Asistente Jurídico Inteligente
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AC2921-2021 (2016-00418-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2921-2021
Radicación n° 23001-31-03-002-2016-00418-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide si acepta el impedimento manifestado por uno de sus integrantes para intervenir en el recurso de casación que se sigue dentro del proceso verbal de imposición de servidumbre promovido por Interconexión Eléctrica -ISA- S.A. E.S.P. contra Noris Visbal Simanca y Compañía S. en C.
1.ANTECEDENTES
El Magistrado Luis Alonso Rico Puerta expuso que está impedido para seguir participando en este asunto, por encontrarse inmerso en la causal señalada en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 169).
Específicamente, refirió que el 18 de diciembre de 2020 la parte demandante constituyó como apoderado sustituto al abogado Juan Felipe Rendón Álvarez, con quien «mant[iene] una relación de cercanía y amistad íntima, forjada a través de los años» que podría poner en entredicho su imparcialidad.
2.CONSIDERACIONES
1.- Como una manifestación de los principios de imparcialidad e independencia que caracterizan la labor judicial, el estatuto adjetivo permite que el funcionario encargado de resolver un pleito, ya se trate de juez singular o plural, sea retirado de su conocimiento en caso de que existan circunstancias que los afecten.
La Corte Constitucional en T319A-2012, al abordar esta temática, expuso:
A la luz de esas normas constitucionales y de la jurisprudencia del sistema interamericano que reconoce en las disposiciones sobre independencia judicial un mandato imperativo orientado a la protección del debido proceso, la Corte ha destacado el papel que cumple el régimen de impedimentos y recusaciones como una de las herramientas jurídicas idóneas para asegurar que el juez, al dirigir y resolver el proceso sometido a su consideración, haga efectivo el principio de igualdad de trato jurídico que el artículo 13 consagra a favor de todos los ciudadanos. Todo esto, sobre el supuesto de que “la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos”1.
(…)
Otro punto destacable de la jurisprudencia sobre la materia es el que vincula los impedimentos y las recusaciones con la efectividad de la imparcialidad judicial en sus dimensiones objetiva y subjetiva, distinción que ha sido estructurada en la perspectiva planteada, de nuevo, por los precedentes del sistema interamericano.
El aspecto objetivo de la imparcialidad judicial busca que los asuntos conocidos por el juez le sean ajenos, al punto de que no tenga interés alguno en el proceso, ni directo ni indirecto. De lo que se trata es de evitar que el juez haya tenido un contacto anterior con el asunto para que, desde el punto de vista funcional y orgánico, se excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad.
El aspecto subjetivo de la imparcialidad judicial es distinto, pues tiene que ver con la convicción personal que puede tener el juez frente a un caso concreto. La Corte ha definido tal dimensión de la imparcialidad judicial haciendo referencia a “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”2
(…)
Otro tema abordado por la Corte es el que concierne a las situaciones que configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en las diferentes jurisdicciones. La corporación ha explicado que las mismas pueden darse por cuestiones de interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas, de afecto, de animadversión o amor propio3.
Pero eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito indefinido, sino, por el contrario, en uno estrictamente delimitado por las causales que consagra el régimen procesal vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa.
En ese sentido, la sentencia C-881 de 2011 insistió, recientemente, en el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en una vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
Lo anterior supone que, al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que en cuestión de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones analógicas (Subraya intencional).
2.- Entre las causales de recusación y, por extensión de impedimento, el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso contempla la de «[e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado», en lo que no varió sustancialmente lo previsto con anterioridad en el mismo numeral del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En el auto por el cual expone el motivo de impedimento, el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta afirma que entre él y el togado Juan Felipe Rendón Álvarez, quien fue constituido como apoderado sustituto de la parte demandante, existe una «amistad íntima», situación fáctica que se enmarca en la abstracta contemplada por el legislador en la norma transcrita.
En casos semejantes, la Sala ha dicho que
La situación expuesta claramente coincide con la formulación legal del motivo de separación que invoca, lo que le impide participar en la discusión y decisión del asunto sometido al conocimiento de la Corporación, pues no puede desconocerse que la cercanía, afecto y trato fraternal que señala tener el Magistrado con el apoderado de la parte recurrente, quien presentó la demanda de casación, pueda llegar a afectar la imparcialidad de aquél y por ende, es sana su declaración de impedimento (AC5368-2019).
En tal virtud, se aceptará el impedimento planteado, sin que haya lugar a designar conjuez para remplazar al funcionario separado, por cuanto subsiste el quórum requerido, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Aceptar el impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta en este proceso y declararlo apartado de su conocimiento.
Segundo: Continuar con el trámite pertinente.
Notifíquese
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo.
3 Cfr. Sentencia T-515 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández y Auto 069 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.