AC 2921 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2921-2021 (2016-00418-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC2921-2021  

Radicación  n° 23001-31-03-002-2016-00418-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide si acepta el impedimento manifestado por uno de sus  integrantes para intervenir en el recurso de casación que se  sigue dentro del proceso verbal de imposición de servidumbre  promovido por Interconexión Eléctrica -ISA- S.A. E.S.P.  contra Noris Visbal Simanca y Compañía S. en C.  

1.ANTECEDENTES  

El  Magistrado  Luis Alonso Rico Puerta  expuso  que está impedido  para seguir  participando en  este asunto, por  encontrarse inmerso en la  causal señalada  en el numeral 9º  del artículo 141  del Código General  del Proceso  (fl.  169).  

Específicamente,  refirió que el 18 de diciembre de 2020 la parte demandante  constituyó como apoderado sustituto al abogado Juan Felipe  Rendón Álvarez, con quien «mant[iene]  una relación de cercanía y amistad íntima,  forjada a través de los años» que podría  poner en entredicho su imparcialidad.  

2.CONSIDERACIONES  

1.- Como una manifestación  de los principios de imparcialidad e independencia que caracterizan  la labor judicial, el estatuto adjetivo permite que el funcionario  encargado de resolver un pleito, ya se trate de juez singular o  plural, sea retirado de su conocimiento en caso de que existan  circunstancias que los afecten.  

La  Corte Constitucional en T319A-2012, al abordar esta temática,  expuso:  

A  la luz de esas normas constitucionales y de la jurisprudencia del  sistema interamericano que reconoce en las disposiciones sobre  independencia judicial un mandato imperativo orientado a la  protección del debido proceso, la Corte ha destacado el papel  que cumple el régimen de impedimentos y recusaciones como una  de las herramientas jurídicas idóneas para asegurar que  el juez, al dirigir y resolver el proceso sometido a su  consideración, haga efectivo el principio de igualdad de trato  jurídico que el artículo 13 consagra a favor de todos  los ciudadanos. Todo esto, sobre el supuesto de que “la  honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios  para que la sociedad confíe en los encargados de definir la  responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos”1.  

(…)  

Otro  punto destacable de la jurisprudencia sobre la materia es el que  vincula los impedimentos y las recusaciones con la efectividad de la  imparcialidad judicial en sus dimensiones objetiva y subjetiva,  distinción que ha sido estructurada en la perspectiva  planteada, de nuevo, por los precedentes del sistema interamericano.  

El  aspecto objetivo de la imparcialidad  judicial busca que los asuntos  conocidos por el juez le sean ajenos, al punto de que no tenga  interés alguno en el proceso, ni directo ni indirecto. De lo  que se trata es de evitar que el juez haya tenido un contacto  anterior con el asunto para que, desde el punto de vista funcional y  orgánico, se excluya cualquier duda razonable sobre su  imparcialidad.  

El  aspecto subjetivo de la imparcialidad  judicial es distinto, pues tiene que  ver con la convicción personal que puede tener el juez frente  a un caso concreto. La Corte ha definido tal dimensión de la  imparcialidad judicial haciendo referencia a “la  probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se  incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los  sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo  declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de  cualquiera de las causales previstas al efecto”2  

(…)  

Otro  tema abordado por la Corte es el que concierne a las situaciones que  configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en  las diferentes jurisdicciones. La corporación ha explicado que  las mismas pueden darse por cuestiones de interés directo o  indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas,  de afecto, de animadversión o amor propio3.  

Pero  eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que,  subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La  jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito  indefinido, sino, por el contrario, en uno estrictamente delimitado  por las causales que consagra el régimen procesal vigente para  cada disciplina jurídica de forma taxativa.  

En  ese sentido, la sentencia C-881 de 2011  insistió, recientemente, en el  carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo,  para evitar que se conviertan en una vía para limitar de forma  excesiva el acceso a la administración de justicia, “la  jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de  cierre de cada jurisdicción ha determinado que los  impedimentos tienen un carácter taxativo y que su  interpretación debe efectuarse de forma restringida”.  

Lo  anterior supone que, al verificar si está incurso en una  causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto,  sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso  sometido a su consideración, pues, de conformidad con la  jurisprudencia constitucional, se entiende que en cuestión de  impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones  normativas ni para las interpretaciones analógicas (Subraya  intencional).  

2.-  Entre las causales de recusación y, por extensión  de impedimento, el numeral 9 del artículo 141 del Código  General del Proceso contempla la de «[e]xistir  enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las  partes, su representante o apoderado», en lo que no varió  sustancialmente lo previsto con anterioridad en el mismo numeral del  artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.  

En el auto por el cual expone el  motivo de impedimento, el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta afirma  que entre él y el togado Juan Felipe Rendón Álvarez,  quien fue constituido como apoderado sustituto de la parte  demandante, existe una «amistad íntima»,  situación fáctica que se enmarca en la abstracta  contemplada por el legislador en la norma transcrita.    

En casos semejantes, la Sala ha  dicho que    

La  situación expuesta claramente coincide con la formulación  legal del motivo de separación que invoca, lo que le impide  participar en la discusión y decisión del asunto  sometido al conocimiento de la Corporación, pues no puede  desconocerse que la cercanía, afecto y trato fraternal que  señala tener el Magistrado con el apoderado de la parte  recurrente, quien presentó la demanda de casación,  pueda llegar a afectar la imparcialidad de aquél y por ende,  es sana su declaración de impedimento (AC5368-2019).    

En  tal virtud, se aceptará el impedimento planteado, sin que haya  lugar a designar conjuez para remplazar al funcionario separado, por  cuanto subsiste el quórum requerido, de conformidad con el  artículo 54 de la Ley 270 de 1996.    

3.DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Aceptar el impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico  Puerta en este proceso y declararlo apartado de su conocimiento.  

Segundo:  Continuar con el trámite pertinente.  

Notifíquese  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Sentencia C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo.  

3          Cfr. Sentencia T-515 de 1992, M.P. José Gregorio          Hernández y Auto 069 de 2003, M.P. Álvaro Tafur          Galvis.      

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