interventor designado en el juicio criticado destacó que no le compete pronunciarse «con relación a los hechos y pretensiones objeto de la tutela incoada…, toda vez que… esta decisión es competencia exclusiva de… la Superintendencia de Sociedades».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «no se evidencian circunstancias que indiquen que alguna de las garantías del debido proceso constitucional se inobservaran…; en todo momento se respetó el derecho de defensa de todas las partes intervinientes, ni se evidencia yerro alguno en el trámite del mismo».
LA IMPUGNACIÓN
El actor destacó que la decisión de primera instancia «carece de la debida sustentación y motivación», pues no hubo un pronunciamiento sobre los reparos que elevó en su demanda de tutela y, además, destacó que el a quo «omitió pronunciarse de fondo respecto de la sentencia emitida por la… Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de marzo de 2020», en un caso análogo al aquí accionado.
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que el proveído de 28 de septiembre de 2020, que desestimó la solicitud de exclusión que formuló el tutelante, no denota arbitrariedad, toda vez que en dicha determinación el estrado querellado expresó las razones por las que consideraba inviable dicha petición, sobre lo cual, tras precisar el marco legal que rige los procesos de intervención, precisó que:
El señor Mesa Ramírez fue intervenido por ostentar la calidad de accionista de Gestiones Financieras S.A. y de miembro suplente de la junta directiva de Móviles Financieros S.A. En su solicitud, afirma que a lo largo del proceso se le ha impedido defenderse al no haber tenido la oportunidad de responder a las razones por las cuales se le ha intervenido y no haber sido notificado oportunamente. En segundo lugar, partiendo de la premisa de la improcedencia de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, considera que debe ser excluido de la intervención por no existir documentos en el expediente que acrediten que participó o se benefició de las actividades objeto de intervención. Finalmente, como miembro suplente de la Junta Directiva, dice no haber participado en la toma de decisiones relacionadas con las operaciones que ocasionaron la intervención. El señor Mesa Ramírez no aportó, en ninguno de los radicados mencionados, documento que soporte sus afirmaciones.
El intervenido asegura no haber participado en las actividades de captación y no haberse beneficiado de ellas. De acuerdo con la presunción de responsabilidad establecida en el Decreto 4334 de 2008, la carga de probar las circunstancias de exoneración de responsabilidad reposa en el intervenido. Sin embargo, este no aporta prueba alguna que acredite sus afirmaciones. En su lugar, los documentos que reposan en el expediente acreditan que como accionista participó de decisiones importantes relacionadas con la actividad de captación.
…
En las solicitudes presentadas, el intervenido únicamente asegura que no se benefició de las actividades desarrolladas por Gestiones Financieras SA y que no participó de la toma de decisiones relacionadas con las actividades de captación ilegal. Sin embargo, el señor Mesa Ramírez no aporta documento alguno que sustente sus afirmaciones.
Con respecto al argumento relacionado con que el intervenido no se benefició de las actividades de captación, debe recordarse que el fundamento de la responsabilidad establecida en el Decreto 4334 de 2008 no es el beneficio, sino la participación, directa o indirecta, en las actividades de captación. Igualmente, en el caso de la responsabilidad establecida en el artículo 2341 del Código Civil, la fuente de responsabilidad solidaria es la existencia de culpa o dolo, no la recepción de beneficio alguno por las actividades o acciones que ocasionaron el daño. Por ello, tal argumento es insuficiente para exonerarse de responsabilidad.
Con respecto a la participación del señor Mesa Ramírez en las actividades de captación, además de no obrar prueba que demuestre las afirmaciones realizadas en la solicitud de exclusión, si obran algunas que demuestran que en efecto participó de decisiones de gran importancia.
Está probado que Andrés Leonardo Mesa Ramírez fue accionista de Gestiones Financieras SA desde el 24 de junio de 2008. Igualmente, fue miembro suplente de la Junta Directiva de Global Datos Nacionales desde el 19 de marzo de 2013 de acuerdo con el Acta de la Asamblea de Accionistas No. 28.
Aquel día fue inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá la escritura pública No. 1019 del 5 de junio de 2008 en que consta que Juanita Ramírez González le cedió 4700 cuotas de interés por valor de COP$5.000 cada una de Gestiones Financieras, que en ese momento era una sociedad limitada. En la misma escritura pública se formalizó la transformación de Gestiones Financieras de sociedad limitada a sociedad anónima, pasando el señor Ramírez a ser titular de 60 acciones ordinarias por valor total de COP$30.000.000. Esta participación correspondía al 5% del total de las acciones suscritas de la sociedad.
También consta que Andrés Leonardo Ramírez participó en las siguientes asambleas de accionistas:
ii. Asamblea del 21 de noviembre de 2014, que consta en el Acta No. 38. En esta reunión se decidió modificar nuevamente el objeto social de la compañía para permitir a la sociedad realizar toda clase de actividad comercial con libranzas, manifestando que los recursos con los que se realizarían las actividades eran lícitos y que las operaciones de libranzas se realizarían con recursos propios o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley.
iii. Asamblea del 14 de enero de 2015, que consta en el Acta No. 39. En esta reunión se decidió modificar nuevamente el objeto social de Gestiones Financieras SA y agregar que “el origen de los recursos, tanto de los socios como de la sociedad Gestiones Financieras SA, es lícito, por ser provenientes del ejercicio del comercio. Las operaciones de libranza aquí mencionadas se realizan con recursos propios o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley”.
iv. Asamblea del 24 de marzo de 2015, que consta en el Acta No. 40. En esta decisión se aprueba modificar el objeto social de la compañía adicionando la facultad de garantizar o avalar obligaciones de terceros previa autorización emitida por la Junta Directiva. De acuerdo con el acta de la asamblea, tal decisión tuvo por propósito poder avalar las operaciones realizadas por Global Datos Nacionales SA en la venta de cartera de taxis con el Banco de Occidente.
Las anteriores decisiones fueron aprobadas por unanimidad, firmadas por el presidente y secretario de la reunión, formalizadas en escritura pública e inscritas en el registro mercantil. En todas ellas consta la participación de… Andrés Mesa Ramírez directamente o representado por María Clara Ramírez. Tales actas no han sido sujetas a tacha o desconocimiento alguno por lo que este Despacho debe presumir su veracidad. Además, estas fueron inscritas en el registro mercantil que, para efectos probatorios, tiene plenos efectos.
Algunas de estas decisiones tuvieron gran importancia en el desarrollo de las actividades de captación realizadas por Gestiones Financieras SA. Como se observa, algunas de ellas modificaron los estatutos sociales para permitir la realización de negocios con libranzas y, especialmente, la tomada en la asamblea del 24 de marzo de 2015, tenía como objetivo que la sociedad no tuviera problemas con la venta de cartera de taxis a el Banco de Occidente.
Lejos de determinar que… Mesa Ramírez no participó en modo alguno en el esquema de captación, los documentos que reposan en el expediente acreditan que el intervenido participó en la toma de decisiones importantes y conoció que la sociedad se encontraba desarrollando actividades relacionadas con la comercialización de libranzas que, según la investigación, resultaron en ejercicio de actividades de captación.
…
… las pruebas que reposan en el expediente demuestran que el intervenido participó en decisiones importantes para el desarrollo de las actividades que resultaron en la captación dentro del periodo mismo en que tales actividades se desarrollaron…
Posteriormente, al resolver la reposición que formuló el quejoso contra la reseñada determinación de 28 de septiembre de 2020, agregó la enjuiciada que:
En el caso de Andrés Leonardo Mesa, se acreditó que participó de asambleas de accionistas en que se tomaron decisiones relacionadas con la realización de operaciones de compraventa de libranzas y títulos-valores, que según se explicó ampliamente en un recurso previo, resultaron ser actividades de captación. Incluso, en una de ellas los accionistas afirmaron que las operaciones sobre libranzas que iba a desarrollar Gestiones Financieras SA se iban a realizar con recursos propios y de origen lícito. Frente a ello, el intervenido omitió realizar verificaciones sobre si la sociedad estaba cumpliendo con lo ordenado.
Si bien, la actividad de comercialización de libranzas no es ilegal, si lo es la captación ilegal de recursos del público, que fue lo que en realidad se derivó de las operaciones desarrolladas por las sociedades intervenidas, según quedó determinado en la investigación realizada y que generó la intervención judicial.
Así, se acreditó la presencia de culpa en el actuar de Andrés Leonardo Mesa. Igualmente, el Despacho encuentra el nexo causal específico en el hecho de que el haber realizado mínimas actividades de inspección de los libros contables, teniendo la posibilidad de hacerlo, pudo haber evitado la comisión de los daños realizados o morigerado sus efectos. Tal como lo determinó la investigación administrativa, la contabilidad de Gestiones Financieras SA se encontraba en un estado precario.
Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad criticada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que demostraban la participación de Andrés Leonardo Mesa Ramírez en la actividad de captación de recursos que desarrollaron las empresas intervenidas, toda vez que participó en las asambleas a través de las cuales se modificó el objeto social de una de ellas, con la finalidad de facilitar el desarrollo de la citada actividad, así como también omitió ejercer la debida vigilancia sobre la contabilidad de la sociedad de la que era accionista.
Tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En este punto, en lo que concierne al supuesto desconocimiento de la sentencia dictada por esta Corporación, el 9 de marzo de 2020 (CSJ STC2480-2020), debe precisar la Sala que los supuestos fácticos allí examinados difieren de los que se analizan en esta oportunidad, toda vez que en esa ocasión se estudió el caso de una persona que ostentó, por un corto periodo, la representación legal de una persona jurídica sometida a un proceso de intervención, mientras que aquí el quejoso no sólo hacía parte, en condición de suplente, de la junta directiva de una de las sociedades intervenidas, sino que también era socio de una de ellas.
4. Finalmente, respecto a la ausencia de valoración de la Resolución No. 302-003168 de 28 de agosto de 2017, encuentra la Corte que el amparo resulta inviable, habida cuenta que ese argumento no fue expuesto por el censor como soporte de la reposición que formuló contra el atacado proveído de 28 de septiembre de 2020, siendo ese el escenario propicio para debatir tal cuestión.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el quejoso desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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